PGN - PLIEGO DE CARGOS - La omisión de requisitos genera consecuencias para la legalidad del tr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - La omisión de requisitos genera consecuencias para la legalidad del tr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No: 0751913/01
Investigado: ROGER MONTES SINNING Cargo y entidad: Secretario de Educación Departamental de Bolívar.
Informante: Contraloría General de la República, Sector Social Fecha inicio: Junio 14 de 2001
Fecha Hechos: Abril 6 de 1999
Asunto: Nulidad del auto de cargos
Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2003 I OBJETO DE LA DECISIÓN Evalúa el despacho la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias. II ANTECEDENTES PROCESALES Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Regional de Bolívar, con el fin de resolver el recurso de apelación elevado por el sancionado ROGER MONTES SINNING, Secretario de Educación y Cultura del mismo departamento, en contra del fallo de 7 de mayo del año en curso, en virtud del cual fue hallado disciplinariamente responsable de los comportamientos e infracciones enunciados en auto de cargos de 1º de octubre de 2002 (folios. 320 y 122). No obstante, encuentra el Despacho circunstancias constitutivas de posibles irregularidades que afectarían la validez del auto de cargos, en perjuicio del debido proceso y del derecho de defensa del investigado, lo cual obligaría a reponer parte de la actuación surtida.
III FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD
1. En efecto, el pliego de cargos de 9 de octubre de 2002 elevado contra el servidor investigado (fl. 122), no se ajusta a los requerimientos que para esta decisión exige
el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, omisión que no es de naturaleza simplemente formal, comoquiera que las falencias detectadas, al recaer sobre una decisión de fondo sobre la cual se edifica la etapa del juicio disciplinario y al afectar los intereses del investigado, impide avanzar sobre los trámites procesales posteriores.
2. El cumplimiento de los requisitos consagrados en el aludido artículo 163, no son de cumplimiento potestativo, sino obligatorio por parte del funcionario que eleva el pliego de cargos, ya que así se desprende de la expresión “deberá contener” que antecede a la enunciación de aquellos. Quiere ello decir que su omisión genera consecuencias para la legalidad del trámite procesal, ya que, de lo contrario, no tendría sentido su consagración positiva, situación que encuentra apoyo además en la trascendencia del pliego de cargos para la estructura del proceso y en la garantía que representa para el investigado en la medida en que define de manera precisa la imputación elevada en su contra, así como la motivación y la valoración de las diferentes piezas probatorias.
1 Requisitos desconocidos del auto de cargos
3. En primer lugar, si bien se conoce el cargo desempeñado por el investigado, por parte alguna se menciona en el auto de cargos la identidad de éste, como se exige en el numeral 3 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. No basta que ella esté acreditada en las diferentes piezas probatorias del diligenciamiento; es necesario precisarlo en el auto de cargos, ya que, de lo contrario, no habrá certeza de quién es
el destinatario de la acusación, ni del eventual fallo.
4. Tampoco aparecen mencionados con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al investigado, ni existe un análisis de las pruebas que fundamentaron el cargo formulado, es decir, que contenga los razonamientos que llevaron al funcionario disciplinario a tener como acreditados los presupuestos que para proferir auto de cargos consagra el artículo 162 de la ley 734/02, conforme lo exigen los numerales 1 y 5 del mismo estatuto.
En efecto la motivación como principio vinculado con el derecho sancionador estatal, remite a los propios fundamentos del Estado de derecho, pues, ciertamente tal modelo de Estado en su origen liberal, significa un adiós a la arbitrariedad de los poderes públicos. Precisamente el advenimiento del principio de legalidad coincide con el destierro de todo poder absoluto, pues, en efecto ya no puede el Poder disponer como a bien tenga de las personas y sus derechos; el nuevo paradigma remite a la idea fundadora de que no puede haber intervención en los derechos ajenos, que no esté legalmente autorizada y suficientemente motivada, razonada o argumentada. Se ha ido aún más allá para decir además que no toda argumentación vale o es correcta; se precisan argumentos recognoscitivos, es decir, argumentos que puedan ser confutados o contradichos; los argumentos subjetivos o simplemente constitutivos, en verdad no son tales, y apenas sí son palabras puestas como justificación de una actuación, pero jurídicamente no pueden tenerse como ARGUMENTOS en la medida que la imposibilidad de contradicción deja ya la justificación expuesta como una simple arma del poder o razón de Estado.
