PGN - PLIEGO DE CARGOS - Marco conceptual fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del esta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Marco conceptual fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
Bogotá D.C.
REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 24.721) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de conformidad que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado contra Alejandro Álvarez Arias por el delito tentado de Homicidio Agravado.
El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre su viabilidad sustancial procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación a rendir el concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
En el mes de octubre de 2004 la señora Luz Yaneth Martínez Osorio, administradora de un almacén ubicado en el Centro Comercial “Las Granjas” de Envigado, sorprendió hurtando prendas de vestir a las menores Paula Andrea Cataño y Paula Andrea Osorio. A partir de ese momento empezó a recibir amenazas por teléfono y también por escrito por parte de un joven que se presentaba como novio de una de las muchachas. En vista de lo anterior, la amenazada las hizo comparecer el 17 de noviembre a la Inspección Municipal de Envigado con el fin de que cesaran las intimidaciones. Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro Pero el 4 de diciembre de ese mismo año, en una vía pública un sujeto la agredió
verbalmente y a los pocos días formuló la correspondiente denuncia penal por amenazas de muerte. Finalmente, el 20 del mismo mes y anualidad, cuando se dirigía con destino a su casa en su motocicleta, en horas de la noche, un individuo se apeó de un vehículo semejante, agrediéndola en el cuello con un destornillador y sólo gracias a la intervención de su patrona como del hijo de ésta que marchaban detrás de ella se evitó que fuera mayor la agresión. La ciudadanía interceptó la huida del agresor, a quien se identificó con el nombre de Alejandro Álvarez Arias.
2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.
Una vez se inició la correspondiente investigación en su contra y se lo escuchó en declaración de indagatoria, la situación jurídica se le resolvió mediante providencia del 28 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, según la calificación jurídica provisional de la conducta, por Homicidio Agravado “por el tipo subordinado contemplado en el artículo 104, pues la orden recibida por el sujeto activo de las dos menores no puede sino considerarse un motivo abyecto o fútil” Tras la discusión del defensor por la calificación jurídica de Homicidio Tentado, en virtud del recurso de apelación que interpuso propugnando por la imputación del delito de simples Lesiones Personales, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante la suya del 8 de febrero de 2005, confirmó la medida de aseguramiento, sin modificaciones.
Clausurado el ciclo averiguatorio la defensa insiste que se precluya por el punible de Tentativa de Homicidio y se llame a juicio por un delito contra la integridad personal, pero la Fiscalía 69 de Envigado mediante Resolución del 7 de marzo del mismo año, acusó al justiciable según la parte considerativa, por Homicidio en la modalidad de Tentativa acorde con los artículos 27 y 103, ambos del Código Penal y añade que “En la conducta del procesado concurre la circunstancia de agravación contemplada en el Art. 104 del C. P., numeral 4°., pues el motivo de su accionar es abyecto o fútil; En efecto, procedió para cobrar la venganza que tuvieron las menores con la ciudadana que las sorprendió en la ilícita conducta de hurto (…) comportamiento homicida así realizado no revela sino los bajos instintos del acriminado”. 2 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro Y en la parte resolutiva de dicha providencia, se dispuso acusar a Alejandro Álvarez Arias “como sindicado del delito de Tentativa de Homicidio, en contra de la integridad física y la vida de Luz Yaneth Martínez Osorio”. Ejecutoriado el llamamiento a juicio con la confirmación del superior, al inicio de la etapa procesal del juzgamiento que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, el procesado coadyuvado por su defensor, manifestó por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, poniendo de presente que “acepta los cargos endilgados y deducidos en la Resolución de
Acusación”. Acorde con la solicitud anterior, se dictó la Sentencia del 13 de abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado condenó al acusado, en calidad de autor del delito de Homicidio Imperfecto Agravado, a la pena principal de 11 años y 1 mes de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al igual que a la de carácter civil consistente en cancelar por concepto de los perjuicios morales causados a la víctima el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes indexados al momento de su cancelación. Expresamente le negó el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. El defensor se mostró inconforme y apeló de la determinación, bajo la consideración de que se produjo con violación de las normas del debido proceso y el derecho de defensa porque los cargos se aceptaron conforme los dedujo la parte resolutiva de la providencia acusatoria que apenas llamó a responder en juicio al procesado por el delito de Homicidio Tentado Simple, pero en cambio el sentenciador consideró el ilícito agravado con base en la parte considerativa. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo del 14 de junio de 2005 advirtió que no se avizoraba entre el fallo y la resolución de acusación ninguna falta de congruencia porque esta no se establece en la parte resolutiva de la acusación sino a partir de todo su texto por ser una providencia integral y armónica, y confirmó sin modificaciones el fallo de condena por el delito de
Homicidio Imperfecto Agravado. 3 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro
3.- LA DEMANDA.
