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PGN - PLIEGO DE CARGOS - No se citó la norma del manual de funciones en donde se especifique qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - No se citó la norma del manual de funciones en donde se especifique qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO ABSOLUTORIO-No se demostró que la función de dar respuesta a los derechos de petición se encontraban en cabeza de la implicada PLIEGO DE CARGOS-No se citó la norma del manual de funciones en donde se especifique que tenía la obligación de dar respuesta a los derechos de petición Esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, advierte que en el cargo formulado, si bien es cierto se citan normas de rango constitucional que contienen y que señalan la obligación de dar respuesta a los derechos de petición, de manera general, en forma particular y precisa no se cita en el pliego de cargos el manual de funciones, en el cual se le asigne la función de dar respuesta a los derechos de petición a la servidora aquí investigada. No debe olvidarse, que resulta de imperioso cumplimiento precisar e indicar el deber o función presuntamente incumplido o vulnerado para configura debidamente un cargo disciplinario. En la decisión de cargos, no se hace alusión al desconocimiento de alguna función en particular, menos se señaló como presuntamente vulnerado el catálogo de funciones asignadas a la implicada, contraviniendo lo que la Corte Constitucional ha dicho respecto a que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No está acreditada de manera objetiva la existencia de la falta Resulta claro que, lo que se investigó bajo esta cuerda procesal se concretó a determinar la responsabilidad de la implicada, en su condición de Jefe de Departamento Comercial del Instituto del Seguro Social, por la ausencia de respuesta a los derechos de petición

radicados bajo los números 20631 y 26160. Claro resulta que, ante la no respuesta de los derechos de petición, se entendió que se encontraba acredita de manera objetiva, la existencia de la falta, sin embargo, la prueba que compromete la responsabilidad de la implicada no se evidencia, por cuanto brilla por su ausencia la función legal o reglamentariamente asignada a la investigada para dar respuesta a los derechos de petición. Como se dijo, en el cargo no aparece acreditado y aun mas demostrado en el transcurso del proceso que la función de brindar respuesta a los derechos de petición se encontraban en cabeza de la implicada, en su calidad de Jefe del Departamento Seccional Comercial del Instituto de Seguros Sociales. Resulta tan de bulto tal ausencia, que dentro del cargo no se señaló. VALORACIÓN PROBATORIA-No se puede tener como prueba el dicho de la investigada al aceptar tener la función de dar respuesta a los derechos de petición Dentro de la Visita Especial practicada y atendida por la investigada, aceptó tener asignada la función de dar respuesta a los derechos de petición, sin embargo, tal manifestación no puede tenerse como prueba en aplicación estricta del artículo 33 de la Constitución Nacional. Este Despacho, no la pude aceptar como confesión ante la ausencia de los requisitos exigidos para que aquella sea válida y además la diligencia de visita especial, tiene la ritualidad de ser bajo la gravedad del juramento, razón suficiente para que lo expresado por la investigada en dicha diligencia corra la misma suerte que su declaración, tal como 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8

PBX 5878750 ext 10839 acertadamente lo declaró el Procurador Regional de Risaralda en el auto de citación a audiencia. MANUAL DE FUNCIONES-No fue incluido dentro de la decisión de primera instancia Dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentra el Manual de funciones de la investigada, y pese a ello, no se realizó en el auto de citación a audiencia ni en la decisión de instancia el correspondiente estudio. Observa la Delegada que al realizar el estudio frente a la tipicidad de la conducta aquí investigada, no existe dentro del cargo formulado por la Procuraduría Regional de Risaralda, la expresión o indicación de la norma precisa y concreta posiblemente violada ni su concepto de violación, que para el caso bajo examen, no sería otro que el manual de funciones de la servidora, Precisemos que no basta allegarlo al expediente, sino que es de obligatorio cumplimiento citarlo e indicar cuál era su deber o función y analizarlo frente a la conducta que se investiga, conforme lo señalan los pronunciamiento de la Corte Constitucional en precedencia. FALLO ABSOLUTORIO-Ante la ausencia de señalamiento de la norma que acredite cuál fue vulnerada Considera esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ante la ausencia de señalamiento de norma, reglamento o de manual de funciones, que acredite que la función o que el deber presuntamente vulnerado, se encontraba asignado a la servidora investigada en el cargo formulado y en la decisión de instancia, en estricto cumplimiento del numeral segundo del artículo 163 de la ley 734 de 2002, no existe que

prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 142 de la ley 734 de 2002 que prevé: ”No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)” PLIEGO DE CARGOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Radicación: IUS 2010-405144/ IUC-D 2012-77-337290

Disciplinado: Diana Victoria Rovira Restrepo Cargo y Entidad: Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social, Seccional Risaralda Quejoso: Gloria Inés Romas Soto (informe de servidor público) Fecha de Queja: 2 de diciembre de 2010

Fecha de Hechos: meses de septiembre y noviembre de 2010.

