PGN - PLIEGO DE CARGOS - Oportunidad para su variación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Oportunidad para su variación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por influir en otro servidor público prevaliéndose de su cargo o relación derivada de su función o jerarquía RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Aplicación del procedimiento verbal PLIEGO DE CARGOS-Oportunidad para su variación Por lo tanto, no se ha configurado una irregularidad que configure la violación del debido proceso, en la medida en que la variación del cargo es una facultad de la autoridad con atribuciones disciplinarias, y de manera alguna, es de carácter obligatoria, máxime cuando el legislador en materia disciplinaria, no contempló el ejercicio de recursos frente al pronunciamiento que lo resolviera.
PLIEGO DE CARGOS-Su variación no admite recursos PLIEGO DE CARGOS-Su variación consiste en hacer la misma imputación bajo supuestos diferentes/PLIEGO DE CARGOS-Su variación puede conducir a la agravación o atenuación de la conducta Por lo anterior, se puede apreciar que conforme a los lineamientos normativos referidos, el legislador le otorgó al funcionario de primera instancia la facultad para hacer la modificación del pliego de cargos, cuando considerara que estaban reunidos elementos de juicio y de prueba que le permitieran advertir un cambio en la apreciación de los hechos o en la calificación de la falta. Aunque la defensa argumenta que la Procuraduría Segunda Distrital únicamente se limitó a señalar en forma genérica las referencias jurisprudenciales, este despacho observa que la negativa de la solicitud se basó en la consideración de que la variación de la
calificación solo procedía al momento de proferir el fallo, con lo cual se puede advertir que para el funcionario de conocimiento no se contempló la posibilidad de efectuar la modificación, ya que su juicio, se mantenían las condiciones de la calificación provisional de la falta y la imputación realizada para efectos de la valoración de la responsabilidad en los hechos, por lo que de efectuar cambio alguno lo procedente era hacerlo en el fallo, y en todo caso, se debía garantizar que no se tratara de una agravación del reproche. De esta manera, se puede apreciar que en el fallo calendado el 26 de agosto de 2013, se indicaron lineamientos jurídicos y jurisprudenciales sobre la variación de la calificación jurídica de una mayor a una menor imputación, en la que se garantizara que no debía existir una agravación en perjuicio del debido proceso que le asistía al disciplinado. PLIEGO DE CARGOS-La calificación de la falta es de carácter provisional Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 DEBIDO PROCESO-Se vulnera cuando haya incongruencia entre los cargos formulados y el fallo Cosa distinta es la existencia de una incongruencia entre los cargos formulados y el fallo de primera instancia, lo cual es considerado como una situación que puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, en lo que refiere a este punto de la negativa de la variación, se considera que no le asiste razones a la defensa para
alegar una violación de debido proceso, conforme al análisis antes realizado. PRUEBA DOCUMENTAL-La publicación periodística es un indicador de percepción del hecho El despacho considera que publicación periodística solamente puede ser valorada como un indicador de la percepción del hecho materia de información, es decir, como aquel medio mediante el cual se dio a conocer a la ciudadanía, la posible ocurrencia de un comportamiento del servidor público cuestionado y que permite apreciar circunstancias que solo pueden ser esclarecidas y examinadas con otros medios probatorios allegados al plenario. Acorde con lo anterior, se aprecia que lo que se informó al público en general, fue un suceso presentado con el Concejal Municipal de Chía investigado, de quien se dice tuvo un comportamiento grosero con miembros de la Policía Nacional cuando se le solicitó una requisa, y la justificación de su actuar debido a la defensa de los derechos de una menor de edad. Solo la valoración probatoria integral permitirá apreciar si está demostrado o no el comportamiento del implicado en los hechos materia de investigación. PRUEBA DOCUMENTAL-La publicación periodística es un indicador de percepción del hecho PRUEBA DOCUMENTAL-Legitimidad de las grabaciones privadas/PRUEBA DOCUMENTAL-Por orden judicial se pueden interceptar las grabaciones privadas PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de los registros noticiosos Por consiguiente, no se trata de afirmar que se trata de un documento carente de valor probatorio, toda vez en él se logra apreciar la ocurrencia de unos hechos, los cuales fueron grabados por una persona que tenía por finalidad dejar registro de lo sucedido; diferente es que haya sido objeto de una edición para efectos de la nota periodística publicado por el Noticiero que la divulgó, pues la labor de investigación
