PGN - PLIEGO DE CARGOS - Norma aplicable en tránsito de legislación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Norma aplicable en tránsito de legislación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-88041
Disciplinado: Libardo Ortega Blanco y Nelson Camacho Ardila Cargo y Entidad: Profesional Especializado de la División Técnica y Jefe de
División del Instituto de Reforma Urbana y Vivienda-INURBESeccional Santander
Quejoso: Andrés Hilber Arévalo Pacheco Fecha de queja:15.12.1998
Fecha hechos: Noviembre y diciembre de 1996
Asunto: Fallo de segunda instancia (artículo 171 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá DC, 18 de diciembre de 2003 Al Despacho se encuentran las presentes diligencias con el fin de que se proceda a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 4 de abril de 2003, mediante la cual la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE en Liquidación sancionó a los servidores públicos LIBARDO ORTEGA BLANCO, en su condición de Profesional Especializado de la División Técnica del INURBE, Seccional Santander y NELSON CAMACHO ARDILA, en su condición de Jefe División de Reforma Urbana y Vivienda del INURBE, Seccional Santander, con destitución del cargo al primero, y multa de cuarenta (40) días de salario devengado al momento de cometer la falta equivalente a un millón ochocientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($1.874.954,oo) al segundo, (folios 588 a 599 y 600 a 609).
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, La Unidad de Control Interno Disciplinario del
INURBE en LIQUIDACIÓN, mediante providencia del 4 de abril de 2003, sancionó a los servidores públicos LIBARDO ORTEGA BLANCO, en su condición de Profesional Especializado de la División Técnica del INURBE-Seccional Santander y NELSON CAMACHO ARDILA, en su condición de Jefe División de Reforma Urbana y Vivienda del INURBE - Seccional Santander, con sanción de Destitución al primero, y multa de cuarenta (40) días de salario devengado al momento de cometer la falta equivalente a un millón ochocientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos m/cte $1.874.954,oo- (folios 588 a 599 y 600 a 609). Mediante escritos de fecha 21 de abril de 2003, visible a folios 613 a 617, y 8 de mayo de 2003, visible a folios 625 a 628 los señores LIBARDO ORTEGA BLANCO y NELSON CAMACHO ARDILA, en su condición de disciplinados interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisiones de veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) y del cinco (5) de febrero del dos mil tres (2003), emanadas de la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE, visibles a folios 515 a 525 y 526 a 536, se formuló pliego de cargos a los servidores públicos LIBARDO ORTEGA BLANCO, en sus condiciones de Profesional Especializado de la División Técnica del INURBESeccional Santander y NELSON CAMACHO ARDILA, en su condición de Jefe
División de Reforma Urbana y Vivienda del INURBE-Seccional Santander, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: “Cargos al doctor LIBARDO ORTEGA BLANCO, se le endilga, el hecho de haber sido negligente y omitir el ejercicio de sus funciones como por cuanto: “1. No manifestó ni se declaró impedido en todo lo referente al proyecto madres comunitarias, por cuanto existía un conflicto de intereses ya que su primo GIOVANNI ORDOÑEZ BLANCO, desarrollaba el proyecto en el que figura como ORLANDO CORREDOR, además aprovechándose de su cargo influyó directamente en la contratación de estos por parte de las beneficiarias. “2. No realizó el seguimiento, control, ni informes sobre avance de obra, del mencionado proyecto, e hizo caso omiso a las innumerables quejas presentadas por irregularidades. “3. Se prestó para que los señores GUIOVANY ORDOÑEZ BLANCO, su primo, a nombre de la firma ORPIN le solicitaran dinero a las beneficiarias que fue consignado en una cuenta a nombre de “MARIA E. TORRES” Con lo cual presuntamente infringió el artículo 25 numeral 10, artículo 40 numerales 1,2,3,7, 19 artículo 8,13,18, 23, 41 numeral 7 de la Ley 200 de 1995 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, Resolución 656 de 1997 página 81 Numeral 6, Acuerdo 050 de 1995, artículo 50.
