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PGN - PLIEGO DE CARGOS - No precisó con claridad si la falta gravísima era atribuible a título

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - No precisó con claridad si la falta gravísima era atribuible a título
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCESO DISCIPLINARIO POR IMPUESTOS-Fraude en oficina de impuesto predial de Sincelejo por disminución de intereses y cambio de destinación económica de predios PROCESO DISCIPLINARIO POR IMPUESTOS-Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública competente para conocer apelación contra fallo de Procuraduría Regional CLASIFICACION DEL USO DEL SUELO-Reservada al Concejo Municipal conforme a la Ley 388/97 La clasificación del uso del suelo se encuentra reservada de conformidad con la Ley 388 de 1997, al concejo municipal, a través de los planes de ordenamiento territorial, aprobados mediante Acuerdos Municipales Por consiguiente, la norma en la cual reposa la clasificación del suelo en el municipio es el acuerdo mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial vigente contenido en el Acuerdo 147 de 2015. Por lo tanto, el uso del suelo se encuentra determinado por el Plan de Ordenamiento Territorial al interior del suelo urbano, el cual orienta las intervenciones que se pueden realizar en todos los predios localizados en el municipio, atendiendo las características de cada zona o barrio y su función en el modelo territorial adoptado DESTINACION ECONOMICA DE PREDIOS-Deber de la autoridad municipal de actualización en caso de variación para efectos del control urbano CLASIFICACION DEL USO DEL SUELO-Revisión por la Secretaría de Planeación Municipal Con fundamento en esa función de control urbano propia de la Secretaría de Planeación Municipal, esa dependencia certificó el 9 de febrero de 2017 que en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los predios en debate aparecen con el destino

económico habitacional No obstante, de las visitas realizadas por los profesionales adscritos a la Secretaría de Planeación se certificó que los predios por el uso del suelo dado por sus propietarios y/o poseedores no correspondían con la clasificación establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y por tanto, se estableció que la clasificación real de los mismos era de una lote urbanizable no urbanizado Es decir, que correspondían a áreas o predios que no han sido desarrollados, pese a que cuentan con una infraestructura urbanística dotada por el municipio. PROCESO DE VERIFICACION DE USO DEL SUELO-Por la Secretaria de Planeación de Control Urbano Municipal MUTACIONES CATASTRALES-Contribuyente debe probarlas ante la administración municipal según Consejo de Estado USO REAL DEL SUELO-Manual de procedimientos para expedir su certificación La Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo contó con un instrumento legal, para adelantar la actuación administrativa previsto en el Manual de Procesos Operativos ilustrado lo suficientemente en los párrafos en precedencia, para expedir la certificación que indicara el uso real del suelo de los predios examinados, no obstante, que dicho trámite se surtió a petición del contribuyente a través de su apoderado, tal como lo establece el mismo manual operativo para efecto de cambio de uso real del suelo, por consiguiente, la actuación de la Secretaría de Planeación Municipal, estuvo precedida de la norma que le confería competencia para adelantar dicha actuación, además de la facultad que le otorga el manual de funciones y competencias del municipio, de control urbano y seguimiento al plan de ordenamiento territorial municipal, sin que con ello, se

