PGN - PLIEGO DE CARGOS - Las imputaciones deben fundarse en afectación de deberes funcionales
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Las imputaciones deben fundarse en afectación de deberes funcionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCEDIMIENTO VERBAL-Procedencia conforme al artículo 175 del C.D.U. La Procuraduría Regional, en el transcurso de la etapa de indagación preliminar y teniendo en cuenta la versión libre del disciplinado y otros elementos probatorios que llevaban a establecer la incursión de una faltas disciplinarias a su cargo, y una vez allegadas al expediente todas las pruebas, la aludida Regional consideró, de forma correcta, que se daban los elementos sustanciales y procesales para determinar que la actuación se debía adelantar por el procedimiento especial verbal, según lo previsto en el titulo XI, capitulo I del código disciplinario único. Es que puede darse aplicación al proceso verbal cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria, se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos. Se encuentra el sustento jurisprudencial en la sentencia C-242 de abril 7 de 2010, que desarrolló este tópico, fijando que las causales establecidas en los incisos 1º, 2º y 3º del mismo artículo 175 son autónomas y no concurrentes, “basta con que el operador disciplinario verifique la existencia de la flagrancia, o haya confesión, o la falta sea leve o gravísima en los casos señalados, para que se aplique el procedimiento abreviado”. Además, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175, se aplica el procedimiento verbal en el evento en que haya mérito para proferir pliego de cargos. FALTA DISCIPLINARIA-Constituirse, siendo servidor público, en acreedor o deudor de persona interesada en los asuntos a su cargo
No debe perderse de vista que la imputación efectuada por la primera instancia en el primer cargo tuvo sustento en el artículo 35 numeral 10 de la ley 734 de 2002, el cual prohíbe a todo servidor público “constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados” y por eso es que el fallo de primera instancia, no obstante no hacer referencia expresa a esta norma, si desarrolla todo el supuesto fáctico en torno a la descripción de esa prohibición que deriva de los hechos que resultaron probados en el proceso. FALTA GRAVE-Responsabilidad a título de culpa En esas condiciones, la tipificación de la falta debió fundarse en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y ésta debió calificarse como una falta grave culposa. Por tal razón, este despacho considera que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa, dado que el disciplinado fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues no se cercioró, al momento de constituirse en acreedor de personas que tenían relación con la entidad, de que con ello incurría en una de las prohibiciones consagradas en el Código Único Disciplinario, sino que se limitó a entender que su proceder se quedaba en la esfera de sus relaciones privadas y particulares, cuando la entidad que estaba de por medio para beneficiarse del favor que el prestaba era contratista de la entidad de salud pública que el representaba. PLIEGO DE CARGOS-Las imputaciones deben fundarse en afectación de deberes funcionales Las imputaciones efectuadas en los cargos deben fundarse en el incumplimiento de
deberes funcionales y que, por ello, resulta improcedente efectuar cuestionamientos disciplinarios respecto de conductas que no constituyen el desconocimiento de Pág. 1 de 37
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Fallo de segunda instancia disposiciones constitucionales y legales que le impongan al disciplinado la obligación de actuar de determinada de manera o de abstenerse de hacerlo en ciertas circunstancias. Lo anterior, por cuanto la formulación de los cargos se somete a los principios de legalidad y, como parte éste, al de tipicidad, los cuales le imponen al operador la obligación de efectuar imputaciones con fundamento en normas en las cuales de forma, previa y precisa se haya identificado un deber o consagrado una prohibición.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación: IUS2010-154897
Disciplinado: LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE
Cargo y Entidad: GERENTE DE LA UBA “NUESTRA SEÑORA DEL
CARMEN” Puerto Carreño (Vichada) Quejoso: Carlos Alberto Morera Lesmes Fecha Hechos: 19 y 25 de noviembre de 2009
Fecha Queja: 19 de mayo de 2010
Auto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C. , 12 de octubre de 2010 Procede esta Delegada a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinado LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, en su condición de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA Nuestra Señora del
Carmen E.S.E., de Puerto Carreño (Vichada), contra el fallo de primera instancia emitido el 17 de agosto de 2010 por la Procuraduría Regional del Vichada, mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria “de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años para desempeñar cargos en la administración pública”.
