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PGN - PLIEGO DE CARGOS - No se advierte que una vez fue notificado en forma personal del pliego

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - No se advierte que una vez fue notificado en forma personal del pliego
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar el fallo que declaró disciplinariamente responsable a en su condición de contralor municipal sancionándolo con suspensión del cargo, convertidos en un mes de salario devengado para la época de los hechos PLIEGO DE CARGOS-Notificación y efectos/PLIEGO DE CARGOS-No se advierte que una vez fue notificado en forma personal del pliego de cargos, haya elevado solicitud para que se le designara defensor de oficio PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Se dio plena aplicación notificándole y comunicándole todas y cada una de las decisiones adoptadas En todo caso, el no haber hecho uso de dichos derechos y el silencio guardado por el disciplinado frente a dichas salidas procesales, no amparan el comportamiento que se le reprochó en el pliego de cargos, pues, desacierta en su pretensión de justificar su conducta por no haber hecho uso de dichas garantías, sobre lo cual se insiste, fue su estrategia de defensa guardar silencio. Así las cosas, como bien lo señaló la primera instancia, a pesar de que el disciplinado fue debidamente notificado del pliego de cargos y del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, no hizo uso de dichas salidas procesales, por lo que siendo potestativo más no obligatorio hacer uso de dichos derechos, era procedente continuar con la actuación, dado que al disciplinado tampoco se le juzgó como ausente y, por ello, no se le designó defensor de oficio, pues, era conocedor de la investigación adelantada en su contra, mostrándose renuente a hacer uso de dichos derechos y guardando silencio

como estrategia de defensa. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se sostendrá, puede concluirse que el disciplinado no cumplió con la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas, y no fue diligente en el cumplimiento de las labores asignadas En ese orden de ideas, puede concluirse que el disciplinado no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas, y no fue diligente en el cumplimiento de las labores asignadas, desarrollándolas conforme a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, dado que en su calidad de contralor municipal de Neiva era el funcionario llamado a controlar el porcentaje de cumplimiento establecido en la referida norma y como representante legal de dicha Entidad era de su resorte proveer conforme a la Ley, los empleos de la Entidad creados mediante acuerdo municipal, entre los que se encontraba el de Director de Participación Ciudadana. Así las cosas, dado que se sostendrá la responsabilidad disciplinaria endilgada al investigado, el fallo disciplinario sancionatorio objeto de apelación será confirmado por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento y, en consecuencia, se hará efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, que fuera impuesta al señor LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO, en su condición de contralor municipal de Neiva (e), la cual, impuso la primera instancia atendiendo el precepto legal establecido en el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, que de manera expresa determina que el incumplimiento de los postulados de participación efectiva y adecuada de la mujer

en cargos del máximo nivel decisorio de una Entidad del Estado es causal de mala conducta sancionada con suspensión hasta de 30 días en el ejercicio del cargo, sin que resultara por este hecho acudir a los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 1 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA de 2002, sanción que fue convertida a salarios dado que para la fecha del fallo de primera instancia el disciplinado se encontraba desvinculado del cargo.

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2 Radicación N° 161-8157

CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 24 Radicación N° IUS E-2020-033389, IUC D-2020-1469573, (161-8157) Disciplinado LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO Cargo y Entidad Contralor – Contraloría Municipal de Neiva Forma de inicio de la Queja de concejal de Neiva CARLOS POSADA actuación disciplinaria Fecha queja 21 de enero de 2020

Fecha hechos 25 de junio de 2019 Asunto Fallo de segunda instancia

Procuradora Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril 20211 por la Procuraduría Regional del Huila, a través del cual, sancionó disciplinariamente al señor LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO, en calidad de contralor municipal de la ciudad de Neiva

– Huila.

II. HECHOS INVESTIGADOS Se originó la presente actuación disciplinaria en la solicitud elevada por el concejal CARLOS EDILSON POSADA MAYA en la sesión adelantada el 5 de julio de 2019, en la que pidió investigar disciplinariamente al señor LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO en su condición de contralor municipal de Neiva, por presunta vulneración a la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas, teniendo en cuenta que para el mes de junio de 2019 en los cargos de dirección de la Contraloría solo tenía nombrada a una mujer que declaró insubsistente el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley de garantías electorales, esto es, el 26 de junio de 2019.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de mayo de 2020 la Procuraduría Regional del Huila inició indagación preliminar en contra de LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO

2. A través de providencia del 18 de septiembre de 2020 la misma Dependencia inició investigación disciplinaria3, etapa que fue cerrada con

auto del 26 de octubre de 20204. 1 Confrontar folios 247 a 256 del c.o. n.° 1 2 Confrontar folios 13 y 52 del c.o. n.° 1 3 Confrontar folios 111 a 116 del c.o. n.° 1 4 Confrontar folios 207 y 208 del c.o. n.° 1

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 3 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA El 23 diciembre de 2020 la Procuraduría Regional del Huila formuló pliego de cargos al disciplinado en los siguientes términos5: Cargo Único “Al señor LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO, en su condición de Contralor Municipal de Neiva provisional, durante el periodo comprendido entre el 25 de junio al 16 de septiembre de 2019 y del 27 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2019, se le reprocha haber incumplido presuntamente el deber de garantizar la participación efectiva y adecuada de la mujer durante su ejercicio como Contralor, en un porcentaje mínimo del 30% de los cargos de máximo nivel decisorio y oros nivele decisorios, existentes en la Entidad, toda vez que en su caso no nombró, ni posesionó a ninguna mujer en dichos cargos directivos, antes por el contrario en su ejercicio, para el 25 de junio de 2019, mediante Resolución número 078 declaró insubsistente el

nombramiento de la única mujer que ocupaba uno de estos cargos, la doctora ESTEFANIA SALAZAR PERDOMO, quien fungía como Directora Técnica de Participación Ciudadana, código 009, grado 9 de la planta globalizada de la Contraloría Municipal de Neiva, y en su reemplazo nombró al señor CESAR ENRIQUE SERRANO RUDAS, mediante Resolución 081 de la misma fecha, quien aceptó y se posesionó en el cargo ese mismo día (junio 25 de 2019)”. Se adecuó la falta al tipo disciplinario descrito en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el Acuerdo 012 del 6 de julio de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Neiva y se calificó la falta como grave cometida a título de culpa grave. Con providencia del 20 de abril de 2021 la Procuraduría Regional del Huila emitió fallo de primera instancia, sancionando al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, la cual fue convertida en un mes de salario devengado para la época de los hechos. Esta decisión fue recurrida por el disciplinado, concediéndose el recurso a través de auto del 27 de abril de 20216 para ante la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, dependencia que la remitió por competencia a esta Sala con auto del 3 de agosto de 20217, siendo recibido el expediente para tal propósito el 13 del mismo mes y año. Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador

General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso disciplinario de la referencia. Acto administrativo que fue aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de Resolución n° 183 del 2 de junio de 2022.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 5 Confrontar folios 212 a 231 del c.o. n.° 1 6 Confrontar folio 373 del c.o. n.° 1 7 Confrontar folios 378 y 379 del c.o. n.° 1

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA La Procuraduría Regional del Huila aclaró que a pesar de que el disciplinado fue debidamente notificado del pliego de cargos y del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, no hizo uso de dichas salidas procesales, por lo que siendo potestativo, más no obligatorio hacer uso de dichos derechos, era procedente continuar con la actuación disciplinaria, dado que al disciplinado tampoco se le juzgó como ausente y, por ello, no se le designó defensor de oficio, pues, era conocedor de la investigación adelantada en su contra, mostrándose renuente a hacer uso de dichos derechos y guardando silencio como estrategia de defensa.

La primera instancia fundó la responsabilidad disciplinaria en el hecho de que el investigado incumplió con su deber de garantizar la participación efectiva y adecuada de la mujer durante su ejercicio como contralor, en un porcentaje mínimo del 30% de los cargos del máximo nivel decisorio existentes en la Entidad, pues no nombró a ninguna mujer en dichos cargos y, contrario a ello, mediante Resolución 078 del 25 de junio de 2019 declaró insubsistente a la única mujer que ocupaba uno de esos cargos, esto es, a ESTEFANÍA SALAZAR PERDOMO quien fungía como directora técnica de participación ciudadana y en su reemplazo designó a CESAR ENRIQUE SERRANO RUDAS, por lo que la planta quedó integrada sólo con personal masculino. Resaltó el deber de todo servidor público de cumplir con la Constitución y los Acuerdos Municipales, porque en el caso concreto el manual específico de funciones y competencias laborales designó al doctor LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO como nominador de la Contraloría Municipal con facultades para proveer los empleos de la Entidad y, en tal sentido, los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 581 de 2000, le exigían como uno de sus deberes garantizar la participación de la mujer en los niveles directivo y asesor en un mínimo del 30% del total de cargos, lo cual fue incumplido por el disciplinado, transgrediendo el principio de legalidad, pues, tenía la potestad legal y reglamentaria para realizar nombramientos en cargos públicos y era quien debía analizar y verificar el citado porcentaje para cumplir con el supuesto normativo. Relacionó el a quo la forma en que estaba integrada la planta de personal

