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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Requisitos de descripción de la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Requisitos de descripción de la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Homicidio causado por servidor de la Fiscalía con arma de dotación REGULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA-Manejo de las armas en la Fiscalía General de la Nación Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, Decreto 1809 de 1994, reglamentario del Decreto 2535 de 1993; las Resoluciones de la Fiscalía General de la Nación Nos. 0-6805 de 2004, por la que se fijan procedimientos para el manejo, registro y control de bienes patrimoniales y transitorios, y 0-2763 de 2005, mediante la cual se expide el manual de procedimientos administrativos sobre armamento de dicha entidad y la Circular DNCTI N° 035 del 19 de octubre de 2000, sobre el manejo y control de armas en la Fiscalía. Resolución N° 006 de 1993 de la Fiscalía, que reglamenta el almacenamiento, manejo y control de vehículos y armas de dotación oficial asignadas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General. MEDIOS DE DEFENSA DEL DISCIPLINADO-Discrecionalidad para rendir versión libre. Toda vez que es inherente al disciplinado, la escogencia de sus medios de defensa. Es tan clara la connotación que tiene la versión libre en punto de garantía del encartado, que aunque sea decretada por el órgano investigador, queda a discrecionalidad del procesado el acudir a la misma o no. DERECHO SANCIONADOR-Diferencias entre el derecho penal y del derecho

disciplinario/DERECHO PENAL-Protección de los bienes jurídicos fundamentales/DERECHO PENAL-Reglas generales de sujeción/DERECHO DISCIPLINARIO-Protección del buen nombre y buena marcha de la administración pública/DERECHO DISCIPLINARIO-Reglas especiales de sujeción En ese orden de ideas, téngase en cuenta que esas dos determinaciones [la del 23 de junio/2008 y del 29 de octubre/2008] se complementan no solo en materia probatoria, sino en aquello que no fue objeto de corrección. Ahora, distinta es la connotación que existe entre el proceso penal y el proceso disciplinario, pese a que son aristas del derecho sancionador, ya que el primero se funda en relaciones generales de sujeción en donde el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y garantía de los derechos de la persona; mientras que el segundo, se produce dentro de la relación especial de subordinación que existe entre el servidor público y la administración en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en tanto que todo servidor público está sometido a control. De tal suerte, que las decisiones adoptadas en cada uno de esos procesos no solo son independientes, sino que las repercusiones en uno y otro son diferentes. PRUEBAS TRASLADADAS-Son válidas, legales e idóneas si no se controvierten Acerca de los elementos de prueba pericial y testimonial que fueron legalmente practicados y trasladados al plenario, no obra en el expediente evidencia de que por parte

del disciplinable se hubiese presentado alguna tacha u objeción y menos su declaratoria por el despacho judicial. De manera que su legalidad, validez e idoneidad son indiscutibles, pues ellos conservan su valor legal en cuanto fueron practicados y aportados con el lleno de los requisitos de ley; y por ende, conforme a las reglas de la sana crítica, es plenamente válida la apreciación que de ellos efectúo el operador disciplinario. IUS PUNIENDI-Independencia y autonomía de la manifestación del Derecho Penal y Derecho Disciplinario De otra parte, respecto a la decisión absolutoria adoptada por el Juez Penal de conocimiento dentro del citado proceso penal que el acusado pretende hacer prevalecer sobre la actuación disciplinaria adelantada, debe recordarse que fue una determinación adoptada en primera instancia y que, como es de público conocimiento, la misma fue revocada y en su lugar se condenó al investigado, lo que además y de cara al derecho disciplinario, resulta intrascendente, ya que dada la incuestionable independencia y autonomía que existe entre estas dos manifestaciones del ius puniendi estatal, bien puede ocurrir que la suerte procesal en la actuación penal resulte distinta a la que se sigue en el disciplinario. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Sustento legal que fija los casos en que procede/VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Calificación provisional/VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Garantía del derecho de defensa y debido proceso Ante tal argumentación, la Delegada debe recordar que la Ley Disciplinaria, en el inciso último del artículo 165, precisa en qué casos puede ser variado el auto mediante el cual se

