PGN - PLIEGO DE CARGOS - Pieza jurídica medular para edificar la posible responsabilidad de un
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Pieza jurídica medular para edificar la posible responsabilidad de un
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Citador Grado 5 de la Presidencia del Consejo de Estado ejerció actos abusivos contra empleada del área de servicios generales PLIEGO DE CARGOS-Pieza jurídica medular para edificar la posible responsabilidad de un disciplinable El pliego de cargos es la pieza jurídica medular en la que se edifica la posible responsabilidad de un disciplinable con todo lo que allí se plasma, es decir, es el proveído que debe leerse y entenderse como un todo, independientemente de los títulos, subtítulos o ítems bajo los cuales se haya construido, pues lo importante es que en su conjunto contenga las exigencias que demanda el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio SERVIDORES PÚBLICOS-No pueden ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores o injuriarlos o calumniarlos ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Trato respetuoso a contratista del personal de servicio general que el deber le impone por razón del servicio De las referidas pruebas documentales y testimoniales puede colegirse, en términos generales, que funcionalmente el disciplinado no tenía relación laboral con el personal de servicios generales (cafetería y aseo); sin embargo, ello no significa que por razón del servicio le fuera ajeno propiciar, generar, construir o mantener trato en lo laboral, pues
partiendo del principio universal de socialización que caracteriza a los seres humanos, por la forma de vida en sociedad, independientemente del oficio, cargo, empleo o investidura que se ejerza u ostente, se tiende a tener trato directo y constante con las personas con quienes a diario se comparte, máxime en el espacio de trabajo, como por ejemplo con el personal de seguridad, vigilancia, aseo y cafetería, con quienes se tiene un contacto más continuo, personal y de comunicación debido precisamente a las tareas que cumplen, convirtiéndose en la práctica y de cierta manera, guardadas las proporciones legales, en personas allegadas y/o de confianza ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Comportamiento sancionado atenta contra la dignidad y merecía mayor rigor en la investigación y severidad en la sanción Resulta importante reiterar, para advertir, que el trato interpersonal en el ámbito de la vida laboral exige actuar o comportarse con respeto a la dignidad humana y los derechos de los demás, tanto, que es un derecho universal reconocido como fundamental por corresponder a un anhelo de la humanidad, cuya protección, que compete al Estado colombiano, se logra en el establecimiento de regulaciones del derecho interno y en Radicación 161-7866 particular a través de la imposición de deberes y prohibiciones para los servidores públicos En este contexto, no puede olvidarse que pese a la ausencia de vínculo nominal o jerárquico entre el disciplinado y las señoras de servicios generales, entre ellas la quejosa, el disciplinado aprovechó la relación que surgió por razón del servicio y del
ejercicio de su funciones y labores por ser la persona encargada de la bodega utilizada para almacenar o guardar los muebles de la Corporación, para ejecutar la irrespetuosa conducta reprochada en dicha instalación, amparado en sus propias funciones, pues el 2 de abril de 2019 utilizó como pretexto el enseñarle a la víctima un mueble que supuestamente le iba a entregar a una de sus compañeras, para intentar forzarla a realizar actos contra su voluntad Frente a ese comportamiento atentatorio del deber de trato respetuoso, como lo enjuició la primera instancia, se precisa que una cosa es tocar desprevenidamente el hombro de una persona, como acto demostrativo de afecto o amistad y otra muy distinta la del tocamiento del hombro denunciado por la quejosa, ocurrido el día 10 de abril de 2019 en la sede de la cafetería, es decir 8 días después de lo ocurrido en la citada bodega, el cual se dio en un escenario totalmente diferente y que no fue objeto de imputación como lo quiere hacer ver el recurrente para argumentar que éste no puede equipararse a un acto abusivo del señor… Por último, no podemos pasar por alto que comportamientos como el sancionado, desdicen de la condición humana pues se atenta contra la dignidad que protege el Estado y en esa medida, su adecuación típica, más allá del incumplimiento de deberes o la violación de prohibiciones, en su real dimensión, merecía un mayor rigor en la investigación, la adecuación típica y severidad en la sanción de manera tal que sea ejemplarizante para prevenir y erradicar actos de esta naturaleza
En conclusión, es posible determinar que se trato de actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones representan una pretensión de carácter sexual, reprochable en cualquier edad, no como lo planteo la defensa que se trataba de mujeres mayores de 30 años 2 Radicación 161-7866 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°24
Radicación No: IUS E-2019-222883 / IUC D-2019-1311730 (161-7866)
Disciplinado: CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA Cargo: Citador Grado 5 del Consejo de Estado Quejoso: .... .... .... ....
