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PGN - PLIEGO DE CARGOS - La indebida motivación genera nulidad por violación de derecho de defe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - La indebida motivación genera nulidad por violación de derecho de defe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 3360011 3520066 Ext. 11804/07/19 Fax: 091-2818898 Bogotá, D.C., carrera 5 No. 15-80 Piso 18 polijudicial @ procuraduría.gov.co Bogotá, D.C., 25 ABR. 2003 1300 Doctor

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Ciudad Proceso: 20011158 01

Inculpado: Dra. Cándida Rosa Araque de Navas Cargo: Magistrada de la Sala Civil –FamiliaLaboral del

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Quejosos: Libia Paulina Gómez Higuera y otros Respetado doctor: Por auto del 12 de marzo del corriente año, dictado dentro del proceso de la referencia, se negó el decreto y la práctica de unas pruebas solicitadas por la doctora CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS al rendir sus exculpaciones del pliego de cargos del 9 de octubre del año 2002.

Conforme consta en el citado plenario, el 19 de octubre de 2001, empleados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acusaron a la doctora CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, Magistrada de la citada Corporación, de incumplir el horario de trabajo, de dispensarles malos tratos, de denigrar de ellos, de promoverles denuncias penales y disciplinarias, de prohibirles el ingreso a su oficina y de haber solicitado la suspensión del servicio telefónico, según los quejosos con el ánimo de perjudicarlos,

perturbando el ambiente laboral (fl. 134). De manera por demás respetuosa, en mi calidad de Agente del Ministerio Público, me permito hacer las siguientes precisiones respecto de la determinación que se me notifica: En dicha providencia se indica que la investigada solicita se recepcionen los testimonios de los señores RAFAEL HUMBERTO

MOJICA, PABLO EDUARDO CARDONA VELEZ, VELIA DEL

ROSARIO MALDONADO MAZZILLY, ORFILIA MALDONADO

MAZILLY, CARLOS DOROICH, GERMAN BRIJALDO, MARIA LIGIA

PARRA PINZON, TERESA VELANDIA, ERNESTO DE J.

ALVARADO GUEVARA, CARLOS JULIO ROA y ORLANDO BERNAL, funcionarios de la Rama Jurisdiccional, y JULIO 2 MARTINEZ, empleado de la Procuraduría General de la Nación, para que declaren sobre los puntos determinados en el acápite de descargos. Para la negación de los mencionados medios de prueba se argumenta que la disciplinada lo que pretende es demostrar su situación laboral y la persecución de que viene siendo objeto lo cual es materia de investigación en otros procesos y que en el auto de cargos se le reprochan presuntos irrespetos y malos tratos laborales, los cuales no pueden justificarse anteponiendo el comportamiento o los agravios de otras personas. La investigada solicita el traslado de las actuaciones disciplinarias Nos. 092-1202, 092-1309, 092-1332, 092-1340, 092-1359, 0921369, que se tramitan en la Procuraduría Provincial de Santa Rosa

de Viterbo; la No. 011-68341/02 adelantada en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, remitida, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, y la No. 20020697 que cursa en dicha Corporación, adelantadas con anterioridad contra los empleados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Tal petición la fundamenta en que las pruebas que allí obran son de vital importancia para la presente investigación. Dichas pruebas se niegan por considerar que en nada inciden en el proceso, por cuanto los quejosos desde la formulación de la queja sostienen que una de las formas de persecución de la investigada fue a través de las citadas denuncias. Así mismo se solicita se allegue al expediente certificación de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de petición de traslado el 22 de octubre de 2002 y del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, para su negación, se tilda de innecesario porque es un hecho que no ha sido desconocido por la Corporación. En sentir de esta Agencia, los medios de prueba cuya práctica se niega tienen relación con los hechos que son objeto de investigación en este proceso por cuanto se trata de circunstancias que han dado origen a distintas controversias personales ocurridas con anterioridad entre la presunta inculpada y los quejosos, por lo que se deduce que tienen directa relación con los hechos a probar. Con el contenido de dichos elementos de juicio lo que la inculpada pretende demostrar es que viene siendo víctima de acusaciones temerarias y que su conducta es diferente a la expuesta por sus

3 detractores en la queja, por lo tanto se considera que de tener el mérito probatorio que ésta les señala pueden constituir elemento probatorio fundamental para esclarecer los hechos y determinar si le asiste o no responsabilidad a la investigada, y en especial controvertir las imputaciones que se le atribuyen. En sentir de esta Agencia, la determinación objeto de examen limita el derecho de defensa que en este asunto le asiste a la presunta implicada, el cual de ninguna manera debe ser restringido por cuanto cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales. Por las razones expuestas, en los términos del artículo 113 de la ley 734 de 2002, en mi condición de agente del Ministerio Público respetuosamente solicito la reposición de la providencia del 12 de marzo de 2003, para que se decrete la práctica de las pruebas negadas, por cuanto las mismas pueden ser procedentes para aclarar los hechos materia de debate. Como complemento de lo anterior, tomando en cuenta que esta Agencia del Ministerio Público conoce, por primera vez, de las presentes diligencias, una vez examinado el pliego de cargos formulado a la funcionaria investigada, considera procedente hacer las siguientes observaciones: El 9 de octubre de 2002,el Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos contra la doctora CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, el cual adolece de los requisitos contenidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, según el cual, “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,

evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación” (se resalta y subraya). Según el artículo 162 de la ley 734 de 2002 para la formulación del pliego de cargos debe estar plenamente probada la existencia del hecho investigado y además contar con pruebas que comprometan la responsabilidad del funcionario investigado. Lo establecido en dichos preceptos lo desarrolla el artículo 163 ibídem, sin embargo, a juicio de esta Agencia, la referida providencia carece de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la citada norma, conforme a lo siguiente: No precisa cuándo, dónde y cómo se realizó la conducta que se endilga a la Magistrada, respecto de los quejosos LIBIA PAULINA

