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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Manipulación imprudente de armas de fuego

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Manipulación imprudente de armas de fuego
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios de la Policía Nacional que destituyen a Patrullero tras fallecimiento de tres personas en procedimiento APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fallos sancionatorios derivaron vulneración al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia PLIEGO DE CARGOS-Manipulación imprudente de armas de fuego DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos y garantías según Corte Constitucional DERECHO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Carácter según Corte Constitucional PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No se desconoció en el proceso disciplinario En cuanto a la presunción de inocencia, es palpable en el proceso disciplinario que en momento alguno se desconoció, por cuanto el inicio del proceso disciplinario se dio mediante auto de indagación preliminar y como resultado del recaudo probatorio, se logró identificar al presunto autor de la falta, siendo vinculado por auto del 2 de febrero de 2013, manteniendo esta presunción hasta el fallo sancionatorio, donde se logró desvirtuar en el sentido de declararlo responsable de la falta endilgada, sin dejar de lado que con antelación a esta decisión, el operador disciplinario siempre utilizó expresiones tales como “posiblemente”, “al parecer” y “presuntamente”, para referirse al actor en su condición de sujeto disciplinable PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional/PRESUNCION DE

INOCENCIA-Garantía constitucional/PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla básica sobre la carga de la prueba VALORACION DE PRUEBAS-Según Consejo de Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Demostración objetiva de falta mediante pruebas/PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Valoración y apreciación de su suficiencia para constituir la falta gravísima Las pruebas recaudadas en el proceso a cargo de la accionada fueron suficientes para determinar con certeza el comportamiento contrario a derecho en que incurrió el demandante, lo cual constituye evidentemente falta disciplinaria tipificada en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016 (falta gravísima), de ahí que procurar justificar la conducta del accionante

DEMANDANTE: Ferney Andrés Rodríguez Correa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

E-2019-534432

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 con el argumento de que el Comándate de la Estación del municipio de San Luis de Gaceno haya llevado a los restantes uniformados a otro municipio, a jugar un partido de futbol y que haya dejado al actor y a otro compañero de la institución prestando servicio, no era relevante para el objeto en la investigación disciplinaria y menos aún para el sub judice, pues no es un factor que hubiese avalado la manipulación imprudente del arma de fuego en que incurrió el sancionado, como tampoco el uso de la legitima defensa que pretende hacer valer en el

proceso, como lo sostuvo acertadamente la demandada DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-En la formulación de cargos según Corte Constitucional AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Columna vertebral de la actuación procesal/IMPUTACION DISCIPLINARIA-Consistió en un reproche claro preciso y conforme con el material probatorio recaudado FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben resultar coherentes con la formulación de cargos FALLO DISCIPLINARIO-Atendió los principios de legalidad de la falta y proporcionalidad de la sanción En relación con que faltó claridad en la sanción impuesta, observa el despacho que desde el pliego de cargos hasta el fallo de segunda instancia se determinó que el actor ostentaba la calidad de servidor público y miembro activo de la Policía Nacional; de otra parte, se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años y se estipuló en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia: “(…), tal como quedó explicado en la parte motiva que antecede, hechos que tuvieron ocurrencia en día 28 de Enero de 2013 en el municipio de San Luis de Gaceno”. Por consiguiente, es claro que a lo largo del proveído se determinó la calidad del sujeto disciplinado, se expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que integraron la falta, se esbozaron los criterios de valoración de las pruebas que sustentaron las decisiones censuradas y se explicó la dosificación correctiva En otras palabras, el ente sancionador atendió los principios de legalidad de la falta y

proporcionalidad de la sanción, por cuanto sustentó la adecuación típica de la conducta, la antijuridicidad, la culpabilidad, la legalidad de la sanción y la proporcionalidad, esta última teniendo en cuenta que la Ley 1015 de 2006 prevé que la consecuencia jurídica prevista para el uniformado de la Policía Nacional (servidor público) que incurre en una conducta calificada a título de falta gravísima y con culpa gravísima, no es otra que la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años, escogiendo la demandada la mínima, esto es, 10 años SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia del a quo

DEMANDANTE: Ferney Andrés Rodríguez Correa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 205

E-2019-534432

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2019 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado.

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 150012333000201600689 01

No. Interno: 1151-2019

Demandante: Ferney Andrés Rodríguez Correa

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES El señor Ferney Andrés Rodríguez Correa, actuando a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos, en segunda instancia, por el Inspector Delegado Regional Uno (E) de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2014 y, en primera instancia, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Boyacá (e) el 221 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. DEBOY-2014-18, que lo sancionó con destitución en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Igualmente, pidió la nulidad de la resolución No. 03929 del 29 de septiembre de 2014, en la que el Director General ejecutó la 1 Aunque en este acto acusado la fecha consignada corresponde al 20 de agosto de 2014, fl. 3.

