PGN - PLIEGO DE CARGOS - Naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance de es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance de es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE ACTOS SANCIONATORIOS-No prosperó al confirmarse la legalidad de estos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos de 1 y de 2 instancia de Oficina de Control Interno e Inspección Delegada de Policía Nal. por los cuales se impuso y se confirmó sanción disciplinaria CONDUCTA-Que fue endilgada al actor consistió en no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas PLIEGO DE CARGOS-Naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance de este según jurisprudencia del Consejo de Estado FALLO SANCIONATORIO-Contenido de este según regulación legal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Fue observado en estas diligencias dentro de las garantías fundamentales del debido proceso DEBIDO PROCESO-Estuvo garantizado durante cada una de las etapas del proceso disciplinario adelantado VALORACIÓN PROBATORIA-Falta respaldo para justificar la efectiva prestación de servicios en cumplimiento de funciones/ACTO SANCIONATORIO-Los argumentos en que se basa su impugnación no cuentan con suficiente sustento jurídico ni fáctico Así mismo, esta vista fiscal llama la atención sobre la falta de respaldo probatorio a lo largo del proceso disciplinario y judicial, con miras a justificar la efectiva prestación de sus servicios, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, debido a un requerimiento ciudadano alegado en las inmediaciones de su conjunto residencial, el cual debe contar con el debido sustento documental, teniendo en cuenta los protocolos internos de la Policía Nacional para atención de requerimientos, con lo cual se concluye que los
argumentos de impugnación no cuentan con suficiente sustento jurídico ni fáctico como para cuestionar la tipicidad, ilicitud sustancial o culpabilidad de las conductas analizadas, en otras palabras la apreciación probatoria, desde el procedimiento disciplinario cuenta con plena justificación legal, FALLO DISCIPLINARIO-No es susceptible de ser declarada su nulidad dado que se adelantó con formalidades que se ajustaron al debido proceso/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de esta/FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben ser confirmados al no encontrarse ninguna irregularidad en los mismos Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional
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Para el Ministerio Público, el fallo disciplinario enjuiciado en nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto la actuación administrativa disciplinaria se surtió con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontrando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad del agente. Por tales razones, se considera que existe mérito para confirmar el fallo de primera instancia.
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional
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CONCEPTO No. 100-2022
Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021)
DEMANDANTE Favio Alvarado León DEMANDADO NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Fabio Alvarado León, por conducto de apoderado, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Santander, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se declare la nulidad del
- fallo disciplinario de primera instancia de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC-2017-109 del 26 de diciembre de 2017; ii) fallo
disciplinario de segunda instancia de la Inspección Delegada No. 5 del 6 de febrero de 2018; iii) de la Resolución 00956 del 28 de febrero de 2018, por la 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 7 de febrero de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional Página: 4 cual se dio cumplimiento a la sanción consistente en suspensión e inhabilidad por el término de siete (7) meses.