En nombre y representación del procesado se interpone el recurso extraordinario de casación contra la expresada sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda, esto es, por su falta de consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación. Se sostiene que el procesado aceptó el cargo deducido en la parte resolutiva de la Resolución de Acusación que tan sólo fue por Tentativa de Homicidio y el Juez de primera instancia profirió sentencia con una circunstancia de agravación no deducida legalmente. Añade que por parte del fallo de segunda instancia se limita al estudio de lo que en sentir del Tribunal configura la agravante pero sin analizar en realidad el motivo de la alzada porque el recurso de apelación no cuestionaba si existió o no la circunstancia de agravación, tan sólo que se determinara la ilegalidad de su deducción en la sentencia de primera instancia sin que se hubiera anunciado en la parte resolutiva de la acusación. En consecuencia, pide que se case parcialmente el fallo y mediante el de sustitución se condene tan sólo por el delito de Homicidio Tentado, sin agravantes.
4.- CONCEPTO.
La falta de consonancia entre el fallo definitivo que le pone fin al proceso y la Resolución de Acusación que una vez en firme da inicio al juzgamiento, se debe demandar por la causal segunda establecida expresamente por la ley para esos efectos, sin que ello sea óbice para que también se haga con fundamento en la
causal tercera, ya que un vicio de tal naturaleza se erige como un atentado a la estructura básica del proceso y de derecho de defensa cuando el acusado resulta sorprendido con imputaciones fácticas y/o jurídicas las cuales no tuvo oportunidad de controvertir por no estar incluidas en la formulación de los cargos. El reproche contra la unidad jurídica inescindible que constituyen en este caso las sentencias de primera y segunda instancia, por haber establecido la responsabilidad del justiciable en relación con el Homicidio Imperfecto Agravado que se imputó en la parte considerativa de la Resolución de Acusación, que no en la parte resolutiva, se puede aceptar que se encuentra acertadamente propuesto, 4 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro pero no se requiere de mayores disquisiciones ni de profundizar en demasía, para concluir que en el fondo el recurrente carece de absoluta razón. El principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación (cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta: formulación de cargos para sentencia anticipada o resolución de acusación), constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el Pliego de Cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen de que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.
Ha menester precisar que en tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, siempre se ha sostenido que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el Pliego de Cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, no solo con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que debe enfrentar en el juicio, en los casos de trámite ordinario, sino también respecto de consecuencias punitivas de la responsabilidad penal que voluntariamente decide aceptar, en los eventos de sentencia anticipada, dado que aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. En este concreto particular, se evidencia en toda su manifestación que desde el momento mismo de la definición jurídica provisional con detención preventiva, se especificó por el instructor que la medida cautelar personal procedía por el delito de Homicidio Tentado Agravado por la circunstancia de intensificación punitiva prevista en el numeral cuarto del artículo 104 del Código Penal. Posteriormente, la Resolución de Acusación que calificó el merito probatorio del sumario, con apego a los requisitos sustanciales y formales que demanda la ley respecto de esta providencia, especificó lo que se transcribe a continuación, para mayor claridad: “La delincuencia imputada se encuentra tipificada en nuestro estatuto penal, Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, art. 103, que trata del homicidio, reprimido
con pena de trece a veinticinco años de prisión. En la conducta del procesado concurre la circunstancia de agravación contemplada en el Art. 104 del C. P., numeral 4°, pues el motivo de su accionar es abyecto o fútil. En efecto, procedió 5 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro para cobrar la venganza que tuvieron las menores con l ciudadana que las sorprendió en la ilícita conducta de hurto, actitud de la víctima que no ameritaba censura alguna porque actuaba acorde con las reglas que impone la convivencia en una sociedad organizada que exige el respeto por los bienes ajenos. El comportamiento homicida así realizado no revela sino los bajos instintos del acriminado. Como Alejandro no pudo perpetrar el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad , como fue la oportuna reacción defensiva de la víctima, lanzándose al suelo, así como por la afortunada solidaridad y valentía de la señora Gloria Patricia que intervino para evitar la consumación de la conducta homicida cuando se trató de ejecutar un segundo ataque, al defenderla golpeando con el casco la cabeza del agresor, su actividad se quedó en el plano de la tentativa, Art. 27 del