que realiza este organismo de control se fundamenta en la búsqueda de la verdad real y no de la simplemente formal, motivo por el cual la evaluación y el estudio del acervo probatorio no se hace en forma aislada, sino con apreciación integral de los elementos de prueba y de juicio que dan convencimiento y certeza sobre la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria del implicado. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 VALORACIÓN PROBATORIA-Se efectúa con relación al conjunto de pruebas obrantes en el proceso El despacho considera pertinente enfatizar que la valoración que se hace del hecho registrado en ese medio documental no es de forma absoluta, en la medida en que lo allí se observa da cuenta de la clase de expresiones que tuvo el implicado hacia los uniformados de la Policía Nacional, cuyo contexto solo es posible evaluar en conjunto con las otras pruebas allegadas al plenario y con los elementos de juicio que dan convicción y certeza sobre la comisión del comportamiento o proceder del disciplinado. SERVIDOR PÚBLICO-Deber de respetar las autoridades públicas FALTA DISCIPLINARIA-Corresponde a comportamientos de mera conducta/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejercer influencia prevaliéndose de la investidura de concejal En este aspecto, es importante advertir que los tipos disciplinarios son de mera conducta y el contenido del injusto es ético, además, el resultado no es
determinante en el desvalor de acción que fundamenta la configuración de la falta disciplinaria. De esta forma, basta con que el disciplinado haya ejercido su influencia prevaliéndose de su cargo, para que su comportamiento sea considerado como constitutivo de falta disciplinaria, dado que no se requiere la materialización de un resultado, entendido éste como el logro del beneficio esperado. Se recuerda, el derecho disciplinario busca garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública y la conducta ética y proba de quienes ejercen la función pública que le ha sido encomendada, derivado de las relaciones especiales de sujeción. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejercer influencia con la finalidad de evitar la actuación de servidor público Con base en lo anterior y en los supuestos fácticos demostrados en el plenario, este Despacho puede apreciar que las manifestaciones realizadas por el disciplinado sobre su investidura de Concejal, el poder que tenía como miembro de esa Corporación Municipal, su capacidad para que se tomara una decisión sobre la permanencia de los uniformados de la Policía Nacional en esa unidad institucional del Municipio de Chía y las relaciones que expresa tener con el mandatario de esa localidad, no fueron lanzadas contra el personal policial sin razón alguna. Este aspecto lleva a cuestionar cuál fue la razón para aducir la condición de Concejal del Municipio, alegando el ejercicio de autoridad y de influencia en el poder político de ese ente territorial, cuestión que se dilucida del análisis de las pruebas y que acorde con las mismas se puede apreciar que el beneficio buscado en el presente caso es el de evitar o impedir que se produzcan actuaciones de otros servidores respecto a
las cuales está obligado a su obedecimiento, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos que no ostentan esa investidura. 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 SERVIDOR PÚBLICO-Deber de adelantar los procedimientos e instancias pertinentes En ese orden de ideas, considera esta Delegada que en uno y otro caso, el disciplinado contaba con mecanismos para denunciar las irregularidades que consideraba que se pudieron haber cometido por los servidores de la Policía que atendieron los procedimientos, por consiguiente, no es admisible que haya acudido a en ese momento a su investidura, ni a la intimidación o infundir temor a los policiales, ni a su irrespeto, aduciendo su pertenencia al Concejo Municipal y sus relaciones de poder con la administración municipal. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejercer influencia para obtener ventaja contraviene la ética pública RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por proceder irregular de servidor público con autoridades públicas En cuanto al argumento de que la primera instancia indica que no importa lo que pretendía el Concejal sino el maltrato dado a los Agentes de Policía, este despacho advierte que lo que se enfatiza es el proceder irregular del disciplinado al haber influido en un servidor público para impedir el procedimiento de tránsito que se iba a adelantar, comportamiento que se consideró irrespetuoso, injurioso e injustificado.
