PGN - PLIEGO DE CARGOS - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-A favor de un tercero por parte del alcalde y el tesorero INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Ahora bien, teniendo en cuenta que a voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la conducta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna y siendo objeto del derecho disciplinario la protección del deber funcional de quien tiene a su cargo el ejercicio de una función pública, es claro que el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria… FALTA DISCIPLINARIA-Se configura con la infracción sustancial según jurisprudencia de la Corte Constitucional DEBER FUNCIONAL-Ordenar los gastos y autorizar los pagos CONOCIMIENTO PRESUNTO-Posesionarse y tomar juramento implica cumplir con deberes, obligaciones y responsabilidades Señala el despacho que no existe justificación alguna para pretermitir la observancia y cumplimiento de los deberes funcionales del disciplinado, cuando tomo posesión de su cargo, conforme lo prevé la norma superior, allí juró cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos, ello implica conocimiento "presunto" de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo que no puede ahora alegar con éxito que cumplió con su deber al devolver los dineros que no le correspondían al municipio, los cuales fueron reclamados por
un contenido falso en el oficio que dio origen a la transacción bancaria realizada por el representante legal de la entidad, ordenador del gasto y a quien por razón del cargo se le había encomendado la administración de los recursos del municipio y de los cuales no volvieron a las arcas del Estado, terminaron como lo fue probado en manos de un tercero. CULPABILIDAD-Falta sancionada a título de dolo y culpa/CULPA GRAVÍSIMADesatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento/CULPA GRAVÍSIMARegulación legal Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. En el caso bajo examen y en lo que atañe al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el despacho comparte el análisis efectuado por el a quo en fallo de primera instancia en el sentido que en el actuar o proceder del disciplinado, en condición de Alcalde del municipio Procuraduría Regional de Cundinamarca 1 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co de Nilo-Cundinamarca, incurrió en la desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, al ordenar el giro de la suma de dinero objeto de investigación, sin que previamente se adelantara tramite presupuestal y contable alguno que asegurara que la transacción bancaria efectivamente se ajustaba a las necesidades y exigencias de la administración municipal y del destinatario del egreso, cuya omisión facilitó que el Estado perdiera una suma representativa de sus recursos financieros.
En efecto, lo que se advierte es la desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, que hubiese podido evitar el incremento injustificado de un tercero con recursos públicos, lo cual lleva a imputar la conducta a título de culpa gravísima, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual se incurre en este tipo de culpa CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal MEDIOS DE PRUEBA-Valoración individual y en conjunto En materia punitiva la carga de la prueba corresponde al Estado y cuando no obra prueba creíble que infirme el aserto del disciplinado, ha de entenderse que los descargos generan certeza, en estas diligencias obra la relación detallada y precisa en el acervo probatorio allegado al proceso disciplinario; el operador disciplinario busco la verdad sobre lo sucedido, con observancia del debido proceso, con fundamento en el estudio minucioso, razonado y convincente de los hechos, apreciando y valorando individualmente y en conjunto los medios de prueba aplicables al caso. CULPA GRAVÍSIMA-Configuración según regulación legal El a quo calificó la conducta provisionalmente en el auto de cargos como definitivamente en el fallo de instancia como Gravísima, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002; la conducta se imputó a título de Culpa Gravísima, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento conforme lo señala el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por no actuar con diligencia y el cuidado que le era exigible en el ejercicio de su función, al permitir que un tercero
incrementara en forma injustificada su patrimonio con recursos públicos. PLIEGO DE CARGOS-Regulación legal NOTIFICACIÓN PERSONAL-Regulación legal DECLARATORIA DE LA NULIDAD-Efectos de la regulación legal PRESUNCIÓN DE BUENA FÉ-Significado/PRESUNCIÓN DE BUENA FÉ- Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Procuraduría Regional de Cundinamarca 2 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co Alega la defensa la aplicación de la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Se debe tener en cuenta que este principio, no se aplica por el solo hecho de que una persona actúe sin la intención de causar un daño, puesto que para que se considere que una persona actuó de buena fe, se debe demostrar en su comportamiento un mínimo de cuidado a fin de evitar un perjuicio o la trasgresión de una disposición legal. El principio de la buena fe no es pretexto para sustraerse de la obligación de protección del interés público, la buena fe no es un principio absoluto sino que, por el contrario, encuentra límites en otros principios fundamentales del Estado social de derecho como la prevalencia del interés común. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Debe ser demostrado según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Regional de Cundinamarca 3 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co
Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca
Radicación No: IUC-041-02000-2008
Disciplinados: CARLOS HERMAN VARGAS Y JAIRO AURELIO CARO
ROJAS
Cargos: Alcalde Municipal y Secretario de HaciendaTesorero Entidad: Alcaldía del Municipio de Nilo-Cundinamarca Quejoso: de oficio Fecha Hechos: noviembre 9 de 2007
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02)
Bogotá, D.C., 30 DE MAYO DE 2012 CUESTION POR DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, es competente este Despacho para decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto dentro del término legal contra el fallo proferido por el Procurador Provincial de Girardot.