A título de restablecimiento del derecho solicitó; i) el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir, desde la fecha de suspensión hasta aquella en la que debe reintegrarse al servicio activo; ii) declarar para todos los efectos legales la no solución de continuidad en el servicio, incluidos los ascensos; iii) que la condena sea actualizada o indexada; iv) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional la eliminación de los registros de la sanción. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de mayo de 1994, ordenando en su contra indagación preliminar disciplinaria interna el 10 de abril de 2017. -Los hechos objeto de esta indagación se dan por conductas irregulares del uniformado, de conformidad con la prestación de sus servicios a la Policía, quejas de los habitantes del sector de su residencia, y una motocicleta de servicio oficial parqueada sin justificación aparente en su lugar de habitación. -Con base en las audiencias adelantadas y las pruebas practicadas se dictó fallo disciplinario en su contra con suspensión e inhabilitación por 7 meses para el ejercicio de funciones públicas, apreciación probatoria no compartida por el accionante para las decisiones administrativas tomadas. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Alegó la infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, de conformidad con el artículo 142 CDU, ya que se vulnera
el estándar de prueba previsto por dicha disposición, no existiendo pruebas directas, por lo que no había certeza jurídica para sancionar al actor, lo que se realizó en realidad fue tergiversar los medios probatorios con miras a imponer una sanción ilegal. Acusó igualmente la falsa motivación de los actos enjuiciados por no haber realizado un adecuado análisis probatorio para determinar las responsabilidades del caso, es decir que las afirmaciones de los actos no gozan de respaldo probatorio, y no se cumple con los parámetros legales de la sana crítica. Frente a las declaraciones testimoniales señala que las instancias disciplinarias asumieron el horario del enjuiciado de 7 am a 10 pm, sin verificar órdenes de servicio, minutas de guardia, minutas de servicios, reglamentaciones, ignorando adicionalmente el Reglamento del Servicio de Policía. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional
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Insistió en que se trata de pruebas indirectas, en el sentido que tanto las pruebas documentales como testimoniales no guardan entidad para verificar el tiempo que el funcionario enjuiciado dedicaba a sus funciones como comandante del CAI Campo Hermoso, razón por la cual, concluyó que los actos demandados distorsionan los medios probatorios con miras a justificar
las sanciones impuestas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sobre los hechos, señaló que el personal uniformado, al ingresar a la Policía es consciente de las condiciones a las que debe sujetarse, no sólo por el régimen especial que les aplica sino por la relación especial de sujeción a la institución con miras a garantizar la prestación eficiente del servicio público, para lo cual se han expedido una serie de normas a las que se debe dar estricto cumplimiento para cumplir con el servicio de policía. Asimismo, señaló que los operadores disciplinarios motivaron las decisiones tomadas con sujeción a la sana crítica, pronunciándose conforme a los hechos objeto de investigación disciplinaria. Alegó igualmente la inexistencia de vicios de nulidad señalados por el actor, ya que los operadores disciplinarios obraron con total apego a la Constitución, aplicando las normas legales preexistentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en especial la Ley 1015 de 2006 y el procedimiento remisorio establecido en el CDU, cumpliendo con los estándares normativos del procedimiento disciplinario. Con base en los hechos remitidos por los funcionarios correspondientes se practicaron y analizaron las pruebas allegadas, demostrando efectivamente los cargos imputados al subcomisario de policía Alvarado León, evidenciando las conductas irregulares planteadas, siendo las mismas no correspondientes de esperar de una persona que ejerce funciones públicas, y no se ajustó a los lineamientos de su función policial, siendo el actor plenamente conocedor de los reglamentos
institucionales, así como el record de tiempos de servicios prestados, todo lo cual llevó a concluir que las conductas se dan a título de dolo, siendo aplicada la correspondiente sanción en concordancia con la finalidad de la acción disciplinaria y garantía de buena marcha de la institución policial, por lo que se pudo comprobar que se faltó a sus deberes funcionales, con base en varias conductas irregulares. Así mismo, señaló que se le garantizó el debido proceso durante cada etapa de la investigación y procedimiento practicado, se le notificó cada actuación, con la respectiva oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, designando un apoderado para ello, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, mediando un análisis objetivo de las pruebas allegadas, practicando pruebas Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional Página: 6 testimoniales y documentales, respetando a plenitud la disciplina policial. De cara al artículo 218 constitucional, señaló que cada policía debe cumplir con sus obligaciones legales de manera responsable sin verse inmerso en actos que afecten la disciplina policial y menos si dichos actos atentan de manera