Fecha queja: 8 de abril de 2019
Fecha hechos: 2 de abril de 2019
Asunto: Apelación fallo primera instancia
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. TEMA A TRATAR Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, en su condición de citador Grado 5 del Consejo de Estado, contra la decisión del 10 de agosto de 2020, mediante la cual el procurador delegado para la fuerza pública y la policía judicial, actuando como funcionario especial designado por el procurador general de la Nación, lo declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado y lo sancionó con “suspensión e inhabilidad especial de doce (12) meses para el ejercicio de la función
pública”, sin derecho a remuneración. Pasa la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido en primera instancia.
II. HECHOS Los hechos materia de la presente actuación se centran en la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria, cometida el 2 de abril de 2019, por el servidor público CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, quien en ese entonces desempeñaba el cargo de citador grado 5 en la Presidencia del Consejo de Estado y que en el pliego de cargos se le imputó: “irrespetar a la señora z…, al tomar abusivamente su mano para que la señora le tocara sus partes íntimas y ante la reacción de ésta tomar su cara para besarla”; siendo víctima la señora …. Estos hechos se habrían desarrollado en el depósito de muebles perteneciente a la Rama Judicial y ubicado en el
quinto piso del edificio CASUR, en la ciudad de Bogotá, D.C.
III. ANTECEDENTES En escrito del 8 de abril de 20191, dirigido a la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, H. presidenta del Consejo de Estado, la empleada en el área de servicios generales, señora .... .... .... ...., refirió:
[e]l día 2 de abril a la hora de mi almuerzo salí a comprar un aguacate y el señor CARLOS GASPAR estaba en el primer piso, y me pregunto para donde iba yo lo 1 Folio 1 C.O.1 3 Radicación 161-7866 dije y él dijo que me daba permiso si lo acompañaba allí y le pregunte a donde no
me quería decir pero le dije que si no me decía no iba y le toco contarme. Subimos a la bodega y le pregunte que cual era el mueble que le iba a dar a mi compañera, entro al fondo de la bodega y me mostro un mueble de piso y yo le pregunte que si no era para colgar y entro más como si estuviera buscando el mueble cuando se devolvió yo me di la vuelta y el me agarro la mano y quería que le tocara su miembro yo alcance a detener la mano y fue cuando me apretó hacia él y me cogió la cara muy fuerte para besarme y yo a no dejarme yo le decía que no que que le pasaba y el preguntaba que por qué no y yo le dije que no por qué no así de simple y apenar logre zafarme salí de ahí. esa misma tarde él fue al piso y yo me encontraba botando la basura llego a la oficina donde yo estaba y me dijo que si me podía llevar a la casa y le dije que no al día siguiente me llamo (no se quien le dio mi número) y me dijo que lo perdonara por el impulso que tuvo le dije que esperaba que no se volviera a repetir me dijo que tranquila que no iba a volver a pasar le pregunte que quien le había dado mi número y me dijo que después me decía le dije que yo tenía esposo y familia y me dijo que el sabia y sabia muchas cosas más de mí […] –sic para todo el texto transcritoEl 11 de abril de 20192, en escrito dirigido nuevamente a la misma presidenta del Consejo de Estado, la quejosa agregó que el 2 de abril de
2019, antes que sucedieran los hechos relatados párrafos atrás, CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA le preguntó en tono sospechoso si se sentía bien en el piso porque tenía pensado cambiarla a la cafetería del piso quinto, a lo cual ella le dijo que no, que ahí estaba bien; también agregó que el 10 de abril, él paso por la cafetería y que al saludarla le acarició el hombro por lo cual ella se retiró de ahí, manifestando estar muy asustada e incómoda en el trabajo. Con fundamento en dichas quejas, mediante auto del 12 de abril de 20193, la H. Presidenta del Consejo de Estado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, en su condición de citador grado 5 de la Presidencia del Consejo de Estado, e igualmente fue suspendido provisionalmente por el término de tres (3) meses y se dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corporación para surtir el grado de consulta. En auto del 16 de mayo de 20194, el viceprocurador general de la Nación autorizó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el ejercicio del poder disciplinario preferente en relación con la referida investigación, adelantada por la Presidencia del Consejo de Estado. Mediante Resolución 510 del 17 de mayo de 20195, el procurador general de la Nación designó a titular de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial como funcionario especial para adelantar la 2 Folio 5 C.O.1 3 Folio 7 C.O.1 4 Folio 33 C.O.1