estuviera abusando de funciones públicas adscritas a su cargo ni mucho menos asumiendo funciones propias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como lo censura el a quo VALORACION DE TESTIMONIOS-A Quo no valoró declaraciones que concuerdan con competencia de la Secretaria de Planeación para proceso de control urbano VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD-Se surtió sin sustento probatorio La Procuraduría Regional de Sucre concluyó que la Secretaría de Planeación Municipal de Sucre, incurrió en falta disciplinaria por inobservancia de cuidado que le imprimía a sus actuaciones, como profesional, con experiencia ejerciendo un cargo de responsabilidad y realizando una actividad como es el cambio del uso del suelo, según un procedimiento interno del ente territorial, debió ir más allá en su estudio y análisis de las normas y no desconocer las funciones y competencias de conservación del catastro que son indiscutiblemente del catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como consecuencia, ese Despacho se inclinó en variar el Grado de Culpabilidad de Dolo a Culpa Sobre el particular, quedó demostrado que la actuación de la Secretaria de Planeación estuvo precedida del cumplimiento de sus deberes, que le atribuía legalmente el manual de procesos operativos, adoptado mediante resolución No.3579, y manual de funciones y competencias del municipio, y en ese sentido siempre actuó, lo cual se encuentra debidamente soportado Ahora bien, la Procuraduría Regional de Sucre, varió la imputación de la conducta de Dolo a culpa, por inobservancia al deber de cuidado que le debió imprimir a sus actuaciones Así las cosas, la variación por parte del a quo de Dolo a culpa, se surtió sin tener el más

mínimo sustento probatorio dentro del expediente que demuestre dicho actuar, es decir, se varió sin contar con sustento probatorio, toda vez, que la Secretaria de Planeación actuó en cumplimiento de un deber legal, que le confería el Manual de Funciones y Competencias y específicamente el Manual Operativo, adoptado mediante Resolución 3579, documentos que establecían el procedimiento de certificación, por parte de la Secretaria de Planeación del Municipio, del verdadero uso real de los predios, con observancia de lo dispuesto en el Acuerdo 147 de 2015 Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado por el Concejo Municipal. Es decir, que la clasificación de uso de suelo otorgado por el Plan de Ordenamiento a los predios examinados, les permite dentro de dicha clasificación múltiples desarrollos o actividades económicas, reglamentadas igualmente en dicho Plan. Actualización que obligatoriamente, le correspondía al contribuyente, tal como lo menciona la jurisprudencia del Consejo de Estado, descrita en los párrafos precedentes, y que en el presente caso se acreditado Lo anterior, por cuanto en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva, toda vez, que en materia disciplinaria según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señala como modalidad de imputación subjetiva o juicio pleno de responsabilidad el dolo o la culpa, elementos subjetivos que no se acreditaron en el presente caso, ya que como se dijo anteriormente no se valoró lo dispuesto en el Manual de Funciones y Competencias y especialmente el Manual Operativo, el cual le daba facultad a la Secretaría de Planeación Municipal, de certificar el verdadero uso real del suelo, previa solicitud del contribuyente, a través de apoderado

CERTEZA SOBRE LA ILICITUD SUSTANCIAL-El A Quo no desarrolló dicho concepto para determinar que la conducta afectó el deber funcional sin justificación Sobre el elemento de ilicitud sustancial este Despacho, observa que el a quo no desarrolló dicho concepto frente a la actuación de la Secretaría de Planeación, para determinar si dicho comportamiento afectó el deber funcional sin justificación alguna, tal como lo demanda el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta el verdadero alcance de la antijuridicidad material, que en materia disciplinaria corresponde a la ilicitud sustancial USO REAL DEL SUELO-Geo Portal del Instituto Agustin Codazzi registra destinación económica de los predios PLIEGO DE CARGOS-No precisó con claridad si la falta gravísima era atribuible a título de dolo o culpa REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO-Edifica la conducta como culposa sin demostrar los elementos constitutivos de la culpa En el fallo, sobre la calificación subjetiva de culpabilidad, entra a edificarla como una conducta culposa, sin entrar a demostrar los elementos constitutivos de la culpa o por lo menos su modalidad, sin sustento probatorio, por cuanto tan solo sostiene que el señor…, incurrió en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado que debió imprimirle a sus actuaciones, como profesional, con experiencia, ejerciendo el cargo con responsabilidad, estando en ejercicio del cargo como Jefe de Impuestos del Municipio, situación que no lo exime de responsabilidad disciplinaria, puesto que en las decisiones administrativas expedidas por la Secretaria de Planeación municipal, no existían los documentos anexos

