PGN - PLIEGO DE CARGOS - Procedió variación de la forma de culpabilidad de culpa gravísima a cu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Procedió variación de la forma de culpabilidad de culpa gravísima a cu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra fallo disciplinario sancionatorio contra alcalde del municipio de Garzón, por presunta vulneración a los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad en la adjudicación de una licitación pública PRINCIPIO DE ECONOMIA-Definición y marco legal CULPABILIDAD-Modalidades según la jurisprudencia de la corte constitucional PLIEGO DE CARGOS-Procedió variación de la forma de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave FALTA GRAVE-A título culpa grave
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS 2014-166105 IUC D-2014-59-689862
Disciplinado: DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL
Cargo: Alcalde Municipal
Entidad: Alcaldía Municipal Garzón - Huila Quejoso: YANETH GUTIÉRREZ y OSSER CAMPOS Fecha de los hechos: 2014
Asunto (143): Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 12 de Diciembre de 2018 ANTECEDENTES Con auto de junio 11 de 2014 la Procuraduría Regional del Huila ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL Alcalde del Municipio de Garzón, Huila (f. 32). Al disciplinado se le notificó la anterior decisión por edicto del primero de julio de 2014 (f. 1379). El 4 de mayo de 2015 la Procuraduría Regional del Huila citó a audiencia pública al disciplinado y le formuló el siguiente cargo único: “Al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL en su condición de Alcalde Municipal de Garzón,
Huila, periodo constitucional 2012-2015, se le reprocha haber vulnerado y desconocido los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad consagrados en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, al haber adjudicado mediante la resolución No. 1076 del 13 de noviembre de 2013 la licitación pública No. 005 de 2013 y celebrado el contrato No. 405004 del 6 de diciembre de 2013 con el ingeniero civil NELSON VARGAS CADENA (…) al establecer en el pliego de condiciones, limitaciones a la concurrencia de proponentes, por haberlo presuntamente condicionado para la oferta ganadora, al exigir como “3.2. REQUISITOS DE CARÁCTER FINANCIERO. 3.2.1. Capacidad Financiera (…) 3.3. REQUISITOS DE CARÁCTER TÉCNICO…3.3.2. Experiencia específica del proponente (…) 3.3.7. Capacidad Residual de Contratación (…) Estos requisitos, no fueron adecuados y proporcionados a la naturaleza del contrato de obra y suministros enunciado, ni a su valor, por lo que limitaron la concurrencia de una pluralidad de oferentes y determina que el pliego de condiciones al parecer, fue diseñado conforme los requisitos, experiencia y trayectoria del contratista NELSON VARGAS CADENA, por las condiciones que se fijaron en dicho proceso contractual, al consagrar en el pliego de condiciones reglas particulares y personales, que se traducen en la imposición de condiciones restrictivas para el acceso a la licitación pública, al punto que con este panorama, tan solo se presentó un (1) solo oferente, el señor VARGAS CADENA, quien
fue el único que cumplió con las exigencias del pliego de condiciones, para quien estaba presuntamente direccionado el proceso contractual, teniendo en cuenta que el mencionado, a quien se le adjudicó el contrato, era el único que cumplía con la exigente experiencia específica exigida (…) pero como presuntamente el proceso se hallaba direccionado para el contratista NELSON VARGAS CADENA, este porcentaje era el que más se acercaba a su situación financiera” (f.1388 y ss) (Negrilla fuera de texto). El investigado se notificó de manera personal del auto de citación a audiencia pública el día 11 de mayo de 2015 (f. 1411). El 4 de agosto de 2015 la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo de primera instancia en el cual se consignaron los siguientes argumentos: “5. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL. (…) “Luego de clarificar que correspondía al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAR dirigir y manejar la actividad contractual del Municipio de Garzón, se entrará a resolver el problema jurídico del que se ocupa esta actuación disciplinaria y que se puede definir así: ¿Estuvo direccionado el proceso de licitación pública No. 005 de 2013, adelantado por el Municipio de Garzón (…) al adjudicárselo al ingeniero NELSON VARGAS CADENA, a través del contrato No. 405004 del 6 de diciembre de 2013 cuando en el pliego de condiciones se fijaron unas exigencias que se ajustaron plenamente al perfil profesional y trayectoria del contratista, y por consiguiente se limitó la concurrencia de proponentes? La respuesta a este interrogante es asertiva. Veamos por qué.
