PGN - PLIEGO DE CARGOS - Manera de atacarlo según su estructura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Manera de atacarlo según su estructura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 25.
Radicación: 161033671(162-91297)
Disciplinado: JESÚS ANTONIO MOTTA
MANRIQUE y VICTOR MANUEL
OCAMPO RONCANCIO Cargo y Entidad: Rector y Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana Quejoso: De oficio Fecha queja: Noviembre 7 de 2002
Fecha Hechos: Junio 22 de 2002
Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE:Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de alzada la decisión proferida el 31 de agosto de 2006, por la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró disciplinariamente responsable a los servidores JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, identificados con las cédulas de ciudadanía números 19.287.247 y 19.098.377, respectivamente, en sus condiciones de Rector y Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana y les impuso sendas sanciones de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo (folio 346 del C.O. 2).
Radicación No. 161-3367 ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la actividad oficiosa de la
Procuraduría Regional del Huila en relación con la actividad contractual llevada a cabo por la Universidad Surcolombiana en el año 2002, en la cual se detectaron presuntas irregularidades conforme al informe rendido el 7 de noviembre de 2002 por el profesional universitario asignado para tal efecto (folio 1 del C.O. 1). Asignado el asunto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, una vez adelantada la indagación preliminar ordenada mediante auto del 12 de mayo de 2003 por la mencionada Regional, se dispuso el 4 de noviembre de 2003 la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en sus condiciones de Rector y Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, respectivamente, por posibles irregularidades derivadas de la celebración de un contrato de trabajo con el señor MARIO PERDOMO CIFUENTES (folios 56 y 152 del C.O. 1). El 6 de septiembre de 2004, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló cargos contra los mencionados servidores, por irregularidades relacionadas con la referida contratación (folio 205 del C.O. 2). A través del fallo del 31 de agosto de 2006, la misma Procuraduría Delegada declaró disciplinariamente responsable a los citados servidores imponiendo a cada uno de ellos sanciones de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo por hallarlos responsables de los reproches formulados en su contra (folio 346 del C.O. 2). 2 Radicación No. 161-3367
Finalmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2006 se concedió el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el disciplinado JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y el expediente fue recibido en la Sala Disciplinaria el día 6 de diciembre de 2006 (folios 397 y 399 ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 31 de agosto de 2006, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró disciplinariamente responsable a los servidores JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en las condiciones de Rector y Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, respectivamente, imponiendo a cada uno de ellos sanciones de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, lo cual hizo respecto del apelante con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, después de referirse a los antecedentes del asunto, a los cargos y a los descargos y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado (folio 346 del C.O. 2): Para comenzar el análisis de los fundamentos jurídicos de la decisión que habrá de adoptar, la Delegada se refiere a la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", de conformidad con la cual las universidades estatales son entes autónomos, con régimen especial, dotados de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, señalando que ello les permite elaborar y manejar su presupuesto de
acuerdo con las funciones que les competen. Luego de transcribir los artículos 28 y 93 de dicha ley relativos al derecho de tales instituciones de darse sus propios estatutos, de adoptar sus correspondientes regímenes, así como de regirse por las normas del derecho privado en materia de contratación, recuerda apartes de la 3 Radicación No. 161-3367 sentencia C-547 de 1994 por la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 93 y 94 del estatuto de educación superior. Observa la primera instancia que en ejercicio de su autonomía, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través del Acuerdo No. 17 del 29 de septiembre del 2000, expidió su propio Estatuto General de Contratación, en cuyo artículo 1 se dispone que tal estatuto tiene por objeto adoptar las reglas y los principios generales que rigen los contratos de la universidad, señalando que para el cumplimiento de sus fines, la universidad puede celebrar toda clase de contratos con entidades públicas y personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas del derecho privado, las de ciencia y tecnología, las contenidas en el estatuto, sus reglamentaciones y aquellas propias de su naturaleza, mientras en su artículo 2 se establece que la contratación en la Universidad se adelantará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad y publicidad y de acuerdo con las reglas allí previstas. Al referirse a los fundamentos de hecho, la Delegada señala que en materia disciplinaria la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional,