grave contra la ciudadanía, por lo cual concluyó no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, denegó las súplicas de la demanda. Una vez analizado el material probatorio practicado en sede disciplinaria, señaló que lo mencionado por el oficial Richard Guzmán Murillo guarda relación con la conducta endilgada al actor, pues no dedicó el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, ya que el enjuiciado fue encontrado en su vivienda en un horario que correspondía al de la prestación de los servicios, aclarando que así este no sea testigo presencial sí puso de presente lo dicho al respecto por parte del Coronel RAMIRO ANTONIO GARCIA PUERTA, e incluso fue quien entabló comunicación con el señor Subcomisario FAVIO ALVARADO vía whatsapp, solicitándole información sobre las razones por las cuales la motocicleta oficial que le había sido asignada se encontraba en el lugar de su residencia. Así mismo el informe del 16 de marzo de 2017 fue corroborado por el Tte. Coronel Ramiro Antonio García Puerta, quien presenció la ubicación del automotor en el lugar de residencia del funcionario disciplinado, además de los videos de cámaras de seguridad de la zona para los días de los hechos narrados, todo lo anterior confluye como elementos de juicio que dan clara cuenta de las conducta específica reprochada. En este mismo sentido, analizando los horarios de servicio, señaló que el funcionario debía esperar a la hora del
medio día para ausentarse por su horario de almuerzo, y fue encontrado en su vivienda antes de esta hora, ni tampoco atendió al llamado del Coronel García Puerta, prefiriendo no salir de su casa, situación que aclara, fue aceptada por el disciplinado. Señaló igualmente que la declaración de la señora Ruby Yazmín Mancilla concuerda con aquella del Capitán Richard Guzmán y el Coronel García Puerta, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, persona que ademas se encontraba encargada de monitorear las cámaras de seguridad del lugar, así como la declaración rendida por el señor Dyron Alberto Vargas, quien se desempeaba como vigilante del Conjunto Residencial Villa del Prado, desestimando la declaración del señor Óscar Orlando Díaz, pues no tiene la virtualidad de justificar la presencia del investigado en su residencia en horas de servicio, ni que la recepción de queja por extorsión de este testigo hubiese sido el motivo, no comunicado además, de su presencia en el lugar de su residencia. Por lo anterior, concluyó que las decisiones Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional Página: 7 administrativas no incurrieron en los cargos señalados y se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo. Señaló que el tribunal no se pronunció respecto del cumplimiento de las funciones del enjuiciado frente al grupo Los Halcones y que el conjunto residencial donde habita hace parte de la jurisdicción territorial del CAI Campohermoso, por lo que el disciplinado podía estar allí y que en ese sentido se pronunció el Capitán Richard Guzmán. Llamó la atención sobre la distinción entre la situación relativa a su condición de comandante del CAI para el 14 de marzo de 2017 y otra distinta relativa al mando que debía ejercer sobre el grupo Los Halcones, siendo que sólo se probó la primera situación y dentro de ese territorio el administrado podía estar en ese lugar por cuanto hace parte del territorio a cargo del CAI Campohermoso. Insistió en que el señor Alvarado León compareció en su lugar de residencia para atender un requerimiento ciudadano, reconociendo que a pesar de no haber informado de dicho requerimiento, ello no se traduce en no haber dedicado el tiempo reglamentario a su trabajo, ergo la falta entonces debió regirse por no haber informado de dicha situación y no por las aquí endilgadas. Complementó sus reparos con una línea del tiempo para resaltar que el disciplinado no demoró en salir al llamado del vigilante pero que el coronel requirente ya se había marchado, reiterando nuevamente en que es un error considerar que este no estaba autorizado por superior alguno para estar en el conjunto de su residencia, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se da cuenta de dicha prohibición, y en realidad podía movilizarse como comandante del CAI por la jurisdicción territorial que
comprende la unidad policial. Finalmente solicitó la revocatoria de la condena en costas ya que no se observó conducta dilatoria alguna ni mala fe dentro de la actuación procesal, por lo que los argumentos estuvieron debidamente fundamentados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, en sede de segunda instancia, tomando en cuenta los argumentos de la apelación, se circunscribe a establecer si el a quo dejó de analizar circunstancias fácticas que denotaban la atipicidad de la conducta y,
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6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, el fallo disciplinario enjuiciado en nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto la actuación administrativa disciplinaria se surtió con apego al ordenamiento jurídico superior, con observancia del debido proceso y de los derechos y garantías del investigado y, en general, encontrando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como la tipicidad de la conducta, la ilicitud
sustancial y la culpabilidad del agente. Por tales razones, se considera que existe mérito para confirmar el fallo de primera instancia.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Marco legal y jurisprudencial. En el marco del derecho disciplinario, una de las primeras concreciones relevantes del proceso administrativo, se manifiesta a través de la redacción, sanción y notificación del pliego de cargos, etapa procedimental que en realidad es el producto de la indagación preliminar (art. 150 y ss. CDU), y la iniciación y evaluación de la investigación disciplinaria (arts. 152 y 161 ibídem), es decir que se condensa, cuando del recaudo probatorio inicial, pueda demostrarse objetivamente la falta susceptible de imputarse al funcionario investigado, en términos del artículo 162 ibídem. Sobre el contenido mínimo de la decisión de cargos ha establecido el artículo 163 ibídem: La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá
contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para
determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
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La ley procedimental disciplinaria también ha establecido con claridad el contenido del fallo sancionatorio en su artículo 170 ibídem, referentes legales entonces que no pueden ser vulnerados ni omitidos en principio por los respectivos operadores disciplinarios: El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. (Negrillas fuera de texto).
