PGN - PLIEGO DE CARGOS - Oportunidad y trámite para su variación según la ley 73402 art. 165
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Oportunidad y trámite para su variación según la ley 73402 art. 165
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Fallo sancionatorio contra el supervisor del contrato, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones FALLO SANCIONATORIO-Principio de congruencia Antes de abordar los argumentos del recurso de alzada, lo primero en advertir el despacho, es la falta de congruencia y claridad entre el cargo formulado al disciplinado y el fallo respectivo, habida consideración que en el primero, la Procuraduría Regional de Santander imputó al señor RAUL E. GUTIERREZ TORRES la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, -por haber participado el disciplinado en la etapa contractual, con detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que rigen la contratación Estatal y la función administrativa-, cometida a título de culpa gravísima y por otra parte, en el fallo, se varía la calificación de la falta a grave, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por transgredir el deber contenido en el inciso 1 del artículo 34 del CDU, sin que se evidencie una variación formal del cargo, en los términos del artículo 165 ibídem. FALLO SANCIONATORIO-Principio de congruencia según la jurisprudencia y la doctrina Por lo tanto, el principio de congruencia, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como eje fundamental en toda actuación procesal resulta, de gran transcendencia, al punto que su desatención origina la invalidez de lo actuado por violación del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción del disciplinado, dado que se estaría
sancionando por una falta distinta a la imputada en el respectivo pliego de cargos; dicho principio conlleva además el reconocimiento de un derecho fundamental que goza de especial protección constitucional, como es el derecho del debido proceso. CULPA GRAVE-Concepto y alcances Por su parte, la culpa grave, es concebida cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que indica que existe una confusión del fallador, en la apreciación y calificación de la falta y la culpa, así como de la distinción de las clases de culpa, cuya definición trae la propia ley disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS-Oportunidad y trámite para su variación según la ley 734/02 art. 165 Sobre el particular, resulta necesario precisar que, si bien la ley disciplinaria permite la variación del pliego de cargos, su procedencia y oportunidad están expresamente señaladas en el inciso 5º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación puede darse hasta antes del fallo de primera o única instancia, y solamente cuando se presenta un error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente; procedimiento que, además, debe ser notificado al implicado. 1 VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS-La falta de notificación vulnera el derecho de defensa del investigado Así las cosas, no observa este despacho que, durante la actuación disciplinaria, el a-quo haya realizado una variación del cargo imputado al disciplinado, ni que el mismo se le haya sido notificado, a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de
otorgándole la oportunidad de solicitar las pruebas que considere pertinentes frente a la variación; dichas circunstancias configuran la violación del principio de congruencia. VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS-Deber de notificación al disciplinado 2
Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA
CONTRATACION ESTATAL.
Radicación Nº: IUS: 2016–109238 // IUC D-2016–79–844479.
Disciplinado: ANGEL SALCEDO GOMEZ Y RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES Cargo y Entidad: Supervisores Instituto Departamental de Recreación de Santander Quejoso: oficio Fecha informe Marzo 28 de 2016
Fecha hechos: 4 noviembre 2015
Asunto (143) Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 27 de febrero de 2019
1. COMPETENCIA Esta Delegada conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, en contra del fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, mediante el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.
2. IDENTIFICACION DEL DISCIPLINADO (APELANTE UNICO) 2.1. Aspectos generales.
El investigado es RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, quien se identifica con cedula de extranjería No E278551. 2.2. Calidad en la que se investiga.
Al señor RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES se le investiga en su condición de profesional Código 219 grado 17, Coordinación Alto Rendimiento, del Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander “Indersantander” nombrado mediante Resolución 104 de 1 de agosto de 2004, posesionado en la misma fecha1; el 21 de diciembre de 2015 fue designado como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 400-2015, suscrito por el Gerente del Instituto y la firma Unión Temporal Grandes Eventos Deportivos. 2.3. Aspectos particulares de estudios y experiencia profesional. De acuerdo con la hoja de vida, señor RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES natural de Cuba, cuenta con la siguiente formación académica. Realizó estudios de Licenciatura en cultura física y especialización en alto rendimiento y levantamiento de pesas en los años 1977 y 1999 respectivamente. 1 Folio 218. 3 Como experiencia profesional, reportó haberse desempeñado como entrenador en levantamiento de pesas en Indersantander en el año 2004 al 2009, y en la federación de Santiago de Chile - Chile en el año 2011 al 2014.
