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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Naturaleza de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Naturaleza de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 143-108132/2004

Investigado: Gregorio Alexander Mejía Mora Cargo y entidad: Ayudante de Operación de la Dirección de Producción de

INRAVISIÓN Quejoso: De oficio Fecha queja: Mayo 6 de 2003

Fecha hechos: Abril 27 de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

RESOLUCIÓN No.

Bogotá DC, 12 mayo 2005 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 15 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Primera Distrital, se encuentran las diligencias radicadas con el No 143-108132, con el objeto de que se decida el recurso de apelación, interpuesto por la Doctora MYRIAM STELLA MORA GUZMÁN, en su condición de apoderada de GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, contra el fallo de primera instancia No. 127 del 2 de junio de 2004, proferido por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Instituto de Radio y Televisión INRAVISIÓN, por medio del cual, fue sancionado con suspensión del contrato por el término de un (1) mes, en su condición de Ayudante de Operación de la Vicepresidencia de Televisión de dicha entidad. SEGUNDO.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2003, la Jefe (e) de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN, formuló pliego de cargos al Señor MEJÍA MORA, porque

"De las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el curso de la investigación, se puede apreciar que el trabajador oficial GREGORIO ALEXANDER MEJÍA efectivamente recibió el radio marca Motorola PRO3150 403-470 Mhz 4W DISPIKPD (Ref. LAH34RDH9AA6AN) con el número de serie 422HBUC198, con batería de 12 voltios y antena, y un cargador inteligente y un manos libres (ref. HMN9.36), para tener comunicación en la transmisión del Consejo Comunal de Gobierno, realizado en la ciudad de Cartagena del 24 al 27 de abril de 2003, así lo manifestó al despacho en su versión libre y espontánea el funcionario investigado. "El trabajador MEJÍA MORA señaló, que colocó el mencionado elemento en un maletín para trasladarse a la ciudad de Bogotá y que cuando llegó y verificó sus pertenencias, el mencionado elemento no aparecía, llama la atención a este despacho que el único elemento que se extravió en la comisión a Cartagena fue el radio número seis (6), lo que lleva a esta instancia a considerar que el investigado no desplegó el cuidado necesario en el bien de la entidad". Como norma supuestamente transgredida, citó el artículo 34 numeral 21 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa (fls. 33 a 35 del cuaderno de anexos). TERCERO.- En el escrito de descargos, la señora apoderada del disciplinado, sostuvo, que la pérdida del radio, obedeció a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, porque

teniendo en cuenta que llevaba en la mano el analizador de espectro, el generador de señal y la tarjeta de video, su peso y volumen, le impedían llevar el radio, igualmente en la mano, razón por la cual, lo introdujo en el maletín, con lo cual pretende demostrar que actuó de manera diligente. Cuestionó la endilgación, porque, únicamente se tuvo en cuenta su versión libre y el testimonio del ingeniero CÉSAR DARÍO GÓMEZ, agregando que "(...) todos los integrantes de la comisión colocaron los maletines en el mismo sitio, mientras depositaban en el camión los equipos y si la única que le volaron el candado y le sustrajeron el radio fue al investigado, no se le puede endilgar responsabilidad por falta de cuidado, ya que más cuidado y protección no podía brindarle, constituyendo para él un hecho desafortunado no culposo, lo que se puede probar con la versión de estos funcionarios (...)". Precisó que el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, no contempla el detrimento del patrimonio de la entidad como agravante en la conducta culposa, como fue señalado en el Pliego de Cargos por INRAVISIÓN, y con mayor razón cuando el incriminado formuló la respectiva denuncia y que existe una póliza que ampara esos bienes (fls. 40 a 44). CUARTO.- En los alegatos de conclusión, la Doctora MYRIAM STELLA MORA GUZMÁN, sostuvo que el Pliego de Cargos adolecía de varias inconsistencias: a) Que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) Que adolece del

concepto de violación en el que se concrete la modalidad específica de la conducta prevista en el artículo 163 numeral 10, y que por consiguiente no se había dado calificación a la culpa, por no existir análisis previo; c) Que no existía exposición firmada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y, d) Que no hubo análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, porque no existió investigación previa, sino que de plano se tomó la decisión sancionatoria. Reiteró los planteamientos hechos en los descargos, especialmente, que no hubo culpa en su proceder (fls. 86 a 88). QUINTO.- Para tomar la decisión sancionatoria, la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: Que no existía ningún reproche en el desempeño de GREGORIO ALEXANDER MEJÍA como ayudante de operación en la Comisión de Cartagena, pero que no actuó con la diligencia debida en la custodia del radio, cuya pérdida constituía el objeto central de la investigación, puesto que si bien era cierto que lo había guardado en un maletín al que le puso candado, "comportamiento éste que se espera de cualquier persona diligente, y mientras cargaba el puesto fijo para enviarlo a INRAVISIÓN, no podía tenerlo en sus manos, razón por la cual perdió su maletín de vista (...)". Señala que debió recomendar su maleta a uno de sus compañeros, y aunque esta circunstancia no hubiera evitado la sustracción del radió lo lógico es una vez hubiera advertido la ruptura del cuidado del