DEMANDANTE: Ferney Andrés Rodríguez Correa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 sanción. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el

reintegro o reinstalación, sin solución de continuidad, en el cargo de patrullero adscrito al Departamento de Policía Boyacá, y/o a otro cargo igual o superior nivel, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al grado superior, de forma tal que opere el ascenso con los compañeros de curso al que tenía al momento de hacerse efectiva la sentencia y el tiempo de servicio, eliminando sus antecedentes disciplinarios y la sanción impuesta en los fallos de primera instancia y de segunda que confirmó la decisión. Solicitó que se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejas de percibir desde la fecha del retiro de servicio hasta la de reintegro efectivo de la PONAL. También solicitó condenar a la demandada a la actualización de todos los valores a pagar, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor generada en el periodo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el de reintegro efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, pidió el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: El patrullero Ferney Andrés Rodríguez Correa, encontrándose prestando sus servidos en la Estación de Policía del municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), donde se presentó el 28 de enero de 2013 una riña, en la cual un ciudadano agredió física y

verbalmente a una mujer, teniendo que intervenir la policía de dicho ente territorial por voces de auxilio, correspondiendo atender el caso al actor y otro miembro de la institución policial (Manuel Lorenzo Mercado Pérez), dando como resultado la lesión del

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 patrullero Mercado Pérez por parte de los agresores y el fallecimiento de tres personas, quienes, al parecer, se enfrentaron a los policías con ocasión del procedimiento. El operador disciplinario de primera instancia (Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOY), a través de auto del 29 de julio de 2013, citó a audiencia dentro del proceso disciplinario al actor, decisión que fue objeto de nulidad el 16 de enero de 2014. Mediante auto del 18 de marzo de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de DEBOY ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor y el 5 de mayo de 2014 le formuló cargos disciplinarios con fundamento en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por presunto exceso de el uso de las armas de fuego. Posteriormente, el 11 de junio de 2014, se decretó nuevamente la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, por haber incurrido en una acusación vaga y ambigua.

Por auto del 24 de junio de 2014, se vuelve a formular pliego de cargos al actor por manipulación imprudente de armas de fuego y señalando que disparó en seis ocasiones con su arma de dotación el día de los hechos. Mediante auto del 25 de julio de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, previó a fallo de instancia, el cual se profirió el 22 de agosto de 2014; luego de interponer el recurso de alzada, el 4 de septiembre de 2014 se emitió fallo de segunda instancia. Mediante Resolución No. 03929 del 29 de septiembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. Concluyó que fue evidente en el desarrollo del proceso disciplinario, el desconocimiento del debido proceso señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2011, en sus artículos 6, 17, 128, 129, 142, en especial frente a esta última norma porque, a su juicio, no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y

DEMANDANTE: Ferney Andrés Rodríguez Correa

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 responsabilidad, al igual que citó los actos acusados.

1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó las siguientes normas: Señaló como causal de nulidad la “Expedición irregular del Acto Administrativo”. Indicó que la expedición irregular del acto administrativo tiene su génesis en la violación al derecho de defensa a lo largo de la actuación procesal, al debido proceso que se patentiza en una investigación no integral, en cargos ambivalentes e imprecisos y en tomar una decisión contraria a las pruebas que se debatieron en el plenario. Expuso, además, para el caso concreto, violación al principio constitucional de la presunción de inocencia. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación-Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, porque, en su criterio, los actos acusados se encuentran de conformidad con lo preceptuado en las leyes prexistentes que le rigen y generó todos los efectos jurídicos respectivos, en atención a la presunción de legalidad que aún le cobija. De igual forma, indicó que la institución respetó al disciplinado los principios y garantías que rigen el proceso disciplinario, además de los derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, ejercicio del derecho de contradicción, derecho de postulación, defensa material y técnica, entre otros. Señaló que la conducta desplegada por el investigado se encuentra taxativamente descrita como falta gravísima en el artículo 34, numeral 20, de la Ley 1015 de 2006, cometida con culpa gravísima, al manipular imprudentemente el arma de fuego a él

asignada, por desmedido e irracional uso de la fuerza e incumplir los protocolos para el

