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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Requisitos sustanciales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Requisitos sustanciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, presunto detrimento patrimonial PLIEGO DE CARGOS-Requisitos sustanciales TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal FALTA DISCIPLINARIA-Noción RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en derecho disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-La carga de la prueba corresponde al estado DEPENDENCIA: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ RADICACIÓN No. E2017 – 735728 / D - 2018 - 1100763

IMPLICADOS DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON

PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON

CARGO Alcalde Municipal Secretario de Planeación ENTIDAD Municipio de Simijaca (Cundinamarca) INFORME Servidor Público (Contraloría de Cundinamarca) FECHA INFORME Diciembre 11 del 2017 FECHA HECHOS Vigencia del 2015 ASUNTO EVALUACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Auto que dispone el archivo de la actuación (Arts. 90, 213, 221 y 224 del (CGD) modificado por la Ley 2094 de 2021) Chiquinquirá, 28 de junio de 2022

I. ASUNTO Esta Instancia Disciplinaria procede a efectuar la evaluación a que hace referencia el Título IX Capítulo segundo artículo 213 del Código General Disciplinario (Ley 2094 de 2.021), dentro de las diligencias asignadas, conforme con el ulterior análisis jurídico.

II. ANTECEDENTES

2.1. El Informe.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018, proferido por este Despacho, se ordena la compulsa de copias del Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial practicada al Municipio de Simijaca – Cundinamarca, vigencia fiscal 2015, realizado por la Contraloría de Cundinamarca, de fecha 31 de julio de 2017 y radicado en este Despacho el día 11 de Diciembre de 2017, para que por cuerda separada se averigüe lo correspondiente al siguiente hallazgo disciplinario No. 4, relacionado con un presunto detrimento patrimonial, en la ejecución del contrato LP-005-2015 así: (…) CONDICIÓN: “al hacer la comparación de las cantidades registradas en el acta final y en las memorias de cálculo de cantidades en el caso de actividades preliminares, con las cantidades medidas durante la visita, se evidencia que corresponden para la mezcla densa en caliente MDC-2, pero para el ítem denominado “cunetas revestidas en concreto clase F fundidas en sitio” existe una diferencia por valor de $6.181.406,54…” Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 2

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON En cuanto al estado general de la obra se evidencia “…las cunetas en concreto fundidas en sitio presentan fisuras transversales en los tramos construidos lo cual se puede verificar a través del registro fotográfico. Por lo anterior, el valor por calidad de esta afectación, corresponde al valor

total pagado por el ítem “cunetas revestidas en concreto clase F fundidas en sitio” es decir, $30.737.440,59…” CAUSA: La administración no realizó un seguimiento a la ejecución de la obra que garantizara la estabilidad y calidad de la misma.

CRITERIO: Falta de seguimiento a la calidad de la obra por parte del supervisor incumplimiento con lo preceptuado en los artículo 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 y numeral 1 del artículo 4 y numeral 4 artículo 5 de la Ley 80 de 1993.

EFECTO: Presuntamente se ocasionó un detrimento patrimonial por valor de $36.918.847,13, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000.

(…)

lll. ACTUACIÓN SURTIDA Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

3.1. Indagación Preliminar. Con fundamento en la información reseñada, con auto adiado del quince (15) de mayo de 20181, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON Y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, en sus respectivas condiciones de Alcalde y Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, Cundinamarca, para la época de las presuntas irregularidades objeto de investigación, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos o las omisiones, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor o servidores públicos presuntamente involucrados y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En desarrollo de esta etapa procesal, se aportaron las siguientes pruebas y/o

actuaciones:

1. Oficio radicado el día 29 de mayo del 2018, suscrito por GERMAN LEONIDAS RODRIGUEZ ALBORNOZ, Alcalde del Municipio de Simijaca mediante el cual remite copias de los siguientes

documentos:

2. Copia auténtica de las actas de elección y posesión del ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIMIJACA, para el periodo 2012-2015, junto con su credencial, certificación laboral y copia del formato único de hoja de vida. (Folios 18-30) 1 Folios 10 a 12.

Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 3

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON

3. Copia auténtica de las actas de nombramiento y posesión del funcionario que adelantó la supervisión del contrato LP-005-2015, junto con certificación laboral, y copia del formato único de hoja de vida.

(Folios 32-42)

4. Copia del Contrato de obra No. LP-05 del 2015, junto con todos sus anexos. (Folios 44 - 142)

5. Certificación fechada 28 de mayo de 2018, en la que se indica que la obra contratada a través de la Licitación Pública 052015, se encuentra en funcionamiento y que no se ha hecho necesario presentar requerimiento o reclamación ante la aseguradora, por concepto de calidad y estabilidad de la obra, se anexa registro fotográfico. (Folios 144 - 152)

6. Copia del Contrato de Interventoría Administrativa, técnica y financiera para el contrato de obra pública

No. LP-05 del 2015, junto con todos sus anexos. (Folios 154 - 185)

7. Copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales y del Manual de Contratación, supervisión e Interventoría, de la Alcaldía Municipal de Simijaca, vigente para el año 2015. (Folio 187)

8. Oficio radicado el día 30 de mayo del 2018, suscrito por NIDIA BEATRIZ PEREZ ALVAREZ, Directora Operativa de Control Municipal de la Contraloría de Cundinamarca. (Folio 189)

9. Informe Técnico de la Subdirección de Infraestructura y Transporte, emitido en desarrollo del Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial practicada al Municipio de Simijaca – Cundinamarca, vigencia fiscal 2015. (Folios 190 CD)

10. Oficio radicado el día 11 de junio del 2018, suscrito por ANA RITA GARCIA ROMERO, Profesional Universitario de la Contraloría de Cundinamarca, el cual certifica que dentro de los Procesos de Responsabilidad Fiscal que se encuentran aperturados en el Despacho, ninguno hace referencia al Contrato LP005-2015 objeto MANTENIMIENTO VÍA SIMIJACA ALTO DEL AIRE SECTOR SALITRE, SIMIJACACUNDINAMARCA. (Folios 191)

3.2. Investigación Disciplinaria. Con fundamento en el acápite antes relacionado y en los medios probatorios que se arrimaron al expediente en dicha etapa, esta Procuraduría, mediante auto del 22 de enero del 2020, profirió auto de Investigación disciplinaria en contra de DIEGO ENRIQUE PEÑA

ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 388.641, en su condición de Alcalde Municipal de Simijaca, y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.173.304, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, para la época de la presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 del 2002. (fls. 198-201) En desarrollo de esta etapa procesal, se aportaron las siguientes pruebas y/o actuaciones: Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 4

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON

1. Oficio No. 1.4.1 radicado el día 24 de febrero del 2020, suscrito por MARIA CLAUDIA GONZALEZ CAYCEDO, en su condición de Directora Operativa de Control Municipal de la Contraloría de Cundinamarca, la cual certifica que la Contraloría está notificando el proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON. (Folio 216 y CD) 1.4. Reasignación del expediente.

Mediante constancia de fecha 12 de noviembre del 2020, se reasigna el expediente IUS 2017 - 735728 IUC 2018 – 1100763, al Doctor MAAG funcionario comisionado para adelantar las diligencias que enderecho correspondan (fl.9). Sin embargo, previa la asignación del proceso a las Doctoras DIGC desde el 17 de abril del 2018 (fl.9); y ABD

desde el 24 de octubre del 2019 (fl.197), quienes igualmente fueron comisionadas para adelantar las diligencias. 1.5. Prorrogar de la investigación disciplinaria. El 07 de septiembre del 2021, esta Procuradora Provincial ordeno Prorrogar la etapa de investigación disciplinaria hasta por el término de ciento ochenta días (180) días, en atención a lo preceptuado en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, seguida en contra de DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 388.641, en su condición de Alcalde Municipal de Simijaca, y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.173.304, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, para la época de la presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación. (fls.223-225) En desarrollo de esta etapa procesal, se aportaron las siguientes pruebas y/o actuaciones:

1. El 29 de septiembre del 2.021, se recibe correo electrónico de la funcionaria FLOR ROCIÓ CAMPOS VERJAN de la Contraloría de Cundinamarca por correo rcampos@contraloriadecundinamarca.gov.co, la cual refiere que mediante Auto de Apertura No.123-2018 inició la investigación fiscal, en la cual se vincula a los señores DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON, Alcalde municipal 2012-2015, y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, supervisor del contrato LP -0052015 y la Unión Temporal Vía alto

del Aire, y se adjunta copia magnética (Formato CD) de las principales actuaciones adelantas por esa entidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 135 de la ley 734 de 20022. (Folio 238y CD 242) 2 Artículo 135. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 5

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON Pero advierte que aún no se profiere Fallo de instancia alguno, atendiendo el Auto No. 123-2018 de fecha 6 de 2018, por un presunto detrimento patrimonial estimado en la cuantía de $36.918.847,13

M/CTE, en desarrollo del contrato LP -0052015.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vencida como se encuentra la etapa de investigación disciplinaria, corresponde a este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio arrimado al proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de

conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 213 del Código General Disciplinario. 4.1. Consideraciones previas: La Ley 1952 de 2019, en su artículo 213 estableció que una vez vencida la etapa de investigación disciplinaria, mediante decisión motivada se debe proceder a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas mediante la decisión de pliego de cargos en contra del investigado, o en su defecto archivará la actuación; en concordancia con el artículo 222 ibídem, al preceptuar que la decisión de pliego de cargos se proferirá cuando se establece dos requisitos sustanciales:  Que la falta esté objetivamente demostrada  Que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado Por su parte el artículo 224 ibídem, establece que, en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Es por ello que encontrándose las presentes diligencias para evaluar la procedencia de la formulación de pliego de cargos o contrario sensu, el archivo de la actuación procederá el controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General

evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 6

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON Despacho a estudiar la presunta irregularidad que involucra a los servidores DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON. 4.2. Consideraciones frente a los hallazgos de la Contraloría .

Los hallazgos son hechos irregulares, inconvenientes, perjudiciales, nocivos o dañinos en el funcionamiento de la entidad, en suma, contrarios a los principios que deben regir la actuación del Estado. Todos los hallazgos determinados por la CGR, son administrativos, sin perjuicio de sus efectos fiscales, penales, disciplinarios o de otra índole y corresponden a todas aquellas situaciones que hagan ineficaz, ineficiente, inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente, la actuación del auditado, o que viole la normatividad legal y reglamentaria o impacte la gestión y el resultado del auditado (efecto). Se refiere a las deficiencias de control y/o observaciones de auditoría. La competencia de la CGR versa sobre los hallazgos administrativos y los hallazgos fiscales. Sobre los hallazgos disciplinarios y penales deben los auditores dar traslado a las autoridades competentes. Los hallazgos administrativos son situaciones en que la gestión

fiscal de una entidad no se está desarrollando plenamente de acuerdo con los principios generales establecidos para la función administrativa y la gestión fiscal sin que ello implique o alcance a configurar una responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal. El hallazgo fiscal se configura cuando los servidores públicos o particulares han realizado una gestión fiscal ineficiente contraria a los principios establecidos para la función pública que ha producido un daño patrimonial al Estado. Cómo elementos fundamentales se tiene la existencia de un daño patrimonial al Estado y que ese daño se haya producido como consecuencia del desarrollo de la gestión fiscal. Frente al hallazgo fiscal el auditor deberá dar traslado a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Este tipo de hallazgo puede concretarse en una responsabilidad fiscal para aquellos que lesionaron el patrimonio público. El hallazgo disciplinario se conforma cuando los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas han incurrido en alguna conducta que la legislación tipifica como falta disciplinaria. Frente al hallazgo disciplinario el auditor deberá dar traslado a la Procuraduría General de la Nación que se encargará de determinar si Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 7

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON existe responsabilidad disciplinaria por parte de las personas que incurrieron en las conductas tipificadas como faltas disciplinarias.