(…) Allegado toda la documentación [sic] inherente a este contrato, se estableció que el pliego de condiciones fue condicionado para la oferta ganadora, presentada por el ingeniero NELSON VARGAS CADENA…” (…) “Estos requisitos, no fueron adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato de obra y suministros de que trata la licitación pública No. 005 de 2013, como tampoco a su valor, por lo que limitaron la concurrencia de una pluralidad de oferentes, lo cual lleva a este despacho a la conclusión que el pliego de condiciones fue diseñado conforme los requisitos, experiencia y trayectoria del contratista NELSON VARGAS CADENA, por las condiciones que se fijaron en dicho proceso contractual. (…) “Como ordenador del gasto, el señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL tenía el deber legal de dar cumplimiento a los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, especialmente en el cumplimiento de los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, que lo obligaban a elaborar unos pliegos de condiciones incluyentes, que respondieran a una adecuada concurrencia de oferentes y no limitar su participación, porque en su confección, se establecieron reglas particulares y personales para favorecer al proponente NELSON VARGAS CADENA, cuando las mismas debieron ser generales e impersonales conforme lo exige la ley, y que se traducen en la imposición de condiciones restrictivas para el acceso a la licitación pública No. 005 de
2013. (…) “Así las cosas, con su conducta, incumplió los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, consagrados en el estatuto general de contratación de la
administración pública al limitar la participación de oferentes en el proceso contractual que nos ocupa, porque los pliegos de condiciones fueron concebidos para favorecer a un oferente especial, lo que conllevó el direccionamiento del mismo al otorgársele al ingeniero civil NELSON VARGAS CADENA, con lo cual se vulneran dichas normas, lo cual implica faltar al deber de cumplir la Constitución y la ley, de tal modo que incurre en la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
6. FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA. (…) La falta endilgada al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL si bien es considerada como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en aplicación a las normas antes transcritas, se califica definitivamente como GRAVE, toda vez que la misma se cometió con CULPA GRAVE, por la inobservancia de las normas que aplican en los procesos contractuales y del deber objetivo de cuidado en el proceso contractual…”
7. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
En efecto, la falta endilgada al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL, consignada en el cargo único edificado en su contra, se califica definitivamente como GRAVE a título de CULPA GRAVE, toda vez que como Alcalde Municipal de Garzón, Huila, por la inobservancia de las normas que se aplican en los procesos contractuales y del deber objetivo de cuidado en el proceso contractual de licitación pública No. 005 de 2013, al adjudicarlo mediante la Resolución No. 1076 del 13 de noviembre de 2013 y haber
celebrado el contrato No. 405004 del 6 de diciembre de 2013, con el ingeniero NELSON VARGAS CADENA, que tenía como objeto la rehabilitación del Centro Recreacional Manila de Garzón, al establecer en el pliego de condiciones limitaciones a la concurrencia de proponentes, condicionándolo para la oferta ganadora, vulnerando así los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, teniendo en cuenta que a pesar de las reiteradas advertencias y observaciones que le hicieron a los pre pliegos o proyecto de pliegos de condiciones, tanto por profesionales de la Ingeniería Civil, la Arquitectura y la misma Procuraduría Provincial de Garzón, ninguna acción adelantó tendiente a rectificar y reformular unos pliegos de condiciones respetuosos del interés general, que en todo caso como estaban formulados, conllevaban a su direccionamiento para favorecer a su coterráneo NELSON VARGAS CADENA, como tampoco exigió del comité evaluador que se revisaran con detenimiento las observaciones que se le hicieron al proyecto de pliego de condiciones, para garantizar la pluralidad de oferentes, con lo cual demostró desinterés y negligencia en que se cambiarán las exigencias del pliego” (f. 1783, 1784). (…) RESUELVE PRIMERO: SANCIONAR al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL (…) en su condición de Alcalde del Municipio de Garzón, Huila, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMIO DE DIEZ (10) MESES, por encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva” (f. 1785).