invocando al efecto los numerales 8 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 del 2002; y en seguida indica que el señor JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, en su condición de rector y representante legal de la Universidad Surcolombiana, el 22 de junio del 2002 celebró el contrato individual a término fijo con el señor MARIO PERDOMO CIFUENTES, el cual contó con el visto bueno de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. El objeto del contrato consistió en que el contratista ponía al servicio de la universidad toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo de asistente de rectoría y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartieran la universidad o sus representantes, así como a no prestar directa ni indirectamente servicios 4 Radicación No. 161-3367 laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato. Afirma el a-quo que el artículo 7 del Acuerdo 17 del 2000, establece que la Universidad podrá contratar, previa certificación de disponibilidad presupuestal, obras, trabajos, suministros o compra de bienes muebles y prestación de servicios, estos últimos, bajo la modalidad de ordenes contractuales, hasta por una cuantía equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y contratos cuando la cuantía sea superior a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo su artículo 9 determina que son contratos de la Universidad
todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebre el ente universitario a los cuales se refiere el estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que allí se definen, entre otros, los de prestación de servicios, que serán aquellos que celebre la Universidad para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Asevera la Delegada que sin embargo el investigado JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, con el visto bueno del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, optó por la celebración de un contrato individual de trabajo a término fijo, el cual de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 021 de 1996, "Por el cual se fija la planta de personal administrativo y se determina el número de trabajadores oficiales de la Universidad Surcolombiana", es el celebrado con los trabajadores oficiales de la entidad, que son conforme al mismo Acuerdo, aquellos que desarrollan trabajos de aseo, construcción y sostenimiento de obras públicas. Se refiere también al artículo 3 de tal Acuerdo 021, en el cual se establece el número de trabajadores oficiales con que contará la Universidad en su planta de cargos, la cual describe. 5 Radicación No. 161-3367 En seguida concluye que “el reproche que se les hizo a los investigados en la formulación de cargos de haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo siendo de prestación de servicios, además de estar expresamente prohibido en el estatuto de contratación de la entidad dadas las labores que debía adelantar el contratista, esto es, de asistente de la rectoría de la institución, conlleva obligaciones,
responsabilidades, así como carga prestacional y económica importante para la entidad.” (folio 351 del C.O. 2) Llama la atención la primera instancia sobre el hecho de haber celebrado el investigado MOTTA MANRIQUE, con la aprobación del Jefe de la Oficina Jurídica OCAMPO RONCANCIO, con el mismo contratista MARIO PERDOMO CIFUENTES, dos contratos de prestación de servicios para desempeñar labores de asistente en la rectoría de la Universidad, entre el 1 de junio del 2001 y el 21 de junio del 2002, fechas para las cuales ya la Corte Constitucional se había pronunciado en la Sentencia C-154 de 1997, en la cual se han apoyado para su defensa los investigados, como antecedente de justificación de sus conductas reprochables, “Razón de más, para haber obrado con mayor diligencia y cuidado frente al cumplimiento de sus deberes funcionales, en especial el de informarse como elemento esencial para superar los errores de interpretación en que se podía estar incurriendo.” (folio 351 vuelto del C.O. 2) Al afirmar que así queda suficientemente probada la responsabilidad disciplinaria de los investigados, el a-quo indica que ello se reafirma con las demás piezas probatorias aportadas al proceso, para lo cual se refiere a la versión libre del señor MOTTA MANRIQUE y a los testimonios de JUAN FELIPE MOLANO, quien se desempeñó como Secretario General de la Universidad Surcolombiana en el período 2001-2002, ROSALBA BERMEO TORRES, Jefe de la Oficina Jurídica, MARÍA NELFY LEÓN MEDINA, Secretaria del Despacho de la Rectoría y FRANCO