equipaje personal, se hubiera avisado a las autoridades del aeropuerto "para trasladar la responsabilidad a las mismas (...)". Respecto al criterio peligrosista sostenido por la defensa, señaló que cuando se desenvuelve en un ambiente de extravío y hurto continuo de elementos, se deben tomar las previsiones que estén a su alcance para no ser víctima de tal comportamiento, sin que esto se entienda como una carga que el Estado se encuentre trasladando. Analizó las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, para concluir que ellas no se presentaron en el hecho objeto de investigación. Al estudiar la ilicitud sustancial y la culpabilidad, señaló: "(...) Si bien es cierto en el caso en mención Gregorio Mejía, frente al desempeño de su comisión, actuó responsablemente, éste no es el punto en discusión, no es posible que no advirtiera la sustracción del candado o bien en las instalaciones de INRAVISIÓN o en su residencia, porque como anteriormente se ha dicho, es una cuestión de mero cuidado que para él y cualquier servidor público que estuviera en su lugar, era posible 1) darse cuenta de que su maletín estaba sin candado, 2) Informar a tiempo y dentro del espacio, en que al parecer se dio el hurto, y era previsible desde todo punto de vista pensar que si no se daba a conocer el hecho a tiempo, sobre él re caía la responsabilidad del cuidado del elemento (...)". Reiteró que la falta cometida por el disciplinado, consistió en la falta de cuidado y diligencia, al no avisar a tiempo al organismo competente, en el espacio natural donde se produjo el supuesto hurto del radio, objeto de la investigación, lo que generó un

perjuicio pecuniario para la entidad, "y no como lo afirma la apoderada, que los elementos del instituto están amparados por un seguro, si bien en principio esto es cierto, no debe olvidar la profesional del derecho que el paro de un riesgo, lleva consigo un deducible, suma ésta que si representa para la entidad una mengua en su patrimonio (...)" (fls. 105 a 127 del cuaderno anexo). SEXTO.- Para sustentar el recurso de apelación, la Doctora MYRIAM STELLA MORA GUZMÁN, sostuvo: 1.- Que el cargo endilgado fue indebidamente formulado, a tal punto que no existe el cargo propiamente dicho. Por consiguiente, no se encuentra probada una conducta irregular y no es posible, legal y jurídicamente, aplicar sanción alguna. 2.- Que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción, porque en ésta se describieron conductas nuevas. 3.- Que hubo denuncia oportuna sobre la pérdida del elemento (fls. 134 a 140 del cuaderno anexo). SÉPTIMO.- En escrito del 6 de julio de 2004, la Doctora MYIRIAM STELLA MORA GUZMÁN, apoderada del Señor GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, realizar visita especial a INRAVISIÓN, con el fin de verificar "las múltiples irregularidades (...)", en el expediente seguido por dicha entidad, contra el Señor MEJÍA MORA (fls. 2 y 3 del cuaderno original). Practicada la correspondiente Visita Especial a la Oficina Jurídica de INRAVISIÓN, se

comprobaron incoherencias en el trámite del proceso disciplinario, que ameritaban la aprehensión del mismo, por parte de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente. Este concepto fue avalado en auto del 11 de agosto de 2004, por el señor Viceprocurador General de la Nación. Teniendo en cuenta, que el cargo ocupado por el Señor GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, es de competencia de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá la segunda instancia le corresponde decidir a la Delegada para la Vigilancia Administrativa aclarando, que cuando se tomó la determinación de asumir la competencia, preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, ya, se había proferido Fallo de primera instancia por INRAVISIÓN. Esta es la razón, por la cual, el Despacho toma la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El cargo atribuido al Señor GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, en el auto del 5 de diciembre de 2003, no fue técnicamente el más indicado, pues no se señaló concretamente la conducta por la cual debía responder, es decir, que no existió precisión en esa decisiva etapa procesal disciplinaria. En el acápite, denominado Síntesis Probatoria, la Jefe encargada de Control Interno Disciplinario, señala que, conforme a la versión del disciplinado, recibió el radio para el evento celebrado en Cartagena de Indias, DT y C y que, una vez lo introdujo en el maletín, se desapareció, por lo que la funcionaria que formuló el cargo, atribuye a un