Pero los hallazgos definitivos de la Contraloría surgen cuando el equipo auditor en mesa de

trabajo determina que se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para tener certeza del daño fiscal o presunta irregularidad administrativa, disciplinaria o penal, con base en la respuesta del sujeto de control y los soportes que sustentan el hallazgo. 4.3. De l hallazgo informado por la Contraloría de Cundinamarca Contrato de Obra Pública LP 05-2015 “(…) Al hacer la comparación de las cantidades registradas en el acta final y en las memorias de calculo de cantidades en el caso de actividades preliminares, con las cantidades medidas durante la visita, se evidencia que corresponden para la mezcla densa en caliente MDC-2, pero para el ítem denominado “cunetas revestidas en concreto clase F fundidas en sitio” existe una diferencia por valor de $6.181.406,54…” En cuanto al estado general de la obra se evidencia “…las cunetas en concreto fundidas en sitio presentan figuras transversales en los tramos construidos lo cual e puede verificar a través del registro fotográfico. Por lo anterior, el valor por calidad de esta afectación, correspondiente al valor total pagado por el ítem “cunetas revestidas en concreto clase F fundidas en sitio”, es decir, $ 30.737.440,59…” 4.4. De la Respuesta de la Administración Municipal de Simijaca – Cundinamarca 4.1 Respuesta sujeto de control 1Verificada la carpeta del contrato LP-00S-2015 encontramos Modificatorio al Convenio ICCU-210-2015 (folio 1121, 1122,1123 se anexa copias) donde se modifica e incluyen ítems nuevos al Convenio. A folio 1119 y 1120 (se anexan copias)

encontramos modificatorio al Contrato LP-005-2015. 2En la sabana de cantidades de obra (folio 1126 se anexa copia) se evidencia que se hizo requerimiento al Contratista (folio 1172 se anexa copia) donde se solicita Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 8

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON reintegro de los dineros que por error aritmético de transcripción y cuestiones de fin de año y entrega de oficina se cancelaron. Existe respuesta del contratista con copia de la consignación (folios 1177 y 1178, se anexan copias).

3En la carpeta contractual LP-005-2015 aparecen actas de visita a la obra (folios 1173 a 1176) donde se corrobora por los participantes que la obra fue ejecutada y que existen mayores cantidades de obra de acuerdo a esta. 4Con los documentos anteriormente mencionados y que hacen parte de las carpetas (LP-005-2015, PCMS-06-2015 y Convenio ICCU 210-2015) se determina que si existió supervisión y seguimiento por parte de la Secretaría de Planeación, tanto para la ejecución de la obra, contrato de interventoría y liquidación convenio ICCU. 5Los recursos ejecutados cumplieron con las obligaciones establecidas por el ICCU; por el cumplimiento de las mismas se suscribió bilateralmente la respectiva acta de liquidación habiéndose finiquitado el proceso contractual y pos contractual. 6Dentro de la carpeta del convenio ICCU-210-2015 se encuentra acta de

liquidación final del convenio que da origen a la LP-005-2015 (se anexa copia) donde se evidencia que para la época, las cantidades, precios y calidad de obra contratadas y ejecutadas se ajustan a las obligaciones establecidas en el convenio previo recibo a satisfacción del supervisor por parte del ICCU. 7En cuanto al estado de la obra teniendo en cuenta que las pólizas se encuentran vigentes se oficiara al contratista para lo pertinente, teniendo en cuenta que han transcurrido quince meses de su recibo existe deterioro por el paso del tiempo y no por calidad. La administración municipal solicitará al contratista se realicen las reparaciones correspondientes en dado caso que este no lo hiciere se hará efectiva póliza No. 01 GU066654, por la Compañía Aseguradora de S.A la cual tiene vigencia hasta 30/12/2018 (folio 1127 a 1131). Es de aclarar que toda la documentación anteriormente descrita en su momento fue puesta a disposición del equipo auditor técnico. Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 9