El numeral 4, apenas citado, refleja la relevancia de la caracterización del
pliego de cargos, el cual es de obligatorio análisis y valoración en el fallo mismo, lo que en otras palabras quiere decir que, el pliego se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resolver, con miras a absolver o condenar al funcionario disciplinado. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha analizado con detalle la naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance del pliego de cargos: Como se observa, la parte general del pliego de cargos imputado al actor se compone de un conjunto de afirmaciones de contexto genérico, abstracto e indeterminado, que no especifica las circunstancias de quién incurrió en determinada conducta respecto de la multiplicidad de desviaciones que se le relacionaron; así, por ejemplo, no se dijo expresamente en qué y frente a cuál actividad específica se omitió coordinar, supervisar y velar. Lo propio se puede predicar de la ausencia de verificación «con estricto celo» para asegurar que «todo estuviera soportado legalmente». De suerte que al cotejar la imputación con el mandato del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU), no cumple los requisitos exigidos en el numeral 1, en el sentido de que «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó». Sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional ha reiterado: « [...] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo
de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional Página: 10 traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes!": "[...] ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias17"» (sentencia C-721 de 2015) [se destaca]. (…) 2.8.1.2 Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el capítulo del pliego de cargos que la Procuraduría denominó «específico», contra el que el demandante pudo materializar en algo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, en razón a que allí se le identificaron e individualizaron las posibles irregularidades, tal como aparecen relacionadas en los "CUADROS ANEXOS AUTO DE CARGOS» (páginas 30 a 32), amén de que no se le señalaron las normas desconocidas por cada imputación y en muchos casos no se indicó siquiera la fecha de los documentos que las soportan. Tales
acusaciones fueron, en últimas y en concreto, las conductas por las que resultó destituido e inhabilitado el señor Zárate Rueda. 2.7.1.3 Destaca la Sala que fue entonces en la parte específica del pliego de cargos en la que la Procuraduría General de la Nación delimitó y definió el marco fáctico (que no jurídico) de responsabilidad disciplinaria que le atribuyó al actor (…)»3 De otra parte, el principio de congruencia procesal también ha sido objeto de análisis para la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios que sobre todo el derecho penal ha profundizado en cuanto al principio de legalidad, es decir que se cuente con una hoja de ruta suficientemente sustentada y debatida, en cuanto a las conductas tipificadas, para poder decidir el fondo de la queja disciplinaria, con base en una investigación conocida de antemano por todas las partes involucradas: ii) El principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario. Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su
desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo 3 S.C.A. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 11001032500020110054400 (2116-11) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 100-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00880 Fabio Alvarado Vs. Policía Nacional Página: 11 una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos4. 7.2. Control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias. Sobre el rol del juez administrativo, de cara al control judicial de los actos disciplinarios, se esbozaron los parámetros básicos de dicho control, denominado de carácter integral, en pronunciamiento del
Consejo de Estado: [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto
administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o
proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo -afectación sustancial del deber formaly uno negativo -causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad (…)»5 4 S.C.A., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de
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