A folio 1786 obra constancia de la presentación del recurso de apelación en los siguientes términos: “En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a los sujetos procesales, concretamente al doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, apoderado del disciplinado, quien interpone y sustenta el recurso de apelación, el cual quedó grabado en medio magnético. Culminado su intervención, procede el despacho a indicar que concede el recurso de apelación para ante la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal – Reparto de Bogotá D.C., alzada que se concede en el efecto suspensivo” (f. 1786). Con auto de agosto 14 de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia (f. 1789). Esta decisión se notificó por estado del 24 de agosto de 2015 (f. 1794). Por medio de escrito radicado con el SIAF 299716 del 26-08-2015 el Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ presentó alegatos de conclusión (f. 1795). En este escrito se expusieron entre otros los siguientes argumentos: “4. Se sanciona al Alcalde Municipal por actuaciones a cargo de terceras personas. (…) La estructura argumentativa central del fallo de primera instancia asigna responsabilidad disciplinaria al Alcalde Municipal por acciones u omisiones a cargo de la Administración Municipal o a cargo de otros servidores públicos del municipio.
(…) Las cifras fueron determinadas desde los estudios previos por el área técnica correspondiente, no por el Alcalde Municipal (…) Fue el área técnica del municipio más no el Alcalde la que fijó las determinaciones y requisitos para participar en la licitación pública pero se llama a responder por ello al Alcalde Municipal. (…) La determinación de los componentes técnicos y financieros no es deber del Alcalde Municipal sino de las áreas correspondientes (…) Al exigir responsabilidad por las actuaciones a cargo de otros y sancionar por ello al Alcalde Municipal, el fallo violó derechos y principios como la proscripción de la responsabilidad objetiva, el debido proceso y la objetividad de las determinaciones de carácter disciplinario” (f. 1804). (…) No se hace ninguna referencia al hecho que los estudios previos y los pliegos de condiciones hayan sido suscritos por el director del área técnica interesada en la contratación y responsable de la elaboración de tales documentos, en los cuales se establecen las condiciones técnicas, financiera y jurídicas para los oferentes de la licitación pública 005 de 2013.” (f. 1805). Conclusiones del Despacho La conducta que el A quo consideró constitutiva de falta disciplinaria y que fue imputada en el cargo único formulado en el auto de citación a audiencia pública se concreta en haber adjudicado la licitación No. 005 de 2013 y celebrado el contrato No. 405004 de diciembre 6 de 2013 con vulneración de los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad “al establecer en el pliego de condiciones, limitaciones a la concurrencia de proponentes, por haberlo presuntamente condicionado para la
oferta ganadora”. Señaló el A quo en el cargo, que “el pliego de condiciones al parecer, fue diseñado conforme los requisitos, experiencia y trayectoria del contratista NELSON VARGAS CADENA (…) para quien estaba presuntamente direccionado el proceso contractual” y que se habría limitado la participación de oferentes “porque los pliegos de condiciones fueron concebidos para favorecer a un oferente en especial, lo que conllevó el direccionamiento del mismo al otorgárselo al ingeniero civil NELSON VARGAS CADENA”, señalando que la conducta había sido cometida a título “de acción, por cuanto se observa un comportamiento positivo en su actuar, por medio del cual se pudieron haber transgredido las disposiciones citadas, por tratarse del director y directo responsable del proceso contractual” (f. 1396). Por su parte, en el fallo de primera instancia el A quo concluyó que la licitación pública No. 005 de 2013 fue direccionada a través del pliego de condiciones para adjudicarla al ingeniero NELSON VARGAS CADENA e