descuido del Señor MEJÍA MORA, porque, fue el único bien que se perdió en aquélla oportunidad. Al analizar la calificación provisional de la falta, el Investigador, llegó a la conclusión, que la conducta atribuida al trabajador oficial, se refiere a la presunta falta genérica contemplada en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de incumplimiento del deber, consagrado en el artículo 34 numeral 21 ibídem. En la naturaleza de la falta y grado de culpabilidad, mencionó, que la falta era grave y culposa "(...) Teniendo en cuenta que la pérdida del radio constituye un detrimento para el patrimonio de la entidad (...)”, agregando que "(...) Es necesario precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa será grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones, en el caso que nos ocupa es claro que el investigado GREGORIO MEJÍA MORA no desplegó todo el cuidado para salvaguardar el micrófono en mención, máxime si se tiene en cuenta los diversos elementos que se han extraviado, tanto de la entidad como de las comisiones y si bien indicó que colocó un candado al maletín donde transportaba el aludido elemento, perdió de vista su custodia, al disponerse a cargar el puesto fijo, mientras desarrollaba dicha labor, debió recomendar el maletín o colocarlo en un sitio donde siempre pudiera estar atento a lo que sucedía con el mismo, es decir que su comportamiento fue claramente descuidado, al omitir la atención necesaria sobre el bien que le fue entregado para el desempeño de sus funciones y sin

que hasta el momento exista justificación válida de su irregular conducta (...)”. En el numeral primero (1) de la parte resolutiva se reiteró que el cargo se formula por la presunta falta genérica ya descrita. Del texto del pliego de cargos, se observa que no fueron precisados datos esenciales, no sólo para el debido proceso del disciplinado, sino para tener claridad respecto a lo acontecido. Se da por cierto, que el radio que se encontraba a cargo del Señor MEJÍA MORA, fue utilizado en la ciudad de Cartagena de Indias, DT y C, durante los días 24 al 27 de abril de 2003, pero no se conoce el sitio donde se extravió, pues no fue descrito si ocurrió en dicha ciudad o en Bogotá DC. Esas falencias, se presentaron en el pliego de cargos, porque no fueron aportados al proceso, los testimonios de los compañeros que viajaron a cubrir el evento presidido por el señor Presidente de la República ya que el supuesto cargo, tuvo como fundamento, la versión del disciplinado, Señor MEJÍA MORA (fls. 27 y 28) y la ratificación del informe, presentado por el Doctor CÉSAR DARÍO GÓMEZ, quien, bajo la gravedad del juramento, manifestó que "no tengo la menor idea de cómo se perdió el radio (...)"-fl. 32 del cuaderno original. Lo cierto, es que el radio que se encontraba al cuidado del Señor GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, se perdió, pero sin conocerse los detalles en que ello ocurrió: no se sabe el sitio, Aeropuerto, Hotel, ciudad y si sus compañeros tuvieron algo que ver en la sustracción. En fin, tanto la investigación, como la formulación del cargo,

fueron deficientes. Al explicar la pérdida del radio, ni siquiera el Señor MEJÍA MORA, coincide en sus apreciaciones, pues sus versiones son contradictorias: en la denuncia presentada el 17 de mayo de 2003, ante la Décima Quinta Estación Antonio Nariño, señaló "Yo, revise (sic) mi maleta que estuvieran todos mis elementos, en el Aeropuerto de Cartagena cuñado (sic) llegue (sic) al aeropuerto de Bogotá y volví a revisar mis elementos ya el radio no se encontraba, me baje (sic) del avión cojí (sic) mi maleta y me subí al carro (...)”-fl. 4. Sin embargo, en la versión libre que rindió el 8 de septiembre de 2003, ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN manifestó "(...) Utilicé el radio sin ningún inconveniente" y en el aeropuerto de Cartagena, revisé mi maleta para saber si tenia todos mis elementos ya que tenia otros de mayor valor e importancia, vi todos mis elementos completos incluyendo el radio, cuando llegamos a Bogotá volví a revisar los elementos ya no estaba el radio, yo no comente (sic) nada al Ingeniero Jorge Sánchez, porque creí que era broma de mis compañeros (...) El maletín venia con candado y yo lo trata de equipaje de mano cuando llegamos lo recogí ubicamos el equipaje en la salida del Puente Aéreo, mientras se cargaba el camión con el puesto fijo en ese transcurso fue que se desapareció el radio puesto que una vez se acabó de cargar el camión, al ver el maletín sin el candado revisé el equipaje, y ya no encontré el radio