Cargos a NELSON CAMACHO ARDILA: "Usted en su condición de Jefe de División Reforma Urbana y Vivienda de la Regional Santander del INURBE en el año 1997 y
1998, fue negligente y omitió el ejercicio de sus funciones por cuanto: "1. No prestó asistencia técnica y financiera a la ejecución de los proyectos de vivienda de las madres comunitarias de la Regional, a pesar de conocer las inconformidades e irregularidades físicas y financieras no requerio (sic) a los contratistas para que cumplieran su obligación, haciendo caso omiso a estas". Como normas presuntamente infringidas se le citaron: artículo 40 numerales 1, 2, 3, 13, 18, 19, 23, artículo 41, numeral 7 de la Resolución 656 de 1997 página 44 numeral 4, Resolución 659 de 1997 página 44 numeral 2 y el Acuerdo 050 de 1995 artículo 50.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia de 4 de abril de 2003 declaró legalmente probados y por lo tanto no desvirtuados los cargos que le fueron formulados a los señores LIBARDO ORTEGA BLANCO en su calidad de Profesional Universitario código 3020 grado 06 de la Sección de Proyectos de la Regional Santander del INURBE y NELSON CAMACHO ARDILA en su calidad de Jefe de División Técnica código 2040 grado 18 del mismo organismo y en consecuencia les impuso sanción de carácter disciplinario consistente en destitución del cargo para el primero y multa de cuarenta días de salario devengado al momento de cometer la falta, equivalente a un millón ochocientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.874.954,oo) al segundo.
Afirmó la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE en liquidación: Con respecto al señor LIBARDO ORTEGA BLANCO que se hace merecedor a la sanción impuesta por la conducta descrita en el cargo por no haberse manifestado ni se haberse declarado impedido en todo lo referente al proyecto de Madres Comunitarias por cuanto existía un conflicto de intereses ya que su primo GIOVANNY ORDÒÑEZ BLANCO, desarrollaba el proyecto en el que figuraba como contratista ORLANDO CORREDOR, además de aprovecharse de su cargo influyó directamente en la contratación de estos por parte de las beneficiarias; sin realizar el seguimiento, control, ni elaboración de informes sobre avance de obra del mencionado proyecto haciendo caso omiso a las innumerables quejas presentadas 2 por irregulares; prestándose para que los señores GIOVANNY ORDOÑEZ BLANCO, su primo, a nombre de la firma ORPIN les solicitara dinero a las beneficiarias, el cual fue depositado en una cuenta a nombre de MARÍA E. TORRES Con relación al Señor NELSON CAMACHO ARDILA fundamenta su decisión por no haber prestado asistencia técnica y financiera a la ejecución de los proyectos de las madres comunitarias en la región y a pesar de conocer las inconformidades e irregularidades físicas y financieras no requirió a los contratistas para que cumplieran su obligación haciendo caso omiso a estas. Todo lo anterior se pudo corroborar con el acervo probatorio recaudado a lo largo de la investigación validamente allegado al proceso.
4. APELACIÓN Los recursos de apelación fueron impetrados ante la Unidad de Control Disciplinario del INURBE en liquidación dentro del término legal; el del señor LIBARDO ORTEGA
BLANCO el día 22 de abril de 2003 y el de NELSON CAMACHO ARDILA el 8 de mayo de 2003, (folios 613 a 618 y 625 a 628), en los siguientes términos: LIBARDO ORTEGA BLANCO a través de su apoderado ÀLVARO CASTILLO SUÁREZ manifestó inconformidad con la decisión por considerar que hubo violación al debido proceso porque los supuestos hechos ocurrieron cinco años antes de la ley 734 de 2002 aplicada a su defendido. Respecto al conflicto de intereses consideró que se le está inventando la norma disciplinaria vulnerada y endilgándole conductas supuestas infiriendo una conclusión dubitativa al Juzgador de primera instancia, pues no tiene certeza si hubo influencia de su patrocinado en la voluntad de las madres comunitarias para contratar con ORLANDO CORREDOR o simplemente si se creó un ambiente de confianza entre ellas y este para contratar libre y espontáneamente los trabajos u obras a realizar. Hace hincapié en que falto análisis de las pruebas al momento de fallar, igualmente denuncia que la acción disciplinaria se halla prescrita por que se debió aplicar para el caso en particular el artículo 34 de la ley 200 de 1995 y no el artículo 30 de la ley 734 de 2000 por ser esta la disposición vigente al momento de la ocurrencia de los presuntos hechos, los que sucedieron, afirma el recurrente, durante 1997 en los meses de septiembre a diciembre 13, presentándose la prescripción el día 13 de diciembre del 2003. Por último, afirma que hubo error en la calificación de la falta y la sanción, la cual