Asunto: DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. QUEJA La señora GLORIA INES ROMAN SOTO, Jefe División de Personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante escrito radicado en la Procuraduría

Regional de Risaralda, solicita una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables del Instituto del Seguro Social - Seccional Pereira - por presuntamente no dar respuesta a dos (2) derechos de petición presentados los días primero (1°) de septiembre y tres (3) noviembre de 2010, radicados bajos los números 20631 y 26160 respectivamente.

2. INFORMACIÓN PRELIMINAR : Por los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de Risaralda, por auto de 30 de mayo de 20111, ordenó la etapa de indagación preliminar, con el propósito de investigar al señor Gustavo Orrego Giraldo, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por la presunta irregularidad consistente en: “(…) la no respuesta a los derechos de petición presentados ante el Instituto de Seguros Sociales los días 01 de septiembre de 2010 y el día 03 de noviembre de 2010, radicados bajo los números 20631 y 261602 respectivamente (…)” ver los folios 6 y 7 del Cuaderno. 1 Folios 9 y 10 del Cuaderno Principal. 2 Ver los folios 6 y 7 del Cuaderno Principal.

3 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 En la mencionada etapa de indagación preliminar se aportaron elementos de juicio, para que por auto 21 de noviembre de 20123, el Procurador Regional de Risaralda, decidiera: primero; la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor del doctor Gustavo Orrego

Giraldo, en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda y segundo: continuar la actuación disciplinaria en contra de la doctora Diana Victoria Rovira Restrepo, en su calidad de Jefe del Departamento Comercial del Pensiones del Instituto de Seguros Sociales haciendo las siguientes consideraciones respecto de la: (…) “(…) RESPONSABILIDAD DE LA DISCIPLINADA (…) la aquí disciplinada, al parecer, pudo incurrir en omisión en el cumplimiento de sus deberes de responder dentro de los términos legales, las solicitudes de información presentadas a su dependencia, pues se ha podido establecer que las mismas fueron radicadas bajo los números 20631 y 26160 respectivamente, la primera de ellas presentada por la doctora Gloria Inés Román Soto el día 1 de septiembre de 2010 y la segunda por la doctora Claudia Alicia Rincón Patiño, el día 3 de noviembre de ese mismo año y al parecer estas no fueron resueltas a las funcionarias solicitantes, por cuanto brilla por su ausencia dentro del plenario oficio alguno que hubiere sido remitido a las solicitantes (…)” Ver folio 89 Cuaderno Principal (Negrilla y subraya fuera del texto original) Igualmente, el Procurador Regional de Risaralda, señaló que del: “(…) análisis realizado al material probatorio determina que el hecho investigado y el comportamiento asumido por la doctora Victoria Rovira Restrepo, identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.073.136 expedida en Pereira Risaralda, en su condición de Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales

Seccional Risaralda, configura uno de los eventos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002; aspectos que imponen continuar la actuación por el procedimiento señalado en e Título XI del Libro IV de la misma Ley por cuanto la falta se encuentra objetivamente demostrada y da lugar adelantar dicha actuación por el procedimiento verbal.(…)” ver vuelto del folio 91 el Cuaderno Principal. Las audiencias dentro del presente radicado se llevaron a cabo los días 3 de diciembre de 20124; 5 de diciembre de de 20125; 12 de diciembre de 20126; finalmente el día 14 de diciembre de 2012, de la Procuraduría Regional de Risaralda profirió decisión de instancia el 14 de diciembre de 2012 (Folios 160 a 188 del Cuaderno Principal), decisión notificada en estrados. 3 Folios 86 al 92 del Cuaderno Principal 4 Folios 150 a 151 del Cuaderno Principal 5 Folios 155 a 157 del Cuaderno Principal 6 Folios 158 y 159 del Cuaderno Principal 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Posteriormente, en audiencia del 18 de diciembre de 2012, la señora Diana Victoria Rovira Restrepo, presenta por escrito el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en escrito de seis (6) folios y un anexo que contiene 186 folios, concediéndosele en efecto suspensivo ordenando remitir a la

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). Este despacho, el día 5 de febrero de 20137, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, conforme lo señala el inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, presentando la investigada sus alegatos de conclusión en segunda instancia el 8 de febrero de 2013 en escrito de tres (3) folios (ver los folios 204 y 206 del Cuaderno Principal) Esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante decisión del 22 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de acta de fecha 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual se declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia, teniendo en cuenta que la actuación se encontraba viciada de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2.002