I. ANTECEDENTES Mediante queja presentada por el señor Jairo Aurelio Caro Rojas, Secretario de Hacienda del municipio de Nilo-Cundinamarca, allega a esa provincial el día 11 de febrero de 2008, en la cual reporta que en noviembre 9 de 2007 se precedió por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Nilo al reintegro de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS, conforme a lo solicitado mediante oficio NO.25413 MDN-CE-FR-427 por el Teniente Coronel Daniel Arturo Saavedra Bustamante, jefe de finca Raíz del Ejército Nacional, por una presunta equivocación fueron consignados a la cuenta corriente del Banco Bogotá No.7259950028 del impuesto predial del municipio de Nilo, sin tener en cuenta que dichas facturas de
impuestos se habían cancelado con anterioridad durante el primer semestre del año. Aceptando el quejoso que al haber constatado la existencia del dinero en la cuenta procedió a tramitar el reintegro de la misma en cumplimiento de lo solicitado en el oficio anteriormente referenciado pero que posteriormente se recibió una llamada del ejercito señor Harold Renzo solicitando los recibos del pago del impuesto predial vigencia 2008, por lo que le manifestó que las cuentas de predial año 2008 no estaban todavía elaboradas, por que estaban en las correspondientes liquidaciones y él manifestó que estos impuestos ya habían sido cancelados por anticipado el 31 de Octubre consignados $600.000.000,oo por ser extraña esa aseveración, ya que eso no se podía hacer porque se desconocían los avaluos para ese año fiscal, se le informo que los dineros habían sido reintegrados conforme a la solicitud, visto a folios (2 a 10). Procuraduría Regional de Cundinamarca 4 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, la Procuraduría Provincial de Girardot, ordenó indagación preliminar, visto a (Folio 11 a 13). Posteriormente, por auto de 23 de Octubre de 2009 dispone la apertura de investigación disciplinaria (292 a 302 C.O 1).
