PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resol
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resol
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario de sanción e inhabilidad proferido por la procuraduría general de la nación PLIEGO DE CARGOS-Se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resolver, con miras a absolver o condenar al funcionario disciplinado/PLIEGO DE CARGOS-La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha analizado con detalle la naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance del pliego de cargos: Como se observa, la parte general del pliego de cargos imputado al actor se compone de un conjunto de afirmaciones de contexto genérico, abstracto e indeterminado, que no especifica las circunstancias de quién incurrió en determinada conducta respecto de la multiplicidad de desviaciones que se le relacionaron; así, por ejemplo, no se dijo expresamente en qué y frente a cuál actividad específica se omitió coordinar, supervisar y velar. Lo propio se puede predicar de la ausencia de verificación «con estricto celo» para asegurar que «todo estuviera soportado legalmente». De suerte que al cotejar la imputación con el mandato del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU), no cumple los requisitos exigidos en el numeral 1, en el sentido de que «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó».
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Para la debida
correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios CONTROL JUDICIAL-De las decisiones administrativas sancionatorias/ACTOS DISCIPLINARIOS-Control judicial de los actos disciplinarios [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734
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Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 2 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo -afectación sustancial del deber formaly uno negativo -causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido
precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad (…)» (S.C.A., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Exp. 19001-23-33-0002016-00356-01 (3059-17) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Con especial énfasis en la culpabilidad y sus diversos grados, con miras a establecer los aspectos de carácter subjetivo, objeto de reproche para el servidor público disciplinado Ahora bien, la validación probatoria, como ya se ha manifestado, en especial de pruebas trasladadas desde un proceso penal, suele tener como inexorable punto de referencia, las eventuales revisiones procesales que hubiere hecho el juez penal, tal como para el caso en concreto tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria, y en ese mismo sentido, se dan precedentes en los que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha verificado los análisis de legalidad probatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual sí se puede considerar una práctica judicial recurrente: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034 Jorge Iglesias Vs. PGN
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 013-2022
Bogotá D.C., 18 de enero de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2014-00034-00 (0086-2014)
DEMANDANTE JORGE ELIÉCER IGLESIAS VILORIA
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 Conforme a los artículos 181 y 182A del CPACA, y el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, notificado en el estado del 10 de diciembre siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 4 1.1. Pretensiones. El señor JORGE ELIÉCER IGLESIAS VILORIA, a través apoderado especial, promovió medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar nulos parcialmente los fallos disciplinarios de fecha agosto 23 de 2012 y junio 6 de 2013, ambos expedidos por el señor Procurador General de la Nación doctor […], en la actuación disciplinaria de única instancia, así como el respectivo acto de ejecución, en cuanto a la sanción administrativa de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años, impuesta al actor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, identificado […], como presunto responsable de una falta gravísima a título de dolo.
SEGUNDO: Que a consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en sus derechos al Doctor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, decretando en su respectivo
orden de prioridad, lo siguiente: DECLARACIÓN PRINCIPAL: Ordenase el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario No. IUS-200942969, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en contra del
Doctor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, identificado […] y la cancelación de los antecedentes disciplinarios. DECLARACIÓN SUBSIDIARIA En caso de no haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ordenase la SUSPENSIÓN del proceso disciplinario No. IUS-2009-42969, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en contra del Doctor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, identificado […] y la cancelación de los antecedentes disciplinarios en su contra, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación descubra los elementos materiales probatorios que fundamentan los cargos disciplinarios, los cuales deberán de (sic) ser objeto de valoración en el proceso administrativo adelantado por la demandada.
TERCERA: Que a consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al órgano de control demandado modificar en lo pertinente toda su base de datos (física y tecnológica), cancelando los antecedentes disciplinarios que actualmente registra el doctor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, con ocasión de la sanción anulada, limitantes de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 numerales 1º y 7º de nuestra Constitución Política.