formula pliego de cargos. Frente al cuestionamiento que hace el encartado sobre el auto de variación del pliego de cargos en torno a calificación jurídica, la Corte Constitucional sostiene que la calificación que se hace en el pliego de cargos es provisional, la que es de su esencia, porque en razón a la finalidad del proceso disciplinario de esclarecer los hechos y buscar la verdad real para hacer un cuestionamiento en tal sentido Por ello, con el propósito de garantizar al implicado los derechos a la defensa y al debido proceso, la primera instancia emitió el aducido auto de variación, siéndole efectivamente notificado para que ejerciera sus derechos de contradicción y de defensa sobre los nuevos aspectos tenidos en cuenta y para que pidiera las pruebas que quisiera hacer valer en su favor, con lo cual quedaron patentizadas las garantías procesales del enjuiciado. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Carácter provisional/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Viable modificar la calificación en el fallo/VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Garantiza los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia Bajo tales parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales, estos últimos de carácter penal, pero traídos mutatis mutandi al proceso disciplinario, es cierto que el a quo disciplinario estaba facultado para proferir el auto de variación del pliego de cargos, debido al carácter provisional de la calificación que se hace en el mismo y a la necesidad de ajustarse a la verdad real y no en imputaciones meramente formales ajenas a la realidad, por haberse incurrido en error -como bien lo señala el acusadoen la tipificación

del comportamiento reprochable y en los elementos estructurales de la conducta endilgada en el auto de cargos. En cuanto a la modificación de la calificación jurídica, debe resaltarse que es viable, inclusive en el fallo, sin necesidad de recurrir al auto de variación del pliego de cargos como lo indica la norma transcrita (artículo 165 CUD), siempre y cuando no se cambie la imputación o el hecho propiamente dicho ni represente agravación de la situación del disciplinable. 2 Por lo expuesto, mediante auto del 23 de junio de 2008, el a quo formuló pliego de cargos contra el disciplinable, al considerar que había podido incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la cual había podido incursionar en la posible violación prevista en el artículo 103 del Código Penal “Homicidio”, atentando contra el bien jurídico de la vida; pero al advertir que se había cometido un error en esa imputación jurídica, dada la condición de servidor público del inculpado profusamente motivada en el auto variado y la utilización indebida del arma oficial, procedió a corregirlo en aras de garantizar los principios de la legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa y de la presunción de inocencia. CONDUCTA-Definición En cuanto a la conducta reprochable al acusado, recordemos que en sentido nato se entiende por la expresión conducta el comportamiento o la forma de actuar del ser humano o la manera o el modo como el hombre dirige sus actos (acciones, omisiones y extralimitaciones). DERECHO DISCIPLINARIO-Hace parte del Derecho sancionador/DERECHO

DISCIPLINARIO-Finalidad Nótese que el Derecho Disciplinario es una arista del derecho sancionador, cuya finalidad es la de encausar la conducta de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas, para garantizar los fines del Estado que están íntimamente relacionados con los de la función pública; por lo que debe recordarse, que el cometido del proceso disciplinario es la búsqueda de la verdad real, al pretender la verificación de los hechos determinando en concreto lo que efectivamente acaeció. DECLARATORIA DE NULIDAD-Propósito/DECLARATORIA DE NULIDADInstrumento de aplicación extrema/DECLARATORIA DE NULIDAD-Procede si se afectan las garantías de los sujetos procesales/DECLARATORIA DE NULIDAD Aplicabilidad jurisprudencial Ahora bien, ante una posible situación de anormalidad de los actos y procedimientos que deben observarse en el proceso disciplinario, que pudieran generar la declaratoria de nulidad, debe tenerse en cuenta que la nulidad es un instrumento de aplicación extrema que tiene el propósito de restar eficacia a las actuaciones que no se ajusten al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no exista otro medio para subsanar un error, pudiendo corregirse rehaciendo la actuación. La misma ley determina que procede la declaratoria de nulidad, siempre y cuando se afecten de manera ostensible las garantías de los sujetos procesales, pues en algunos eventos la anormalidad procesal no genera perjuicio, y aún en el caso de que se vulneren las garantías de las partes en la actuación procesal como las bases fundamentales del proceso, la misma Corte Suprema de Justicia exige que quien propone la nulidad debe