que soportaron el proceso de las edificaciones realizadas sobre dichos predios Frente a lo anterior, se acreditó que el Jefe de impuestos Municipal, al momento de ordenar el registro de actualización del destino real del suelo, en la base de datos en el Sistema de Información Tributaria, estuvo precedido del cumplimiento de un deber legal, previsto en el manual de funciones y con observancia del procedimiento previsto en el manual de procesos operativos para del Sistema de Información Tributaria con que cuenta el ente territorial, no obstante, que de ello dio cuenta el investigado aportando los instrumentos legales, que soportan legalmente la atribución de actualización del uso real de los inmuebles previa certificación suscrita por la Secretaria Municipal de Sincelejo sobre el destino real del suelo, acompañados con los documentos requeridos para tal fin FALLO ABSOLUTORIO-Segunda instancia revoca decisión del A Quo y absuelve de responsabilidad a Secretaria de Planeación y Jefe de Impuestos de Sincelejo Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación: IUS E-2017-747352

IUC D-2017-1008681

Disciplinados: CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS y ROSA STELLA

ROMERO MORENO

Cargo: Secretaria de Planeación y Jefe Oficina Impuestos

Entidad: Municipio de Sincelejo

Quejoso: Luis Alberto Martínez Murillo Fecha hechos: 2016

Asunto: Fallo de Segunda Instancia AUTO No. DEHP 0010 de 2019

Bogotá D.C., 17 de enero de 2019.

I. ASUNTO POR TRATAR La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública procede a

resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Regional de Sucre, el 14 de septiembre de 2018, mediante el cual decidió sancionar a ROSA STELLA ROMERO MORENO y CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS, en sus condiciones de Secretaria de Planeación y Jefe de la Oficina de Impuestos del Municipio de Sincelejo, respectivamente, con suspensión en el cargo por el término de siete (7) meses.

II. ANTECEDENTES Dio origen a la presente diligencia queja interpuesta por el señor Luis Alberto Martínez Murillo, radicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Sincelejo, el 7de diciembre de 2016

Sostuvo que en la oficina de impuesto predial del municipio de Sincelejo, cometieron fraude interno de unos impuestos, los cuales debían la suma de $1.764.140596 y sólo pagaron $222.820279, lo cual se realizó internamente, esto quiere decir, que algunos comieron mermelada, porque dichos impuestos solo tenían reliquidación y el 80% de descuento que no daba para tal descuento Fl.1-9.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto No.201 del 11 de diciembre de 2016, se dispuso adelantar indagación preliminar.1. 3.2. Según auto No. 12 del 3 de febrero de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra EDER DE JESÚS VALETA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS

GUEVARA TAPIAS, VIANIS LIZETH MORALES SUÁREZ y SAIRA

CASTRO ARAUJO.2. 3.3. De acuerdo con auto No. 58 del 25 de mayo de 2017, se cierra la etapa de investigación disciplinaria3. 3.4. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Sincelejo, mediante auto No. 97 del 24 de julio de 2017, formuló pliego de cargos contra EDER DE JESÚS VALETA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS, y dispuso el archivo contra VIANIS LIZETH MORALES SUÁREZ y SAIRA PAOLA CASTRO ARAUJO.4 3.5. Con fundamento en la petición de nulidad presentada por Julián Andrés Romero de la Ossa, apoderado de CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS, se profirió auto No.119 del 23 de agosto de 2017, por medio del cual se decretó la nulidad de la actuación, a partir de la providencia del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se evaluó una actuación disciplinaria profiriendo pliego de cargos contra CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS y EDER DE JESÚS VALETA LÓPEZ5. 3.6. La Vice procuraduría General de la Nación, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, autorizó a la Procuraduría Regional de Sucre para ejercer poder preferente, respecto de la actuación disciplinaria No. 61-2016, tramitada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de Sincelejo. 6 3.7. La Procuraduría Regional de Sucre, según auto del 7 de diciembre de 2017, ordenó vincular a la investigación disciplinaria a la señora ROSA STELLA