1. ANTECEDENTES 1.1 INDAGACION PRELIMINAR La presente actuación disciplinaria se inició por auto del 9 de junio de 2010 emitido por la Procuraduría Regional del Vichada por medio del cual ordenó la apertura de indagación preliminar contra LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, en su condición de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA Nuestra Señora del Carmen E.S.E., conforme a los términos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el objeto de investigar los hechos contenidos en la queja suscrita por CARLOS ALBERTO MORERA LESMES, quién señaló posibles irregularidades relacionadas con que (fols. 10 al 12): Entre la Unidad Básica de Atención UBA – ESE Representada por el Doctor LUIS HERNÁNDO SALAZAR MANRIQUE y la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Región del Tomo “PALAMEKU”, se suscribieron los contratos 132 y 133 del 19 de Agosto de 2009, así como el contrato 199
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Fallo de segunda instancia del 15 de Diciembre de 2009, cuyo objeto, en su orden fue, contratar el transporte, la provisión de personal y prestación de servicios para la salud pública, así como para la prestación de servicios para realizar actividades de fomento, promoción de la salud y prevención de la enfermedad, respectivamente. Que la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Región del Tomo “PALAMEKU”, el 19 de Noviembre de 2009, realizó un traspaso en el Banco BBVA de Villavicencio, de la cuenta No 00130957960200350549 a la cuenta No 735560200123580, cuyo titular es Luis Hernando Salazar Manrique Gerente de la UBA, por valor de seis millones de pesos ( $ 6’000.000.). Que, el 25 de Noviembre de 2009, la señora LUCERO TINOCO, quien presuntamente hace parte de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Región del Tomo “PALAMEKU”, realizó una transacción en el Banco Agrario, sucursal de Villavicencio, por valor de diecisiete millones de pesos ($ 17’000.000), suma que fue consignada, presuntamente, en la cuenta No 41576000784-1, cuyo titular es REINALDO SALAZAR MANRIQUE, quien al parecer, es hermano del Gerente de la ESE UBA Nuestra Señora del CARMEN. Que, al parecer, esos pagos fueron contraprestaciones para el Gerente de la UBA, por haber permitido la ejecución y liquidación de esos contratos, con lo cual, a más de la eventual transgresión por vía disciplinaria, se vulneró, presumiblemente el Estatuto de las Penas. (sic).
El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado, al disciplinado, en forma personal el 18 de junio de 2010 (fol. 48). 1.2. El 6 de julio de 2010 el señor HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, presentó al Procurador Regional de Vichada un escrito en el cual hizo “precisiones y aclaraciones en relación con el auto de indagación preliminar” iniciada en su contra, en el cual hizo la advertencia “que la ley disciplinaria no prohíbe que a través de memorial pueda como sujeto indagado pronunciarse ante el ente investigador”. Allí dio la versión de los hechos y contradijo los expuestos en la queja (fl. 98 a 100). 1.3. CARGOS Y SUSPENSION PROVISIONAL Por auto del 14 de julio de 2010, el Procurador Regional del Vichada ordenó, por un lado, tramitar el presente expediente por el procedimiento verbal, previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia formuló pliego de cargos a LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, en su condición de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA Nuestra Señora del Carmen E.S.E en los siguientes términos (fols. 144 y 145):
PRIMER CARGO: Usted LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE,
portador de la cédula de ciudadanía No 4.252.188 de Soatá, en su Pág. 3 de 37
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Fallo de segunda instancia condición de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA – Nuestra
Señora del Carmen ESE, al parecer, se constituyó en acreedor con representantes de la IPSI PALEMEKU cuyo representante legal es GERARDO ORTEGA RENOMA, quien se identifica con C.C. No 17.245.304, según el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de la Protección Social, contratista de la UBA, por intermedio de su hermano REINALDO SALAZAR MANRIQUE, y del suyo propio, quien se identifica con C.C. 11.201.761 de Soatá (Boyacá), según se desprende de la consignación por valor de $17’000.000.oo, realizada por LUCERO I. TINOCO V., en el Banco Agrario, sucursal Villavicencio, el día 25 de Noviembre de 2009, en la cuenta de ahorros 41576000784-1 del Banco Agrario, de la cual es titular el antes mencionado. Valor que estuvo amparado como garantía con la letra de cambio por la suma de $17’000.000 a favor de REINALDO SALAZAR MANRIQUE (fl 101 co). Del mismo modo, se dio el traslado a la cuenta del BBVA, realizado entre la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas, titular de la cuenta No 0013 0957 96 0200350549 y el señor LUIS HERNÁNDO SALAZAR MANRIQUE, titular de la cuenta de ahorros No 00130735560200123580, por valor de $6’000.000. Valor que estuvo amparado como garantía con la letra de cambio por la suma de $6’000.000, a favor de REINALDO
SALAZAR MANRIQUE (sic) (fl 102 CO).