Sobre este aspecto, esta Delegada comparte el criterio de la primera instancia, en lo referente a que independientemente del hecho de que los policías no tengan a su cargo la función de tránsito, es relevante dentro del plenario el comportamiento asumido por el disciplinado hacia estos, quienes fueron los que detectaron la inobservancia de la norma de tránsito que daba lugar a la inmovilización del vehículo, en tanto la conducta asumida muestra que buscó influir en la autoridad prevaliéndose de su investidura. FUNCIÓN DE POLICÍA-Concepto FUNCIÓN DE POLICÍA-Solicitud de realización de requisa PLIEGO DE CARGOS-Formulación de los hechos y circunstancias en forma clara y concreta DERECHO DISCIPLINARIO-Es forma jurídica para regular el servicio público DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y la eficiencia del servidor público 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 DERECHO DISCIPLINARIO-Busca el cumplimiento de los fines del Estado y la buena marcha de la administración Conforme a ello, el ordenamiento jurídico vigente busca que los servidores públicos observen una conducta proba, íntegra y recta, orientada al cumplimiento de los fines del Estado y de la función pública, a la buena marcha de la administración pública y a su correcto funcionamiento. En materia disciplinaria, se exige al servidor público la
observancia de una conducta ética y moral, para el desempeño de las funciones que le han sido confiadas, por lo que mal puede valerse de su calidad o de su condición en el seno de la organización estatal, para defraudar los fines intrínsecos perseguidos por la misma. ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento del deber funcional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejercer influencia mediante actos de persuasión e intimidación Aunado a ello, la Delegada encuentra fundamento a lo señalado por la primera instancia sobre la existencia de actos de persuasión, de intimidación y de amenazas desplegados por el disciplinado. Se reitera, la falta consistió en influir de manera indebida, acudiendo a la investidura del cargo de Concejal, por lo que los estaba persuadiendo para que de alguna manera se tuviera una consideración especial o no se tomaran las decisiones que se pudiera desprender del procedimiento que se estaba adelantando, debido a su calidad. A su vez, los intimidó no solo al decirles que le estaban faltando al respeto y solicitarles que se llamara a sus superiores como lo indicó la primera instancia, sino también cuando en forma exaltada les asevera que no sabe con quién se están metiendo dada su investidura como Concejal de ese municipio. También está acreditado que los amenazó al decirles que los iba a hacer trasladar, con lo cual estaba dando a entender que utilizaría su investidura para lograr que los uniformados de la Policía Nacional no continuaran prestando sus labores en esa unidad policial. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo Finalmente, en lo referente a la forma de culpabilidad, este despacho comparte el
criterio de la primera instancia, cuando la atribuye a título de DOLO, porque el disciplinado sabe y conoce que por su calidad y el ejercicio de la función pública que desempeña, debe observar una conducta proba. El despacho no advierte que se hubiera presentado condiciones que impidieran determinarse por la norma que prohíbe ejercer influencias o utilizar su investidura para obtener un beneficio directo para sí mismo y mucho menos que se encontraba en situación de inimputabilidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por actuar de un modo diferente al exigido en el ordenamiento jurídico 5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Orientación del comportamiento irregular De forma consciente y voluntaria profirió las expresiones y palabras amenazantes, insultantes e intimidatorias a los policías, a sabiendas que dicho proceder era irregular y en consecuencia, orientó su comportamiento contrario a lo que manda el derecho. De igual manera, tenía la comprensión para dirigir su comportamiento de forma diversa, en la medida en que pudo abstenerse de acudir a su investidura para influenciar a los uniformados de la Policía Nacional y efectuar los reclamos que estimara pertinentes ante las instancias y autoridad competentes. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8
PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658
PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., octubre 15 de 2013
Radicación: IUS 2012-405658 IUC D-2012-120-561345
Disciplinado: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ
GALLEGO
Cargo CONCEJAL MUNICIPAL DE CHIA
Entidad: Informe: De oficio Fecha queja: 22 de octubre de 2012