ROMERO MORENO, en su condición de Secretaria de Planeación Municipal, por la expedición de actos administrativos, relacionados con el cambio de 1 Folios 10-11. 2 Folios 58-60. 3 Folios 4231-232. 4 Folios 241-274. 5 Folios 398-421. 6 Folios 432-433. destinación de los inmuebles identificados con los números catastrales 0101-0242-0928-000, 01-01-090-0011-000, 01-01-1088-0015-000, 01-01-2421099-000 y 01-01-242-0775-000, ubicados en el municipio Sincelejo.7 3.8. La Procuraduría Regional de Sucre, mediante auto 18 de diciembre de 2017, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria.8 3.9. El 23 de enero de 2018, la Procuraduría Regional de Sucre, formuló pliego de cargos a CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS y ROSA STELLA ROMERO MORENO, en sus condiciones de Jefe Oficina de Impuestos y Secretaria de Planeación del Municipio de Sucre, respectivamente.9 Los cargos formulados fueron los siguientes: CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS. CARGO PRIMERO (ÚNICO). En la calidad advertida, el día 11 de octubre de 2016 probablemente dispuso de los recursos públicos pertenecientes al municipio de Sincelejo, como son los provenientes del impuesto predial, al ordenar cambiar la destinación económica a los predios urbanizables no urbanizados por comercial de 5 predios indicados en el numeral 3.7 precedente; con base en lo anterior dictó

la Resolución No. 61396 del 11 de octubre de 2016, en la que resolvió aplicar a los propietarios de estos bienes raíces, para la vigencia 2016, la disminución de los intereses de mora en un 80%; además se procedió a cambiar la destinación económica de los predios, con lo cual varió la tarifa de los mismos del 32x1000 a una tarifa del 12.5xmil. Así, el municipio de Sincelejo recibió $682.287.536 menos de lo que correspondía por el impuesto predial. ROSA STELLA ROMERO MORENO. CARGO PRIMERO. En la calidad advertida, el día 9 de febrero de 2017 certificó los predios urbanos referidos, definió el destino económico de estos inmuebles como habitacional, advirtiendo que las construcciones existentes en dichos predios no fueron edificadas dentro de un proceso de urbanización. En consecuencia, desde el punto de vista catastral los bienes inmuebles se consideran urbanizables no urbanizados. 7 Folio 517. 8 Folio 530. 9 Folios 595-612. CARGO SEGUNDO. La imputada probablemente incurrió en la siguiente conducta: en la calidad advertida certificó los predios ya identificados, definió el destino económico de estos inmuebles como habitacional advirtiendo que las construcciones existentes en dichos predios no fueron edificadas dentro de un proceso de urbanización, sosteniendo que las construcciones existentes en dichos predios no fueron edificadas dentro de un proceso de urbanización, en consecuencia desde un punto de vista catastral los bienes inmuebles en cita se consideran urbanizables no urbanizables.

3.10.El 14 de septiembre de 2018, la Procuraduría Regional de Sucre, profiere fallo en primera instancia contra CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS y ROSA STELLA ROMERO MORENO, y declara probados y no desvirtuados los cargos; como consecuencia, los sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses, respectivamente.10

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS.

El a quo al entrar evaluar los criterios determinantes de la gravedad de la falta cometida sostuvo que por la jerarquía y mando de CARLOS ANDRÉS GUEVARA TAPIAS, como Jefe de Impuestos del Municipio, pesaba sobre él un deber objetivo de cuidado sobre las funciones normales y propias del cargo, ya que el imputado debió actualizar su conocimiento en el tema, para tener claridad al ubicar las competencias de las funciones de conservación y actualización del catastro, en el IGAC, y solo la de certificar el uso del suelo, de acuerdo al POT en la Secretaría de Planeación Municipal, antes de proceder a aceptar la primera certificación expedida por la Secretaria de Planeación. Señaló que según el grado de perturbación del servicio, no obró prueba alguna en el expediente de que existió perturbación de los servicios prestados en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sincelejo, así como tampoco del detrimento del erario público del municipio de Sincelejo. Calificó definitivamente la falta disciplinaria cometida como FALTA GRAVE. 10 Folios 864-893. Adujo que la conducta materia de reproche desde el punto de vista disciplinario,