El que una codificación inserte un principio de esta naturaleza, parecería un desatino si se parte de la base que todo agente del poder estatal debe gobernar su actuación conforme al principio de legalidad, lo cual de suyo implica que SIEMPRE y EN TODO CASO deben exponerse las razones que dan cuenta de una injerencia de cualquier tipo en los derechos fundamentales de los demás ciudadanos1. Con todo, el que ello se haga explícito se debe a una no extraña costumbre de los operadores jurídicos, de ahorrar las razones de sus decisiones, con lo cual en las últimas normatividades (v. grt. Nuevo Código penal, Nuevo CDU) se ha hecho explícita la obligación de motivar suficientemente los hechos y el derecho, en las decisiones que tienen cariz sancionatorio. Es más, el nuevo CDU ha colocado la obligación de MOTIVAR como un deber (art. 34, numeral 13), lo cual de suyo implica que su omisión, puede generar no sólo nulidad sino responsabilidad disciplinaria. 1 Así por ejemplo lo postula la CORTE CONSTITUCIONAL, S. CC-098 del 7 de marzo de 1996. cuando afirma: “la motivación es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). La Corte ha considerado que el pronunciamiento de fondo cabe en casos como el expuesto, toda vez que lo contrario implicaría abdicar de su función”.
2 Existe un momento del proceso en que este principio se convierte en algo trascendental: el pliego de cargos. Es este el momento en que se concreta la imputación pero además porque él marca la congruencia con el fallo. Las normas extranjeras mandan motivar la decisión disciplinaria y enfatizan en que el fallo sólo puede ocuparse de los hechos que sirvieron de base al pliego aunque puede valorarlos jurídicamente de manera distinta. 2 La motivación como tal se erige en máxima garantía del debido proceso y por tanto su ausencia o el pretexto de ésta, configura causal de nulidad en cuanto violación del debido proceso (art. 143.3 CDU). Al respecto, encuentra la Delegada que el auto de cargos se limita a enunciar las diligencias probatorias y a concluir que “Del análisis efectuado a las pruebas arrimadas al informativo, se formula auto de cargo a …”, análisis que no aparece por parte alguna y que exige, no solamente enumerar las pruebas, sino efectuar una valoración que tenga en cuenta los motivos para deducir la credibilidad que a aquellas se les atribuya, el análisis de los testimonios y, en general de todas las diligencias probatorias, conforme las reglas de la sana crítica o el análisis de los elementos a partir de los cuales puedan edificarse indicios de posible responsabilidad.
5. Se echa de menos también “La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta…”, conforme lo impone el numeral 6 del artículo que se analiza de la citada ley 734 de 2002. No basta simplemente, como aparece en la providencia que se cuestiona, señalar sin mayor
detenimiento que la falta imputada es de naturaleza grave en atención a un determinado criterio de aquellos señalados en el artículo 43 del Estatuto Disciplinario o que es reprochable a título de culpa. Es necesario fundamentar, como lo pide la norma, los motivos por los cuales los criterios señalados en el artículo 43 otorgan a la falta la calidad de grave, los elementos determinantes de la culpabilidad culposa en el caso específico, si ésta puede ser vencible o invencible y los efectos jurídicos de tales cuestiones, o los motivos por los que se descartaría la imputación dolosa.