CUARTA: Que se restablezca en sus derechos inmateriales al doctor JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA, dado los perjuicios morales padecidos por los efectos de los actos acusados, y a consecuencia de ello se condene a la demandada en la cuantía que objetivamente determine la H. Sala, cuyo monto sería hasta el equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
conforme a la línea jurisprudencial emanada del Honorable Consejo de Estado. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034 Jorge Iglesias Vs. PGN
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QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar, con motivo del presente proceso. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -El disciplinado ejerció como Contralor Distrital de Barranquilla para el periodo constitucional 2008-2011, durante el cual se inició una investigación disciplinaria por noticias de prensa que daban información sobre unas conversaciones telefónicas, con participación de este, con presuntos actos de corrupción. -Señaló unas visitas de funcionarios de la demandada a dependencias seccionales de la Fiscalía General de la Nación, obteniendo documentos, según indica de manera ilegal, para allegar al proceso disciplinario en curso. -El Procurador General de la Nación, por intermedio de asesora del Despacho, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública tipificados por el Código Penal, señalando que, ante los requerimientos del Ministerio Público de
elementos procesales del enjuiciamiento penal, el Fiscal 17 de la Unidad Nacional Anticorrupción se opuso a la entrega de copias solicitadas ya que no constituían elementos materiales probatorios que pudieren ser puestos en conocimiento del Ministerio Público. -Mediante Auto del 9 de junio de 2010 se formuló pliego de cargos contra el accionante, como presunto autor de falta gravísima prevista en el artículo 48.42 CDU, a la luz de unas vinculaciones contractuales en la ESE Redehospital, privilegiando estos honorarios de recomendadas del actor, hechos todos estos negados por su defensa ante la funcionaria comisionada por el Procurador General para el respectivo proceso disciplinario. -El 23 de agosto de 2012 se emitió fallo disciplinario de única instancia por parte del Procurador General de la Nación, sancionando al señor Iglesias Viloria con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por doce años, interponiendo el respectivo recurso de reposición, invocando fundamentalmente la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. -Mediante acto administrativo del 6 de junio de 2013 se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada y confirmó el fallo disciplinario de única instancia. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034
Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 6 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Arts. 1, 2, 6, 29, 40, 121, 124, 125, 209 y Preámbulo Constitución Política Arts. 4 al 7, 9, 13, 14, 20, 21, 23, 28.6, 29.2, 30, 34.2, 35.3, 43 al 48, 50, 51, 66, 94, 107, 113, 128.2, 129, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 143, 163 y 170.4
CDU Arts. 1, 3, 9, 11, 68, 77, 79, 87.2, 86, 103, 104, 138, 162, 164.2 d), 166 y 179 CPACA Art. 51 Estatuto Anticorrupción Arts. 114.4, 138.4. 146.2, 155.2, 204, 205, 207, 209, 210, 212, 213, 215, 216, 221, 235, 237, 238, 249.2, 251, 275, 287, 288, 337.5, 344, 345, 359, 399 y 406 CPP Arts. 316 y 319 Ley 600 de 2000 A partir del análisis del cargo principal, adujo la violación al derecho de audiencia y de defensa. En este entendido expuso que el pliego de cargos y los actos impugnados se basaron en narraciones de hechos con relevancia disciplinaria a los que no debió dárseles la categoría de elementos
materiales probatorios, por incumplimiento de los requisitos legales que validan la prueba trasladada, pues no se respetaron los postulados de validez, autenticidad y contradicción dispuestos por la nueva normativa procesal consignada en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, los informes de policía empleados en el proceso disciplinario, no cumple con la caracterización de prueba que trae a colación el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, pues deben ser controvertidos y practicados ante el juez de conocimiento, por lo que los informes de investigador de campo y ejecutivo de policía judicial no pueden catalogarse como prueba, en concordancia con el artículo 275 CPP. Una vez realizado el análisis de la naturaleza jurídica de los informes