no puede ser considerada como gravísima por no reunir los elementos exigidos en el artículo 25 de la ley 200 de 1995, considera que su defendido no incurrió en falta disciplinaria alguna ni puede ser hallado incurso de quebrantar la buena marcha de la administración, ni causo daño alguno a las beneficiarias del proyecto de Mejoramiento de Vivienda Madres Comunitarias ni mucho menos pudo haber incurrido en la falta disciplinaria definida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, pues dicha norma empezó a regir el 5 de mayo de 2002, cuando el proyecto estaba plenamente terminado, por lo que pide se revoque la decisión proferida por la Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE el 4 de abril de 2003. Igualmente en su alzada NELSON CAMACHO ARDILA pide la revocatoria de la decisión proferida por la primera instancia por considerar que existen dentro de instructivo irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso invocando causales de nulidad como la de no practicar las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas al presentar sus descargos (petición de escrituras por medio de la cual se protocolizaron las mejoras, carpetas que contienen documentos que demuestran la gestión responsable encaminada a que el subsidio de vivienda cumpliera el objetivo 3 para el cual fue asignado); también hace alusión a que no hubo imparcialidad del funcionario que actúo como operador disciplinario al no decretar de oficio las pruebas demostrativas y eximentes de su responsabilidad, por último afirma que existe falta de concordancia en el contenido del fallo impugnado ya que con relación con la
identidad del investigado se habla de NELSON CAMACHO ARDILA y en la parte de competencia se refiere a LIBARDO ORTEGA BLANCO, puntualiza también que en la graduación de la sanción se equivoca al referirse en su fallo a que el sancionado se encuentra vinculado a la entidad cuando en realidad el recurrente se halla en calidad de exfuncionario del INURBE hace cuatro años.
5. CONSIDERACIONES El fallo sancionatorio solo es procedente cuando dentro del proceso disciplinario se ha logrado recaudar prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de los disciplinados, las cuales para el caso en estudio militan a lo largo del expediente pruebas documentales como testimoniales que demuestran de manera fehaciente la responsabilidad de los implicados en las conductas que se les endilga. Los testimonios aportados ofrecen credibilidad por cuanto son razonables, claros y contundentes libres de todo apremio y surtidos ante la instancia correspondiente y los documentos allegados nunca fueron controvertidos ni tachados de falsos refutando en consecuencia su contenido auténtico.
Es así como el acervo probatorio obrante en el expediente arroja elementos de juicio que conducen al operador jurídico a la certeza de la comisión de las faltas disciplinarias que se les endilga a los recurrentes apelantes. Con relación a lo afirmado por el apoderado de LIBARDO ORTEGA en cuanto afirma que no debió darse aplicación al contenido del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta norma en razón a los principios de legalidad, favorabilidad e imparcialidad que obligaban la
aplicación de la Ley 200 de 1995, debe observarse que el principio del debido proceso elevado a rango constitucional como fundamental aparece en el artículo 29 de la Constitución Política y es plasmado de igual manera en el artículo 6 de la Ley 734 de 2003, así como en el artículo 5 de la Ley 200 de 1995 que hacía alusión a que “todo servidor público o particular que ejerza funciones públicas deberá ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaría que se le atribuye ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento de la Constitución y en este código...”. El principio de legalidad como otro de los pilares fundamentales aparece consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2003 y que hace referencia al servidor público y particular en los casos previstos en ese código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Por otra parte, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 señala que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior, es decir bajo los parámetros de la Ley 200 de 1995. El fallador de primera instancia formuló a los disciplinados el respectivo pliego de cargos con fecha de 5 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que la falta fue calificada temporalmente como gravísima por cuanto así lo determina el artículo 25, numeral 10 de la Ley 200 de 1995 luego la calificación es a todas luces legítima y se
ajusta al proceso vigente para la fecha de los hechos. 