5 Folio 63 C.O.1 4 Radicación 161-7866 respectiva actuación disciplinaria; quien avocó conocimiento en auto del 23 de mayo de 20196. En auto del 24 de mayo de 20197, la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial reconoció como víctima a la quejosa .... .... .... .... y el 20 de junio de 20198, ordenó el cierre de la investigación. Luego de que las diligencias relacionadas con la consulta de la suspensión provisional de CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA fueran remitidas por el Consejo de Estado al Procurador General de la Nación para que conociera de la misma, mediante auto del 25 de junio de 20199 el procurador confirmó dicha medida. Con auto del 3 de julio de 201910, la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial (e) prorrogó por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional y ordenó su consulta ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual confirmó a través de auto del 30 de julio de 201911. En auto proferido el 13 de agosto de 201912, la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial formuló pliego cargos al disciplinado, le imputó la comisión de falta grave dolosa. Una vez fueron rendidos los descargos, corrido traslado para alegatos de conclusión y presentados por la defensa, se solicitó nulidad relacionada con la violación al ejercicio de la defensa técnica por no haberse tenido en cuenta al investigado en algunas actuaciones surtidas dentro del proceso,
por lo cual la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial, mediante proveído del 4 de octubre de 201913 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de junio de 2019, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del empleado suspendido. En auto del 21 de octubre de 201914, nuevamente se cerró la investigación y el 12 de noviembre de 201915 la procuradora delegada para la fuerza pública y la policía judicial formuló pliego de cargos al servidor público investigado. Con auto del 12 de diciembre de 201916 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en los descargos y negativamente la petición de nulidad, 6 Folio 79 C.O.1 7 Folio 100 C.O.1 8 Folio 177 C.O.1 9 Folio 193 C.O.1 10 Folio 196 C.O.1 11 Folio 213 C.O.1 12 Folio 229 C.O.1 13 Folio 315 C.O.2 14 Folio 336 C.O.2 15 Folio 343 C.O.2 16 Folio 379 C.O.2 5 Radicación 161-7866 decisión ésta última contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 13 de enero de 202017, resolviendo no reponer lo decidido sobre la nulidad. Finalmente, el 4 de marzo de 202018 se corrió traslado para alegatos de conclusión, profiriéndose luego el fallo objeto de apelación19.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia fue dictado el 10 de agosto de 2020, por el
procurador delegado para la fuerza pública y la policía judicial, en su condición de funcionario especial designado para adelantar la presente actuación disciplinaria, mediante el cual encontró responsable del cargo formulado al disciplinado CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA y lo sancionó al tenor de las siguientes consideraciones: Luego de hacer una reseña de las pruebas obrantes dentro del proceso y lo que demostraba cada una de ellas, precisó que la imputación tenía respaldo probatorio en la grabación audiovisual que evidenció la presencia del disciplinado y de la quejosa, el día y hora en que ocurrieron los hechos, en proximidades al sitio señalado por ella como el lugar en donde aquél realizó la conducta, como también se demuestra su ocurrencia con las declaraciones rendidas por las señoras ISABEL MARILÍN BELEÑO MARTÍNEZ,
MÓNICA PATRICIA GALVIS VARGAS, MARICELA CAMACHO MORALES y ....