permitió al Despacho, señalar que estaba frente a una infracción de prohibiciones y deberes funcionales. Así mismo, el a quo indicó que en el ordenamiento disciplinario vigente plasmado en la Ley 734 de 2002, el legislador enuncia en el artículo 50 ibídem, algunas faltas graves y leves, con las que se puede infringir el deber funcional que le asiste al funcionario público, incluyendo entre ellas el incumplimiento de deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de funciones, por lo tanto, el Despacho calificó definitivamente la falta la endilgada como GRAVE, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Fl. 885v-886. Respecto del factor subjetivo de responsabilidad, el a quo determinó que, teniendo en cuenta los argumentos de la defensa, el investigado obró con CULPA y no con DOLO, como se dijo en el auto de formulación de cargos, en el entendido de que la falta presupone la infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, existe un parámetro normado que impone el estándar de actuación normal por parte de los servidores públicos, cuando se viola del deber objetivo de cuidado por no cumplir lo que normal y comúnmente le corresponde como ocurrió en este caso. En consecuencia, manifestó el a quo que el disciplinado desconoció las funciones normales y propias y deberes de cuidado consustanciales a su cargo, por lo tanto, concluyó en variar el grado de culpabilidad de dolo a culpa, así habría de reconocerse en el acápite de la dosificación de la sanción y en la parte resolutiva del presente proveído.

También, precisó hay lugar a proferir fallo sancionatorio, por cuanto se encuentran acreditadas la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del servidor público, motivo por el cual éste es responsable, al tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política en armonía con el artículo 23 del Código Disciplinario Único. De otra parte, al tenor del parágrafo del artículo 44 ibídem, relacionado con las distintas medidas disciplinarias a imponer para cada tipo de falta, ese Despacho estimó que la falta disciplinaria cometida fue realizada a título de CULPA GRAVE. Fls. 886v-887.

4.2. ROSA STELLA ROMERO MORENO.

El a quo determinó en relación con la gravedad de las faltas endilgadas a ROSA STELLA ROMERO MORENO, en su condición de Secretaria de Planeación Municipal, que las faltas fueron calificadas cada una de ellas como GRAVÍSIMAS, y teniendo en cuenta que es la misma ley la que trae dicha calificación, no fue necesario analizar los criterios que determinan la calificación. Fl. 886. Con respecto al factor subjetivo para el cargo primero, Despacho resolvió variar el grado de culpabilidad de Dolo a Culpa, lo cual se tendrá en cuenta en el acápite de dosificación de la sanción y en la parte resolutiva del presente proveído. Sostuvo que teniendo en cuenta el parágrafo del Artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el Despacho de primera instancia estimó que la falta disciplinaria cometida fue realizada a título de CULPA GRAVE. Con respecto al segundo cargo, el a quo sostuvo que no fue posible comprobar

con las pruebas allegadas al proceso legalmente la intencionalidad de la disciplinada, así como tampoco se concretaron indicios de los cuales se pueda inferir el propósito que exige la norma, ese Despacho atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que expresamente proscribe la responsabilidad objetiva, consideró que se esfuma el segundo cargo, Fl. 889v.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Mediante escrito del 2 de octubre de 2018, ROSA STELLA ROMERO MORENO radicó ante la Procuraduría Regional de Sucre la sustentación de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2018, con el fin de que fuera resuelto por la Procuraduría Delegada en Bogotá, y en su oportunidad se revoque en su integridad dicho fallo.