ARTURO IBARRA NARVÁEZ, profesor del mismo centro académico. Al respecto 6 Radicación No. 161-3367 observa que tales pruebas no desvirtúan que con antelación al contrato cuestionado se habían celebrado contratos de prestación de servicios, por lo cual el cambio a contrato de trabajo vulnera el orden jurídico sin que al respecto se exponga razón válida para tal fin que contraria la normatividad contractual. Al examinar la responsabilidad del apelante, recuerda los argumentos que el mismo expone en torno a la autonomía universitaria y el régimen de derecho privado de sus contratos, la Delegada invoca para contradecirlo el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, señalando que la Universidad Surcolombiana al darse su propio "Estatuto General de Contratación", quedó dentro de la previsiones de excepción que dicha norma establece, motivo por el cual son de obligatorio cumplimiento los principios y requisitos que en materia contractual allí se encuentran previstos. Igualmente rechaza el argumento referido al hecho de no ser abogado y haberse apoyado en el Jefe de la Oficina Jurídica, afirmando que el disciplinado como rector y representante legal de la Universidad tenía el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado por el Consejo Superior de la Universidad, “para lo cual no es posible argumentar que carecía de la formación profesional de abogado, porque si bien es cierto que su condición de jefe de la entidad no implica que necesariamente deba ocuparse de todos las funciones de la entidad, en este caso concreto, de adelantar personalmente toda la contratación, si le
correspondía mayor diligencia y cuidado, máxime cuando no se necesitaban conocimientos especializados para tener claro que las condiciones que se les exigían a quienes se vincularan a través de contrato individual de trabajo a término fijo, fueran las de trabajadores oficiales de la entidad, es decir, aquellos que desarrollan trabajos de aseo, construcción y sostenimiento de obras públicas, bien diferentes a las de asistente de la rectoría de la institución, por cuanto, como ya viene advertido, con antelación al contrato aquí cuestionado ya había suscrito otros dos de prestación de servicios (no de trabajo) con el mismo contratista.” (folio 353 vuelto ibídem) 7 Radicación No. 161-3367 Además como rector estaba en la obligación de conocer el concepto de viabilidad presupuestal al proyecto de planta de empleos públicos, emitido por la Dirección General de Presupuesto Nacional, en la que se estableció la conformación de la misma. Por lo anterior el a-quo descarta la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la ley 734 del 2002, relativas al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y la convicción errada e invencible de incurrir en una conducta no constitutiva de falta disciplinaria, quedando claro, en cambio, que el investigado desconoció el Manual específico de funciones de la Universidad, adoptado mediante Resolución 3183 de 1996, que le señalaba como Rector de la universidad, la función de cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, suscribir los actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad ateniéndose a las disposiciones legales vigentes; así como desconoció los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 017 del 2000, Estatuto de Contratación de la Entidad. Finalmente señala que con fundamento en el principio de responsabilidad, es al jefe de la entidad a quien le corresponde la dirección y manejo de la actividad contractual al interior de la misma, con mayor razón cuando es el mismo servidor quien celebra el contrato con violación de los principios y procedimientos previamente establecidos, en este caso en el estatuto contractual adoptado por la Universidad. Al pasar a la determinación de la sanción a imponer al disciplinado, la Delegada expresa que mantiene la calificación de la falta como gravísima conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002; sin embargo no aparece probado en el proceso que “con su actuar tuviera el conocimiento y la voluntad inequívoca de transgredir las normas de rango constitucional y el estatuto contractual de la entidad, es decir, que quisiera un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringir 8 Radicación No. 161-3367 el derecho o un deber, sino que su actuar fue negligente” (folio 17 vuelto ibídem), por lo cual considera que el disciplinado actuó con culpa grave, pues ante el cambio de la naturaleza del contrato de prestación de servicios al de trabajo, tenía el deber de estudiar a fondo el asunto para superar el error, no obstante no lo hizo. Razón por la cual decide imponerle la sanción de suspensión arriba mencionada.