demostrar el perjuicio causado. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Su finalidad es corregir los errores cometidos en el mismo Pero por grave que resulten las falencias detectadas, pueden subsanarse por otro medio procesal que no implique retorno a etapas del proceso ya superadas, pues la ley procesal establece unos filtros previos a cualquier nulidad, entre ellos la corrección de actos irregulares, como el que desarrolla el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 de variación del 3 pliego de cargos, cuya finalidad es la corrección de los errores cometidos dentro del pliego de cargos, siempre y cuando no se cambie el núcleo central de la conducta imputada. De tal manera que ante un fin determinado, si la actuación procesal resultare anómala o inidónea, y a pesar de ello se cumple la finalidad a la cual estaba destinado, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de ese acto, pues se considera eficaz y válido si se realizó en forma apropiada. Todo acto procesal está encaminado a asegurar la garantía de la defensa a lo largo del proceso. PLIEGO DE CARGOS-Requisitos de descripción de la conducta/PLIEGO DE CARGOS-Conducta debe estar descrita y determinada de manera clara, precisa y sin ambigüedades De los anteriores, nos detendremos en el requisito establecido en el numeral 1°, conforme al cual la conducta investigada debe estar descrita y determinada de manera clara, precisa y libre de ambigüedades, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, pues de lo contrario se afectaría el derecho de defensa al investigado, ya

que le resultaría imposible precisar con certeza los medios adecuados para desvirtuar la acusación al no saber cómo dirigir su defensa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Entre el hecho atribuido y el fallo Frente a lo considerado, queda establecido que existe reciprocidad entre el auto de formulación del pliego de cargos y la providencia de primera instancia que se examina, es decir, opera entre tales decisiones el principio de congruencia, en razón a que se observa identidad del hecho atribuido como en los elementos estructurales de la conducta (subjetivos y formales), en tanto que presenta plena correspondencia en el análisis de la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, como en el alcance dado a los medios de prueba.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL

Y LA POLICÍA JUDICIAL Radicado N° : 143-168104-2007 (Rad. 55978-2009)

Disciplinable (s) : WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, Investigador Criminalístico Cuerpo Técnico de Investigaciones, Fiscalía General de la Nación Quejoso : De oficio Fecha queja : 1 de marzo de 2006

Fecha Hechos : 28 de enero de 2006

Asunto : Segunda instancia (Recurso apelación contra fallo sancionatorio de mayo 21 de 2009)

4 Bogotá, D.C., Diciembre 14 de 2009 I.- ASUNTO Conforme a lo previsto en los artículos 171 de la Ley 734 de 2002 y 25, numeral cuarto (4°) del Decreto 262 del año 2000, esta Procuraduría

Delegada procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.538.496, en su condición de Investigador Criminalístico I del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, el 21 de mayo de 2009, a través del cual le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años1. II.- HECHOS En el contexto de las actuaciones emitidas por el a quo, los hechos son como se enuncian: El 28 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, falleció la joven que en vida respondía al nombre de JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ, en la casa de habitación ubicada en la carrera 89 N° 70 B-10 del Barrio “Refugio”, Norte de la ciudad de Bogotá, D.C., de propiedad de su compañero sentimental WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, quien de manera injustificada le ocasionó la muerte a causa de un impacto de bala de arma de fuego que le propinó con el arma de dotación oficial, tipo pistola 9 mm, marca Pietro Beretta N° G358227, que le había sido asignada el 13 de octubre de 2005, en 1 Ver: Folios 158 al 171, 178 al 189 cuaderno original N° 2. 5 razón a las funciones que desempeñaba como Investigador

Criminalístico del Grupo Estructura y Apoyo Moneda Falsa, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Después de que el Jefe de la División de Investigación de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio N° 276522 del 2 de marzo de 2006, dirigido al Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, le remitiera el Oficio sin número CTI EACFMNE del 1 de febrero de 2006, a través del cual se informaba a la Directora Nacional del CTI sobre los hechos acaecidos en la residencia del disciplinable WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, adscrito a esa División, la Veeduría por auto N° 000474 del 4 de abril de 2006, inició indagación preliminar, bajo la radicación N° 17056, contra dicho servidor público2 y el 22 de noviembre de 2006 decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Frente a la actuación adelantada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, el señor FABIO MEDINA GARCÍA, padre de la occisa, mediante escrito presentado en la Procuraduría General de la Nación solicitó el ejercicio del poder disciplinario preferente, por lo que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 346 de 2002, del Procurador General de la Nación, mediante auto del 24 de