Adujo que la Procuraduría Regional de Sucre, el 14 de septiembre de 2018, profirió fallo de responsabilidad disciplinaria en su contra, imponiéndole una sanción equivalente a siete meses de suspensión por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal, por abuso de funciones públicas. Además, que en la decisión de cargos se le formularon dos (2) cargos, pero, únicamente se edificó fallo de responsabilidad disciplinaria respecto al primer cargo. En cuanto al segundo cargo, no fue probado por lo tanto se la exoneró de responsabilidad por éste. Frente a los argumentos del a quo, se mostró en un total inconformidad, toda vez

que consideró los mismos dependían de una interpretación sesgada y carente de objetividad al momento de arribar a las conclusiones, por lo que las confrontaría cada una de ellas. De otra parte, indicó que la Procuraduría Regional de Sucre enfatizó que, como Secretaria de Planeación Municipal, carecía de competencia para adelantar un procedimiento administrativo, y mucho más para expedir un acto administrativo, como fue la respuesta del derecho de petición presentada por el doctor Alfonso David Vides Montes De Oca, por medio del cual se cambió el uso del suelo de varios predios, teniendo en cuenta que dicha competencia era exclusiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostuvo que desde el primer momento de presentar los descargos, ha insistido en que dentro del manual de funciones legalmente adoptado por el Municipio de Sincelejo se encuentra expresamente contemplada dicha facultad, tanto así que existe un manual específico de funciones y competencias laborales, el cual incluye como funciones de la Secretaria de planeación municipal, aquellas relacionadas con el control urbano y el seguimiento al Plan de Ordenamiento Territorial. El manual de funciones vigente para la Secretaria de Planeación, fue el adoptado mediante Resolución No. 3579, obrante en el proceso disciplinario, el cual describe el proceso operativo para el Sistema de Información Tributaria de dicha secretaría, establece como función de la Secretaria de Planeación “Certificar el uso real de los predios”, por lo tanto queda totalmente demostrado que su actuación estuvo enmarcada en las funciones y deberes que le imponía el manual de funciones, sin que se avizore siquiera sumariamente que con su comportamiento usurpe funciones públicas de competencia de otra autoridad

como es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. Asegura, que esta circunstancia es reconocida por el operador disciplinario, cuando aseguró visible a página 49 del fallo sancionador, lo siguiente: “[…]”existe un procedimiento interno, por medio de la cual se adopta el manual de procesos operativos para el Sistema de Información Tributaria de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo (Taxatión) que involucra a la Secretaria de Planeación del Municipio para que elabore la certificación del uso del predio, y ser enviado a la oficina de impuestos para su aplicación, situación que al parecer se viene dando como normal entre las Secretarías de Hacienda y la secretaría de Planeación Municipal, según lo expusieron los funcionarios que rindieron declaración. La circunstancia mencionada, indica que la disciplinada continuó con la actividad, considerándolo también como normal, así se desprende de la explicación que brinda en su versión ante la oficina de control interno de la Alcaldía de Sincelejo, situación que no la exime de responsabilidad disciplinaria, incurriendo la funcionaria en un error vencible de derecho […]”. Fl. 900v. Así mismo, aduce la apelante que la Procuraduría Regional de Sucre pudo evidenciar la existencia de una normatividad jurídica existente al interior de la administración municipal que goza de presunción de legalidad, lo cual se convierte en el sustento jurídico con que cuenta la Secretaria de Planeación, entre otras dependencias, para adelantar el correspondiente procedimiento administrativo a fin de elaborar finalmente el certificado que indicaría el uso legal de los predios ubicados en la jurisdicción territorial del municipio, con la cual se