3. AUDIENCIA DE PROCESO VERBAL.

La Procuraduría Regional de Risaralda, con el fin de rehacer la actuación declarada nula por esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto del 29 de octubre de 20138, declaró la procedencia del procedimiento especial y citó audiencia, formulando el cargó en los siguientes términos: “(…) Usted doctora DIANA VICTORIA ROVIRA RESTREPO, en su condición de Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda al parecer no suministró debida y oportuna respuesta a las peticiones presentadas, la primera de ellas por la Doctora Gloria Inés

Román Soto, Jefe de la división de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, el día 1 de septiembre de 2010, mediante oficio radicado bajo el número 20631 y la segunda petición presentada por la doctora Claudia Alicia Rincón Patiño, jefe encargada de la división de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, el día 3 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio radico 26160, a través de los cuales se solicitaba aclarar la situación referente a la no afiliación en pensiones de varios docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira por la negativa a dicha entidad a la referida afiliación. (…)” (folio 224 cuaderno2). 7 Folio 200 del Cuaderno Principal 8 Folio 219 a 246 Cuaderno 2 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Como normas violadas se citaron las siguientes: “Normas constitucionales presuntamente violadas” : los artículos 209 y 23 de la Constitución Política y “Normas legales presuntamente violadas” : el artículo 7° del Decreto 01 de 1984, el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. La Procuraduría Regional de Risaralda, sostuvo: “(…) En este momento procesal se define y establece el aspecto subjetivo de la conducta desplegada por la señora DIANA VICTORIA ROVIRA RESTREPO, en su condición de Jefe del Área Comercial del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda., como culposa en la

modalidad de CULPA GRACE, tal y como se expuso. (…) La conducta fue calificada en esta instancia a título de culpa en la modalidad de culpa grave, dicha falta será considerada FALTA GRAVE (…)” (Folios 242 y 243 Cuaderno 2). En el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó consignado que se concede el uso de la palabra a la investigada para que presente su versión libre, los correspondientes descargos y solicite las pruebas, si lo considera pertinente. En el desarrollo de la misma se solicitó recibir la declaración de la señora MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, prueba que se negó su practica por parte del despacho de primera instancia, ante la negativa se presentó el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, el primero de ellos, se despachó desfavorablemente y el segundo, es decir la apelación, el a quo sostuvo: “(…) como quiera que la defensa presentó el recurso de apelación de manera subsidiaria este despacho lo concede y como consecuencia de ello le dará trámite al mismo para que sea resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, tal y como lo establece la ley disciplinaria. Agostada la etapa probatoria este despacho, atendiendo al artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 dispone suspender la presente diligencia para que la defensa presente sus respectivos alegatos de conclusión. (…) “(Folios 252 al 262 Cuaderno 2) En el acta del 19 de noviembre de 2013, el Despacho le concedió la palabra a la implicada para que presentara los alegatos de conclusión los cuales fueron exhibidos en forma escrita y se ordenó suspender la audiencia para dar lectura al

fallo de instancia el 25 de noviembre de 2013.(Folios 263 y 264 Cuaderno2) En el acta del 25 de noviembre de 2013, se procedió a dar lectura del fallo de instancia mediante el cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES, por encontrarla responsable del cargo único formulado. (Folios 270 a 296 Cuaderno 2). Se encuentra en los folios 265 a 269 del Cuaderno 2, el escrito referenciado alegatos de conclusión presentado por la doctora ALEJANDRA MARIA GIRALDO GONZALEZ, defensora de la investigada en los que se ataca directamente el cargo formulado sin evidenciarse sustentación recurso de apelación contra la decisión de negar la practica de la prueba de declaración de la señora MARIA DEL

ROSARIO JIMENEZ.

6 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839

4. RECURSO DE APELACION Dentro de los argumentos expuesto por la doctora ALEJANDRA MARIA GIRALDO GONZALEZ, defensora, se encuentran los siguientes:

1. Solicita tener en cuenta el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, afirmando que en el derecho disciplinario la conducta sancionable implica un quebrantamiento del deber pero no solo formalmente, sino sustancialmente, para esto se requiere que la conducta cuestionada haya desconocido no solo el deber sino la razón de ser que el mismo tiene frente a un Estado

social de derecho.

2. Insiste en que los derechos de petición si fueron contestados, pero de manera verbal a la señora Maria Del Rosario Jiménez Montoya, quien en su declaración no recordó nada frente al caso en concreto, tampoco negó el haber tenido diferentes conversaciones vía telefónica con la disciplinada, simplemente manifestó que como fueron temas tan antiguos se le dificultad recordar.