septiembre ordenó la práctica de visita especial al proceso de la Veeduría N° 17056, la que realizó la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el 23 de octubre de 2007, dependencia que, por auto del 24 de 2 Folios 1 al 3, 5 al 7, 12 CO N° 1, y 29 al 32, 36 CO N° 2. 6 octubre de ese año, decidió no ejercer el poder disciplinario preferente y remitir dicho proveído al Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación3, quien en uso de sus facultades, por auto del 9 de noviembre de 2007, se apartó del criterio de la citada Procuraduría Distrital y dispuso que la misma asumiera el conocimiento de la comentada investigación adelantada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, la que en cumplimiento de esa determinación, mediante Oficio N° 8615 del 19 de diciembre de ese año, remitió las diligencias a dicha Distrital, que a su turno avocó su conocimiento, por auto del 19 de febrero de 20084. A través de auto del 23 de junio de 2008, la Procuraduría Segunda Distrital formuló pliego de cargos contra el cuestionado Investigador Criminalístico del CTI, quien solicitó la nulidad de esa decisión, siendo negada por auto del 5 de agosto del mismo año, determinación contra la cual el disciplinable interpuso recurso de reposición, y por auto del 10 de septiembre de 2008 fue confirmada por esa dependencia del Ministerio Público5.

Además, el a quo, el 29 de octubre de 2008, varió el auto por medio del cual formuló pliego de cargos al disciplinable (artículo 165 CDU), atribuyéndole como normas presuntamente infringidas la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 1° ibídem, bajo cuya órbita se le endilgó el artículo 398 del Código Penal, que trata sobre el delito de peculado por uso, en razón a la responsabilidad que tenía para el manejo del arma de dotación oficial asignada, dadas las funciones operativas de policía judicial que le correspondían, según el “Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación”, en 3 Folios 2 al 5, 7, 14 al 17 CO N° 2. 4 Folios 18 al 22 CO N° 2. 5 Folios 52 al 67, 79 al 82, 87 al 88, 90 al 93 CO N° 2. 7 concordancia con la Resolución N° 006 del 12 de enero de 1993, por medio de la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y control de vehículos y armas de dotación oficial y la Circular N° 0035 del 19 de octubre de 2000 que trata del manejo y control de armamento; adicionalmente, menciona el artículo 23 ibídem, para destacar que el comportamiento del implicado “…conlleva incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”…no concurre ninguno de los parámetros que regula el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que justifique

la conducta en que incurrió el servidor” . Y en cuanto a la forma de culpabilidad, provisionalmente atribuyó la falta a título de dolo, calificándola como gravísima, por lo expresamente señalado en el artículo 48, numeral 1° de la Ley Disciplinaria6. Esa decisión se notificó personalmente al inculpado, quien presentó dentro del término legal sus descargos7 volviendo a solicitar la nulidad de ese auto invocando las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Ante dicha solicitud, la Procuraduría Segunda Distrital por auto del 19 de febrero de 2009, decidió negarla desatando el recurso de reposición respectivo mediante auto del 31 de marzo de 2009, confirmatorio de la providencia atacada -esta determinación se notificó personalmente-8. Luego, en cumplimiento del artículo 92, numeral 8° de la Ley Disciplinaria, la citada Distrital, por medio de auto del 21 de abril de 2009, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus 6 Folios 102 al 106 CO N° 2: DEBERES FUNCIONALES, FORMA DE CULPABILIDAD y CLASIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA. 7 Folios 100 al 106, 112 al 116 CO N° 2. 8 Folios 117 al 120, 124 al 136 CO N° 2. 8 alegatos de conclusión. Esta decisión fue notificada en debida forma al disciplinable, quien presentó sus alegaciones el 11 de mayo de 20099. El 21 de mayo de 2009, la Segunda Distrital profirió fallo sancionatorio

de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años contra el investigado, quien oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 26 de junio de 2006 ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, reparto, dependencia que, a través de proveído del 25 de agosto de 2009, remitió las diligencias a este Despacho por competencia, siendo recibidas el 4 de septiembre de dicha anualidad10. IV.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, después de efectuar una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso, en la parte considerativa precisó que a la luz del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, se encuentran demostrados los hechos de manera objetiva; por lo cual se remitió al protocolo de necropsia BPG 2006-007484 del cadáver de JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para indicar que la causa de la muerte fue por arma de fuego, que presenta orificio de entrada en región cigomática izquierda con presencia de tatuaje microscópico y orificio de salida en la región occipital derecha, y que ello, aunado al informe de balística, comprueba que el disparo se realizó a corta distancia11. 9 Folios 141, 144 al 155 CO N° 2. 10 Folios 158 al 171, 177 al 189, 194, 197 al 199 CO N°2. 11 Folios 162 al 163 CO N° 2; 103 al 109 Anexo N° 1.