de investigador de campo empleados, concluyó que los mismos no pueden dárseles el tratamiento de prueba trasladada como sí es posible con las copias de audios de policía judicial del DAS que recolectaron grabaciones de las presuntas conversaciones telefónicas así como las transcripciones realizadas por el investigador de laboratorio que sí pueden ser considerados como elementos materiales probatorios, en los términos de los artículos 345.3 y 399 CPP. Así las cosas, concluyó que, a la luz de la Ley 906 de 2004, el intercambio probatorio entre el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, sólo podrá darse a partir del descubrimiento probatorio, el cual se da con ocasión de la presentación del escrito de acusación, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción en el proceso disciplinario coligado, con lo cual, para el caso en concreto, en la época en que se trasladaron estos elementos de prueba, no se había
presentado ni formulación de imputación ni escrito de acusación en el respectivo proceso penal, por lo que los órganos de control no podían hacer uso de dichos elementos, de conformidad con las restricciones impuestas por el artículo 51.2 del Estatuto Anticorrupción, así como tampoco se cumple Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034
Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 7 con las excepciones que permitiría hacer uso de estos, consignadas en las hipótesis del inciso tercero del artículo 51 ibídem.
Para el caso particular de la vulneración del derecho de defensa, alegó los defectos procedimentales en cuanto a las pruebas relativas a los audios contentivos de las conversaciones telefónicas que fundamentaron las decisiones disciplinarias, haciendo reparos en cuanto a que no contaban con el gravamen de juramento, además que no se podía ejercer contradicción sobre un escrito firmado donde se transcribe una conversación telefónica interceptada, sino se exhibe el elemento de prueba que le sirve de soporte, siendo sólo a partir del descubrimiento probatorio anteriormente señalado que se puede desplegar el derecho de defensa en cuanto a controvertir la forma (identificación de la voz) y el contenido (veracidad), aduciendo además que en el proceso penal los agentes del DAS no siguieron los protocolos legales, pues transcribieron, manipularon, interpretaron y
arribaron a conclusiones de responsabilidad penal, sin acreditar pericia alguna en el campo de la criminalística requerido para estos efectos, y todo el efecto persuasivo que esto tuvo en la demandada según afirma, y como no sería descartable que en el ejercicio de las actividades investigativas la policía judicial incurra en actos de deslealtad con la justicia, con lo cual expuso los aspectos que consideró violentados en lo probatorio por parte de la policía judicial en el respectivo proceso penal. Sobre el particular anteriormente señalado, alegó que los actos acusados afirmaron que las interceptaciones cumplieron con los protocolos técnicos y las exigencias legales, cuando mal podía dársele valor probatorio a unos informes investigativos que simplemente tuvieron por objeto recolectar, embalar y someter a cadena de custodia unas evidencias surgidas de una interpretación telefónica realizada ilegalmente, todo lo cual le llevó a concluir que el traslado de informes policivos con acopio ilegal probatorio debe provocar la inexistencia del documento noticioso, en los términos del artículo 140 CDU. Como otra irregularidad procesal, describió que un funcionario de la Procuraduría Regional del Atlántico, obtuvo el 12 de marzo de 2009, documentos de la indagación adelantada por la Fiscalía 60 Seccional del caso contra el hoy demandante, afirmando que violó las normas sobre adopción de pruebas así como la reserva de la investigación, simulando adicionalmente contar con auto que decretaba dicha visita especial, con la respectiva comisión para su práctica, sin perjuicio de las negligencias descritas en cuanto a la obtención y manipulación de las grabaciones que
comprometían la responsabilidad de los funcionarios involucrados, por parte de los investigadores del DAS. Así mismo, señaló la incongruencia del derecho de defensa, teniendo en cuenta la ambivalencia de los cargos formulados, así como una ostensible Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034
Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 8 incongruencia entre el cargo formulado y la decisión de fondo adoptada, con manifiesta imprecisión de las normas en que fundamenta el cargo imputado.