DEMANDANTE: Ferney Andrés Rodríguez Correa

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 empleo y uso de las armas establecido en la Resolución No. 03559 del 28 de septiembre de 2011 (Manual Logístico para la Policía Nacional, numeral 3.5., sub numeral 3.5.1. Seguridad personal), así como el decálogo de seguridad de las armas. Concluyó manifestando que no se demostró causal de nulidad alguna de los actos acusado, no existió desviación de poder, no existió violación al debido proceso, tampoco violación a la ley, no hubo falta de competencia, ni falsa motivación y que finalmente no se observa una expedición irregular del acto o ausencia de formalidades.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 6, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, resolvió negar las pretensiones del actor, bajo el argumento que la presunción de los actos demandados no fue desvirtuada y que los supuestos vicios invocados en la demanda son intrascendentes de cara a los derechos al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia; agregó que las irregularidades a las que aludió el actor no configuran una ilegalidad palmaria, porque

basó sus argumentos en apreciaciones subjetivas de como debió haberse estructurado el pliego de cargos y el fallo. Condenó en costas al accionante.

1.5.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El apoderado de la parte actora manifestó que de acuerdo con los fundamentos del a quo, lo que emerge es, precisamente, la falta de un control integral de la investigación disciplinaria, porque dicho control hubiera permitido establecer una realidad distinta a los hechos, lo que no hizo al no investigarse lo favorable y lo desfavorable. Señaló que la segunda instancia disciplinaria acomodó sus intenciones, a través de la figura de nulidad, y que lo que debe es resolver los asuntos que se someten a su control y no utilizar la figura de la nulidad para acomodar los errores procedimentales y dejar vigentes las pruebas producidas en desarrollo de los mismos.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Indicó que la primera instancia no observó que se trata de un requerimiento ciudadano, porque dos policías salgan a atender un caso y cuestionó la actitud del Comandante de Policía, por llevar a los policías de la estación a otro municipio a jugar un partido de futbol, dejando solos a los que actuaron en el operativo de los hechos. Expuso que en el fallo no se ve la legítima defensa, porque en su análisis visualizan a

los fallecidos como unas personas desarmadas. Indicó que la primera instancia, a folio 18 del fallo, determinó que el accionante era un Patrullero de la Policía Nacional, sin precisar en la investigación que aparte de esa calidad se encontraba en compañía de su compañero, como una decisión irresponsable del Comandante de la Estación. Que en el fallo se haya expresado que hubo manipulación imprudente del arma de fuego, implica que no fue prudente el análisis que se realizó al respecto, en el entendido de que se afirmó de una aparente conducta imprudente calificada a título de culpa gravísima. Cuestionó el material probatorio tanto técnico como testimonial recaudado en la investigación disciplinaria, considerando que no hubo una adecuada valoración y que las mismas no arrojaron con grado de certeza la imprudencia del actor. Concluyó diciendo que el ad quo especuló al manifestar que las víctimas se trataron de ciudadanos desarmados, porque se trata de una errada valoración de las pruebas practicadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, atendiendo que, según el demandante, el Inspector Delegado Regional Uno (E) de la Policía Nacional y el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Boyacá, lo sancionaron desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 defensa y presunción de inocencia. En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en un solo cargo, de suerte que esta Delegada revisará no solo dicha causal, sino los argumentos de apelación para determinar si los fallos disciplinarios acusados son susceptibles de declararse nulos y, por tanto, si la sentencia recurrida deber ser o no confirmada, a saber: 2.1. Cargo único, esto es, por la expedición irregular de los actos acusados que derivaron de la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa, presunción de inocencia, cargos ambivalentes, tomando una decisión contraria a las pruebas y, consecuentemente, el demandado adujo que la entidad accionada infringió la norma constitucional (29 de la Carta Política) y legales expuestas en precedencia. Para esta agencia del Ministerio Público el debido proceso encierra un marco de actuaciones como lo estable el artículo 29 Superior, encontrando que en el proceso disciplinario, cuyo número correspondió al DEBOY2014-18, se aplicó por la calidad del sujeto disciplinable (Patrullero de la PONAL), el ordenamiento jurídico pertinente como es la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional (en la parte sustancial), mientras que en el aspecto

procedimental, según lo determina el artículo 58 ibídem, se remite al Código Único Disciplinario (Ley 734/2002). Para determinar si se cumplieron los ritos procesales dentro de la actuación disciplinaria, los cuales echó de menos el accionante, es preciso traer a colación cada una de aquellas, las cuales no fueron objeto de declaratoria de nulidad en sede administrativa. 2.1.1. Indagación Preliminar. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) DEBOY adelantó indagación preliminar, por auto del 28 de enero de 2013, dentro del proceso disciplinario No. 2014-18; seguidamente el 2 de febrero del mismo año vinculó al actor a la etapa procesal, como consta en la certificación del 2 de febrero de esa anualidad,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 aunque se negó a firmar la notificación personal de la providencia y, luego, otorgó poder a su apoderado a quien se le reconoció personería el 4 del mismo mes y año, fecha esta en la que se fijó edicto por el término de 3 días para notificarlo de la etapa procesal. 2.1.2. Investigación Disciplinaria. Por auto del 18 de marzo de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID)