C. P., con lo cual la penalidad debe reducirse acorde con este dispositivo amplificador del tipo referido.”.
Y en la parte resolutiva de la acusación señaló: “ACUSAR, sin que pueda gozar del beneficio de excarcelación, a ALEJANDRO ALVAREZ ARIAS, de condiciones personales y civiles ya conocidas, como
sindicado del delito de tentativa de homicidio, en contra de la integridad física y la vida de Luz Yaneth Martínez Osorio.”. Obsérvese que la providencia calificatoria del merito probatorio del sumario, por medio de la cual se le formularon cargos al acusado, sin ambigüedades, ni contradicción alguna precisó que la conducta de Homicidio la cometió en forma agravada, porque para su consumación obró determinado por el ánimo vindicativo de las menores sorprendidas por la victima en un intento de hurto, y así cumplió con la exigencia legal no sólo de la narración sucinta de la conducta investigada sino también con el relato de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que la especifican, además de la calificación jurídica provisional. De esa forma el funcionario instructor integró lo que en la jurisprudencia se conoce como “…marco fáctico y conceptual de la imputación, cuyo carácter genérico y provisional le permite al fallador, según la controversia adelantada en el juicio, seleccionar dentro de la gama de especies delictivas comprendidas dentro de ese género, la específica en la cual encaje con mayor acomodo el fenómeno fáctico finalmente establecido, a condición que no se empeore de ningún modo la situación jurídica del procesado delineada en la acusación, sin que pueda desconocerse que las partes motiva y dispositiva del pliego de cargos conforman una unidad inescindible por cuanto aquélla contiene los elementos fácticos y jurídicos, completos y exactos, que guían de forma lógica a la segunda.”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2003. M. P. Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego. Rad. N° 18068. 6 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro El equívoco del actor surge, sin duda, porque el argumento único sobre el cual basa su denuncia de la inadecuada formulación de la circunstancia agravante, parte del concepto sin respaldo legal alguno, ni tampoco doctrinario de que la congruencia o armonía del fallo definitivo sólo se da con la parte resolutiva de la providencia de acusación. Así entiende erradamente que la circunstancia de agravación punitiva que no pone en discusión no se podía imputar en la sentencia, con apoyo en la deducción que de ella se hizo tan sólo en la parte expositiva de la Resolución de Acusación. Es verdad que la parte resolutiva del llamamiento a juicio concretó la acusación por el delito de Homicidio Tentado sin hacer referencia a la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-4° de la Ley 599 de 2000 no solamente mencionada, sino debidamente fundamentada en la parte motiva del pronunciamiento, pero tal exigencia no la consagra el Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto y en la legislaciones del pasado, como puede verse con el cotejo del articulo 483 del Decreto 409 de 1971, por el contrario, la voluntad del legislador expresada en la norma era que “la parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le da el
Código Penal en el respectivo capitulo, o en el correspondiente título, cuando este no se divida en capítulos, como Homicidio, Lesiones Personales, Robo, Estafa; sin determinar dentro del genero del delito la especie a que pertenezca ni señalar el artículo especial que se considera aplicable”. De vieja data enseña la jurisprudencia que “…la resolución judicial es una unidad, integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, que en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva. (…) Pero aun tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no se dice”2. Es carente de todo fundamento la aseveración del Letrado, en el sentido de que lo único vinculante de la acusación es la parte resolutiva de la providencia que califica el merito probatorio del sumario, porque ésta se encuentra estrechamente 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 19 de mayo de 1993. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. Rad. N° 7554. 7 Radicación N° 24.721 Álvarez Arias Alejandro ligada con la parte expositiva que contiene los argumentos dialécticos que dan fundamento a aquella y permiten su comprensión en forma lógica y clara.
5.- PETICIÓN.
Son suficientes las anteriores consideraciones para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime el único cargo de la demanda y NO CASE el fallo objeto de impugnación. Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 21 de junio de 2006. 8