En cuanto a los cargos concretos contra los actos acusados, señaló la desviación de poder por prescripción al momento de la expedición del acto y falsa motivación por inexistencia de la conversación telefónica que se le atribuye al accionante, además que las vinculaciones de las señoras Lina Charris y Marbel Caguana fueron ocasionales, con remuneraciones irrisorias, y la inexistencia de la hoja de vida del señor Jorge de la Hoz en la base de datos de la entidad donde presuntamente lo había recomendado. Así las cosas, señaló que la supuesta influencia del funcionario disciplinado se desvirtúa, pues el señor Jorge de la Hoz nunca estuvo vinculado a la ESE Redehospital, los pagos efectuados a las señoras Charris y Caguana no se realizaron por influencia del actor, no se modificó ni revocó la sanción
pecuniaria impuesta al entonces Gerente de Redehospital, señor Gustavo Romero Hany, pues hay pruebas válidas trasladadas que dan fe del ejercicio del derecho de defensa por parte del señor Romero Hany, y que fue efectivamente sancionado, tampoco es cierto que el excontralor haya asumido una actitud alejada de sus funciones y deberes de control, y nunca utilizó el servicio de seguridad personal ni de fuerza pública, y quedó demostrado que ejerció su cargo de manera eficiente e imparcial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. Sobre los hechos objeto de la demanda, señaló que la diligencia realizada ante la Fiscalía 29 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se realizó de manera legal y ajustada a la Constitución y la ley, con el fin de recaudar elementos probatorios, entregados con cumplimiento del principio de colaboración entre las entidades estatales, además de existir Auto que decretó la visita especial a la Fiscalía General de la Nación. Aclaró igualmente que, esta visita especial a la Fiscalía 17 de la misma dependencia se realizó con miras a permitir el acceso al correspondiente expediente y no para obtener los discos compactos de las llamadas interceptadas, tampoco es cierto que la autoridad señalada se haya opuesto a la entrega de estos para que obraran como prueba trasladada, sino que se limitó a manifestar que no se podía acceder a los documentos que reposaban dentro del expediente.
Propuso como excepciones previas las de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en relación con una de las
pretensiones de la demanda relativa a indemnización de perjuicios morales e inepta demanda por indebido agotamiento de vía administrativa, respecto del segundo cargo subsidiario de la demanda. Describió en los precisos Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034
Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 9 términos procesales en que se desarrolló el trámite disciplinario, concluyendo que se respetaron las garantías fundamentales en cuanto al debido proceso, cumpliendo con la legislación aplicable disciplinaria, permitiendo al demandante ejercer su derecho de contradicción y efectuando una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Sobre las críticas jurídicas realizadas a las pruebas trasladadas, en cuanto a su calidad de elementos materiales probatorios, afirmó que dichas inconformidades fueron analizadas y decididas mediante Auto del 1 de septiembre de 2010, con ocasión de la solicitud de nulidad realizada por el funcionario investigado, señor Arroyo Serrano, advirtiendo que el hoy accionante no presentó solicitud alguna sobre el aspecto debatido planteado en este proceso judicial con detalle, además que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante y otros declaró la legalidad
de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se dio cumplimiento al artículo 135 CDU, habiendo sido practicadas las diligencias en el proceso de origen, dando como resultado, incluidas las interceptaciones telefónicas, la validación desde la audiencia de control de legalidad de todas estas actuaciones, estableciendo que se realizaron conforme a los artículos 235 y 237 CPP. Recordó que para el proceso disciplinario opera la libertad probatoria y la sana crítica, y en este sentido los sujetos procesales pueden controvertir cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas trasladadas, todo lo cual con la evaluación dentro del margen de discrecionalidad del juez disciplinario, el cual encontró que las interceptaciones fueron autorizadas por la autoridad jurisdiccional penal, por lo que gozan de presunción de legalidad, teniendo presunción también de validez y autenticidad. Frente a este punto, recordó que, ante la validez de las pruebas