hizo responsable al disciplinado a partir del deber de dirección y manejo de la actividad contractual que el numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 adscribe a los jefes y representantes legales de la Entidades Estatales, modificado el título subjetivo de imputación que en el auto de citación a audiencia fue Dolo, para pasarlo a Culpa Grave “por la inobservancia de las normas que aplican en los procesos contractuales y del deber objetivo de cuidado en el proceso contractual”, considerando que “a pesar de las reiteradas advertencias y observaciones que le hicieron a los pre pliegos o proyecto de pliegos de condiciones, tanto por profesionales de la Ingeniería Civil, la Arquitectura y la misma Procuraduría
Provincial de Garzón, ninguna acción adelantó tendiente a rectificar y reformular unos pliegos de condiciones respetuosos del interés general, que en todo caso como estaban formulados, conllevaban a su direccionamiento para favorecer a su coterráneo NELSON VARGAS CADENA, como tampoco exigió del comité evaluador que se revisaran con detenimiento las observaciones que se le hicieron al proyecto de pliego de condiciones, para garantizar la pluralidad de oferentes, con lo cual demostró desinterés y negligencia en que se cambiarán las exigencias del pliego” (f. 1783, 1784). Partiendo de la conducta objeto del cargo único, así como de las consideraciones efectuadas en el fallo de primera instancia frente a la misma y frente a la modalidad de culpa, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal actuando como Autoridad Disciplinaria de segunda instancia, con fundamento en el material probatorio incorporado al expediente, considera se debe proceder a revocar el fallo sancionatorio objeto de alzada porque en el cargo único formulado al disciplinado y en el fallo apelado se imputó y se sancionó al disciplinado por la realización de una conducta que el material probatorio demuestra no fue ejecutada por él. En el auto de citación a audiencia pública se le imputo al disciplinado el haber establecido en el pliego de condiciones, limitaciones a la concurrencia de proponentes direccionándolo al contratista NELSON VARGAS CADENA, señalando que la conducta había sido cometida a título “de acción, por cuanto se observa un comportamiento positivo en su actuar, por medio del cual se pudieron haber
transgredido las disposiciones citadas, por tratarse del director y directo responsable del proceso contractual” (f. 1396), sin embargo, los testimonios practicados en el curso del proceso y el material documental que obra en el expediente demuestran que los pliegos de condiciones no fueron elaborados por el investigado. El señor CARLOS FELIPE TRUJILLO declaró lo siguiente: “Todo pliego de condiciones tiene componente jurídico, técnico, financiero (…) PREGUNTADO: Qué otros funcionarios o contratistas participaron en la etapa precontractual o fase preparatoria del proceso de contratación de la rehabilitación del Centro Recreacional Manila en el año 2013? Indique cuál fue el papel de cada uno de ellos? CONTESTÓ: En la parte financiera entiendo que los funcionarios de la secretaría de hacienda departamental [sic] y del contador municipal, en la técnica siempre toma las decisiones la secretaría de planeación municipal y en el componente jurídico la Oficina Jurídica Municipal” (1589 y 1590). El señor FARLEY ROJAS JOVEN manifestó bajo juramento: “PREGUNTADO: Qué otros funcionarios o contratistas participaron en la etapa precontractual o fase preparatoria del proceso de contratación de la rehabilitación del Centro Recreacional Manila en el año 2013? Indique cuál fue el papel de cada uno de ellos? CONTESTÓ: Participó todo el equipo del departamento administrativo de planeación, particularmente su Director, el Arquitecto JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ, y también personal dentro de los que se encuentran CARLOS ANDRES JIMÉNEZ y un ingeniero que en este momento no recuerdo el nombre, con quienes se organizó toda la documentación, estudios, diseños, planos, presupuesto y demás requisitos exigidos por el