3. DE LA QUEJA.
Mediante auto del 28 de marzo de 20162, la Procuraduría Regional de Santander, dispuso dentro del radicado IUC-D-2016-79-832598 compulsar copia de algunas piezas procesales, para que por cuerda procesal separada se investigue el comportamiento de quienes ejercieron la supervisión del contrato N°. 400 de 2015 toda vez a su juicio: “los funcionarios designados al parecer no pudieron ejercer
dicha función, por encontrarse uno en el departamento del Chocó y la entidad no le suministró la información necesaria para realizar la supervisión y el segundo, en tan solo 8 días, luego de concluidos los juegos, certificó el recibido a satisfacción”.
4. El TRÁMITE ADELANTADO. 4.1. Indagación Preliminar El 2 de mayo de 20163, la Procuraduría Regional de Santander dispuso la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar del Instituto Departamental de Recreación de Santander –INDERSANTANDER, conforme a lo previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Citación a audiencia El 19 de agosto de 20164, la Procuraduría Regional de Santander adecuó la actuación al procedimiento verbal del título XI del CDU, citando a audiencia a los señores ANGEL SALCEDO GOMEZ y RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, en sus calidades de servidores del Instituto Departamental de Recreación de Santander –INDERSANTANDER, designados supervisores del contrato No. 400 de 2015. 4.3. Pruebas de descargos.
En audiencia del 31 de diciembre de 20165, se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas el apoderado del disciplinado ANGEL SALCEDO GOMEZ, decretando el despacho las que de oficio consideró pertinentes. 4.4. Alegatos de conclusión. El 22 de septiembre de 20166 se llevó a cabo audiencia de alegatos, en los cuales se escuchó a los apoderados de los disciplinados, fijándose fecha para dar lectura al fallo, el día 29 de septiembre de 2016.
2 Folio 2 Cd. 1. 3 Folio 17 a 19 Cd. 1. 4 Folios 231 a 253 Cd. 2. 5 Folio 259 a 260 Cd.2. 6 Folio 495 Cd. 2. 4
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAPROVIDENCIA RECURRIDA Teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia cobró ejecutoria en relación con la sanción impuesta al disciplinado ANGEL SALCEDO GOMEZ, el despacho hará referencia únicamente a la decisión del disciplinado RAUL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, quien recurrió la providencia sancionatoria.
En decisión del 29 de septiembre 20167 el Procurador Regional de Santander declaró responsable del cargo formulado al señor RAÚL ENRIQUE GUTIERREZ TORRES, imponiéndole sanción de SUSPENSION por el término de 4 MESES; decisión que fue notificada en estrados y recurrida por la apoderada del disciplinado. 5.1. La imputación disciplinaria efectuada fue la siguiente: “El señor Raúl Enrique Gutiérrez Torres, identificado con la cédula de extranjería N°. E278551, se le señala en su condición de funcionario del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander en el cargo de Profesional código 219 grado 17 y con funciones de supervisor del contrato N°. 400 de 2015, haber participado en la actividad contractual presuntamente con detrimento del patrimonio público, al liquidar el 30 de diciembre de 2015, el contrato de prestación de servicios No. 400 del 04-NOVIEMBRE2015, celebrado con la
Unión Temporal Grandes Eventos Deportivos, por cuantía de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($2.791159.552,oo), con una modificación considerable en alguno de los ítems previstos, en cuanto a que asistió a las justas deportivas menos personal por el que se contrató y, se canceló precios muy superiores a los acordados por algunos componentes como se detalla, conforme informe de la Contraloría General de Santander, a saber:
TRANSPORTE AEREO
PERSON VALOR DIFER VARIACI ITEMS AL INICIAL VALO FINAL ENCIA POO RN CENTU TOTAL XX JUEGOS NACIONALES 2015 317 218.809.800 331.989.144 113.179.3 34,09