6. Si bien es cierto, no se trata de efectuar en el auto de cargos un análisis probatorio propio de la etapa de investigación, no por ello puede inferirse que el pliego de cargos carezca de fundamento y pueda elevarse válidamente con la mera enunciación de normas y faltas. Al investigado le asiste el derecho de conocer, no solamente el comportamiento y las faltas que se le imputan, sino los motivos que llevan a la instancia disciplinaria a evaluar la falta de una determinada manera y el valor probatorio que ésta asigna a la prueba allegada y que le permite conferirle la suficiente entidad como para sustentar la decisión en cuestión. Tales valoraciones no pueden quedar en la mente del funcionario sustanciador, sino que deben exteriorizarse con el objeto de que puedan ser conocidas y rebatidas por el sujeto pasivo de la acción con ocasión de los respectivos descargos, ya que el derecho de defensa se ejerce, no solamente, respecto de imputaciones normativas, sino de motivaciones, fundamentos y valoraciones jurídico-probatorias.
Efecto del silencio del sujeto pasivo de la acción
7. Aunque la defensa técnica del investigado no ha objetado las irregularidades descritas, no por ello puede inferirse una aceptación de las mismas con la aptitud para convalidarlas, ya que no solamente el sujeto pasivo de la acción disciplinaria 2 Art. 45.2 del REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, de España. En el mismo sentido, art. 425.7 de la LOPJ de España. 3 tiene interés en que se definan los extremos procesales de la actuación, sino también el Estado, representado en el Ministerio Público, quien podría ver frustrada la eficacia del mecanismo de autotutela por razón de falencias como las aquí detectadas.
Quiere decir lo anterior que, aunque la defensa del implicado estime que las omisiones detalladas del auto de cargos no le reportan perjuicio alguno, no puede aceptarse que la presunta convalidación pueda llegar a afectar la estructura del debido proceso, cuya integridad debe resguardarse, no solamente en interés de la defensa del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, sino de la legalidad del procedimiento sancionatorio. Consecuencia procesal de las anteriores omisiones
8. En conclusión, por cuanto el auto de cargos es una pieza procesal cuya existencia y validez toca directamente con el debido proceso y adolece de requisitos que son de obligatorio cumplimiento, sin lo cuales se afecta el derecho de defensa del investigado en la medida en que se le oculta la motivación de la decisión, es lo procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos de 9 de
octubre de 2002, conforme lo dispone el artículo 143, numerales 2 y 3 y artículo 144 del Código Disciplinario Único vigente, con el objeto de que el Procurador Regional de Bolívar, subsane las falencias detalladas en los numerales anteriores y, en consecuencia, reponga la actuación procesal subsiguiente, sin que ello afecte la validez y existencia de las pruebas practicadas en la etapa del juicio disciplinario, las cuales podrán valorarse en el momento procesal pertinente. De la petición de acumulación
9. Además de lo anterior, encuentra la Delegada que el funcionario de primera instancia profirió el respectivo fallo, sin resolver previamente la petición de acumulación que por razón de conexidad, elevó la defensa del investigado (fl. 314).
Independientemente del sentido en que el Procurador Regional de Bolívar estime pertinente resolver la petición de acumulación, es claro que no puede la primera instancia abstenerse de dar respuesta a las peticiones de los sujetos procesales, en especial aquellas que pueden tener relevancia para adoptar decisión de fondo dentro de la actuación y no es en principio esta Delegada, en ejercicio del factor de competencia funcional, a quien corresponde conocer prima facie este tipo de requerimientos.
10. Así las cosas, previamente al fallo en primera instancia de esta actuación, deberá el Procurador Regional de Bolívar resolver la petición formulada por la defensa del investigado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el PROCURADOR DELEGADO PARA LA MORALIDAD PÚBLICA en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado dentro de la presente actuación a partir
del auto de cargos de 9 de octubre de 2002, inclusive, con el fin de que se subsanen los yerros descritos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se 4 reponga la actuación procesal que dependa de auto anulado, quedando a salvo la legalidad de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Previamente a proferir el fallo de primera instancia, el Procurador Regional de Bolívar deberá resolver la solicitud de acumulación presentada por la defensa del investigado.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado PD Moralidad Pública Exp. 075-1913-01 JFRC/zapata/cptf 5