9 Respecto al arma disparada por el disciplinable, señala que la misma se la entregó el 13 de octubre de 2005, HENRY TÉLLEZ ROZO, del Grupo de Armamento División CTI. Se trata de una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9mm, N° G35822Z con munición, permiso de porte y sin proveedores, haciéndole saber la normatividad vigente consagrada en los artículos 83, 85, 86 y 87 del Decreto 2535 de 1993, decálogo de seguridad de las armas y la Circular N° 0035 de 2000 de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Frente al elemento subjetivo de la conducta del investigado para endilgarle responsabilidad, la primera instancia aludió a diversas disposiciones legales y reglamentarias que recalcó, correspondía observar al implicado para la época de los hechos como Técnico Criminalístico I, que son el “Manual de Funciones de la Fiscalía”, que le imponía funciones de policía judicial de carácter operativo, razón por la que se le asignó arma de dotación oficial; así como el “Decálogo de las Armas de Fuego”, que regula el manejo de las armas de dotación oficial, citándole los numerales 1°, 2°, 3° y 9°12; la Resolución N° 006 de 1993, que reglamenta el almacenamiento, manejo y control de vehículos y armas de dotación oficial, cita los artículos 1°.11 y 3°.15, que imponen el cumplimiento “Decálogo de Seguridad para el Uso de

las Armas de Fuego”, destacándose que el arma de dotación oficial no debe utilizarse para hacer ostentación de fuerza o hacer amenazas injustificadas, y la Circular N° 0035 de 2000, que trata sobre el manejo y control de armamento. 12 Que dicen: “…1) Siempre que se maneje un arma hágalo como si estuviera cargada, 2. Nunca pregunte si un arma esta cargada, cerciórese por si mismo y no accione el disparador, 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos que no piense disparar, 9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone donde pueda ser tomada por personas inexpertas, y 10. No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás” Folios 43 al 53 CO N° 1; 42 al 51, 163 al 164 CO N° 2. 10 En lo concerniente al porte del arma de dotación oficial, puntualizó que el funcionario PEDRO MORENO SANABRIA, en su condición de Coordinador Estructura contra la Falsificación de Moneda de la División de Investigaciones del CTI, señaló que los servidores del CTI, por la función que desempeñan, portan permanentemente el arma de dotación, la que solo deben entregar en las respectivas revistas mensuales en los casos de licencia o períodos de disfrute de vacaciones o permisos. Y también se refiere al Oficio de dicho funcionario, N° 319358 del 21 de diciembre de 2006, a través del cual informó que el 28 de febrero de ese año el disciplinable cumplió su

jornada de trabajo dentro del horario normal de las 8:00 a 18:00 horas y que no prestó turno de disponibilidad o misión especial de trabajo13. Por lo anterior, refiere la primera instancia que el disciplinable, en razón del cargo y de la actividad que desempeñaba, estaba autorizado para portar de manera permanente el arma de dotación oficial y que el día de los hechos, fuera de la jornada de trabajo que le había correspondido, estaba obligado a observar la normatividad legal y reglamentaria mencionada con respecto al porte, uso y manejo de las armas de dotación oficial; razón por la que destaca que “… indefectiblemente, incurrió en un abuso de la función o cargo, toda vez que en razón a éste, precisamente se confió el uso y la tenencia de un bien del Estado, y que en un momento determinado, desbordó” 14. Sobre el particular, alude a la sentencia de la Corte Constitucional C124 de 2003 para indicar acerca del ejercicio de las funciones, que quien presta una función pública, aún fuera del tiempo y lugar de trabajo, debe observar sus obligaciones “…en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas…”, y 13 Folios 164 al 165 CO N° 2; 55, 58 al 60 CO N° 1. 14 Folio 165 CO N° 2. 11 expresa el a quo que en la práctica no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo; por lo que con la conducta objeto de reproche el acusado “…