RECURSO DE APELACION
El disciplinado JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, interpuso mediante apoderado recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado, solicitando que se revoque esa determinación y que, en su lugar, se les absuelva de toda responsabilidad, lo cual hace con sustento en las razones que se sintetizan a continuación. Después de hacer mención a diferentes aspectos del auto de cargos y del fallo de primera instancia, respecto de los cuales adelanta algunas apreciaciones que serán retomadas y desarrolladas posteriormente, en aparte dedicado a las falencias y yerros sustanciales que se presentan en el caso, el recurrente se refiere de forma general al principio del debido proceso, el derecho de defensa, la finalidad del proceso disciplinario, los principios procedimentales rectores de la ley disciplinaria y los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Pasa luego de una manera más precisa a tocar lo que denomina vicios adjetivos que se presentan en la actuación disciplinaria y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Al respecto invoca el contenido del artículo 156 del Código Disciplinario Único relativo al término de la investigación disciplinaria y señala las fechas de apertura de investigación disciplinaria (4 de 9 Radicación No. 161-3367 noviembre de 2003) y del auto de cargos (6 de septiembre de 2004), para afirmar que el plazo para dictar el último vencía el 3 de agosto de 2004, razón por la cual el instructor carecía de competencia para expedir esa providencia.
Por otra parte, transcribe el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, relativo al contenido de la decisión del auto de cargos y asevera que en el fallo se expresan afirmaciones o imputaciones nuevas, o infracción de nuevas normas, por lo cual se está atentando contra el derecho de defensa y del debido proceso que le asiste al disciplinado “lo que obliga a la revocatoria de estos apartes del fallo por su improcedencia constitucional.” (folio 380 del C.O. 2). Adicionalmente advierte que en el fallo se señalan como normas infringidas, aparte del Acuerdo No. 017 de 2000, el Acuerdo No. 021 de 1996 y la Resolución No. 3183 de 1996, los cuales no pudieron ser objeto de controversia en los descargos, pero son analizados y constituyen base jurídica de la decisión impugnada. Indica el apelante que aunado a lo anterior existe duda sobre la aplicación de los principios y valores que emanan de la Carta Política de 1991 y acerca del ordenamiento jurídico imperante en un caso en el cual “se materialice un negocio jurídico, pero se suscribe otro con denominación diferente.” (ibídem) En seguida, bajo un acápite referido a los aspectos constitucionales y legales no analizados o desatendidos en el fallo apelado, con apoyo en la sentencia T - 406 de 1992 hace una serie de apreciaciones sobre el Estado Social de Derecho, así como sobre los conceptos referidos a los valores y los principios constitucionales. Hace mención también al fenómeno de la constitucionalización del derecho al trabajo y a éste como derecho fundamental; también a la jurisprudencia sobre estas materias y a
los principios mínimos establecidos en materia laboral por el artículo 53 de la Carta aplicables a los trabajadores particulares y a los servidores públicos. Afirma después 10 Radicación No. 161-3367 de invocar el artículo 1° del estatuto superior que “Garantizando los derechos de un servidor público o trabajador se persigue o se hace prevalecer el interés general, luego no es acertado que se inviertan con disquisiciones subjetivas estas premisas constitucionales, como ocurre en el fallo impugnado.”(folio 382 ibídem) En relación con la autonomía de las universidades públicas, garantizada por el artículo 69 de la Carta Política, indica que en su desarrollo la Ley 30 de 1.992 impuso una limitación a las mismas en materia contractual, al disponer que sus actos y negocios jurídicos se regirán por el derecho privado y el régimen salarial será fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley marco que expida el Congreso. Al citar en su respaldo los artículos 93 y 94 de dicha Ley 30, afirma que como la ley faculta a los entes educativos de educación superior para celebrar negocios jurídicos de derecho privado, no se presenta violación alguna del ordenamiento jurídico al celebrar un contrato laboral a término fijo inferior a un año. Asevera que el Acuerdo No. 017 de 2000 no limita la posibilidad de la Universidad para celebrar contrato de trabajo con alguna persona cuando las necesidades del servicio lo requieran, pues la misma ley la faculta para ello. Y si, en gracia de discusión, existiese un procedimiento para la celebración de un contrato de trabajo