practicadas y trasladadas, el Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia en el sentido de no pretender volver sobre el debate probatorio que ya se ha desatado en el procedimiento disciplinario, la validación judicial tiene como fin verificar el cumplimiento del debido proceso en todos los componentes del procedimiento ya practicado, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, en cuanto a las deficiencias probatorias que pueden generarse, susceptibles de generar la nulidad de lo actuado, y en todo caso la vulneración del debido proceso. Desarrolló igualmente la autonomía del régimen disciplinario respecto de toda la aplicación catalogada por la defensa como codependiente del Derecho Penal, que ha empleado el accionante para atacar el desarrollo del
procedimiento disciplinario para el caso en concreto, a la luz de la distinción institucional y conceptual de cada una de estas manifestaciones teóricas del ius puniendi, así como aquello establecido por la jurisprudencia Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 013-2022 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00034
Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 10 constitucional y contencioso-administrativa al respecto, razón por la cual, la inexistencia de fallo penal que dictamine la responsabilidad del funcionario disciplinado, hoy demandante, no es óbice para la plena aplicación y análisis de su responsabilidad disciplinaria, a la luz de la autonomía ya establecida.
Sobre el cargo relativo a una incongruencia entre el cargo formulado y la decisión de fondo tomada, señaló que el auto realizó el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que la imputación fundamental se circunscribía al hecho que utilizó el cargo que ostentaba para obtener beneficio a favor de terceros, argumentos y hechos estos que fueron reproducidos y desarrollados en el fallo disciplinario, por lo cual no tiene sustento la incongruencia anotada, con lo cual, tampoco es cierto que se hubieren variado los cargos formulados, habiendo sido elaborado el análisis de hechos y elementos probatorios bajo el mismo fundamento, así como para el fundamento legal la conducta descrita se encontraba
consignada en el artículo 48 CDU que se rige por la taxatividad de las faltas gravísimas, por lo que no podía ser calificado en ningún momento como conducta grave como pretende el actor. En cuanto a la falsa motivación de los actos acusados, señala que el actor afirmó la inexistencia de la conversación telefónica, pero este aspecto procesal neurálgico no fue desvirtuado por el señor Iglesias Viloria durante la investigación disciplinaria, y tampoco aportó pruebas al respecto en el presente medio de control, en cambio el fallador disciplinario ha establecido su autenticidad, así como la agilización en el pago de honorarios a contratistas por él recomendados, mientras que a otros se les adeudaban honorarios con mucha anterioridad al pago de estos, sin que ninguna de estas pruebas haya sido contradicha probatoriamente ni desvirtuada. En cuanto a la desviación de poder en la expedición de los actos acusados, por operancia de la prescripción, aclaró que el demandante no mencionó dicha situación en el recurso de reposición que interpuso contra el fallo de única instancia, insistiendo en la legalidad de los actos demandados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el auto proferido por el Consejero Ponente, de fecha 20 de agosto de 2021, se fijó el litigio en el presente proceso, en los siguientes términos: […] el Despacho tendrá en cuenta los siguientes puntos como fijación del
litigio u objeto de controversia: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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Jorge Iglesias Vs. PGN Página: 11 1. ¿El Informe Investigador de Campo FPJ del 2 de octubre de 2008 y el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 30 de diciembre de 2008 podían servir de prueba en el auto de cargos y en los fallos disciplinarios acusados? 2. ¿El auto de cargos concretó la presunta falta disciplinaria a unos hechos y a unas normas jurídicas totalmente diferentes a las conductas señaladas en el juicio de culpabilidad? 3. ¿El fallo disciplinario acusado desbordó el análisis de culpabilidad realizado en el auto de cargos? 4. ¿La demandada determinó de forma clara e inequívoca si el comportamiento del servidor público era constitutivo de falta disciplinaria? 5. ¿En la situación bajo estudio operó la prescripción de la acción disciplinaria?
E
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