de la Contraloría Municipal de Neiva, según Acuerdo Municipal N° 011 de 2012 y los actos administrativos de nombramiento realizados, condensando la cantidad de cargos y personas que los ocuparon durante el tiempo en que el disciplinado ostentó como contralor, resaltando que no designó a ninguna mujer. En torno a la ilicitud sustancial, indicó la primera instancia que el disciplinado impidió la materialización del derecho a la participación de la mujer en la dirección de la Contraloría Municipal de Neiva, vulnerando disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento y transgredió el principio de moralidad administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución, desarrollado en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, además de los principios de transparencia, legalidad y neutralidad, al incumplir con los porcentajes mínimos de participación de la mujer como expresión de un derecho fundamental sobre el que omitió adoptar medidas para su garantía, quedando inmerso en causal de mala conducta. Calificó en forma definitiva la falta como grave, dada la jerarquía y mando del disciplinado, pues era el representante legal y nominador de la Entidad, quien con su actuar omisivo desconoció la efectivización de las conquistas

en favor del género femenino plasmadas en la Ley 581 de 2000. En torno a la imputación subjetiva señaló que el disciplinado actuó con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, incumpliendo el deber objetivo de cuidado que deben acatar los servidores públicos, por omisión, inobservancia y falta de diligencia, teniendo en cuenta que no cumplió con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar durante su mandato como Contralor Municipal la participación efectiva de la mujer en cargos decisorios de la Entidad, que es lo que cualquier otro servidor en las mismas condiciones hubiese cumplido, pues, lo contrario se configura como un enfoque déspota que conlleva a la discriminación de la mujer para acceder a dichas posiciones, lo que no corresponde a un funcionario cuidadoso y diligente en el despliegue de sus actuaciones, pues, a él se exige mayor cuidado y diligencia en la administración del personal a su cargo. Señaló que según el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 el incumplimiento de los postulados de participación efectiva y adecuada de la mujer en cargos del máximo nivel decisorio de una Entidad del Estado es causal de mala conducta sancionada con suspensión hasta de 30 días en el ejercicio del cargo y, por ello, calificó en forma definitiva la falta como grave a título de culpa grave, dosificando el término de suspensión en un (1) mes que convirtió a salarios, como quiera que a la fecha del fallo de primera instancia el disciplinado se encontraba desvinculado del cargo de contralor municipal de Neiva.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Inició el recurrente solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación, falta de publicidad, violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al considerar transgredido el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, porque no existió autorización escrita y expresa de su parte, ni constancia dentro del expediente para ser notificado por medios de comunicación electrónicos, pues, a pesar de la implementación del Decreto 806 de 2020, debió mediar su autorización.

Señaló que no tuvo acceso al expediente y por la indebida notificación se le impidió tener conocimiento de los derechos que se encontraban en controversia y a ser oído en el proceso, por lo que no pudo impugnar y/o SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA aclarar las decisiones adoptadas por el a quo, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, pues, solo se enteró de la existencia del proceso cuando ya era muy difícil ejercer su defensa frente a la notificación del fallo. Destacó que la conducta endilgada es inexistente como falta disciplinaria y adujo que faltó fundamentación en la calificación de la falta, pues, se pregonó el incumplimiento del artículo 11 del Acuerdo Municipal 012 de 2012 en concordancia con la Ley 581 de 2000, para lo cual citó y transcribió

apartes jurisprudenciales de la Consejo de Estado, pues, no era de la esencia de sus funciones como Contralor Municipal de Neiva nombrar funcionarios, dado que, según la norma en cita, él sólo era competente para proveer los empleos creados mediante acuerdo municipal y los empleos de la Contraloría conforme a la Ley de carrera administrativa y no los de libre nombramiento y remoción, responsabilidad que, según su decir, conforme a la Ley 581 de 2000 correspondía al Secretario General de la Entidad, cargo ocupado por JUAN CARLOS CASTAÑEDA NARVÁEZ, quien debía dirigir y coordinar los procesos de gestión de Talento Humano, gestión de recursos físicos, financieros y gestión jurídica. Señaló que para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere justificación alguna y las causas que dieron origen a la insubsistencia de la funcionaria no obedecieron a su condición de mujer y menos a negar la participación de la mujer en la Contraloría, lo hizo en cumplimiento de la función pública para garantizar un mejor servicio en la Dirección de Participación Ciudadana y escogió a un hombre en su reemplazo porque al entrar en vigencia la Ley de garantías no se contaba con aspirantes femeninas que cumplieran con la experiencia y la idoneidad para ostentar el cargo y para no dejarlo desierto durante ese lapso nombró a la persona que cumplía con los requisitos, luego de lo cual se nombró a una mujer en ese cargo, lo que demuestra la participación efectiva de la mujer en la vigencia 2019. Afirmó que el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 no indica el tiempo de