señalado por Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Universidad, éste carecería de validez jurídica por ser de menor rango y contrariar las disposiciones generales del Legislador establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992. Expresa el recurrente que el disciplinado celebró el contrato de trabajo dando aplicación y prevalencia a los postulados y principios constitucionales en materia laboral antes mencionados, y acatando las decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al respecto, así como con el visto bueno del Jefe de la Oficina Jurídica y dado que su mandante no conoce los criterios de vinculación de los trabajadores de la Universidad. Llama la atención sobre la complejidad que 11 Radicación No. 161-3367 representa para los abogados y para las mismas Altas Cortes, el determinar la modalidad del vínculo laboral de sus servidores. Manifiesta que por ello juega un papel esencial el Asesor Jurídico, quien determinó bajo un criterio racional y ponderado y en garantía de los derechos laborales del trabajador y de los intereses económicos de la Universidad, la celebración de dicho contrato laboral, porque el señor MARIO PERDOMO CIFUENTES había constituido un derecho a favor suyo, pues existía una relación laboral que no se podía seguir disfrazando con un contrato de prestación de servicios, como lo pretende la Delegada. Insiste en que le dio prevalencia a los principios y normas constitucionales, especialmente al artículo 4° de la Carta Política, frente a las previsiones del Acuerdo No. 017 de 2001. Señalando que en el fallo recurrido se desconocen las circunstancias determinantes
para la celebración del contrato laboral a término fijo por parte del disciplinado, reitera la defensa la condición de ingeniero del disciplinado y el hecho de haber contado con la asesoría del Jefe de la Oficina Jurídica para llevar a cabo su actuación, a propósito de lo cual ilustra ampliamente las consideraciones de orden constitucional, laboral y jurisprudencial que tuvo tal asesor para aconsejarle al disciplinado la celebración del contrato laboral en lugar de un contrato de prestación de servicios, oficina que en consecuencia le proyectó el negocio correspondiente. En tales condiciones, afirma que “Ante estos antecedentes y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde el Doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO quien es la voz autorizada al interior de la Universidad en el campo del derecho, es apenas lógico y entendible que mi defendido sin ser conocedor de la materia ni ser formado en el campo del derecho, asuma de buena fe los planteamientos y exposiciones que le hacía la mano derecha del Rector en el campo de la legalidad: Mi mandante tenía la convicción fuerte e invencible que estaba actuando dentro de la legalidad, acorde a las explicaciones, justificaciones y exposiciones del Doctor Ocampo, concretadas en el modelo o formato de contrato individual de trabajo firmado con el señor MARIO PERDOMO CIFUENTES.” (folio 386 ibídem) 12 Radicación No. 161-3367 Finalmente, después de reiterar en que el disciplinado en medio de su desconocimiento jurídico consultó a su asesor jurídico, avocando todos los medios para acceder al conocimiento y resolver dentro de los parámetros de legalidad la
vinculación del señor PERDOMO CIFUENTES, afirma que no existe la certeza exigida por la ley tanto frente a la falta como a la responsabilidad, pues no existe el más mínimo indicio que permita inferir que el sancionado tuviera conciencia de un actuar ilegal y quisiera su realización. Más bien conforme a los testimonios decepcionados, resalta que en realidad existía una relación laboral que no se podía simular por medio de la modalidad del contrato de prestación de servicios y que el contrato obedeció a la necesidad de prestar y cumplir con los fines institucionales de la universidad. Asevera que por todo ello, el disciplinado no actuó con culpabilidad, ni con dolo o culpa grave, pues se presenta en su conducta lo que en términos penales se identifica como error de tipo. En el peor de los casos hay una duda razonable que no es posible eliminar en el contexto jurídico expuesto y con las pruebas recaudadas, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el disciplinado JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, se requieren las siguientes consideraciones, en el curso de las cuales en primer lugar se recordará el cargo formulado al disciplinado, en segundo término el Despacho se pronunciará sobre las circunstancias que presenta el recurrente como eventualmente constitutivas de nulidad y, por último, si no hay lugar a la declaratoria de vicios procesales o 13 Radicación No. 161-3367 sustanciales, se resolverá lo que corresponda sobre la responsabilidad del
disciplinado con un pronunciamiento de fondo. Cargos formulados
1. El cargo formulado al disciplinado MOTTA MANRIQUE, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante providencia del 6 de septiembre de 2004 (folio 205 del C.O. 2), corresponde a los siguientes términos: "CARGO ÚNICO. En su condición de Rector y Representante Legal de la Universidad Surcolombiana, haber vinculado a la Entidad al Señor Mario Perdomo Cifuentes, el 22 de junio del 2002, bajo la modalidad de Contrato Individual de Trabajo, cuyo objeto consistió en desarrollar actividades en la Rectoría, siendo éste de prestación de servicios de conformidad con el numeral 3° del artículo 9° del Acuerdo No. 17 del 29 de septiembre del 2000, del Consejo Superior de la Universidad, violando presuntamente los principios de planeación, economía, responsabilidad, publicidad, transparencia y selección objetiva, allí previstos y en las demás normas concordantes." (folio 208 vuelto del C.O. 2) La falta fue calificada provisionalmente como gravísima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del art. 48 de la ley 734 del 2002 y su realización se imputó a título de dolo.