3. Justifica que la respuesta se dio de manera verbal, conforme a los decretoley 2150 de 1995 en su artículo 16 modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, por lo que busco el medio más expedito con el fin de dar prioridad a la entidad publica y no como se afirmó por el a quo que lo que se buscaba era entrabar las funciones encomendadas por el contrario la defendida actúo con base en los principios de celeridad y economía procesal.

4. Por lo anterior, consideró la defensa, que no existió en ningún momento la figura de la ilicitud sustancial la cual es necesaria para poderse configurar una falta disciplinaria, ya que si bien es cierto no se dio respuesta de la manera que la entidad, quejosa, hubiera esperado, si se realizó como se ha mencionado de manera verbal y solicitó se de aplicación de la figura del indubio pro disciplinado en desarrollo del principio de la presunción de inocencia.

5. Consideró la defensa que en el testimonio de la señora MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ MONTOYA, no se pudo evidenciar la existencia de la conducta y la responsabilidad de la defendida

6. También mencionó el tema relacionado con la carga laboral de la investigada y agrega que dentro del manual de funciones no existía la

delegación de que se le hiciere para dar respuesta a los derechos de petición y tutelas, con lo que en su sentir queda demostrado que no existe quebrantamiento sustancial, dado que se dio respuesta al derecho de petición pero de manera verbal, dadas las anteriores circunstancias antes 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 señaladas, tema que no fue analizado muy de fondo con el despacho desconociendo la obligación que tiene de probar lo favorable como lo desfavorable.

7. Que no existe dentro del manual de funciones la delegación de que se le hiciera para dar respuesta a los derechos de petición y tutelas que llegasen a la dependencia donde labora la Doctora Rovira.

8. Y finalmente, argumentó que se presume la buena fe en la actuación de su defendida, afirmó que el cargo quedó mal formulado, por lo que solicita su revocación y su posterior el archivo de las diligencias.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las

Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Este despacho, en primer término, se pronunciará, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia se encuentra limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es; para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación. Al realizar el correspondiente análisis del procedimiento adelantado por la Procuraduría Regional de Risaralda, advierte esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que en el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, (folios 261 y 262 Cuaderno 2), se interpuso el recurso de reposición y en subsidio del recurso de apelación en contra de la decisión que niega la practica de pruebas solicitadas en los descargos. Por parte de la Regional de Risaralda, se concedió el recurso de reposición y una vez fue despachado desfavorablemente el recurso principal, se concedió el de apelación, sin embargo, como se dijo este recurso no fue sustentado, solo se encuentran los alegatos de conclusión que van dirigidos a desvirtuar el cargo formulado por la primera instancia y no a sustentar el recurso de apelación frente a la prueba negada. Por la anterior circunstancia, no queda otro camino procesal que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y concedido frente a la decisión de negar la practica de la pruebas conforme lo señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dispone: 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 “(…) Quien interponga recurso deberá expresar por escrito las razones que sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido

proferida en estrados la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión. Según el caso. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2013 dictado por la Procuraduría Regional de Risaralda, deberá realizar su análisis a partir de los argumentos expresados por la defensa en el recurso de apelación. Razón por la cual, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia se orienta a que funcionaria sancionada exponga las razones y argumentos por las cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo éste el marco referencial de la segunda instancia, al respecto establece el parágrafo del artículo 171 del CDU: “(…)El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Dentro de los argumentos esbozados por la defensa, de manera sintetizada, se encuentran los siguientes:

1. Que el derecho de petición se respondió, no como lo exige la ley sino de manera verbal.

2. Solicita que se tenga en cuenta el art. 5 de la ley 734 de 2002 que prevé la ilicitud sustancial.

3. Que se de aplicación de indubio pro disciplinado.

4. Y “Por otro lado vale decir que no existe dentro del manual de funciones la delegación de que se le hiciera para dar respuesta los derechos de petición y tutelas que llegasen a la dependencia donde labora la Dra. Rovira.(…)