DEBOY ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor, siendo notificado por medio de su apoderado de confianza. 2.1.3. Cierre de investigación disciplinaria. Por auto del 21 de abril de 2014, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria. 2.1.4. Pliego de cargos disciplinario. Por auto del 24 de junio de 2014, se formuló pliego de cargos disciplinarios al actor, endilgándole la conducta establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto a la manipulación imprudente de armas de fuego, pues se calificó en forma provisional a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, siendo notificado al apoderado del encartado el 24 de junio de 2014, quien presentó escrito de descargos. 2.1.5. Traslado para alegatos de conclusión. Por auto del 25 de julio de 2014, la OCID DEBOY dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, decisión que fue notificada el 25 de julio de 2014 al doctor Miguel Avendaño Ruiz, apoderado del encartado, quien presentó alegaciones por escrito el 8 de agosto de 2014. 2.1.6. Fallo de Primera Instancia.

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11 La Oficina de Control Interno Disciplinario DEBOY, mediante fallo de primera instancia del 222 de agosto de 2014, declaró responsable al encartado y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años, decisión que fue apelada por el apoderado del actor. 2.1.7. Fallo de Segunda Instancia. El Inspector Delegado Regional Uno, mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, desató el recurso de alzada y confirmó la decisión recurrida en su integridad. Para esta agencia del Ministerio Publico, como se describió en el precedente, la actuación disciplinaria siguió los ritos del proceso ordinario establecidos en los artículos 150, 152, 160 A (adicionado por la Ley 1474 de 2011 artículo 53), 162, 163, 169 (modificado por la Ley 1474 de 2011 artículo 56), 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 quedando claro, según se dijo, que en la parte sustancial se aplica el régimen para los miembros de la Policía Nacional y en el procedimiento las contempladas en el CDU, como en efecto ocurrió. Así las cosas, no se evidencia la violación al debido proceso a la que aludió el accionante, por cuanto lo que hizo la entidad accionada fue salvaguardar las garantías procesales de que tratan los artículos 29 Superior y 6° del CDU. Sobre el particular, el artículo 6º de la ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra: “ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de

las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” 2Aunque en el documento se consignó la fecha de 20 de agosto de 2014, fl. 3.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1093 del 4 de noviembre del 2004, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, determinó cuáles garantías hacen parte del debido proceso disciplinario, a saber:3 “4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad4; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o

escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 5; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 del 4 de noviembre del 2004, M.P. Dr Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 5 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”6; y (d) el principio de no reformatio in pejus7. Es pertinente también precisar que en materia del derecho fundamental al debido proceso, mediante sentencia C030 del 1 de febrero de 2012, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, reafirmó los aspectos que este comprende y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, los cuales fueron garantizados por la accionada, preceptuando: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. Ahora bien, en cuanto a la presunción de inocencia, es palpable en el proceso disciplinario que en momento alguno se desconoció, por cuanto el inicio del proceso disciplinario se dio mediante auto de indagación preliminar y como resultado del

recaudo probatorio, se logró identificar al presunto autor de la falta, siendo vinculado por auto del 2 de febrero de 2013, manteniendo esta presunción hasta el fallo sancionatorio, donde se logró desvirtuar en el sentido de declararlo responsable de la falta endilgada, sin dejar de lado que con antelación a esta decisión, el operador disciplinario siempre utilizó expresiones tales como “posiblemente”, “al parecer” y “presuntamente”, para referirse al actor en su condición de sujeto disciplinable. Sobre la presunción de inocencia la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, determinó 6 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 que un investigado es inocente y que solo se puede declarar responsable al término del proceso, y que la carga probatoria está encaminada a destruir tal presunción y que es el investigador quien debe demostrar la culpabilidad, como ocurrió en el caso que nos ocupa por parte de la OCID DEBOY, quien con las pruebas recaudadas logró demostrar la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del actor, adecuando el

comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; veamos lo dicho por la alta corporación en el tema: “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. ·La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba”

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