(CONVENCIONALES) 44
TOTAL IV JUEGOS PARANACION A 197 122.570.380 208.599.000 86.028.62 41,24
LES 2015 0
TOTAL 514 341.380.180 540.588.144 199.207.9 36,85
64
HOSPEDAJE VALOR VALOR FINAL DIFERENCIAVARIACION ITEMS PERSONAL INICIAL ($) ($) ($)P LORCENTUA
TOTAL XX JUEGOS
317 20,78
NACIONALES 2015 528.423.852 667.047.600 138.623.748
(TCOOTNAVLE INVC JIUOENGAOLSE S) PARANACION ALES 2015 197 300.524.760 369.172.000 68.647.240 18,59
TOTAL 514 828.948.612 1.036.219.600 207.270.988 20,00
ALIMENTACION VALOR VARIACIO PERSONAL INICIAL FIV NA AL LO ($R ) DIFERENCIA N PORCENT
($) UAL
TOTAL XX JUEGOS
NACIONALES 2015
(CONVENCIONALES 317 206.430.000 249.700.000 43.270.000 17,33
TOTAL IV JUEGOS PAR ANACI 0 NALES .2015 197 114.300.000 147.480.000 33.180.000 22,50
TOTAL 514 320.730.000 397.180.000 76.450.000 19,25
REFRIGERIO 7 Folios 504 a 538 Cd. 2. 5
VARIACION
VALOR VALOR
ITEMS PERSONAL DIFERENCIA PORCENTUAL INICIAL ($) FINAL {$)
(%)
TOTALXX JUEGOS NACIONALES 2015 317
(CONVENCIONALES} 17.778.000 38.040.000 20.262.000 53,26
TOTAL IV JUEGOS PARANACIONALES 2015 197 11.820.000 23.640.000 11.820.000 50,00
TOTAL 514 29.598.000 61.680.000 32.082.000 52,01
UNIFORMES VALOR VALOR FINAL DIFERENCIAVARIACION ITEMS PERSONAL INICIAL {$) {$) ($) PORCENTUAL
<%)
TOTALXX JUEGOS NACIONALES 2015
(CONVENCIONALES) 317 49.770.000 114.400.000 64.630.000 56,49
TOTAL IV JUEGOS PARANACIO NALES 2015 197 23.940.000 26.930.000 2.990.000 11,10
TOTAL 514 73.710.000 141.330.000 67.620.000 47,85
CALZADO ALTA COMPETENCIA
VARIACION
VALOR VALOR DIFERENCIA
ITEMS PERSONAL INICIAL ($) FINAL($) ($) PORCENTUAL
(%> TOTAL XX JUEGOS NACIONALES 2015 317 47.180.000 45.130.000 -2.050.000 -4,54
(CONVENCIONALES) TOTAL IV J U EGOS PAR ANACION ALES 2015 197 26.930.000 32.340.000 5.410.000 16,73
TOTAL 514 74.110.000 77.470.000 3.360.000 4,34
Como normas presuntamente vulneradas se indican las siguientes: i) Normas de rango Constitucional: artículos 6, 123 y 209 ii) Normas disciplinarias: artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. iii) Normas legales: Artículos 3 y 6 de la Ley 610 de 1993; 23 de la Ley 80 de 1993. iv) Normas reglamentarias: Resolución 065 de 25 de abril de 2008 “Manual del Supervisor” de Intersantander. v) Normas contractuales: Contrato 400 de 2015, clausulas cuarta y octava. Las pruebas que sustentan el cargo fueron las siguientes: Acta de posesión N°. 04 del 1 de agosto de 2014, de Raúl Enrique Gutiérrez Torres, oficio del 21 de diciembre de 2015 suscrito por el Director de Indersantander, comunicando y notificando al señor Raúl Enrique Gutiérrez Torres de su designación como supervisor del contrato de Prestación de Servicios N°. 400 de 2015 suscrito con la Unión Temporal Grandes Eventos
Deportivos; copia del contrato No. 400 de 2015, suscrito por CAMILO IVÁN RINCÓN LEÓN, en su calidad de director del INDERSANTANDER y la UNION TEMPORAL GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS, con el objeto de “PRESTAR
LOS SERVICIOS COMO OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS EVENTOS DE
LOS DEPORTISTAS QUE PARTICIPARAN EN LOS XX JUEGOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, en la cláusula segunda, se detallan las actividades a contratar, identificándose los ítems de transporte aéreo, transporte interno, transporte de carga, hospedaje, alimentación, uniformes de competencia y calzado, kit deportivo, gastos operativos, contrato cuyo valor fue de DOS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.791.159.552,00) MCTE8. 8 folio 218 CD
6 Para el fallador de primera instancia, las pruebas enlistadas resultan suficientes para inferir: “que para el supervisor quien debía conocer el contrato, los términos y condiciones eran claras en cuanto a las personas que iban a atender con el contrato y los Items que se iban a satisfacer y los conocieron al momento de la contratación.” El total de los componentes del contrato son los siguientes:
COMPONENTE VALOR CONTRATADO
1 JUEGOS CONVENCIONALES CANTID. VALOR
TOTAL COMPONENTE AEREO 433 293.384.630,00 2 3 TOTAL TRANSPORTE INTERNO 29 95.600.000,00 4 TOTAL TRANSPORTE DE CARGA 3 9.700.000,00
5 TOTAL HOSPEDAJE 453 791.898.260,00
TOTAL ALIMENTACIÓN 442 348.120.000,00
6
7 UNIFORME Y CALZADO 114.400.000,00
8 UNIFORME Y CALZADO 62.790.000,00
TOTAL JUEGOS NACIONALES $1.748011.583
CONVENCIONALES
COMPONENTE VALOR CONTRATADO JUEGOS PARANACIONALES CANTIO. VALOR 1 TOTAL COMPONENTE AEREO 272 167.648.220,00 2 TOTAL TRANSPORTE INTERNO 22 56.200.000,00 3 TOTAL TRANSPORTE DE CARGA 1 3.100.000,00 4 TOTAL HOSPEDAJE 272 501.556.416,00 5 TOTAL AUMENTACIÓN 272 195.440.000,00
6 UNIFORME Y CALZADO 56.480.000,00
7 UNIFORME Y CALZADO 39.690.000,00
8 TOTAL JUEGOS PARANACIONALES $1.038010.636.00
TOTAL PATICIPACION JUEGOS
CONVENCIONALES Y PARANACIONALES $2.791.159.552,00
Para los juegos nacionales convencionales se fijó como precio la suma de $1.753’148.916.oo., para atender a 433 personas, y para los juegos paranacionales la suma de $1.038’010.636,oo, para atender 272 personas, para un total de $2.791 ’159.552,00 correspondiente a 705 personas; hecho que a su juicio del fallador significa que “entre lo presupuestado y lo contratado se dan diferencias en cuanto al personal que asistió, sin que por ello variaran
significativamente de la misma forma los costos”.
PERSONAL VALOR PERSONAL VALOR
ESTIMADO PARAPRESUPUESTADO PARA CONTRATADO
ASISTIR ATENDER CON EL CONTRATO JUEGOS 458 1.836’531.530,00 433 1.753’148.916,00
NACIONALES JUEGOS 272 1.038010.636,00 272 1.038V10.636,oo PARANACIONALES TOTAL 730 2.874042.166,00 705 2.79V159.552,00
7 Señala el a-quo que, conforme al cuadro de valores presupuestados y contratados, la diferencia de 25 personas, representa una disminución en el valor del contrato de $83.382.614.oo., circunstancia que evidencia las discrepancias entre lo contratado, lo ejecutado y liquidado, pues, habiéndose reducido el número de asistentes en 201 personas, el saldo a favor de Indersantander fue de tan solo $103.799.969.oo. Adicionalmente indica que el costo porcentual pagado de más por cada ítem del contrato, fue detallado por la Contraloría General de Santander en su informe de auditoría, cuyo reporte fue transcrito en el cargo respectivo. Otra de las pruebas con la que se sustenta la decisión del fallador de primera instancia la constituye el oficio del 22 de diciembre de 2015 denominado "notificación de cambios al alcance del objeto del contrato 400 de 2015”, - suscrito por el director de Indersantander, Camilo Iván Rincón León y el Licenciado Raúl Enrique Gutiérrez Torres, supervisor del contrato-, dirigido al representante legal de la Unión Temporal Grandes Eventos Deportivos, en el que
se le notifica algunos cambios, y se acepa la cancelación de la totalidad de las noches reservadas en hoteles, el incrementó de tiquetes, al igual que del componente de calzado -justificado en que en su mayoría son implementos importados y el alza del dólar-, el incrementó del precio de los kits deportivos por exigencia de los proveedores, la autorización de doble refrigerio diario para cada una de las personas que participan en los eventos, y un segundo juego de uniformes para algunas disciplinas, -entre otros-, pidiendo al contratista aportar los soportes para la respectiva liquidación del contrato. Dicho documento para el a-quo, demuestra: i) que el supervisor tuvo conocimiento de la decisión del Director de modificar el alcance del contrato cuando se encontraba ejecutado, ya que las justas se llevaron a cabo entre el 7 y 21 de noviembre de 2015 y las paranacionales del 28 de noviembre al 6 de diciembre de la misma anualidad., ii) el desconocimiento del ordenamiento jurídico del supervisor, ya que sólo puede modificarse unilateralmente el contrato Estatal, mientras se encuentra en ejecución y no cuando ha culminado. Aduce, que aceptar una variación al valor de los tiquetes aéreos al contratista, es desconocer que el mismo al ofertar y posteriormente suscribir el contrato, sabía que los tiquetes los tenía que comprar con inmediatez y que sus costos podían elevarse, situación ante la cual se comprometió, al suscribir y cumplir el acuerdo bajo los costos establecidos. En cuanto a los refrigerios, indica el a-quo que éstos eran suministrados por Coldeportes, y que, si bien debieron repetirse, la entidad sólo tenía que ofrecer