MOSQUERA CORREAL, quienes afirmaron haber creído lo denunciado por la señora .... .... .... ...., no solamente porque todas conocieron sobre las acechanzas amorosas de CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA, sino porque las tres últimas de las nombradas habían sido igualmente víctimas de sus actos sexuales abusivos, a lo que se suma el testimonio de CLARA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien aseguró que se distanció del disciplinado mucho tiempo porque la besó sin su autorización. Resaltó el a quo que el episodio relacionado con .... MOSQUERA CORREAL, al parecer ocurrido en el año 2018, es decir, antes de los hechos a los que se contrae la presente actuación disciplinaria, estaban siendo investigados por
la Fiscalía General de la Nación bajo la imputación del punible de acto sexual violento; entidad del Estado que igualmente adelanta otro proceso penal en contra del mismo servidor público por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en hechos al parecer ocurridos en el año 2014, el cual se encuentra en la etapa de juicio; situaciones que evidenciaban indiciariamente que el comportamiento sexual abusivo del disciplinado viene de años atrás y es reiterativo. Concluyó en la responsabilidad del disciplinable por violación de los deberes y mandatos previstos en los artículos 34, numerales 1 y 6, y 35, numeral 1, 17 Folio 416 C.O.2 18 Folio 464 C.O.2 19 Folio 475 C.O.2 6 Radicación 161-7866 de la Ley 734 de 2002 y calificó la falta definitivamente como grave y cometida a título de dolo, por lo que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses para el ejercicio de la función pública, sin derecho a remuneración.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El defensor del disciplinable, previo a sustentar la alzada, invocó la configuración de las siguientes nulidades y deprecó sean declaradas20: 5.1.1. “Nulidad del fallo de primera instancia por responsabilizar al disciplinado de varias faltas disciplinarias que no se subsumen en el comportamiento reprochado (Se violan los principios de legalidad, motivación, contradicción y defensa – imputación genérica, ambigua e
imprecisa)”. 5.1.2. “Nulidad del fallo de primera instancia por atipicidad de la falta por la cual se declaró disciplinariamente responsable al disciplinado (Se violan los principios de legalidad, motivación, contradicción y defensa)”. 5.1.3. “Nulidad del fallo de primera instancia por violación del principio de congruencia que debe existir con el auto de cargos (Se violan los principios de legalidad, motivación, congruencia, ilicitud sustancial, contradicción y defensa)”. 5.2. Atinente a la conducta reprochada, el defensor se refirió a lo dicho por su representado en relación con los episodios sucedidos con las señoras CLARA PATRICIA RODRÍGUEZ, MÓNICA GALVIS, .... MOSQUERA y .... ...., para señalar que los deponentes dieron fe del buen comportamiento de CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA con el personal femenino, sin que nunca hubieren escuchado que se sobrepasó con las servidoras del aseo. Sobre la versión de la quejosa, indicó que no podía ser creíble, porque el investigado no era su jefe o coordinador, por lo que no tenía la potestad de cambiarla de piso, máxime cuando ella sabía quién era el coordinador de la empresa en que trabajaba y quién era el jefe en el área en que trabajaba el señor CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA; por lo tanto, tampoco se podía decir que éste tuviera una posición dominante. Afirmó que lo dicho por la quejosa no tiene ningún respaldo probatorio y querer reforzarlo con el hecho de que se había enterado de versiones de otras compañeras relacionadas con situaciones similares, menos
credibilidad se le debía dar, pues no se trataba de menores de edad, sino de mujeres que pasan de los 30 años y estaban en condición de defenderse, además de tratarse de hechos que de haber ocurrido, al parecer sucedieron cuatro o cinco años atrás. 20 Folio 501 C.O.2 7 Radicación 161-7866 Dijo que el tocar el hombro a una persona, sea hombre o mujer, no se equipara a un acto abusivo, como lo quiso hacer ver la quejosa en el escrito del 11 de abril de 2019 y que lo considerado en el fallo al respecto, esto es, que era una completa necedad con la que el abogado quería encubrir la falta de argumentos para defender a su cliente, era una clara demostración de la subjetividad y parcialidad con que el a quo asumió la presente investigación. Precisó que no era de recibo querer asociar los hechos de esta actuación con los procesos penales que cursan en la Fiscalía, pues se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que en éstas no se ha emitido fallo condenatorio en contra de su defendido y de las mismas no hace parte o no está involucrada la quejosa. Aseguró que, por existir duda razonable frente a la ocurrencia de los hechos, se debe aplicar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, resolviéndose a favor de su representado. Concluyó su escrito de apelación haciendo la solicitud especial de declaratoria de nulidad y la petición principal de revocatoria del fallo de