GÓMEZ HIGUERA, DIANA MARCELA BASTIDAS ORTIZ, CECILIA

4

EUGENIA GARZÓN DE GONZALEZ, NELSON ALFONSO

CASTIBLANCO FAJARDO, JUAN NELSON VALCÁRCEL MONROY, CARLOS DAVID PADILLA LEAL y MARGARITA DEL CARMEN CEPEDA CÓRDOBA (num. 1° art. 163), apareciendo formulada de manera genérica, siendo que en tales circunstancias es necesario indicarle con claridad, el hecho correspondiente, la forma como este sucedió, y las pruebas que lo corroboran. De la misma manera en este asunto no se precisa en qué consiste el presunto tratamiento inadecuado que ha recibido cada uno de los quejosos, ni se ponen de relieve las expresiones denigrantes que la

inculpada profirió contra cada uno de éstos, lo cual debe estar, además, soportado en el probatorio. En lo que hace relación con las anomalías atribuidas a la disciplinada, relacionadas con un presunto perjuicio causado a los quejosos al prohibirles el ingreso a su oficina, al instaurarles denuncias penales y disciplinarias y solicitar la suspensión del servicio telefónico, no ha sido decidido, por lo que procede tomar una determinación sobre tales hechos. En forma genérica, se le cita a la inculpada como normas presuntamente violadas, el artículo 6° de la Constitución Política. El numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, así como el numeral 6 del artículo 154 ibídem. Si bien, en virtud del principio de especialidad, tratándose de comportamientos imputables por vía disciplinaria a funcionarios judiciales, ese debe ser el marco legal de referencia, no obstante, no se especifica en qué consiste, concretamente, la violación, ni se le indica cómo se adecua su conducta a los tipos que describen el deber incumplido o la prohibición en que incurrió. Con ello se estima que se omitió el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 163 ibídem, circunstancia que dificulta el derecho de defensa, que es un factor principal del debido proceso. En sentir de esta Agencia, el aludido pliego de cargos carece de la motivación exigida en los artículos 19, 97 y 161 de la ley 734 de 2002, toda vez que la prueba testimonial no se valoró conforme a los criterios de la sana crítica, esto es, sobre el testigo como tal, si

su testimonio es parcializado o no y por qué merece credibilidad frente a los hechos objeto de investigación. Es así como a folios 116 a 122 del plenario consta que la doctora CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS instauró queja contra los

doctores JAIRO HERNAN VALCÁRCEL MONROY y BERTA ITALIA

5 MARINA REYES DE SAMUDIO Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, actuación disciplinaria que se adelanta en dicha Corporación, sin embargo los testimonios de éstos no fueron valorados conforme a la reglas de la sana crítica probatoria, ni en la forma exigida en el numeral 5° del citado artículo 163 de la ley 734 de 2002. En el referido auto de cargos no se hace una valoración de los argumentos expuestos por la disciplinada respecto de cada uno de los medios de prueba que obran en el plenario, ni con la declaración del doctor VALCÁRCEL MONROY, frente a quien aduce que se debe a una retaliación “por no seguir satisfaciendo su morbosidad ya que ha sido víctima de ‘asedio sexual inescrupuloso de su parte’” (Se resalta) (fl. 142). Tampoco se hace referencia al valor probatorio de la prueba documental allegada, según su origen, su autor y su contenido. La Ley 734 de 2002 en el artículo 141 consagra: “Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” (Se resalta). Sobre este punto la jurisprudencia y la doctrina han sostenido:

“ ... no basta con que el juzgador se limite a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso, sino que está en la obligación de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad. Es un claro desarrollo del principio de publicidad de la prueba, porque para que pueda agitarse debidamente el contradictorio es necesario que los sujetos procesales, y en especial la parte defendida, conozcan cuál ha sido el fundamento racional de la crítica probatoria. No puede controvertirse plenamente el caudal probatorio cuando se ignora la eficacia y el mérito que le ha otorgado el funcionario. Por las anteriores razones, la Corte ha sostenido que “no es facultativo del juez expresar u omitir esa opinión funcional sobre la existencia de la responsabilidad, sino que está obligado a manifestarla y existiría, entonces sí, verdadera nulidad constitucional (legal en el nuevo Código) si no lo hiciera” (El Proceso Penal. Autores doctores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lyneth, Tercera Edición, página 314). En la providencia objeto de examen se dispuso el archivo de la actuación respecto de los hechos relacionados con el posible incumplimiento de la disciplinada al horario de trabajo, pero no se 6 ordenó comunicar dicha determinación a los quejosos, en la forma indicada en el artículo 109 de la ley 734 de 2002 y para los efectos indicados en el Parágrafo del artículo 90 y 111 ibídem. Las anteriores observaciones encuentran su sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que el principio del debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. De la misma manera, el artículo 13 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, establece como finalidad del procedimiento disciplinario, además de observar la prevalencia de los principios rectores, lograr los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen, observando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 15 ibídem. Ello concuerda con el contenido de los artículos 6° y 14 de la ley 734 de 2002. La inobservancia de los mencionados presupuestos se torna en contra de la ritualidad y la correspondencia de las finalidades del proceso, con la consecuente violación de su estructura y de los derechos fundamentales de la disciplinada. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que se presentan las causales de nulidad de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por lo que comedidamente, me permito solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 9 de octubre de 2002, inclusive, mediante la cual se le dictó pliego de cargos a la investigada. Cordialmente,

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Delegado FBR/lrp

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