sistema general de regalías” (f. 1585). Del testimonio del señor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ FRANCO, Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Garzón Huila, se extrae lo siguiente en relación con el trámite de los procesos contractuales al interior del mencionado Municipio, tal y como se relató en el mismo fallo objeto de alzada: “En materia contractual todo depende de la naturaleza del proyecto, como vías urbanas o rurales y cuenta con un grupo interdisciplinario, que se encarga de los estudios, diseños y presupuesto, posteriormente el proyecto se presenta al Departamento Jurídico para su trámite; insiste en que cuenta con un grupo de asesores, se conforma un comité técnico, se reúnen con los asesores externos, quien le indica cuáles son los requisitos del pliego de condiciones. Que participa en la articulación a los profesionales para hacer la parte técnica, de estudios, diseños y presupuesto para pasarlo al Departamento Jurídico para adelantar la parte procesal. Que en la elaboración del pliego de condiciones de este proceso contractual, colaboró FERLEY ROJAS, un contratista que lo apoya en los proyectos para la OCAD, y fue él quien dijo cuáles eran los requisitos para clasificar a OCAD (…) que en la parte técnica le indicaron los diseños y alcances, luego la etapa de presupuesto, en donde debieron hacerle recortes (…) Comenta que el proceso contractual de Manila lo lideró el Departamento Jurídico, la parte técnica, diseño y presupuesto le correspondió a su área, con el área de contratación se reunieron con CARLOS CUELLAS ARTEAGA y
CARLOS FELIPE TRUJILLO, en donde determinaron que el área de terrero era importante, por lo que escogieron unos ítems para que tuvieran experticia en esto, porque en diferentes insumos para estructurar este proceso contractual, tomaron de referencia antecedentes para buscar cuáles eran los requisitos, buscando que fuera lo normal para que cumplieran, como el Parque Nacional del Chicamocha, que cumplan los requisitos de capital de trabajo de cerca de trescientos millones de pesos, y esa obra iba a tener un anticipo del 50% por lo que el consorcio y el contratista tendría un suficiente capital de trabajo, que pareció que era suficiente para iniciar el proceso. En cuanto a la exigencia de una experiencia certificada en el área de diez (10) hectáreas, porque esa era el área de Manila y se iban a hacer obras en todo el centro recreacional que hubieran hecho trabajos en un área similar, que estos criterios los determina es el comité y este fue un tema que no tuvo tropiezos” (f. 1750 y 1751). Del testimonio de la señora CLAUDIA MILENA DÍAZ RAMÍREZ Directora del Departamento Administrativo Jurídico, se extrae lo siguiente tal y como se relató en el mismo fallo objeto de alzada: “Señaló que los procesos de contratación “se inician desde la secretaría que presenta la necesidad, donde se pide el CDP, una vez presentado el proyecto es la Secretaría que presenta los estudios previos, pasa el proceso en pre pliegos y se conforma un comité evaluador (…) los criterios para conformar los pliegos de condiciones los hizo la Secretaría de Planeación, la Oficina Jurídica revisa el contenido de los procesos, el de la
Secretaría de Planeación donde surgió el proyecto” (f. 1751). Y del testimonio del señor CARLOS EDUARDO CUELLAR ARTEAGA Asesor Jurídico en contratación del Municipio de Garzón, el propio fallo dio cuenta de lo siguiente: “El proyecto lo elabora la dependencia que presenta la necesidad, quien se encarga de presentar los estudios previos, presupuesto estudios de mercado, se publica el pre pliego con documentos y requisitos exigidos y luego se publica el aviso de convocatoria (…) que luego se conforma el comité asesor para evaluar técnica, jurídica y financieramente los proyectos” (f. 1751). Por su parte, el material documental allegado al proceso acredita lo siguiente: Que los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad fueron elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación y suscritos por JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ FRANCO tal y como lo demuestra el documento visible a folio 435 y subsiguientes. En estos estudios previos de septiembre de 2013 se definieron entre otros los siguientes requisitos: - Que los proponentes deberían estar inscritos en el RUP en la actividad “0.1 Constructor”, especialidades “04. Edificaciones y obras de urbanismo”, grupo “05. Parques obras de urbanismo paisajismo y complementarios” “08. Estructuras metálicas” (f. 441). - Requisitos de capacidad financiera. “La liquidez. Activo corriente sobre pasivo corriente. Margen. Mayor o igual a 1.5”. “El capital de trabajo. Activo corriente menos pasivo corriente. Mayor o igual al 30% del P.O). “Nota 1. Los índices de LIQUIDEZ
ENDEUDAMIENTO y el PATRIMONIO: En caso de consorcios o uniones temporales todos sus miembros deberán acreditar la capacidad financiera anteriormente descrita”. - “Experiencia específica requerida para el proyecto. Para efectos de la verificación de la experiencia del proponente se verificará CUMPLE/NO CUMPLE. Se deben aportar máximo 3 contratos: los contratos aportados deberán sumar en su conjunto un valor igual o superior a 2 veces el valor del presupuesto oficial expresado en S.M.L.M.V. Mínimo un (1) contrato se debe certificar la ADECUACIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN DE CENTROS RECREATIVOS DE MÍNIMO 10 HECTÁREAS DE ÁREA ADECUADA. En el cual se deben de haber realizado igual o mayor las siguientes actividades: Acero de refuerzo 30.000KG. Placa de anden en concreto 1500 M2. En caso que la propuesta no cumpla con este requisito, la propuesta será NO ADMISIBLE” (f. 444). - “Capacidad residual de contratación (…) El proponente deberá tener a la fecha de cierre del presente proceso un Kr (K residual) igual o superior a QUINIENTOS VENTIOCHO (528) SMLMV (salarios mínimos mensuales legales vigentes) colombianos, de lo contrario la oferta NO será considerada ADMISIBLE en la evaluación” (447).
Que el proyecto de pliego de condiciones obrante a folio 273 y subsiguientes, que según las declaraciones ya referidas en esta decisión, fue elaborado en su componente técnico por el Departamento Administrativo de Planeación, según su encabezado fue proyectado en el “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICO” y contiene la misma información que sobre el registro en el RUP, capacidad
financiera, experiencia específica y capacidad residual de contratación, se definieron en los estudios previos (f, 273 y ss). Que el pliego de condiciones definitivo visible a folio 1209 y subsiguientes, cuya parte técnica fue producto del Departamento Administrativo de Planeación, fue proyectado en el “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICO” e incluyó la siguiente experiencia específica: “Se deben aportar máximo 3 contratos; liquidados ejecutados en los últimos 15 años fiscales, realizados con entidades públicas que hayan contendido la ejecución de: ADECUACIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN DE CENTROS RECREATIVOS DONDE SE DESARROLLARON ZONAS DE CANCHAS DE FUTBOL, CANCHA DE VOLEYBOL, CABAÑAS, AUDITORIO. Los contratos aportados deberán sumar en su conjunto un valor mayor o igual o superior a 1.5 veces el valor del presupuesto oficial, expresados en S.M.L.M.V. MÍNIMO UN (1) contrato debe certificar la ADECUACIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN DE CENTROS RECREATIVOS de un área adecuada igual o mayor de 10 HECTÁREAS la cual se debe especificar en la certificación dada por la entidad pública contratante. En el cual se deben haber realizado igual o mayor de las siguientes actividades: Acero de refuerzo 30.000KG, Placa de anden en concreto 1500 M2. Para la acreditación de la experiencia específica se aceptan contratos de obra y/o administración delegada, para ésta última la experiencia vendría determinada por la sumatoria de los honorarios percibidos más el presupuesto o fondos ejecutados para la obra.