primera instancia, para en su lugar, absolver a CARLOS ALBERTO GASPAR
GAVIRIA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, es competente para resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por el procurador delegado para la fuerza pública y la policía judicial, en virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados.21 “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”22, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta a esta instancia a examinar los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados al objeto de alzada. 6.2. Sobre las nulidades invocadas La Sala Disciplinaria en torno a esta institución jurídica se ha pronunciado en los siguientes términos23: 21 Artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 2000 22 Articulo 7 resolución 207 del 7 de julio de 2021 (por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría general de la nación, parta garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias) modificado por el artículo 1º. de la resolución 219 del 16 de julio de 2021. 23 Confrontar decisión del 15 de octubre de 2019 Rad. interna 161-7142 P.D. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ.
8 Radicación 161-7866 [..] la figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así como lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, ha precisado que: Es indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generan la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa con repercusión en la sentencia e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación24. En el caso de la solicitud de nulidades por parte de la defensa técnica, estas exigencias son rigurosas, por tanto, si no se concreta la causal y no se especifican las razones de las nulidades no se puede decir que se haya formulado nulidades y por tanto no es dable entrar a resolverlas. En la exposición del abogado defensor, aunque de manera genérica habló de la existencia de una serie de supuestas
irregularidades no especificó la supuesta causal de nulidad invocada ni mucho menos expuso las razones para su configuración, en tal sentido la defensa técnica no presentó nulidades que puedan ser resueltas. Por último en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidades, no puede olvidarse que, al tenor del artículo 144 de la Ley 734 de 2002, subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para declararlas cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos que prevé el artículo 143 de la misma obra, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación, por ello su estudio no se limita únicamente a las presentadas por las partes, sino que se deben decretar de oficio las que se adviertan. En el estudio para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor, I. el de la causal expresa que aplica al caso y II. el de los postulados que regula el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad, que esta entidad compendió en la Directiva 010 del 23 de mayo de 200525. Una vez resuelta una causal específica de nulidad esta no se podrá volver a invocar, tal como lo estipula el artículo 309 de la Ley 600 de 200026. 24 Cfr. Proceso 18309, Sentencia de junio 6 de 2002, M.P. NILSON PINILLA
25Procuraduría General de la Nación. Directiva N° 10 del 23 de marzo de 2005.La declaratoria de nulidad no procede ante presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual se reclama su reconocimiento por el mecanismo de la nulidad. La nulidad sólo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios en el artículo 310 de la ley 600, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 143 de la ley 734 de 2002; por tanto, el funcionario debe dejar claramente sentado en la decisión: a) Cuál o cuáles de los principios que orientan la declaratoria de nulidad justifica su decisión y cómo se manifiesta, de conformidad con lo alegado por las partes o verificado en el expediente, la necesidad de nulitar; b) Por qué razón no existe remedio procesal o alternativa diferente a la declaratoria de nulidad (…). 26 El citado artículo dice. «Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad debe determinar la causal invocada, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo el recurso de casación». 9 Radicación 161-7866 Lo anterior para precisar que solamente aquellas irregularidades que afecten sustancialmente el debido proceso podrían dar lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria, ya sea porque se transgrede la ritualidad o solemnidad que demanda un acto para su eficacia o porque se vulnere el