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON 4.5. De la conclusión de la Contraloría de Cundinamarca Para el contrato LP -05-2015, se ratifican los hallazgos establecidos en el primer informe técnico en cuanto a cantidades de obra y calidad de la misma. Es importante mencionar el Artículo 4, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 en el cual se menciona: "Es obligación de las entidades estatales adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes

suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan". Dentro de la documentación suministrada por la administración municipal y revisada dentro de la auditoría, no es claro el tema correspondiente a la devolución de dinero por parte del contratista debido al error de transcripción; adicionalmente la revisión por parte de la comisión técnica de auditoría se realizó sobre el contrato LP 0052015 (obra) cuyo ejecutor fue Humberto Moscoso Barrera. 4.6. Del hecho objeto de Investigación disciplinaria: De conformidad con los hechos dados a conocer por la Contraloría General de Cundinamarca, y lo planteado en auto de apertura de investigación disciplinaria3, corresponde a esta Provincial determinar, con certeza probatoria, si los disciplinados DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON, en su condición de Alcalde Municipal de Simijaca, y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, incurrieron en falta disciplinaria por un presunto detrimento patrimonial estimado en la cuantía de $36.918.847,13 M/CTE, en desarrollo del contrato LP -0052015. Ahora bien, de las diligencias preliminares, se encuentra establecido que el señor DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 388.641 expedida en Simijaca, era el Alcalde Municipal de Simijaca, para el periodo 2.0122.015, luego de haber sido elegido, y haber tomado formal posesión de su cargo, por lo que a la luz de los

artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, era sujeto disciplinable. Igualmente, precisan que para entonces, es decir, para el año 2015, se encontraba en ejercicio de sus funciones. (Fls.18-30) 3 Folios 30 a 32 C.o. Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 10

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON Así mismo, instituyen que el señor PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.173.304 expedida en Simijaca – Cundinamarca, era el Secretario de Planeación Municipal de Simijaca, para el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2012 al 07 de enero del 2016, luego de haber sido nombrado y haber tomado formal posesión de su cargo, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, era sujeto disciplinable y para 2015, se encontraba en ejercicio de sus funciones. (Fls.32-42) Además, el análisis realizado al recaudo probatorio podemos concluir que, en efecto, el municipio de Simijaca – Cundinamarca, previa acreditación de los estudios previos de oportunidad y conveniencia, celebro el Contrato de obra No. LP-05 del 2015, cuyo objeto fue el mantenimiento vía simijaca alto del aire sector salitre, SimijacaCundinamarca, con la Unión Temporal vía Alto del Aire, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS (399997. 109.oo) M/TE. (Fls.32-82), obras recibidas a satisfacción por los implicados el 29 de diciembre del 2015 (Fls.83). No obstante, el informe del interventor al Contrato de obra No. LP-05 del 2015, suscrito por el Ingeniero OSCAR URIBE RAMIRE, advierte inconsistencias presentadas posteriormente a la liquidación del contrato, señalando que entre el instituto de Infraestructura y concesión de Cundinamarca y el municipio de Simijaca, se observaron tres ítems relacionados con cunetas, la cuales presentaban error aritmético en su valoración, así: i) Cunetas revestidas en concreto clase f in situ, esta sobre valorado. ii) Demolición de estructura en concreto, esta subvalorado. iii) Refuerzo de malla electrosoldada, esta subvalorado. La sumatoria de estos valores arrojan un saldo a favor del municipio por valor de $4.338.833.60. Seguidamente la Administración municipal de Simijaca, elegida para el periodo 2016 a 2019, adelanto para los meses de julio y agosto del 2016 actas de comité post liquidación, en las cuales se concluyó, que dicho comité no estaba facultado para modificar Actas en firme de la anterior administración, sin embargo, solicitan del contratista el reintegro del valor correspondiente, que surgido por error matemático. (Fls.138-141) Ante lo cual el contratista HUMBERTO MOSCOSO BARRERA R./LG de la Unión Temporal

Vía alto del aire, manifiesta su inconformidad por esta decisión, pero la administración le aclara que es su obligación como contratista, es verificar las operaciones contenidas en el modificatorio y actas que se suscriben, y le informan que debe proceder a consignar el dinero. Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 11