demuestra de manera contundente que su actuación estuvo orientada por una norma de carácter jurídico vigente, la cual le confería la competencia para adelantar la actuación administrativa sin que con ello estuviera abusando de las funciones públicas adscritas a su cargo y mucho menos asumiendo funciones propias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De otra parte, señaló que era incomprensible e ilógica la posición de la Procuraduría Regional en desconocer esta realidad jurídica y seguir sosteniendo que su comportamiento es un acto de abuso de función pública y por ende constitutivo de falta disciplinaria, cuando lo único que había realizado era cumplir con las funciones propias del cargo, teniendo como marco normativo las disposiciones que regulas las funciones del cargo y el manual de procedimientos vigentes al interior del municipio de Sincelejo. A su turno, expuso que la Procuraduría Regional de Sucre insiste en afirmar que, en su condición de Secretaria de Planeación Municipal, no tenía la competencia para verificar y certificar el uso del suelo de los predios ubicados en jurisdicción del municipio de Sincelejo, ya que en su entender, esa era competencia exclusiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, no señala ni en el pliego de cargos ni mucho menos en el fallo sancionatorio cual era la disposición legal que dispone esa competencia exclusiva del IGAC, lo que podría soportar jurídicamente tal conclusión, sin embargo, el operador disciplinario reconoce de manera expresa y directa, que al interior de la administración municipal existía y existe actualmente el manual de procesos operativos para el Sistema de Información Tributario de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo, el

cual involucra a la Secretaría de Planeación Municipal, con la facultad de certificar el real uso del suelo, aunado de ello, en el manual de funciones adscritas a esa Secretaría se encuentra precisamente el control urbano y el seguimiento al plan de ordenamiento territorial. Afirmó que, así las cosas, es completamente diáfano que su actuación al momento de dar respuesta al derecho de petición, estuvo precedida del cumplimiento de un deber legal, cumpliendo las tareas descritas en el correspondiente manual de funciones del cargo que desempeñaba y acatando los pasos o procedimientos señalados en el manual de procesos operativos para el Sistema de Información Tributaria con que cuenta el ente territorial. Finalmente, señaló que las pruebas obrantes en el proceso son contundentes y constituyen el soporte probatorio de su defensa, las declaraciones de los señores EDER DE JESÚS VALETA LÓPEZ, y Javier Luján, son concordantes en establecer que su actuación fue completamente legítima y en ningún momento usurpó funciones de otra autoridad. Precisamente, sostiene la apelante que el procedimiento administrativo impulsado por la Secretaría de Planeación bajo su cargo, cumplió a cabalidad con las exigencias jurídicas y técnicas al momento de certificar el uso del suelo de los precios en cuestión, en ningún momento usurpando funciones de otra autoridad o autoridad administrativa. Reafirma que el operador disciplinario de manera genérica y abstracta asegura que la competencia para definir el uso del suelo es de manera exclusiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y para ello cita el Decreto 0290 de 1957 y Decreto 2113, sin embargo, solo se limita a describir la naturaleza jurídica del

Instituto y las funciones generales del mismo, dentro de las cuales el legislador no dispuso en norma alguna que dicha función fuera exclusiva o privativa o excluyente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual sería absurdo, puesto que sería el ente territorial en primero respondiente en mantener actualizada dicha información para efectos de real liquidación del impuesto predial por lo que dicha atribución debe ser compartida con las autoridades locales, como en realidad ocurre en todo el territorio nacional. Otro aspecto relevante insiste la apelante, es el que resalta la Procuraduría Regional de Sucre, al concluir que en su condición de Secretaria de Planeación actuó sin tener cuidado objetivo de cuidado, lo anterior, para ubicar su comportamiento bajo la modalidad culposa, y ello por cuanto debía actualizar sus conocimientos, y no seguir actuando como se venía realizando en oportunidades anteriores en la Secretaría, afirmación esta que no se acompasa con la realidad jurídica, toda vez que su actuación estuvo enmarcada en el cumplimiento de sus deberes y en el acatamiento de las normas de carácter jurídico aplicables al cargo que desempeñaba, es decir, existía un manual de funciones y manual de procedimientos que indicaba cómo debía cumplir con las tareas encomendadas y en ese sentido siempre actuó, por tanto, su conocimiento estaba completamente actualizado con las obligaci

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