SEGUNDO CARGO: Por celebrar el Contrato No 199 del 15 de Diciembre de 2009, entre la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la
Región del Tomo PALEMEKU, representada por GERARDO ORTEGA RENOMA y Usd., LUIS HERNÁNDO SALAZAR MANRIQUE como Gerente de la UBA, cuyo valor del contrato es de $90’000.000, plazo 45 días (fls 65 a 68 co), encontrándose al parecer inhabilitado pues como se refirió en el primer cargo, había suscritito (sic) en calidad de acreedor una obligación dineraria con representantes de la empresa contratista, quien se convirtió en su deudor. Conducta que a la luz del derecho disciplinario se reitera, está prohibida lo que de suyo conllevaría a configurarse un interés ilícito por cuanto al Pág. 4 de 37
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Fallo de segunda instancia momento de realizarse la negociación se desempeñaba como Gerente de la UBA, tal como lo dispone el Artículo 35 numeral 10 del CDU; conducta que se reitera, se califica como gravísima según lo dispone el Atícelo (sic) 48 numeral 18 del CDU. El a-quo consideró infringidas las siguientes normas: 1-De la Constitución Política los artículos 6 y 209. 2-De la ley 734 de 2002, los artículos 22, 23 y 34 numeral 1º y particularmente el artículo 35, numeral 10, que señala la prohibición de:
Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.
3. Del artículo 48 numeral que prevé:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
3. Encuadró el comportamiento del doctor Luis Hernando Salazar Manrique en el tipo penal consagrado en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, que dispone: Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier Pág. 5 de 37
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Fallo de segunda instancia clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. La conducta endilgada al implicado se le imputó como GRAVÍSIMA DOLOSA toda vez que está consagrada en los numerales 1 y 8 del artículo 48 del CDU, pues no podía entenderse de otra manera la forma como intervino como posible partícipe de una conducta tipificada como delito como resultado de un concierto disciplinario, con anuencia del contratista cuya participación era necesaria para ese propósito, afectando sustancialmente su deber funcional; adicionalmente, porque por su jerarquía como gerente de la entidad, al cual llegó por concurso, le era exigible un comportamiento acorde al juramento que hizo al momento de posesionarse. Por otra parte, en el mismo auto del 14 de julio de 2010, ordenó la suspensión provisional a LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, por el término de tres meses, en su condición de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA Nuestra Señora del Carmen E.S.E., por considerar que, en el presente caso, se daban los presupuestos para adoptar dicha medida cautelar de carácter disciplinario por existir pruebas que permitían inferir que el mencionado servidor público pudo incurrir en la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria calificadas provisionalmente como gravísimas, y que, su permanencia en el cargo, posibilitaría que las siguiera cometiendo o que las reiterara (fols. 132 al 160). 1.4. CONSULTA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL Esta Delegada, a la cual le correspondió, por reparto, la consulta de la anterior
medida, mediante auto del 26 de agosto de 20101, consideró que en el presente 1 Pese a que la consulta de la medida de suspensión provisional, en este caso, se resolvió después del fallo de primera instancia, esta situación no constituye irregularidad alguna, debido a que no se encuentra regulado en la ley 734 de 2002, que el trámite del proceso verbal no continúe mientras Pág. 6 de 37
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Fallo de segunda instancia caso se cumplían en su integridad los presupuestos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para CONFIRMAR la medida de suspensión provisional impuesta al señor LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, en el cargo de Gerente de la Unidad Básica de Atención UBA Nuestra Señora del Carmen E.S.E., por parte de la Procuraduría Regional del Vichada mediante auto del 14 de julio de 2010, como quiera que la providencia que adoptó la medida cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, razón suficiente para que esta Delegada procediera a confirmar la suspensión provisional ordenada por la citada Regional. No obstante, este despacho haber confirmado la suspensión provisional emitida por la primera instancia, expresó: En este punto esta Procuraduría Delegada considera necesario precisar que en virtud del grado de consulta del auto de suspensión provisional, a esta instancia del Ministerio Público le compete verificar que la investigación trate de faltas gravísimas o graves, sin entrar a analizar de fondo si efectivamente se configura la falta disciplinaria, toda vez que ésta es una función propia del