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON Al respecto, este despacho observa la versión rendida por el contratista HUMBERTO MOSCOSO BARRERA, dentro de proceso de responsabilidad fiscal No. 0123-2018, el cual

señala categóricamente que: “(…) Se manifiesta que en la construcción de las Cunetas, existe una diferencia por valor de $ 6.181.406.54 como posible faltante al parecer de cantidad de obra en este ítem. Lo anterior implicó una revisión por parte del Municipio y la Gobernación tanto del contrato como del convenio, actas de liquidación y demás documentos; donde se logró constatar que al momento de realizar las operaciones matemáticas de la liquidación de la obra, se efectuaron sobrevaloraciones correspondientes a los ítems de cunetas, demolición de estructura en concreto y refuerzo de malla electro soldada, arrojando un valor equivalente a $ 5.639.800.31 a favor del Municipio. Errores que se determinaron en los valores contenidos en las actas y los establecidos en el contrato LP-05-2015. Estas inconsistencias debido a los errores de carácter matemático, fueron plasmadas por la oficina de Planeación municipal como consta en el acta No. 1 fechada el 26 de Julio de 2016 que hace parte del

expediente Fol. 81, documento que firmamos la encargada de la Oficina de Planeación, el interventor externo y el suscrito. Ante mi asombro por que estaba seguro de que había hecho más obra de la contratada, logramos determinar que el error se produjo en el Modificatorio del contrato, al transcribir datos errados que ya venían y que por el tiempo-finalización de administración-, no fue posible evidenciar en el momento de liquidación. En esta misma acta como se desprende de su lectura se dispusieron visitas, confirmaciones de calidad de obra y mediciones. El día 10 de Agosto de 2016 como consta en el acta No. 2 anexa al proceso Fol. 82 , nos volvimos a reunir en la oficina de Planeación Municipal los integrantes de dicha oficina, el interventor externo y el suscrito contratista , con el fin de dirigirnos al sitio de obra y efectuar las medidas de obra pertinente para hacer los cálculos pertinentes y se fijó como nueva fecha de reunión el día 24 de Agosto de 2016, fecha en la cual efectivamente nos reunimos como consta en acta No. 3 obrante al expediente Fol. 82 anverso, en la cual se determinó sin duda alguna que en mi calidad de contratista efectivamente ejecute mayor cantidad de obra a la contratada, se cumplió el objetivo contractual, concluyéndose que ni el Municipio ni la Gobernación podían modificar liquidaciones en firme como hechos cumplidos y que por lo tanto al haber omitido la reclamación oportuna, debía cancelar el valor correspondiente al error matemático que se había presentado , situación que cumplí a cabalidad realizando la consignación a favor del Municipio por valor

de $ 5.640.483.68 pesos el día 05 de Septiembre del año 2.016. Ver documentos expediente Folios 89 y anverso y s.s. Radicación No. EE-- 22001177 –– 773355772288 // DD -- 22001188 -- 11110000776633 12

Implicado: DIEGO ENRIQUE PEÑA ALARCON y PEDRO ALEJANDRO MORATO ALARCON El Sr. Interventor ante requerimiento de la oficina de Planeación, presento INFORME DEL DESARROLLO DE LA OBRA Y AMPLIACION DEL MISMO (El cual anexo copia en 28 Folios), DONDE SE HACE REFERENCIA CLARA DEL ERROR PRESENTADO. Este informe debe reposar en la carpeta del contrato y en la carpeta del convenio, ya que a nivel del ICCU también se detectó al liquidar el convenio el error matemático y por lo tanto se realizaron los ajustes pertinentes con tal fin. Es de suma importancia que los documentos a que me he referido , hagan parte como prueba de lo por mi afirmado en el presente expediente, por cuanto únicamente se tuvo como base para expedir el auto de Apertura, el informe de los interventores del ente de control, sin cotejarlo con todas las realidades probadas por mi expuestas y tos documentos obrantes al proceso a que he hecho referencia, como todo el abundante material probatorio existente en la carpeta contractual del Municipio y la carpeta del convenio que reposa en el ICCU - Gobernación de Cundinamarca.

En cuanto a la calidad de obra a que hace referencia el informe de Auditoría, esta cumplió con todos los estándares de calidad exigidos, hecho que a la fecha inclusive puede constatarse por medio de una Inspección Ocular para así, tener mayor claridad sobre el objetivo de su const

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