4 En cuanto a la afirmación de que los presuntos hechos que derivaron la aplicación de la sanción ocurrieron cinco años antes de la expedición de la Ley 734 de 2002 que se le esta aplicando a su defendido antes consagrada en el artículo 30 de la ley 200 de 1995, cabe mencionar que ambas normas se refieren al término que tiene la administración para adelantar la investigación disciplinaria y aplicar la sanción correspondiente. Esta instancia no comparte los argumentos presentados por el apelante por cuanto los cargos formulados a los disciplinados se hicieron con fundamento en hechos ocurridos durante los años de 1997 y 1998 y el fallo proferido por el a-quo se produjo el 4 de abril de 2003. Sobre el hecho de que el aquo infiere una conclusión dubitativa según el apelante por no tener certeza si hubo influencia de su patrocinado en la voluntad de las madres comunitarias para contratar con ORLANDO CORREDOR o simplemente se creó un ambiente de confianza entre aquellas y este para contratar libre y espontáneamente los trabajos y obras a realizar, observa el Despacho que basta remitirse a las declaraciones que aparecen en el expediente para comprobar que el señor LIBARDO ORTEGA recomendó junto con GYOVANY ORDÓÑEZ a ORLANDO CORREDOR por lo que de igual manera respecto a este punto no compartimos los argumentos del apelante (LUCY MELBA LUCÍA GONZÁLEZ ROJAS obrante a folios 105 y 106). Finalmente alega el apelante que no se cumplieron las reglas referentes a la prueba
que debe ser legalmente producida y aportada al proceso, como controvertida por los sujetos procesales y apreciarse conjuntamente puesto que la investigación disciplinarias adelantada por la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE se fundamenta en diligencias seguidas por la Contraloría General de la República; que las pruebas no pudieron ser controvertidas por su representado en su oportunidad legal y ausencia total de análisis probatorio irregularidad observada desde la formulación de los cargos. Al respecto se advierte que mediante auto de fecha 4 de abril de 2001, la Procuraduría Regional Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra LEONEL LEÓN GAMARRA en su calidad de Director Regional INURBE y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INURBE para que esa oficina continuase con el trámite contra los señores LIBARDO ORTEGA y NELSON CAMACHO, en ese orden de ideas las pruebas que obran dentro del investigativo se surtieron en forma legal. En relación con la falta de oportunidad para controvertir las pruebas por parte del apelante (folios 536, 538, 539) observa el Despacho que se surtió la debida notificación del auto de formulación de cargos proferido por la Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE para que aportara y solicitará las pruebas necesarias y dentro del mismo término pudieran presentar sus descargos. Sobre el error en la calificación de la falta y en la razón de la sanción afirma que la funcionaria de primera instancia se fundamentó en lo previsto en el artículo 25
numeral 10 de la Ley 200 de 1995, según los criterios de determinación de la gravedad o levedad de la falta sin expresarlos en su proveído ni tener en cuenta que aceptó como cierto y verdadero lo afirmado por su defendido en sus descargos por no haberse prestado para solicitud alguna de dinero a las madres comunitarias a nombre de ORPIN quedando totalmente desvirtuada ésta circunstancia por el disciplinado al igual que no hubo conflictos de intereses o causal alguna de incompatibilidad inhabilidad e impedimento por estos motivos consideró que la calificación de falta no puede ser calificada gravísima. Al respecto basta observar las declaraciones de MELBA LUCIA GONZÁLEZ ROJAS, ROSALBINA PABÓN CHINCHILLA de TILCIA, MARÍA SALCEDO BOTIA obrantes a folios 98-100, 105-108 para determinar la forma como se solicitaba dinero a dichas 5 madres comunitarias, en las cuales se denuncian las irregularidades en que incurrió el disciplinado. Respecto al recurso de apelación presentado por NELSON CAMACHO el 8 de mayo de 2003, quien afirma que dentro del instructivo se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y son causales de nulidad puesto que en sus descargos solicitó como prueba las escrituras públicas por medio de las cuales se protocolizaron las mejoras en las cuales se invirtió el subsidio asignado y las carpetas que contenidas los documentos, observa el Despacho que mediante decisión adoptada por la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE se surtió el trámite correspondiente con fecha 10 de marzo de 2003 obrante a folios
583-584 al considerarlas inconducentes e ineficaces por cuanto no hacen referencia los hechos que se investigan ni a los cargos que se le imputaron al disciplinado e innecesarias ya que lo pretende demostrar el servidor público investigado obra en el expediente. De otra parte señala el apelante la falta de concordancia en el contenido del fallo impugnado en cuanto a la identidad del investigado donde se habla de una persona NELSON CAMACHO ARDILA y en la parte de competencia se refiere a LIBARDO ORTEGA BLANCO, así también se refiere a la graduación de la sanción que se refiere a persona diferente por “cuanto el sancionado se encuentra vinculado a la entidad el descuento podara hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición multa que se destinará a esta entidad donde presta los servicios si se presenta mora en el pago…” teniendo como fundamento de su aseveración el estar desvinculado de la entidad donde prestaba sus servicios desde hace cuatro años. Si bien es cierto que en el acápite de la providencia impetrada correspondiente a la competencia se advierte un error de trascripción en el nombre del implicado enunciándolo como LIBARDO ORTEGA, en el título la identificación del investigado se refiere claramente a NELSON CAMACHO ARDILA como también en el apartado de los cargos y los descargos y en la disposición final del auto de fecha 4 de abril de 2003 donde se declara disciplinariamente responsable al señor NELSON CAMACHO ADILA identificado con CC No. 91.067.318 expedida en San Gil por lo que su identificación se hace evidente dicho error no afecta de manera alguna el debido