fallador de primera instancia y solo en el momento en que éste profiera la decisión de fondo y en el evento que el mismo sea recurrido, se alcanzará competencia para pronunciarse en fallo definitivo puesto que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un prejuzgamiento. 1.5. DESCARGOS El 27 de julio de 2010, se dio inició a la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado en contra del disciplinado, en la cual le fue reconocida la personería jurídica al abogado defensor Carlos Eduardo Eugenio López, en el transcurso de la diligencia se le dio lectura del auto del 14 de julio de 2010, mediante el cual se declaró la procedencia del procedimiento especial, y le fueron leídos los cargos formulados, a lo cual el disciplinado le dio la palabra a su abogado defensor, quien solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado se resuelva la consulta, toda vez que la medida de suspensión procede de forma inmediata y su consulta en el efecto diferido. Pág. 7 de 37
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Fallo de segunda instancia inclusive desde el auto del 9 de junio de 2010, por medio del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar, porque, según su parecer, el Despacho carecía de convencimiento pleno de lo manifestado en la queja que además tildó de temeraria, que encuentra claro el hecho que la persona que realizó las consignaciones, LUCERO IBETH TINOCO VIVAS, se encuentra vinculada es a la IPSI KALLAWIRINAE y no a la IPSI PALEMEKU, y que, con la primera, se
firmaron unos contratos en vigencias posteriores a las que se endilgan como ilícitos en la queja, que su representado en la versión escrita solicitó las declaraciones de LUIS ORLANDO RODRIGUEZ ROCHA, REINALDO SALAZAR MANRIQUE Y ZULMA GOMEZ, pruebas que no se ordenaron, tampoco el despacho se pronunció al respecto de la negativa de su práctica, por tal razón consideró que se violó el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado. Adicionalmente, llamó la atención sobre la improcedencia de llevar la investigación por el procedimiento verbal ya que esta decisión adolece de sustento jurídico, puesto que la ley disciplinaria en su artículo 175 y 182 del CDU, describe los casos en los cuales se puede iniciar dicho procedimiento. Manifestó que no existe prueba en el expediente que la falta se haya cometido y que las normas utilizadas como sustento en el pliego de cargos no se ajustan ni prueban la existencia de la falta. Explicó que la medida de suspensión provisional puso en indefensión jurídica al disciplinado y permitió que la administración departamental y municipal de Cumaribo siguiera arremetiendo en su contra, ya que es sabido que el Gobernador no estuvo de acuerdo con su designación, que fue obtenida por medio de la meritocracia, después de ganar un concurso de méritos y a la cual accedió, pero porque una tutela lo ordenó. Finalmente, la defensa insistió en que se resolviera la nulidad planteada. En la misma audiencia, el señor Procurador Regional del Vichada se pronunció en el sentido de que, hasta la etapa procesal vigente, no se habían violado los
derechos al disciplinado por cuanto las pruebas pueden ser practicadas con posterioridad al pliego de cargos o al auto de citación al audiencia, por considerar que es subsanable esta falencia, y con el fin de garantizar sus derechos constitucionales, ordenó la práctica de las mismas. En relación con la aplicación del proceso verbal en el presente caso, el Procurador Regional explicó que si es Pág. 8 de 37
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Fallo de segunda instancia posible su trámite, pues las conductas objeto de investigación se encuentran enmarcadas en una falta gravísima, acorde con lo establecido en los artículos 172 al 182 del CDU, adicionalmente, se apoyó en la expresión que “En todo caso y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos, se citará a audiencia”, en consecuencia, con estos planteamientos, consideró resuelta la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinado (folios 178 a 192). En la continuación de la audiencia el disciplinado concluyó su defensa en el hecho que no estableció relación comercial con el representante legal de la IPSI PALAMEKU y mucho menos haberlo hecho por intermedio de su hermano REINALDO SALAZAR MANRIQUE, que esa afirmación está errada, y no se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente, que como pudo constituirse en acreedor de la IPSI PALMEKU, si LUCERO IBETH TINOCO fue la que consignó el dinero y