transgredió la orbita (sic) del deber funcional que como servidor de la Fiscalía le correspondía observar…entratándose (sic) del manejo y uso de las armas de dotación oficial, la cual le fue asignada dada la naturaleza de la labor desempeñada…”15. Agregó respecto a la mentada Resolución N° 006 de 1993, que el Grafólogo Forense PEDRO MORENO SANABRIA señaló que las armas son requeridas para desplegar labores operativas, de inteligencia e investigación (vigilancia, seguimientos, entrevistas, allanamientos, etc)16. Por tales apreciaciones acerca del arma de dotación, subrayó el a quo que el disciplinable “…lejos de cumplir con la finalidad de su asignación, uso (sic) deliberadamente, para ocasionarle la muerte a su compañera sentimental, quien se encontraba en completo estado de indefensión. …no solo desconoció la envergadura jurídica del deber que le correspondía observar, sino también la razón de ser que éste tiene en un Estado Social y Democrático de Derecho, lesionando con su actuación un bien jurídicamente protegido por el Estado –Fiscalía General de la Nación, como es el de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic)” 17. Por lo anterior, la primera instancia destacó que se encuentra demostrado que el encartado incurrió en la comisión de la falta señalada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y en directa concordancia el artículo 398 del Código Penal (peculado por uso), precisando que: “Ese resultado típico y antijurídico de conformidad con los dictámenes de balística interna

y externa, y demás experticias de criminalística, como a continuación se transcriben, se 15 Folio 165 CO N° 2. 16 Folios 58 al 60 CO N° 1; 165 al 166 CO N° 2. 17 Folio 166 CO N° 2. 12 produjo porque el investigado dirigió su voluntad deliberadamente, a darle un uso indebido al arma de dotación, lo que produjo como resultado una descripción típica consagrada en la ley como delito, peculado por uso” 18. En cuanto al informe del investigador criminalístico de la inspección y reconstrucción de los hechos19, se remite a la conclusión que textualmente dice: “…de las observaciones hechas en la inspección a la vivienda, teniendo en cuenta los datos…evidencias relacionadas y reveladas, se logró establecer que fue un disparo directo (…) que la trayectoria del disparo es viable con la hipótesis planteada, posición de la hoy Occisa (sic), que se ubica en posición de pie, cabeza rotada a la derecha, y separada de la pared noroccidental aprox, 15 cm (…)”20. Además, en cuanto al análisis de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de la occisa, recalca que el dictamen arrojó negativo, lo que indica que ella no tuvo contacto directo con “…residuos procedentes del proceso de disparo “De tal manera que las versiones dadas, respecto de que la victima (sic) tomara el arma con la mano izquierda y se produjera el disparo no guardan relación con los resultados de los análisis practicados (Negrillas fuera de texto)”21, razón por la cual refiere que el investigado de

manera consciente usó indebidamente el arma de dotación oficial contra su compañera sentimental causándole la muerte, por lo que la conducta se atribuye a título de dolo. Aclara al inculpado que las acciones penales son diferentes e independientes de las disciplinarias, para lo cual cita la sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 1996. 18 Folio 167 CO N° 2. 19 Reseña textualmente que: “Se procede a materializar la trayectoria, teniendo en cuenta, la ubicación de la oquedad, los resultados arrojados en el estudio de luces forenses nos indican que ubicaron manchas de sangre localizadas en la pared costado noroccidental, que corresponden al cuadrante I y II del estudio de luces forenses, las alturas de la victima y victimario, las alturas de la oquedad, con base en lo anterior se plantea, la posición del victimario de pie, en la parte inferior de la cama, cerca al borde del costado noroccidental de la misma, empuñando el arma con la mano derecha, a la altura de la cabeza de la victima, la mano izquierda sosteniendo la parte posterior de la cabeza de la victima, y su cuerpo (tronco) cara anterior, muy próximo a la victima y semifleteado hacia delante, y la victima en posición de pie, de frente al victimario, la cabeza rotada a la derecha, y semiflexionados los miembros inferiores al momento de recibir el impacto (negrillas fuera de texto)” (Subraya la Delegada). Folios 167 al 168 CO N° 2; 92 al 98 Anexo N° 2. 20 Folio 167 CO N° 2. 21 Folios 168 CO N° 2; 96 Anexo N° 2.

13 Que en ese orden de ideas, no se desvirtuó el cargo atribuido al inculpado, ni son de recibo los argumentos esgrimidos por el mismo al pretender desestimar los dictámenes de balística y demás experticias, como tampoco existe un medio de prueba que apunte a excluirlo de responsabilidad, pues com

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