permanencia mínima de una mujer en dichos cargos y tampoco prohíbe el retiro o insubsistencia de las mismas, pues, ello conllevaría a la permanencia de personal femenino no idóneo en el cargo, adujo que además que se dio cumplimiento a la presentación anual del informe sobre la provisión de cargos en la vigencia 2019 atendiendo el mandato del artículo 12 de la referida norma. Citó apartes de la sentencia C-155 de 2002 y jurisprudencia sin referenciar del Consejo de Estado, sobre la ilicitud sustancial, para luego señalar, sin mayor análisis, que en su actuar no hubo un quebrantamiento de la Ley que constituyera un ilícito sustancial disciplinario que afectara sus deberes funcionales como contralor. Afirmó que en el presente caso confluyó una eximente de responsabilidad porque cumplió de manera estricta con un deber constitucional para que no SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA se paralizara el buen servicio de participación ciudadana y para lograr un efectivo control fiscal, a fin de cumplir con el objeto de la Contraloría, ya que el cargo de director de Participación Ciudadana era de gran relevancia social y no permitía su vacancia durante el periodo de la Ley de garantías y, por ello, era un deber de mayor importancia que el sacrificado, adicional a que actuó amparado en los principios de buena fe, igualdad, moralidad,

eficacia, celeridad, imparcialidad, transparencia y demás principios Constitucionales y legales. Anexó copia de la Resolución N° 0060 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la Contraloría Municipal de Neiva.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 1851 de 20218, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20229.

Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso disciplinario de la referencia; acto administrativo aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de la Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2021 por la Procuraduría Regional del Huila.

6.2. De la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. 8 DECRETO 1851 DE 2021 num. 2 artículo 22. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias: b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. 9 Resolución No. 150 de 2002, Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 8 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 200210, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación11. Al respecto, también se recuerda lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando efectuó las siguientes precisiones en relación con el recurso de apelación: [N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso12. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso

disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria. 6.3. De las nulidades en el proceso disciplinario. Dicho lo anterior, Un aspecto más sobre el que resulta oportuno hacer claridad por parte de esta instancia disciplinaria, es el referido al alcance de la solicitud de nulidad incluida por el disciplinado en el escrito de sustentación del recurso de apelación. En tal sentido señala esta Corporación que la figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no cumple los fines 10 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n. º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 12 Sentencia C-047 de 2006

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y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar el error13. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, determinó: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación14 De la línea jurisprudencial de la Corte se desprende que cuando las nulidades son solicitadas por los sujetos procesales, las exigencias para elevarlas son rigurosas; por tanto, si no se concreta la causal y no se especifican las razones para invocarlas, no se puede decir que se formularon nulidades. De otra parte, la reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación15 ha sido enfática en señalar que de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 200216, la solicitud de nulidad solo podrá formularse hasta antes de que se profiera el fallo definitivo, el cual, bajo la teoría del acto complejo ha de entenderse como el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra dichos actos se interpongan, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación conforman una unidad jurídica que se integra a la decisión impugnada. Esta posición coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha sostenido:

“…la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos 13 Cfr. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 15 de octubre del 2019, Aprobado en Acta de Sala n.° 55. Radicado (161-7142), IUS E-2017-832687, IUC D-2017-1029568. P.P. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ. Op. cit. Fallo de segunda instancia del 22 de octubre del 2019, radicado 161-7272. P.P. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ. 14 Cfr. Proceso 18309, sentencia de junio 6 de 2002. M.P. NILSON PINILLA.

15 Confrontar, entre otros, Radicado IUC D-2009-643-180014 Despacho Procurador General de la Nación, Radicado IUS 24314-2011 Viceprocuraduría General de la Nación y fallo de reposición del 20 de octubre de 2010, dentro del proceso 001173081-2008, proferido por el Procurador General de la Nación. 16 Ley 734 de 2002, artículo 146: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo» SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 10 Radicación N° 161-8157 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada…”17. La anterior sentencia de unificación fue revocada por vía de tutela en primera instancia por una Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 17 de abril de 2013; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de

2014 (radicación 11001-03-15-000-2010-00076-03) la revocó en segunda instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela contra el fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Con

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