proceso ni el derecho de contradicción y defensa que le asiste al investigado, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Jefe de División Reforma Urbana y Vivienda de la Regional Santander del INURBE a quien se impone como sanción multa de cuarenta (40) días de salario devengado al momento de cometer la falta. Como bien lo señala el artículo 4 de la Ley 200 de 1995 los servidores públicos y particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas solo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, en el caso que nos ocupa se determinó la sanción a que se hizo merecedor el disciplinado como quedó demostrado cuando se desempeñaba como servidor público en el INURBE haciéndolo acreedor de la sanción, otra cosa es que el transcurso de la investigación disciplinaria se haya prescindido de sus servicios lo cual no es motivo para exonerarlo de responsabilidad y de aplicación de la sanción y cumplimiento de la misma, de igual manera el artículo 131 de la Ley 200 de 1995 no indica que lo alegado por el apelante sea causal de nulidad dentro del proceso disciplinario. a. TIPICIDAD Los señores LIBARDO ORTEGA BLANCO y NELSON CAMACHO ARDILA con su comportamiento cometieron falta disciplinaria a la luz de lo establecido en los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 al incumplir el deber consagrado en los numerales 6 1, 2 y 21 del artículo 40 de la norma en comento e incurrir en la prohibición
establecida en el numeral 26 del artículo 41 ibídem. La anterior normatividad se aplica a pesar de encontrarse a la fecha vigente la Ley 734 de 2002, toda vez que el pliego de cargos se formuló, con anterioridad a su expedición, y en consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 223 ibídem, tales procesos continúan su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. b. ANTIJURICIDAD Los servidores públicos implicados, con su comportamiento, lesionaron la gestión de la función pública sin justificación alguna, lo cual acarrea un reproche que en términos de la Ley Disciplinaria debe sancionarse. c. CULPABILIDAD LIBARDO ORTEGA BLANCO cometió la falta disciplinaria que se le imputa a título de dolo por cuanto conociendo que su comportamiento era contrario al cumplimiento los deberes que como servidor público le asistían para mantener la buena marcha de la administración omitió observar los principios de moralidad, eficiencia e imparcialidad, los obvio en sus actos y procedió a asumir una conducta lesiva para la administración ya que quebrantó un deber que le correspondía cumplir como el que era el de informar su inhabilidad que yacía con respecto al contratista… existiendo el vínculo familiar y surgiendo de esta forma el conflicto de intereses, favoreciendo y favoreciéndose de la situación presentada sin estar amparado de las casuales de exclusión de responsabilidad de la Ley 200 de 1995. Por otro lado y en relación con NELSON CAMACHO ARDILA las condiciones de orden personal y social imperantes en la Entidad por él representada, le permitían e
incluso le exigían dirigir su comportamiento de manera acorde con los requerimientos del orden jurídico imperante, sin embargo, cometió la infracción de manera voluntaria, al no prestar asistencia técnica y financiera a la ejecución de los proyectos de vivienda de las madres comunitarias favorecidas por el INURBE en la Regional Santander y a pesar de conocer las inconformidades e irregularidades físicas y financieras no requirió a los contratistas para que cumplieran su obligación haciendo caso omiso a estas. Razones anteriores que considera esta Procuraduría Delegada suficientes para confirmar el fallo materia de revisión. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 04 de abril de 2003 mediante la cual Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE, declaró responsable a LIBARDO ORTEGA BLANCO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.567.640, en su calidad de profesional universitario código 3020 grado 06 de la sección de proyectos de la Regional Santander del INURBE mediante la cual decidió sancionarlo con destitución del cargo, y la providencia de fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual ese mismo Despacho declaró disciplinariamente responsable al Señor NELSON CAMACHO ARDILA identificado con CC No. 91.067.318, en su condición de Jefe de la División Técnica código 2040 grado 18 y en consecuencia lo sancionó con multa de cuarenta días de salario devengado al momento de cometer la falta equivalente a 7
($1.874.954), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / njad Exp: 013-88041 janeth 8