ella es funcionaria pero de la IPSI KALLAWIRANAE, que dónde estaba la prueba de esa presunta obligación. Finalmente manifestó que si aceptaba un acreencia, pero lícita, constituida con ZULMA GOMEZ, como particular. El 28 de julio de 2010, se continuó con la audiencia verbal, y, el Procurador Regional dándole desarrollo a la solicitud del disciplinado, en relación con la práctica de unas pruebas, por una lado, ordenó en la misma audiencia, el recaudo de la declaración del señor ORLANDO RODRIGUEZ ROCHA, y por el otro ordenó practicar las probanzas restantes. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSION Por medio de su apoderado, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, en el siguiente sentido (fols. 250 al 260): No comparte la imputación efectuada relacionada con que se hubiese convertido en acreedor de la IPSI PALAMEKU, pues se encuentra probado en el expediente que ZULMA GOMEZ, no es representante legal de IPSI PALAMEKU. El Pág. 9 de 37
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Fallo de segunda instancia representante legal de la IPSI PALEMEKU certificó que la señora ZULMA GOMEZ, no había sido representante legal de PALMEKU. También en declaración extraproceso lo manifestó. Existe la declaración extra proceso del señor ORLANDO RODRIGUEZ ROCHA, fiador de la señora ZULMA GOMEZ, en la cual confirmó que el préstamo obedeció a un negocio particular e independiente con
los señores Salazar Manrique. Que no es su obligación ni depende de su voluntad aceptar o no aceptar las consignaciones que una persona pueda realizar en cualquier sucursal bancaria a su nombre, ni mucho menos preguntarle al deudor si los dineros con los que va a cancelar la obligación son lícitos o ilícitos y con que actividad los consiguió. Que es posible que la señora ZULMA GOMEZ tuviera una acreencia con las IPSIS PALAMEKU o KALLIWARINAE, posiblemente por suministrarle el transporte y servicios similares. 1.7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2010, la Procuraduría Regional del Vichada profirió fallo de primera instancia, en el cual sancionó al señor LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.252.188 de Soatá (Boyacá), en su condición de Gerente de la “Unidad Básica de Atención UBA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN,” con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados mediante auto del 14 de julio de 2010 (fols. 261 al 289). Fundamentó su decisión en que (fols. 273 al 289): Se encuentran probadas las faltas disciplinarias en las que incurrió el implicado, dado que, el 19 y 25 de noviembre de 2010 se efectuaron movimientos bancarios en la ciudad de Villavicencio de la cuenta de ahorros No. 957-350549 del BBVA,
sucursal Villavicencio, a nombre de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas del Tomo PALEMEKU, identificado con el Nit. 900214485-4 hacia la cuenta de Ahorros No. 735-123580 del cual es titular HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, por valor de $6.000.000.oo y a la cuenta de ahorros No. 41576000784-1 a nombre de REINALDO SALAZAR MANRIQUE, por valor de Pág. 10 de 37
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Fallo de segunda instancia $17.000.000. Se demostró en el pliego de cargos la inferencia lógica que estos dineros eran de la IPSI PALAMEKU, los que indebidamente fueron consignados en las cuentas personales de los hermanos SALAZAR MANRIQUE. Sostuvo el Despacho que la señora ZULMA GOMEZ, para entonces actuaba en representación de o con autorización de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas del Tomo PALAMEKU ante la UBA, y que ésta, se encargaba de actividades dinerarias de la IPSI en mención. La explicación de la defensa, en cuanto a que el traslado de cuentas efectuados por la señora LUCERO IBETH TINOCO VIVAS no lo fue en representación de la IPSI PALAMEKU, por cuanto esta persona, según la constancia que obra a folio 34, es la firma autorizada pero de la IPSI KALLAWIRINAE, no se comparte; porque lo importante de la investigación es la certificación de la transferencia de $6.000.000 que la IPSI