5. Y en resumen sostiene que no existe quebrantamiento sustancial dado que sí de dio respuesta.

9 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Para tal efecto, inicialmente verificaremos el cargo concreto imputado en audiencia del 29 de octubre de 2013 a la señora DIANA VICTORIA ROVIRA RESTREPO, en su condición de Jefe del Departamento Comercial de Instituto de Seguro Social, en razón a que en dicha providencia constituye el núcleo de la imputación que dio lugar a la sanción impuesta en el fallo del 25 de noviembre de 2013; y a partir de allí se hará el análisis de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que llevan a disentir de la decisión adoptada. Recordemos que el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario se constituye en un imperativo de estricto cumplimiento por parte del Juez disciplinario, a ese respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-418 del 28 de agosto de 1997 con ponencia del Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, se dijo. “(…)El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario

destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.(…)” La Procuraduría Regional de Risaralda, formuló el cargo a la señora Rovira, en los siguientes términos: “(…) Usted doctora DIANA VICTORIA ROVIRA RESTREPO, en su condición de Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda al parecer no suministró debida y oportuna respuesta a las peticiones presentadas, la primera de ellas por la Doctora Gloria Inés Román Soto, Jefe de la división de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, el día 1 de septiembre de 2010, mediante oficio radicado bajo el número 20631 y la segunda petición presentada por la doctora Claudia Alicia Rincón Patiño, jefe encargada de la división de personal de la Universidad Tecnológica de Pereira, el día 3 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio radico 26160, a través de los cuales se solicitaba aclarar la situación referente a la no afiliación en pensiones de varios docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira por la negativa a dicha entidad a la referida afiliación.(…)” (folio 224 cuaderno2). 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8

PBX 5878750 ext 10839 En cuanto a la descripción y determinación de la conducta investigada, con la indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la conducta, esta se hizo de manera apropiada y ajusta a la exigencia legal contenida en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Ahora frente al requerimiento del numeral 2 de la ley 163 de la ley 734 de 2002, respeto a las normas violadas y el concepto de violación concretando la modalidad especifica de la conducta, el a quo consideró como vulneradas las siguientes: el artículo 209 de la Constitución Nacional; el artículo 23 de la misma norma; el artículo 7 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. El despacho de primera instancia, consideró vulneradas las normas en precedencia, en consideración a que la función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el principio de moralidad y eficiencia y estos principios fueron vulnerados en tanto no se dio respuesta dentro de los términos legales a la solicitud de información que las peticionarias presentaron. Y la vulneración al principio de eficacia porque no se dio la respuesta a las inquietudes formuladas dejando en su indefinición la situación de incertidumbre. Respecto al artículo 7 del Decreto 01 de 1984, en consideración del Regional de Risaralda, la implicada desconoció la norma en cita porque no brindo la respuesta dentro de los términos legales, por cuanto sostiene el a quo, brilla por su ausencia dentro del plenario oficio alguno que hubiere sido remitió a las solicitantes

entregando la respuesta a su consulta. Y de cara al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se afirmó por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda, que al parecer hubo una omisión por parte de la doctora DIANA VICTORIA ROVIRA RESTREPO, en resolver unas peticiones en las que se requerían de la entidad específicamente al área encargada de la tramitologia relativa a las afiliaciones de los usuarios del sistema general de pensiones de la entidad, dependencia que dirigía la investigada fueran aclaradas inquietudes sugeridas por las dificultades presentadas para la afiliación de los docentes. Sin embargo, pese a lo anterior esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, advierte que en el cargo formulado, si bien es cierto se citan normas de rango constitucional que contienen y que señalan la obligación de dar respuesta a los derechos de petición, de manera general, en forma particular y precisa no se cita en el pliego de cargos el manual de funciones, en el cual se le asigne la función de dar respuesta a los derechos de petición a la servidora aquí investigada. No debe olvidarse, que resulta de imperioso cumplimiento precisar e 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 indicar el deber o función presuntamente incumplido o vulnerado para configura debidamente un cargo disciplinario. Frente a la pruebas relacionadas con las funciones asignadas a la investigada se allegó expediente copia del Decreto Número 1103 por el cual se aprueba el

Acuerdo No. 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establece las funciones de sus dependencias (folios 100 y 101 cuaderno1), en el cual se enlistan las funciones de la siguiente manera:

“(…) DEPARTAMENTO SECCIONAL COMERCIAL

ARTÍCULO 114. El Departamento Seccional Comercial cumplirá las siguientes funciones: a. Cumplir y hacer cumplir las estrategias comerciales definidas por el nivel nacional. b. Coordinar y ejecutar los planes de promoción y ventas. c. Asegurar el cumplimiento las cuotas de ventas fijadas para cada negocio en su área de competencia. d. Cumplir y ejecutar las normas y procedimientos de selección y contratación de agentes vendedores. e. Velar por el desarrollo y capacitación de las fuerzas de ventas y llevar los registros comerciales. f. Velar por el cumplimiento de los programas motivacionales y de incentivos. g. Cumplir y hacer cumplir las normas, políticas y proce

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