derecho de defensa en cualquiera de sus formas, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanarlas, conforme a los principios que orientan su declaratoria o convalidación. 6.2.1. En ese orden, se tiene que el defensor planteó la “Nulidad del fallo de primera instancia por responsabilizar al disciplinado de varias faltas disciplinarias que no se subsumen en el comportamiento reprochado” (Se viola los principios de legalidad, motivación, contradicción y defensa – imputación genérica, ambigua e imprecisa). Con relación a las normas de la Ley 734 de 2002, que le fueron imputadas a su defendido y por las cuales se le declaró responsable y se le sancionó, dijo el defensor que el artículo 23 no es una norma que se pueda violar, pues ella corresponde al concepto de falta disciplinaria, por lo tanto, es un error que se señale como infringida. Respecto del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto es, “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución (…) las leyes (…)”, indicó que es una norma genérica, observando que por ninguna parte del auto de cargos ni en el fallo se identificó algún precepto constitucional que describiera el deber infringido, lo que constituye una ambigüedad y generalidad que vicia la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Con este mismo argumento se refirió al señalamiento de haberse violado la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 35, norma igualmente genérica que no fue complementada con las disposiciones que se desagregaron, esto es: “Incumplir los deberes (…) contenidos en la
Constitución (…) las leyes (…)”. Precisó que en su oportunidad se indicó al a quo que una cosa es el incumplimiento del deber y otra la incursión en una prohibición; sin embargo, en el presente caso, frente a una misma conducta reprochada, se imputó la violación de los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y a su vez la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, lo que constituye una imputación incongruente, como también lo es señalar que con la misma falta reprochada se infringieron los artículos 23 y 50 de la misma Ley, cuando ninguna de esas disposiciones consagran descripciones de alguna clase de conducta. Como consecuencia de lo anterior, invoca la nulidad del auto de cargos y del fallo, con base en lo consagrado en los artículos 29 superior, en concordancia con el 4°, 6°, 19, 163, numeral 2°, y 143, numerales 2° y 3°, de la Ley 734 de 2002. 10 Radicación 161-7866 Sobre el particular, la Sala recuerda que esta misma solicitud frente a la normatividad invocada en el auto de cargos como presuntamente violada y que luego fue recogida en el fallo objeto de impugnación, ya había sido esgrimida por el recurrente en su escrito de descargos, habiendo sido resuelta en forma negativa mediante auto del 12 de diciembre de 201927, decisión que fue confirmada al desatarse el recurso de reposición en auto del 13 de enero de 202028, decisiones que en su conjunto corresponden a
argumentos sólidos que descartan cualquier tipo de irregularidad sustancial que pudiera afectar la legalidad del proceso y que por compartirse plenamente no es del caso volver sobre ellos por parte de esta instancia. Sin embargo, lo anterior no impide que la Sala, además de lo expuesto en las citadas decisiones, advierta que el pliego de cargos es la pieza jurídica medular en la que se edifica la posible responsabilidad de un disciplinable con todo lo que allí se plasma, es decir, es el proveído que debe leerse y entenderse como un todo, independientemente de los títulos, subtítulos o ítems bajo los cuales se haya construido, pues lo importante es que en su conjunto contenga las exigencias que demanda el artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Cargo formulado al disciplinado CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, el siguiente fue el cargo imputado, cuya falta fue calificada como grave, cometida a título de dolo: El funcionario CARLOS ALBERTO GASPAR GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.314.806 de Bogotá, en su condición de citador Grado 5 de la Planta del Consejo de Estado, conforme lo establecido en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002, posiblemente incurrió en falta disciplinaria por el incumplimiento del deber previsto para los servidores públicos en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al presuntamente irrespetar a la señora .... .... (sic) .... .... operaria del aseo y servicios generales de la Unión Tempo
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