Fecha Hechos: 12 de Mayo de 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia Teniendo en cuenta las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a emitir las decisiones pertinentes en trámite de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES PROCESALES En la nota periodística titulada “Concejal de Chía cometió infracción e insultó a policías”, del Diario El Espectador, publicada el 22 de octubre de 2012, se informó a la ciudadanía lo siguiente: El Concejal del Municipio de Chía, Carlos Enrique Martínez, se ve envuelto de nuevo en un bochornoso altercado. Ya en los primeros meses del año 2012 hizo parte de una episodio en el cual fue grabado por una cámara de seguridad de un edifico en el norte de Bogotá cuando disparaba un arma en horas de la madrugada, por el cual la Procuraduría le abrió investigación, la
cual en los próximos días dará sus resultados. El nuevo caso se presentó en una de las vías de entrada a Chía cuando varios policías le pidieron una requisa al Concejal pues iba en su moto en compañía de una mujer al parecer menor de edad sin casco. El funcionario agredió con groserías a los uniformados por el hecho de pedirle la requisa y justificó su actuar según el “porque estaba defendiendo los derechos de una niña”. En el video se ve y se escucha como el Concejal deja clara su posición política y amenaza al patrullero. 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 El Presidente del Consejo (sic) de Chía, Ángel Ernesto Blanco, aseguró que el Concejal Martínez será investigado por sus continuos casos de indisciplina. 1 Mediante auto del 23 de octubre de 2012, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C., se dispuso apertura de indagación preliminar para aclarar las irregularidades atribuidas al Concejal Municipal de Chía, Dr. Carlos Enrique Martínez, por presuntamente haber cometido infracción de tránsito e insultar a los policías que lo requirieron cuando se desplazaba en una moto con una menor que no portaba el casco.2 Al no lograrse la comparecencia del implicado, se fijó edicto el 9 de noviembre de 2012 y se desfijó el 14 de noviembre siguiente.3
Se incorporó al plenario el DVD enviado por La Oficina de Prensa de esta entidad, el cual contiene la nota periodística relacionada con los hechos4. Con base en las pruebas allegadas y recepcionadas durante la indagación preliminar, la Procuraduría Segunda Distrital profirió Auto del 14 de marzo de 2013, mediante el cual ordenó la adecuación del trámite de la actuación por el procedimiento verbal y citó a audiencia pública en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que reza: En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los presupuestos para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Se consideró que se encontraban reunidos los requisitos para la formulación del pliego de cargos, acorde con lo establecido en el artículo 162 del CDU, y se imputó como cargo único la siguiente conducta: “En su condición de Concejal Municipal de Chía, para el sábado 12 de mayo de 2012, hora 4 y 20 de la madrugada, pudo haber influido indebidamente y en forma irrespetuosa ante Miembros de la Policía Metropolitana de Chía, Cundinamarca, una vez era objeto de una requisa, previo requerimiento, en razón a que se desplazaba en una motocicleta, marca Suzuki-XF-650, placas ATB-27, en compañía de una mujer, la cual no portaba casco ni chaleco tal como lo requiere la ley de tránsito. Pues el señor MARTÍNEZ GALLEGO negándose en forma alterada al
mencionado procedimiento tránsito (sic), se valió de su investidura de Concejal del Municipio de Chía – Cundinamarca, para proferir amenazas a los agentes de policía que realizaban dicho operativo, tal como se registró en el video que aparece en el expediente. 1 f. 1 al 3. 2 f. 4 a 6. 3 f. 10. 4 f. 11. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 Los términos de las amenazas y la negación al procedimiento de tránsito expresados por el acá investigado, en calidad de Concejal, fueron del siguiente orden: “Recogí una menor de edad que ustedes retuvieron y un hp patrullero” “Retienen mis papeles. Coman mierda. Pero me va a ver ese patrullero mañana”. “Tienen que aprender a respetar”. ¿Usted cree que yo nací ayer? Yo fui teniente cuando usted no estaba sino en el colegio pelao”. Pero ya no es (alguien le respondió) No, ahora soy concejal, que chimba, la primera autoridad política de este municipio”. “Llamen al Alcalde, llámenlo” Como normas violadas se le citó los artículos 6, 123 y 209 constitucionales, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 incisos 3, 10 y 11; el artículo 23 de la
Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 34 ídem y el numeral 42 del artículo 48 ídem. Como concepto de violación refiere que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que el Dr. Carlos Enrique Martínez Gallego, para la madrugada del día sábado 12 de mayo de 2012, había influido en miembros de la Policía Metropolitana de Chía, valiéndose de la investidura de Concejal, para que no se practicara una requisa y se le realizara un parte al viajar en su motocicleta con un parrillero que no portaba casco, ni chaleco. Así mismo, se indica que el servidor cuestionado se negó a la realización de un requisa, tratando a los uniformados con palabras de grueso calibre, desplegó actos para persuadirlos, insultándolos e intimidándolos para que no le faltaran al respeto, ni procedieran en forma legal; además, los ridiculizó, pues les enrostraba que no sabían nada del sector público; les insistió que llamaran a los superiores y con ello, busco eludir el procedimiento de tránsito. Sostiene la primera instancia, que el Concejal investigado también los desafió y los amenazó, al manifestarles que iba a anotar el número de placas y chalecos, para interponer queja por cometer falta disciplinaria; todo ello, con la finalidad de evitar que se impusiera el parte o comparendo y la inmovilización preventiva del vehículo que conducía ese día. Advierte que (…) el Concejal solo tenía dos posibilidades: la primera aceptar y dejarse requisar, pues así se lo solicitaron los uniformados al percatarse