II. CARGOS Y DESGARGOS: Mediante providencia del 31 de mayo de 2010 (fls. 367 a 387 C. O. 2), la Procuraduría Provincial de Girardot formulo cargos a los señores CARLOS HERNAN VARGAS, en
su condición de Alcalde y JAIRO AURELIO CARO, en su condición de Secretario de HaciendaTesorero del Municipio de Nilo-Cundinamarca. Cargo Imputado al señor CARLOS HERMAN VARGAS: Usted en su condición de Alcalde Municipal de Nilo-Cundinamarca, al parecer permitió que un tercero incrementara en forma injustificada su patrimonio con recursos de la administración municipal, al suscribir en forma conjunta con el Secretario de Hacienda, el oficio del 9 de noviembre de 2007, en donde ordenaba trasladar la suma de $597.600.000.oo Mcte, de la cuenta corriente de Megabanco No.72599550028 a nombre del municipio, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No.203201496 a nombre de EJC TESORERIA, identificado con el Nit 900-127378-1, sin que mediara algún otro tramite administrativo, presupuestal y/o contable, que garantizara el movimiento de los recursos, permitiendo que estos se extraviaran o se perdieran; incurriendo con tal conducta en una falta gravísima contemplada en el numeral 3ª del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 C.D.U. Como normas presuntamente vulneradas por el disciplinado por la anterior conducta, le fueron citados numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 C.D.U. Articulo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o
bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos salario mínimos legales mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, o permitir o tolerar que otro lo haga.” En concordancia con lo dispuesto en el Decreto No.042 del 12 de octubre de 2005, por medio del cual se ajusto el manual de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de Nilo-Cundinamarca. Procuraduría Regional de Cundinamarca 5 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co “1.1. Funciones del Alcalde (…)
III. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES 1º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes los decretos del Gobierno, las Ordenanzas, los Acuerdos y las demás normas que estén en vigor, para conservar el ordenamiento jurídico.
Como CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN con la anterior conducta, el operador disciplinario dice: (…) “El articulo 23 de la ley 734 de 2002 CDU, señala como la falta disciplinaria que da lugar a imposición de la sanción correspondiente; a la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos que conlleve al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, sin que se este amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el mencionado ordenamiento.” “(…) Por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público como también ocurre en el terreno penal se es responsable .tanto por actuar de una determinada manera no requerida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deberá hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto”. “Que valorados los medios de prueba allegados al informativo, se puede establecer sin lugar a dudas que efectivamente la administración municipal de Nilo, recibió proveniente del Ministerio de de Defensa-Ejército Nacional, la suma de seiscientos millones de pesos, mediante un abono ACH del 31 de octubre de 2007, tal y como consta en el extracto de la cuenta corriente No.8380725569, visible a folios 46 a 47 del cuaderno principal, así mismo, se logro establecer que la mencionada suma días más tarde (09-11-2007), mediante oficio dirigido a MEGABANCO, se realizara una transacción por el valor de $597.600.000,oo a la cuenta del Banco de Bogotá No.203201496, a nombre de EJC TESORERIA NIT. 900.127.378-1 (FL.50).” Nótese que la operación bancaria se realizó tan solo mediante el soporte de un oficio, sin que se adelantara trámite presupuestal y contable para ese momento que soportara el ingreso y egreso de las sumas materia de investigación (cuenta de cobrocomprobante de egreso), que garantizaran que efectivamente la operación o movimientos de los recursos se realizara en forma correcta al contribuyente (Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional); con el cuál en múltiples oportunidades la
administración municipal había realizado transacciones-impuesto predial, lo que Procuraduría Regional de Cundinamarca 6 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co hubiera permitido sin lugar a dudas establecer que la cuenta corriente anotada en la supuesta reclamación solicitando el reembolso de los seiscientos millones de pesos, no era quien decía ser pues tan solo con confrontar el NIT del titular de la mencionada cuenta con el del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, hubiera sido suficiente para vencer el error, cuyo procedimiento brillo por su ausencia y al omitir por su parte tal exigencia, cuyos protocolos y procedimientos deben estar consagrados en los manuales de toda entidad pública (MECI), lo que facilitó que manos criminales se apropiaran de una suma considerable de recursos del Estado. La falta fue calificada como GRAVISIMA e imputada e a titulo de CULPA
GRAVISIMA.
DESCARGOS.