uno, era el que correspondía a lo contratado. Obra igualmente al proceso, copia del Acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato 400-2015, suscrita el 30 de diciembre de 2015, entre Luis Fernando Naranjo Ortiz, representante legal de la Unión Temporal Grandes Eventos Deportivos, como contratista y Camilo Iván Rincón León, director de Indersantander, con el Vo. Bo. del Licenciado Raúl Enrique Gutiérrez Torres, supervisor del contrato, cuyo contenido se transcribe, en el que se advierte la nota de que las partes se declaran a paz y salvo, sin ninguna objeción. 8 En el balance, se reporta que, sólo se gastó $2.687.359.583.oo., quedando un saldo a favor del Instituto por valor de $103.799.969,00.,para ser reintegrado por la firma contratada; documento que -para el fallador-, si se compara los ítems de la liquidación con los del contrato, se aprecia la diferencia descrita en el cargo formulado. El certificado de cumplimiento a cabalidad del Contrato 0400 del 04noviembre-2015, fue suscrito por el supervisor RAÚL ENRIQUE GUTIÉRREZ TORRES, el 30-diciembre-20159. En los anexos soportes de este documento, se discriminan los costos ejecutados con ocasión del contrato 400-2015, cuyo resultado es el siguiente: COMPONENTE VALOR CONTRATADO VALOR EJECUTADO JUEGOS CONVENCIONALES CANTID. VALOR CANTID. VALOR 1 TOTAL COMPONENTE AEREO 433 293.384.630 317 335.362.557
TOTAL TRANSPORTE INTERNO 29 95.600.000 29 95.600.000
2 3 TOTAL TRANSPORTE DE CARGA 3 9.700.000 3 9.700.000 4 TOTAL HOSPEDAJE 453 791.898.260 317 742.756.000 5 TOTAL ALIMENTACIÓN 442 348.120.000 317 338.430.000 6 UNIFORME Y CALZADO 114.400.000 117.725.000 7 UNIFORME Y CALZADO 62.790.000 68.770.000 8 TOTAL GASTOS OPERATIVOS 37.256.026 40.168.026
TOTAL JUEGOS NACIONALES $1.753’148.916 $1.748’511.583
CONVENCIONALES
COMPONENTE VALOR CONTRATADO VALOR EJECUTADO JUEGOS PARANACIONALES CANTID. VALOR CANTID. VALOR 1 TOTAL COMPONENTE AEREO 272 167.648.220 197 208.368.400 2 TOTAL TRANSPORTE INTERNO 22 56.200.000 22 56.200.000 3 TOTAL TRANSPORTE DE CARGA 1 3.100.000 1 3.100.000 4 TOTAL HOSPEDAJE 272 501.556.416 197 378.593.600 5 TOTAL ALIMENTACIÓN 272 195.440.000 197 168.110.000 6 UNIFORME Y CALZADO 56.480.000 54.460.000 7 UNIFORME Y CALZADO 39.690.000 43.470.000 8 TOTAL GASTOS OPERATIVOS 17.896.000 26.546.000
TOTAL JUEGOS PARANACIONALES $1.038'010.636 $938.848.000
TOTAL PATICIPACION JUEGOS
CONVENCIONALES Y PARANACIONALES $2.791’159.552 $2.687’359.583
PERSONAL VALOR PERSONAL VALOR EJECUTADO Y
ESTIMADO PARACONTRATADO QUE ASISTIÓ LIQUIDADO ASISTIR JUEGOS 433 1.753’148.916,oo 317 1.748’511.583,oo NACIONALES JUEGOS 272 1.038’010.636,oo 197 938’848.000,oo PARANACIONALES TOTAL 705 2.791’159.552,oo 514 2.687^359.583,00 9 folio 218 CD. Tomo 17 9 Para el a-quo, el citado reporte evidencia que frente a lo contratado dejaron de asistir 201 personas, pero que la suma a devolver por parte del contratista fue de $103.799.969.oo., valor que resulta insignificante frente a las 201 personas de las que no se gastaron pasajes, hospedaje, alimentación etc. Seguidamente, transcribe el Informe de Auditoría rendido por la Contraloría General de Santander en el cual, a su juicio, logra apreciarse el posible detrimento económico generado, al establecerse el porcentaje en que se incrementaron los costos para cada ítem, alguno de los cuales reporta un aumento por encima del 50%.