Como normas infringidas se citaron en el aparte relativo a las Normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 7, 9 y 10 del Acuerdo No. 17 del 29 de septiembre del 2000, expedido por del Consejo
Superior de la Universidad Surcolombiana, contentivo del Estatuto General de Contratación de la Entidad y el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 del 2002. 14 Radicación No. 161-3367 Adicionalmente, en el aparte relativo al Examen de la responsabilidad disciplinaria, se hizo relación al Acuerdo No. 021 del 15 de mayo de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, “Por el cual se fija la planta de personal administrativo y se determina el número de trabajadores oficiales de la Universidad Surcolombiana”, así como a la Resolución N° 03 del 15 de enero de 1999 (folios 208 vuelto y 209 ibídem). Respuesta a las solicitudes de nulidad
2. Para resolver las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa del disciplinado, la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones: 2.1. Frente al primer motivo de nulidad expuesto por el apelante, relacionado con el incumplimiento del término de la investigación disciplinaria, la Sala observa como es cierto que el 4 de noviembre de 2003 se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria, mientras que el pliego de cargos se expidió el 6 de septiembre de 2004, lo cual podría significar aparentemente una violación formal del plazo de seis meses establecido por el artículo 156 del Código Disciplinario Único.
Sin embargo, es necesario examinar el texto del artículo 156 mencionado para observar su adecuado alcance, que es muy diferente al que pretende asignarle el disciplinado. En efecto indica la norma: “El término de investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la
decisión de apertura. (…) 15 Radicación No. 161-3367 Vencido el término de investigación, el funcionario de conocimiento evaluará y adoptará le decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias (…)” De acuerdo con esta norma, lo que debe llevarse a acabo dentro del término de seis meses es la investigación, es decir, la instrucción disciplinaria, pero no la expedición del auto de cargos, como lo afirma el apelante. Una vez vencido tal término, adelantada la investigación se debe evaluar y decidir lo que corresponda conforme a la actividad investigativa adelantada. Así las cosas, en el presente evento la Sala encuentra que las pruebas dispuestas por el auto de apertura de investigación fueron practicadas con antelación al vencimiento de plazo de seis meses, que ocurrió el 3 de mayo de 2004 –el cual no fue prorrogado expresamente por el investigador-. Así se observa en los documentos que obran en los cuadernos anexos del expediente, especialmente en el número 2, en el que se halla la última de las pruebas practicadas, correspondiente a la versión libre del disciplinado MOTTA MANRIQUE del 19 de abril de 2004, junto con los documentos recaudados con anterioridad a tal fecha, todos los cuales fueron remitidos con oficio suscrito por la Procuradora Regional del Huila del 3 de mayo de 2004, dependencia que había sido comisionada para tal fin (folios 42 y 45 del C.A. 2 y folios 1 y 2 del C.A. 1). Por lo tanto, la Sala considera que no se presenta la incompetencia alegada por el
recurrente para expedir la providencia de cargos, en torno al aspecto temporal que se deja examinado. 2.2. En relación con la violación al debido pro
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