que posiblemente el concejal estaba conduciendo la motocicleta con un parrillero, sin tener en cuenta las medidas de protección para estos casos, como son llevar consigo el chaleco y el casco respectivo; y la segunda, cuyo 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 presupuesto partió de no querer dejarse requisar, permitiendo entonces que los uniformados inmovilizaran preventivamente el vehículo, sin interferir en el referido procedimiento (sic). Señala que el investigado optó por influir en los policías utilizando todos los medios a su alcance para salir librado del procedimiento de tránsito, lo cual logró, toda vez que se comprobó que no se le inmovilizó el vehículo y que pudo retirarse del lugar, posiblemente en estado de embriaguez, sin que esto último pudiera demostrarse mediante prueba de alcoholemia o alcoholimetría. Se consideró que el investigado había acudido a la investidura de Concejal para interferir el procedimiento de tránsito que los policías iban a realizar. Señala la Procuraduría Distrital que la realización del comportamiento afecta en forma seria los principios de la función pública, como la moralidad pública, la imparcialidad y la neutralidad, y se cuestiona el cumplimiento del deber que corresponde a todo servidor público frente a la función atribuida en dicha calidad. En cuanto a la forma de culpabilidad, se atribuyó provisionalmente a título de Dolo, al considerarse que tenía la capacidad para motivarse por la norma
prohibitiva; conocía los hechos, sabía que estaba influenciando a los miembros de la Policía Nacional, valiéndose de su cargo para que no le inmovilizaran el vehículo que conducía, para que no le practicaran la requisa, ni se determinara su estado de embriaguez por los medios legales. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que por su condición de concejal sabía que su comportamiento era contrario a derecho, como también el hecho de ejercer cualquier indebida influencia acudiendo a su investidura. Advierte la primera instancia, que el investigado pudo haberse abstenido de utilizar su investidura, sin embargo, decidió voluntaria y conscientemente la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.5 Como pruebas de oficio se ordenó escuchar en declaración juramentada al Subteniente Cristian Ariza Hernández y al Agente de Tránsito Humberto Urrego, y en versión libre, si era su deseo, al señor Carlos Enrique Martínez Gallego. La notificación personal del auto de citación a audiencia se surtió con el apoderado del servidor público investigado. Igualmente, se fijó edicto No. 57, el 1º de abril de 2013, y se desfijó al día siguiente. 6
2. AUDIENCIA PÚBLICA Audiencia pública del 9 de abril de 2013 5 Auto de citación a audiencia pública del 14 de marzo de 2013 obrante a folios 152-171. 6 f. 175 - 176
10 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co
Radicación n.° 2012-405658 Se dio inicio a la audiencia pública el 9 de abril de 2013, contando con la presencia del apoderado del investigado. Se hizo lectura del auto que ordenó citación a audiencia pública y se presentó el video sobre los hechos cuestionados. El apoderado arguyó que en el video se observa que el trato de su prohijado con la Policía se produjo por un reclamo relacionado con un procedimiento policial anterior, en el que se retuvo a una menor en las instalaciones de policía del Municipio de Chía, situación que carecía de soporte jurídico, dado que ésta no debía permanecer en instalaciones judiciales. Alegó que se habían recaudado los testimonios de los PT Diego Javier Campo Díaz, PT Yimer Yamidt Achury Peña y PT Oscar Andrés Loaiza Grisales, sin que se le hubiera informado que se iban a practicar estas pruebas, toda vez que no se practicó notificación sobre esto, ni que hiciera referencia al número de la investigación. Advierte que posiblemente se envió al correo electrónico que hay en el proceso, pero no hay constancia de la confirmación de lectura y de su recepción. Enfatiza que el artículo 102 del CDU, consagra las notificaciones electrónicas, pero en este caso, no se había autorizado la notificación por ese medio y, se trataba de una comunicación, por consiguiente, la constancia no satisface el envío, y por tanto, no pudo estar en su recepción, ni controvertirlas. Señala que el video está mutilado, solicita que se aporte en forma completa y que en declaración se requiera al PT Yimer Yamidt Peña para que lo aporte.