Asevera el fallador que: “En él se hacen observaciones sobre la diferencia que se advierte entre los costos inicialmente pactados y los finalmente cancelados, teniendo en cuenta sólo las personas que finalmente asistieron y con las que se ejecutó el Contrato 400 de 2015, permitiendo precisar el detrimento económico posiblemente generado por el actuar del investigado”.
Asimismo, señala que dicho informe permite entender por qué al no asistir todo el personal inicialmente proyectado, se gastaron prácticamente los mismos recursos
destinados, destacándose de manera clara, las diferencias de costos que se dieron en cada ítem; dicho documento para el a-quo, muestra que los valores ejecutados, están muy por encima de los presupuestados y plasmados en el contrato. Al proceso se allego igualmente copia del Acta del 30 de diciembre de 2015, suscrita por Luis Enrique Gutiérrez Torres, autorizando el desembolso final del 20% del contrato; Informe final de supervisión suscrito el 30 de diciembre de 2015 por el Licenciado Raúl Enrique Gutiérrez Torres; Acta de terminación del contrato de prestación de servicios 400-2015, suscrita el 30 de diciembre de 2015 entre el señor Luis Femando Naranjo Ortiz, representante legal de la Unión Temporal Grandes Eventos Deportivos, como contratista y el Licenciado Raúl Enrique Gutiérrez Torres, supervisor del mencionado contrato. Estos documentos según el A-quo, permiten demostrar que el Licenciado Raúl Enrique Gutiérrez Torres, certificó como supervisor el recibo a satisfacción de las actividades y elementos constitutivos del objeto del contrato de prestación de servicios 400 de 2015, autorizando el pago del 20% restante al contratista. 5.2. Respuesta a los argumentos de defensa Afirma el disciplinado que nunca suscribió el acta de liquidación del contrato 400 de 2015 y que el alcance del objeto no se modificó, que simplemente se hicieron aclaraciones a situaciones inesperadas presentadas durante la ejecución del contrato, generadas por el cambio de sede; que por lo tanto, solo se hicieron aclaraciones respecto al valor de los tiquetes, hospedaje y alimentación, por el
acaparamiento de terceros, quienes compraron la capacidad hotelera y luego la revendieron, y porque el dólar tuvo un alza considerable. Recalca, que su supervisión inicio el 22 de diciembre de 2015, para liquidar el contrato. Para el a-quo, los citados argumentos no resultan convenientes, en razón a que el implicado tenía plena claridad que su función era la de liquidar el contrato, y que por ello, estampó su firma en el acta de liquidación del 30 de diciembre de 2015, como visto bueno, junto al contratista y al director de Indersantander; en la misma fecha, suscribe el acta de terminación, y avala previamente con su firma y visto bueno, la modificación del alcance del contrato. 10 De otra parte, advierte el a-quo que al asumir el disciplinado la función de supervisor, le fue entregado copia del contrato 400 de 2015 en el cual se definía el alcance del contrato, motivo por el cual no podía afirmar que no realizó la conducta que se le imputa, como tampoco, que nunca tuvo claro cuántos deportistas, entrenadores y personal logístico había asistido a las justas deportivas, ya que su función de liquidador, era precisamente recopilar toda la documentación, analizarla y confrontarla con lo contratado y ejecutado, realizando el respectivo cruce de cuentas, a fin de proteger los intereses económicos de Indersantander. Advierte que, si bien el disciplinado no se sentía capacitado para realizar dicha función, por no poseer conocimientos en contratación, debió manifestarlo así por escrito, y abstenerse de asumir esa responsabilidad.