Notificado en debida forma el implicado presentó sus descargos dentro del término señalado por el artículo 166 de la ley 734 de 2002; descargos que en resumen argumentaron lo siguiente: Argumenta la defensa, que efectivamente el Ejercito Nacional giró a favor del municipio de Nilo la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), por concepto de cancelación del impuesto predial, correspondiente al año gravable de 2007. El giro de los seiscientos millones de pesos ($600.000.000, oo) se realizó por el Ejercito Nacional el 29 de octubre de 2007, siendo consignados, mediante
trasferencia electrónica a la cuenta corriente No.7259950028del Banco Megabanco o el Banco de Bogotá a nombre del municipio de Nilo, permaneciendo dicha suma de dinero en la misma cuenta hasta la fecha que se dispuso su reembolso a la cuenta del Ejército Nacional, EJC TESORERIA con NIT No.900.127.378-1 del Banco de Bogotá, esto es, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2007, en respuesta a solicitud escrita que se hiciera mediante oficio No.25413/MDN-CE-FR-427, adiado a 6 de noviembre de 2007, firmado por el teniente Coronel, DANAIEL ARTURO SAAVEDRA BUSTAMANTE, aduciendo una equivocación en el pago de dichos dineros y anexando, copia egreso de fondo No.1358. El Ejercito Nacional en el mes de agosto de 2007 ya había efectuado el pago del impuesto predial de los predios LA CAJA, TOLEMAIDA, JAMAICA y la PRIMAVERA, ubicados en el municipio de Nilo-Cundinamarca, por un gran total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($667.985.888.oo), razonable le era inferir, como lo hizo, al señor CARLOS HERNAN VARGAS TORRES que el pago de los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo) efectuado en el mes de octubre de 2007 por este mismo concepto, devenía de un error y por lo tanto, jurídica y contablemente resultaba procedente su devolución conforme a lo solicitado
por quien afirmará ser miembro activo de la Institución castrense y estar facultado para tales efectos (principio de presunción de Buena fe. Articulo 83 de la C.N.). Procuraduría Regional de Cundinamarca 7 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co Manifiesta la defensa que en el oficio 25413 MDN-CE-FR-427 suscrito por el Teniente Coronel. Daniel Arturo Saavedra Bustamante, se afirma “…ya que esta factura se había cancelado en el primer semestre del año” , y en verdad, en el mes de agosto se había cancelado el impuesto predial, pero además, al oficio se anexó el certificado de Egreso de fondos No.1358, documento al que únicamente podían tener acceso los funcionarios de la Tesorería de Comando Ejercito o encargados de la división de presupuestos, aspectos estos, que daban apariencia de verdad a la solicitud, escapando a cualquier ponderación o sospecha de una posible trampa, ardid o engaño, lo que jurídicamente permitía tener como auténtica y debidamente soportada la solicitud, no siendo necesario de otras verificaciones. Devolución de un dinero que no le pertenecía al municipio y que tampoco había ingresado a las arcas de su presupuesto. La defensa solicita se decrete la nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa y debido proceso, visto a folios (399 a 417). El apoderado del señor CARLOS HERMAN VARGAS TORRES, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal del numeral 2 Y 3
del artículo 143 del CDU, Plantea en sus argumentos la violación del derecho de defensa y debido proceso, que la indagación preliminar de los disciplinados se llevo a espaldas, sin habérseles permitido ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa, irregularidad que vicia el procedimiento visible a (Folios 399 a 417). Cargo Imputado al señor JAIRO AURELIO CARO ROJAS: Usted en su condición de Secretario de Hacienda-Tesorero del Municipio de NiloCundinamarca, al parecer permitió que un tercero incrementara en forma injustificada su patrimonio con recursos de la administración municipal, al suscribir en forma conjunta con el señor Alcalde Municipal de Nilo, el oficio del 9 de noviembre de 2007, en donde se ordenaba trasladar la suma de $597.600.000.oo M/cte, de la cuenta corriente de MEGABANCO No.72599550028 a nombre del Municipio, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No.203201496 a nombre de EJC TESORERIA, identificado con el NIT. 900-127378-1, sin que mediara algún otro trámite administrativo, presupuestal y/o contable, que garantizara el movimiento de los recursos, permitiendo que estos se extraviaran o se perdieran; incurriendo con tal conducta en una falta gravísima contemplada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-CDU. Como normas presuntamente vulneradas por el disciplinado por la anterior conducta, le fueron citados numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 C.D.U. Articulo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…) Procuraduría Regional de Cundinamarca 8 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos salario mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, o permitir o tolerar que otro lo haga.” En concordancia con lo dispuesto en el Decreto No.042 del 12 de octubre de 2005, por medio del cual se ajusto el manual de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de Nilo-Cundinamarca. “1.4. Funciones del Secretario de Hacienda (…)
III. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES 8º Supervisar, controlar y planear estrategias referentes a las actividades relacionadas con el recaudo de ingresos al tesoro municipal. (…) 11º Supervisar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los ingresos, pagos y en general todo lo tendiente al manejo del tesoro municipal, informar a los contribuyentes acerca del estado de sus relaciones con el fisco” Como CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN con la anterior conducta, el operador
disciplinario dice: (…) “El articulo 23 de la ley 734 de 2002 CDU, señala como la falta disciplinaria que da
lugar a imposición de la sanción correspondiente; a la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos que conlleve al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, sin que se este amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el mencionado ordenamiento.” “(…) Por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público como también ocurre en el terreno penal se es responsable .tanto por actuar de una determinada manera no requerida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deberá hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto”. Procuraduría Regional de Cundinamarca 9 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co “Que valorados los medios de prueba allegados al informativo, se puede establecer sin lugar a dudas que efectivamente la administración municipal de Nilo, recibió proveniente del Ministerio de de Defensa-Ejército Nacional, la suma de seiscientos millones de pesos, mediante un abono ACH del 31 de octubre de 2007, tal y como consta en el extracto de la cuenta corriente No.8380725569, visible a folios 46 a 47 del cuaderno principal, así mismo, se logro establecer que la mencionada suma días más tarde (09-11-2007), mediante oficio dirigido a MEGABANCO, se realizara una
transacción por el valor de $597.600.000,oo a la cuenta del Banco de Bogotá No.203201496, a nombre de EJC TESORERIA NIT. 900.127.378-1 (FL.50).” Nótese que la operación bancaria se realizó tan solo mediante el soporte de un oficio, sin que se adelantara trámite presupuestal y contable para ese momento que soportara el ingreso y egreso de las sumas materia de investigación (cuenta de cobrocomprobante de egreso), que garantizaran que efectivamente la operación o movimientos de los recursos se realizara en forma correcta al contribuyente (Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional); con el cuál en múltiples oportunidades la administración municipal había realizado transacciones-impuesto predial, lo que hubiera permitido sin lugar a dudas establecer que la cuenta corriente anotada en la supuesta reclamación solicitando el reembolso de los seiscientos millones de pesos, no era quien decía ser pues tan solo con confrontar el NIT del titular de la mencionada cuenta con el del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, hubiera sido suficiente para vencer el error, cuyo procedimiento brillo por su ausencia y al omitir por su parte tal exigencia, cuyos protocolos y procedimientos deben estar consagrados en los manuales de toda entidad pública (MECI), lo que facilitó que manos criminales se apropiaran de una suma considerable de recursos del Estado. La falta fue calificada como GRAVISIMA e imputada e a titulo de CULPA
GRAVISIMA.
DESCARGOS.
Notificado en debida forma el implicado presentó sus descargos dentro del término señalado por el artículo 166 de la ley 734 de 2002; descargos que en resumen
argumentaron lo siguiente: El disciplinado en sus descargos, solicita la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 2 del artículo 143 del CDU, Plantea en sus argumentos la violación al derecho de defensa. Visto a folios (395 a 398).
III. AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS PRUEBAS DE DESCARGOS Y SOLICITUD
DE NULIDAD.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot decide sobre las pruebas de descargos y solicitud de nulidad presentada por el apoderado del disciplinado CARLOS HERMAN VARGAS TORRES y el disciplinado JAIRO AURELIO CARO ROJAS, visto a folios (425 a 438), solicitud de nulidad que fue resuelta en forma negativa. Procuraduría Regional de Cundinamarca 10 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot resuelve los recursos de reposición impetrados por la defensa y decide respecto del recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente la práctica de pruebas. Visto a folios (470 a 476). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, la Procuraduría Regional de Cundinamarca decide respecto del recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente la práctica de pruebas, solicitadas por la defensa del señor Carlos Hernán Vargas, visto a folios (485 a 491).
IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 27 de diciembre de 2011 se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, en la cual no fueron presentados, (Folios 500). V FUNDAMENTO DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2012, el Procurador Provincial de Girardot sancionó a los señores Carlos Hernán Vargas Torres, identificado con cédula de ciudadanía No.19.468.135 de Bogotá, en su condición de alcalde de NiloCundinamarca con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años; al señor JAIRO AURELIO CARO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No.19.241.163, en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal de Nilo-Cundinamarca con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años, al encontrarlos responsables disciplinariamente de los cargos que les fueron formulados, visto a folios (508 a 542). En la parte motiva se expusieron como argumentos los que a continuación se resumen: El Problema Jurídico: “si los señores CARLOS HERMAN VARGAS TORRES, en su condición de Alcalde municipal de Nilo-Cundinamarca y JAIRO AURELIO CARO, en su condición de Secretario de Hacienda-Tesorero del mismo municipio permitieron que un tercero incrementara en forma injustificada su patrimonio con recursos de la administración municipal, al suscribir en forma conjunta, el oficio de 9 de noviembre de 2007, en virtud del cual ordenaron trasladar la suma de
$597.600.000 M.cte, de la cuenta corriente de MEGABANCO No.7259-9550028 a nombre del municipio de Nilo, a la cuenta corriente del banco de Bogotá No.2033201496 a nombre del EJC TESORERIA, Identificado con el NIT 900127.378-1, sin que mediara algún otro trámite administrativo presupuestal o contable, que garantizara el movimiento de los recursos, permitiendo que estos se extraviaran o se perdieran; incurriendo con tal conducta en una falta gravísima contemplada en el numeral 3º del articulo 48 de la ley 734 de 2002 CDU.” Procuraduría Regional de Cundinamarca 11 Regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Carrera 10 No. 16-82 - Piso 9 Edificio Manuel Mejìa www.procuraduria.gov.co Solución al problema jurídico: “se encuentra debidamente probado dentro de las presentes diligencias que en efecto los procesados permitieron que un tercero incrementara en forma injustificada su patrimonio con recursos públicos, al suscribir en forma conjunta con el secretario de Hacienda, el oficio del 9 de noviembre de 2007, en donde ordenaba trasladar la suma de $597.600.000 mcte, de la cuenta corriente de Megabanco No.7259-9550028 a nombre del municipio de Nilo, a la cuenta corriente del banco de Bogotá No.203201496 a nombre de EJC TESORERIA, identificado con el NIT 900-127.378-1, sin que mediara algún otro trámite administrativo presupuestal o contable, que garantizara el movimiento correcto de los recursos, permitiendo que estos se extraviaran o se perdieran; lo anterior se
concluye porque a pesar de las graves inconsistencias que se presentaron en la supuesta reclamación efectuada, la postura de los servidores públicos se caracterizó por una mansedumbre y permisibilidad que no respondió a los postulados de su ejercicio como servidores públicos, quienes como tales estaban en el deber de velar porque los recursos indebidamente pagados por el ejército en verdad llegaran de nuevo a las arcas estatales y no como infortunadamente ocurrió terminando en manos de particulares.” Que la presunta concurrencia de la causal excluyente de responsabilidad denomina “error invencible”, considerada por la defensa de su prohijado, el a-quo considera que la primera exigencia del error como causal eximente de responsabilidad, es que esta sea invencible. La pasividad, decidía y negligencia, que caracterizaron la conducta de los servidores públicos investigados, impiden que se configure la causal eximente de responsabilidad invocada por la defensa, dadas particularmente por las características de los procesados, las cuales no le permiten al fallador de primera instancia concluir que incurrieran en la falta enrostrada
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