PALAMEKU efectuó a nombre del disciplinado. También por inferencia lógica concluyó que los otros $17.000.000 girados a través del Banco Agrario al señor REINALDO SALAZAR MANRIQUE eran de la referida Asociación ya que la consignación fue realizada por la misma persona LUCERO IBETH TINOCO, pues no se puede entender de otra forma, su injerencia en el manejo de unas cifras importantes. Se señaló que: “si la señora GOMEZ fuera ajena a la vinculación con la autoridad indígena PALAMEKU, NO le habrían prestado con tanta facilidad $23.000.000.oo; la lógica y el sentido común que son reglas de la experiencia nos enseñan que las negociaciones de esa naturaleza solo se realizan condicionadas a una contraprestación económica de las partes siempre que se presentes (sic) unas condiciones favorables, en este caso las condiciones mas favorablesauque (sic) ilícitas-, se daban toda vez que SULMA (sic) actuaba con la autorización o a nombre de la IPSI PALAMEKU. Negociación que en este caso no podía llevara (sic) por encontrarse impedido legalmente por ser el Gerente de la UBA y la señora SULMA no actuaba a nombre particular sino que lo hacia en representación de la IPSI PALEMEKU (sic), como lo afirma el mismo disciplinado, lo cual moralmente era imposible llevar a cabo”.No se desvirtuó la razón que justifique el porqué desde una cuenta oficial de la IPSI PALAMEKU se efectuaron traslados a los hermanos SALAZAR MANRIQUE, y por ello, se establece una inferencia muy fuerte que LUCERO IBETH TINOCO VIVAS, se reitera, era al
momento de efectuar las transacciones la persona facultada o autorizada por la Pág. 11 de 37
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Fallo de segunda instancia IPSI PALAMEKU. Indicó que los cargos son muy puntuales y puntuales también debió ser la defensa, de la cual se observó un esfuerzo para confundir al Despacho, con argumentos que rallan con la dignidad de la profesión. La certificación expedida por el representante legal de la IPSI PALAMEKU, GERARDO ORTEGA RENOMA, en relación con que la señora ZULMA GOMEZ no ha sido parte de esa empresa, riñe con lo consignado en la exposición libre del investigado, en la que manifestó que la señora actuaba en representación de esta Asociación, en razón del contrato que la UBA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, había suscrito con la IPSI PALAMEKU. Se mantuvo el disciplinado en su convencimiento que las aludidas consignaciones obedecieron a un préstamo entre particulares, pero esta hipótesis no está llamada a prosperar, pues quedó anotado que la señora ZULMA GOMEZ actuó en calidad de coordinadora de las actividades contratadas con la IPSI PALAMEKU. Tampoco la defensa desvirtuó el segundo cargo, tan solo se limitó a manifestar que si el primer cargo no prosperaba el segundo tampoco, y que la presunta inhabilidad es inexistente por cuanto el investigado ni ha sido ni se constituyó en acreedor del señor GERARDO ORTEGA RENOMA, al respecto indicó la primera instancia, que si existió una
inhabilidad porque desde la cuenta de la IPSI PALEMAKU se consignaron y/o transfirieron recursos con destino a las cuentas personales de los señores LUIS HERNANDO Y REINALDO SALAZAR MANRIQUE, sin que se pudieran demostrar los motivos de los mismos, concretamente la inhabilidad consistió al momento de celebrarse el contrato No. 199 del 15 de diciembre de 2009, entre la IPSI PALAMEKU y la UBA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, representada por el señor LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE. En consecuencia, y con fundamento con lo manifestado anteriormente, el comportamiento de LUIS HERNANDO SALAZAR MANRIQUE, se calificó a titulo de DOLO, agravado por un concurso heterogéneo de faltas, pues con varias acciones se vulneraron varias disposiciones constitucionales y legales. 1.8. RECURSO DE APELACION Pág. 12 de 37
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Fallo de segunda instancia El 17 de agosto de 2010, el disciplinado, por medio de su abogado Carlos Eduardo Eugenio López, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia expedido por la Procuraduría Regional del Vichada el 17 de agosto de 2010, en el siguiente sentido (fols. 290 al 294): Solicitó nulidad de lo actuado, debido a la violación del debido proceso por parte del fallador de primera instancia por haber negado la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado y que hubiesen llevado a demostrar la realidad de
los hechos sucedidos, como también la existencia de irregularidades sustanciales como lo es, la no viabilidad de la aplicación del procedimiento verbal en el presente caso, en razón a que los hechos sucedidos no encuadran con lo establecido en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, dado que, nunca existieron los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia. Está plenamente demostrado que la conducta disciplinable imputada no existió y que, en la ejecución de los hechos investigados e imputados no existió grado de culpabilidad a cargo del disciplinado. Que las consignaciones bancarias las efectuó la señora LUCERO IBETH TINOCO, quién trabaja en la IPS KALLAWIRAIE, empresa con la que hubo relación contractual por parte de la entidad solo hasta el
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