En caso que la propuesta no cumpla con este requisito, la propuesta será NO ADMISIBLE” (f. 1259). Tanto el material probatorio testimonial, como el documental previamente citado, demuestran que los componentes técnicos relacionados con capacidad financiera, experiencia específica y capacidad residual de contratación, fueron establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Garzón Huila a cargo del señor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ FRANCO. Establecido lo anterior debe señalar esta Procuraduría Delegada, que aun cuando los jefes y representantes legales de la entidades estatales por mandato expreso del numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 tienen a su cargo la dirección y manejo de la actividad contractual, de esta circunstancia no puede derivarse como se hace en el fallo apelado, que el representante legal de un municipio deba responder de manera directa por todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el marco de los procesos contractuales, pues una conclusión de este tipo desconocería que el normal desenvolvimiento de los procesos contractuales demanda la intervención de una pluralidad de funcionarios y dependencias tal y como quedó acreditado con las pruebas ya citadas. La propia ley 80 de 1993 en su artículo 25 al regular el principio de economía prescribe en su numeral 9 que “En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento” y en su artículo 12 define la desconcentración como “la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía
administrativa en su ejercicio”. Al encontrarse acreditado en el sub judice que la definición del componente técnico de los estudios previos y del pliego de condiciones, era una labor que de manera desconcentrada ejecutaba el Departamento Administrativo de Planeación a cargo del señor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ FRANCO, no era factible desde el punto de vista jurídico, imputar la ejecución de dicha conducta al investigado y menos aún declararlo responsable disciplinario de la misma, debiéndose restar todo valor a la afirmación del A quo según la cual: “la única forma de vincular a la actuación disciplinaria a otros servidores, sería ante la obligatoriedad que tienen las entidades de implementar el manual de contratación, que además de señalar los procedimientos internos, deberán indicar quienes son los funcionarios que intervienen especialmente en la etapa precontractual, sin que para la época de los hechos, se tenga noticia que el Municipio de Garzón, reglamentó dicho manual, por lo que corresponde al representante legal del ente territorial aquí investigado, responder por la conducta que le ha sido endilgada” (f. 1764), pues una afirmación de este tipo, al tiempo que desconoce el principio de desconcentración administrativa, desconoce el principio de culpabilidad entrando en el terreno de una responsabilidad objetiva y solidaria que no tiene cabida en materia disciplinaria. Si lo que pretendía la Procuraduría Regional del Huila era imputar al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL como Alcalde del Municipio de Garzón, el resultado producido por el actuar de terceros sobre quienes tenía un deber de control y vigilancia, la vía hubiese sido la omisión impropia o comisión por omisión regulada
por el artículo 27 del CDU1 y no el comportamiento activo imputado en el cargo único. En conclusión, por haberse imputado al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL a título de acción, la conducta consistente en incluir en el pliego de condiciones limitaciones a la concurrencia de proponentes direccionando el proceso contractual hacia el contratista NELSON VARGAS CADENA (f. 1396) y por haberse acreditado con el material probatorio incorporado al expediente, que el componente presupuestal y técnico de los pliegos de condiciones fue definido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Garzón, Huila, cuyo titular era el señor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ FRANCO, este Despacho deberá proceder a revocar el fallo apelado absolviendo al disciplinado del cargo formulado, por encontrarse probado que la conducta consistente en establecer el componente técnico del pliego de condiciones que el A quo considero demostraba el direccionamiento del proceso contractual en favor de quien a la postre fuera el único oferente, no fue ejecutada por el disciplinado. Otras consideraciones Aun cuando las consideraciones previamente expuestas bastan para absolver al investigado del cargo formulado y dar por resuelto el recurso de alzada, el Despacho considera necesario pronunciarse sobre la variación que en el título de imputación subjetiva realizó la Reg
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