En cuanto al testimonio de la señora Sonia Catalina Antolinez Sierra, auxiliar administrativa de la Oficina de Deporte Asociado, -cuyo superior inmediato era el Lic. Raúl Enrique Gutiérrez-, y quien indicó que conoció el contrato 400 de 2015 cuando designaron al licenciado para liquidarlo y legalizar el 20% de saldo por pagar, procediendo a verificar los documentos y soportes legales para el visado de la contadora y posterior elaboración del acta de liquidación, dijo el a-quo que el mismo, era suficiente para rechazar lo dicho por la defensa, en cuanto afirma que “Es así como mi poderdante sin duda, procede a dar cumplimiento a sus funciones de supervisión, revisando los soportes allegados por el contratista para el pago del 20% final ya ejecutado", ello, en razón a que la propia auxiliar administrativa, señala que fue ella quien organizó la documentación y elaboró el proyecto de acta de liquidación; función que era exclusiva del supervisor. Lo expuesto a juicio del fallador, significa que el investigado no se preocupó de verificar los documentos que le habían presentado para poder liquidar el contrato, confiando a otras personas la labor que a él le correspondía. En relación con la explicación de que el señor Raúl Enrique Gutiérrez Torres creyó en los conocimientos jurídicos del Director del Instituto, de la jurídica y la contadora, accediendo a supervisar el contrato convencido que se había ejecutado en cumplimiento de los parámetros establecidos, al no encontrar un informe que indicara lo contrario, el mismo es descartado de plano por el a-quo, toda vez que insiste en que la función asignada al disciplinado Raúl Enrique Gutiérrez Torres,
era la de liquidar el contrato, y que para ello, debía confrontar toda la información sobre la ejecución del contrato, pues tal y como lo anota el propio implicado, cuando recibió la designación de supervisor el contrato ya estaba ejecutado. Por último, aduce el fallador que: “Si el mencionado investigado se hubiese cuestionado el por qué estampaba su firma en el oficio del 22 de diciembre de 2015 que le comunicaba al contratista la modificación del alcance del objeto del contrato, habría deducido que había una innovación en dicho alcance que variaba lo contrato con lo ejecutado, sin embargo, asumió dicha responsabilidad y que confirma una vez más al estampar su visto bueno en el acta de liquidación del contrato.” 5.3. En cuanto a la ilicitud sustancial Afirma el a quo que, el artículo 5o de la Ley 734 de 2002, exige que el comportamiento realizado por el servidor público además de ser típico, requiere que sea sustancialmente ilícito, determinando cuál principio de la función administrativa de los previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 se ha trasgredido con el comportamiento 11 señalado como irregular De conformidad con ello, transcribe lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, esta última contentiva de los principios de la función administrativa, resaltando los de responsabilidad y moralidad, los cuales considera desconocidos. Ello, por cuanto en desarrollo del servicio público confiado a disciplinado, al momento de ser designado supervisor del contrato 400 de 2015, aceptó tener con
el Estado una relación especial de sujeción, que lo obligaba a cumplir debidamente con los deberes de su cargo, y no apartarse del ordenamiento jurídico ni de lo dispuesto por los actos administrativos expedidos por el órgano superior de la entidad, que le imponía una limitante a su función contractual. Del principio de moralidad, infiere que lo buscado con la contratación es satisfacer los fines de la entidad y cumplir con la función pública encomendada, en beneficio de intereses generales, que es lo pretendido con la contratación estatal. En relación con el principio de responsabilidad, aduce que: “no se puede predicar que el Licenciado Ángel Salcedo Gómez, desempeñó debidamente su función de supervisor, al autorizar el desembolso del 30% sobre el objeto del contrato 400 de 2015, pues la falta de programar y coordinar con quien fuera necesario reuniones periódicas para analizar el estado de ejecución y avance del contrato y presentar los informes sobre el estado de ejecución, dejaron desprovistos los intereses económicos del Instituto para la Recreación y el Deporte en Santander” 5.4. De la imputación de la falta Adujo el fallador: La conducta de Raúl Enrique Gutiérrez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía de extranjería E278551, Profesional Código 219, grado 17, y supervisor del contrato 400 de 2015, se califica como grave conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaría grave o leve, el incumplimiento de deberes... La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios
señalados en el artículo 43 de este Código." Las circunstancias por las cuales ese Despacho considera la conducta como grave, de conformidad con el artículo 43 ibídem, son: “Por su grado de culpabilidad: pues el investigado para la época délos hechos tenía a su cargo la
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