Pide que se escuche en declaración a los patrulleros a quienes se les recepcionó el testimonio sin su presencia, así como al Comandante de la Estación de Policía del Distrito de Chía; se oficie a esa unidad policial para que aporte la minuta de detenidos a efectos de establecer la detención de una menor el día de los hechos; se oficie a la Inspección General de la Policía Nacional para establecer cómo es el procedimiento de requisa y determinar si se realizó en debida forma, dado que su poderdante afirma que un camión se le atravesó y le retuvieron los documentos y si procedía la requisa por causa de la infracción de tránsito; copias del acta del debate político que se hizo el día siguiente en el Concejo Municipal, pues su prohijado comentó que lo que le había pasado ese día era un reclamo a la Policía por el procedimiento realizado; y que se solicitara a la Oficina de Tránsito que indique el procedimiento de tránsito realizado a su defendido, así como el examen de alcoholemia practicado. Manifiesta que está de acuerdo con las pruebas ordenadas por el Despacho, en especial, la Declaración del señor Humberto Orrego. La primera instancia refiere que aunque se envió un correo electrónico al apoderado, se considera necesario ampliar los testimonios practicados y formular otras preguntas, por lo que se decretaban las pruebas pedidas. Se solicitó a la defensa que informara el nombre de la menor, a lo cual informó que no lo tenía y que su prohijado tampoco lo sabía. No obstante lo anterior, se decretó la práctica de la prueba y se dispuso que el 18 de abril siguiente
11 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2012-405658 se recepcionaran los testimonios a partir de las 9 am. También se dispuso oficiar al Comandante de Distrito para que informara sobre la conversación sostenida con el investigado al día siguiente de los hechos. Se requirió a la defensa informar la práctica de las pruebas al implicado para garantizar su asistencia. También se comisionó al funcionario Héctor Roberto Díaz Mejía, para que el 15 de abril siguiente practicara la visita al Concejo Municipal y recaudara las actas del debate político promovido por el Concejal, la visita a la Estación de Policía para verificar la retención de la menor y la visita a la Oficina de Tránsito Municipal para determinar el examen de alcoholemia. Se suspendió la audiencia para reanudarla el 18 de abril.7 En esta audiencia, la primera instancia informó al apoderado que su prohijado podía rendir versión libre, hasta antes de emitirse fallo de primera instancia, y que estaba en su derecho de brindar su exposición de los hechos libre de juramento. Se observa que se practicó visita al Concejo Municipal el 15 de abril de 2013, en la que se revisaron las actas No. 96 a 98 y 103, allegándose copia integra de esta última calendada el 4 de julio de 2012.8 Ese mismo día se realizó visita a la Estación de Policía de Chía: Se solicitó el libro de retenidos, de población y de guardia, para establecer si la menor
estuvo retenida el 12 de mayo de 2012 en esas instalaciones policiales. Se dejó constancia que en libro de control de capturados no había observaciones, no se encontró libro de población y se tomaron copias del libro de guardia correspondientes a los días 11, 12 y 13. 9 Así mismo, se practicó visita en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, donde se revisó la carpeta de los comparendos consecutivos 31200 a 31249, y especialmente, el No. 31234 sin que apareciera documento donde se indique que se practicó el examen de alcoholemia.10 En la práctica de estas diligencias estuvo presente el abogado del invest
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