(.. .)”-fls. 29 y 30 del cuaderno anexo. Tampoco este hecho, fue tenido en cuenta por la Oficina de Control Disciplinario Interno, al formular el pliego de cargos. Según el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, para la formulación del pliego de cargos, debe estar plenamente probada la existencia del hecho investigado y, además, contar con pruebas que comprometan la responsabilidad del funcionario investigado. En el Libro denominado El Proceso Penal, página 314, los doctores JAIME BERNAL CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETH, sostienen: " (...) no basta con que el juzgador se limite a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso, sino que está en la obligación de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad". "Es un claro desarrollo del principio de publicidad de la prueba, porque para que pueda agitarse debidamente el contradictorio es necesario que los sujetos procesales, y en especial la parte defendida, conozcan cuál ha sido el fundamento racional de la critica probatoria. No puede controvertirse plenamente el caudal probatorio cuando se ignoran la eficacia y el mérito que le ha otorgado el funcionario”. "Por las anteriores razones, la Corte ha sostenido que no es facultativo del juez expresar u omitir esa opinión funcional sobre la existencia de la responsabilidad, sino que está obligado a manifestarla y existiría, entonces sí, verdadera nulidad constitucional (legal en el nuevo Código) si no lo hiciera (...)". En estas condiciones, mal haría el Despacho en reprochar disciplinariamente al Señor

MEJÍA MORA.

El pliego de cargos, constituye el eje, en el cual gira el proceso, por ser la oportunidad tanto para el Estado para pedir explicaciones por una determinada conducta descrita en la Ley 734 de 2002, como deber o prohibición y para el servidor público y/o particular, de hacer valer su derecho a la defensa, frente a una endilgación debidamente sustentada con antecedentes, circunstancias, testigos, etc., que puedan colocar al disciplinado en igualdad de condiciones, frente a la administración pública, para desvirtuar las acusaciones. En Sentencia T-418 de 1997, la Corte Constitucional, señaló que "(...) El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad del disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (... )". Además del pliego de cargos, indebidamente elaborado, se sumaron otros factores, que atentaron contra una debida defensa técnica. Si bien es cierto, que los compañeros de trabajo del disciplinado, señores ÓSCAR HERNÁNDEZ MOLINA y JUAN CARLOS JIMENEZ, estuvieron en el Aeropuerto El Dorado y no se percataron de la pérdida, lo cierto es que, el Señor MEJÍA MORA, había manifestado que se abstuvo de hacer cualquier comentario porque pensó que se

trataba de una broma de sus compañeros. Pero esa circunstancia, tampoco puede servir como lo hizo la Directora de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN, para considerar que por ese sólo hecho, la responsabilidad del Señor MEJÍA MORA, era incuestionable, porque, ellos, debieron enterarse en forma inmediata del insuceso. Peor aún, resulta lo mencionado en el fallo, objeto del recurso de apelación, para fundamentar la sanción, al sostener que GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, debió informar a las autoridades, tan pronto advirtió la pérdida del elemento, pues esa circunstancia no fue mencionada en el pliego de cargos, el cual, se reitera no fue preciso. La investigación realizada en la Oficina de Control Disciplinario de INRAVISIÓN y la posterior sanción, dejaron abiertos muchos interrogantes, tanto en la formulación del cargo como en la conducta del Señor MEJÍA MORA, en la pérdida del radio, que se encontraba bajo su cuidado, que conllevan dudas insalvables y que deben resolverse a favor del disciplinado, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 90 del Código Disciplinario Único. Debe destacarse, que ello de julio de 2004, el Señor GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, entregó al Almacenista de INRAVISIÓN, un (1) radio de comunicación, marca Motorota, referencia Pro 3150, serie 422 TZW 7659, con su respectiva antena vela manos libres, clip y cargador, con el fin de hacer reposición de un equipo de idénticas

características, extraviado el 27 de abril de 2003, durante la comisión a Cartagena de Indias, DT y C (fls. 23 y 24 del cuaderno principal). Finalmente, la Fiscalía 73 Local de Bogotá DC, profirió Resolución Inhibitorio en el proceso adelantado por la denuncia instaurada por MEJÍA MORA, por la pérdida del radio (fl.25 del cuaderno original). En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el Fallo No. 127 del 17 de junio de 2004, proferido por la Jefe de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN, mediante el cual sancionó a GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.694.036, con suspensión del contrato de trabajo, por el término de un (1) mes, en su condición de Ayudante de Operación, grado 6, de INRAVISIÓN y, en su lugar, absolverlo de los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar la presente decisión a la apoderada del investigado, advirtiendo que contra la misma, no procede recurso alguno. Para tal efecto, a líbrese la respectiva comunicación, indicando la determinación tomada y la fecha de la providencia.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá para lo de su cargo.

CUARTO: No se comunicará esta decisión, porque el proceso se inició oficiosamente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 143-108132-2004

FATR-CAZC

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