PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se presente una variación al pliego de cargo en tanto se verificó que
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se presente una variación al pliego de cargo en tanto se verificó que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos de la Procuraduría que lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis meses VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Con ocasión de la omisión, para resolver el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo Es así como el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2019, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales
confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Control de integral sobre los actos administrativos Si bien, las causales de nulidad sobre los actos administrativos se encuentran determinadas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en 1 forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”; por remisión expresa del artículo 1382, disposiciones que no restringen las facultades del Juez, quien en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del estado, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció el marco de competencias del control de la legalidad. PROCESO DISCIPLINARIO-Aspectos sustanciales y formales CALIFICACION DE LA FALTA-Se calificó como grave /CALIFICACION DE LA
CONDUCTA-Imputada a título de Dolo y le fueron citadas como normas vulneradas por esa conducta PLIEGO DE CARGOS-Se presente una variación al pliego de cargo en tanto se verificó que la conducta endilgada esta señalada como la omisión de deberes previstos en el numeral 9 del artículo 34/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-En que el apoderado del actor también sustento los argumentos de la defensa/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-En que se estableció la responsabilidad disciplinaria del investigado e impuso la sanción de suspensión Previo agotamiento de la etapa de los alegatos de conclusión, en que el apoderado del actor también sustento los argumentos de la defensa mediante escrito del 6 e abril de 2018 para que, finalmente, el 14 de abril de 2018 la Procuraduría regional del Tolima profirió fallo de primera instancia en que se estableció la responsabilidad disciplinaria del investigado e impuso la sanción de suspensión e el ejercicio de cargo por el término de seis (6) meses con la consecuente inhabilidad para ejercer cargos público por el mismo término. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmo en todas sus partes la decisión que estableció la responsabilidad del investigado y la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo El trámite de la segunda instancia correspondió a la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa, instancia que, el 12 de marzo de 2019. profirió fallo de segunda instancia confirmo en todas sus partes la decisión que estableció la responsabilidad del investigado y la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6)
meses, decisión que fue notificada al actor y su apoderado el 1° de abril de 2020. Una vez constatado el agotamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario, en que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, pues tanto el investigado como su apoderado se hicieron presentes en cada una de las etapas del proceso ordinario, rindió versión libre y descargos, presentó diversos escritos para argumentar la defensa, solicitó pruebas e interpuso recursos que fueron resueltos por la demandada. Conforme a lo expuesto, no se evidencia la existencia de nulidades, pues de acuerdo con las normas propias del proceso disciplinario y la jurisprudencia en cita, la accionada actuó dentro de los términos legalmente establecidos para el adelantamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Del requisito de tipicidad en el contenido de los actos administrativos demandados 2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8: TERCERA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-627636
Concepto No. 135 Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2022 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejer o ponente Sección Segunda (Subsección A) Concejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00356-01 (49402022) Demandante: José Raúl Reyes Cuellar Demandado: Nación - Procuraduría General de la
Nación Trámite: Apelación sentencia Tema: Sanción disciplinaria (suspensión e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público designado mediante Agencia Especial No. 26 del 11 de noviembre de 2022, en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del
3 Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor José Raúl Reyes Cuellar, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 24 de abril de 2018 y 12 de marzo de 2019, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sanción que se convirtió en la suma equivalente a seis (6) meses de salario devengados para la apoca de los hechos, en virtud de la imposibilidad de ejecución de la sanción de suspensión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
pide, en síntesis, se eliminen las anotaciones en el registro de sanciones de la demandada y el pago de perjuicios materiales y morales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que participó en el concurso de méritos para la designación del Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado E.S.E., con sede en la ciudad de Ibagué, Tolima, en que cuya lista de elegibles ocupo el primer puesto, razón por la cual fue nombrado mediante decreto 00308 del 28 de febrero de 2013 y tomo posesión del empleo a partir del 1 de marzo del mismo año y hasta el 3 de septiembre de 2014, y como consecuencia de los actos de posesión la Procuraduría Regional del Tolima inicio investigación disciplinaria en su contra que concluyó con la imposición de la sanción contenida en los actos administrativos que aquí demanda, 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 125, de la Constitución Política; la ley 10 de 1990; la ley 60 de 1993, 192 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1876 de 1994, 1892 de 1994, 139 de 1996; así mismo el artículo 141 del decreto 2150 de 1995; el decreto 785 de 2005 y 800 de 2008, artículo 9 del decreto ley 019 de 2012, disposiciones relacionadas con el proceso de selección de los gerentes de la empresas sociales del Estado y el periodo para el cual deberán ser designados, previo concurso público de
méritos, limitando la posible reelección a periodo adicional. Así mismo 4 indicó que la Universidad de Antioquía, fue la encargada de verificar el cumplimiento de requisitos de experiencia, idoneidad profesional y estudios realizados por lo que no estaba en el deber de acreditarlos nuevamente. Destacó que el hecho de haber agotado cada una de las etapas del concurso de méritos, especialmente la admisión en la que se constatan lo documentos que acreditan el cumplimiento de requisitos, por lo que con fundamento en el decreto ley 19 de 2012, no es dable a la administración exigir documentos que reposan en sus propios archivos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y en ninguna de sus etapas vulneró el debido proceso. Precisó que la queja base de la investigación disciplinaria da cuenta de las irregularidades en la etapa de verificación de requisitos mínimo de admisión para participar en el concurso de méritos para proveer los cargos de gerentes de los hospitales de nivel II y III del departamento del Tolima, a cargo de la Universidad de Antioquía y que estos mismos hechos son el fundamento y motivación de los actos administrativos de sanción disciplinaria que aquí demanda, por lo que mal puede argumentarse que en la etapa de admisión el actor acreditó y allegó losdocumentos requeridos para tomar posesión y ejercer el cargo de gerente de la Empresa Social de Estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. También señaló que el incumplimiento de requisitos de formación
profesional y experiencia también están plenamente demostrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima que culminó con la sentencia del 18 de junio de 2014, que anuló el decreto de nombramiento del gerente de la referida institución hospitalaria, señor José Raúl Reyes Cuellar. 1.3. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo disciplinario Concluyo que una vez evaluadas todas las pruebas aportadas a proceso disciplinario, tanto las documentales como las periciales, así como del análisis de la motivación de la sentencia que declaro nulo el decreto de nombramiento del actor como gerente del hospital Federico Lleras Acosta 5 E.S.E. de Ibagué, se establece que conforme las normas citadas en los fallos disciplinarios determinan que todo servidore púbico debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la Constitución, la ley, los reglamentos y manuales específicos de funciones y competencias laborales, para demostrar la idoneidad en el ejercicio de las funciones de los cargos públicos, el actor no acredito ni la experiencia profesional requeridos para ejercer dicho empleo, deber que fue omitido por el actor al no aportar en el acto de posesión la tarjeta profesional que lo acredita y habilita como administrador de empresas agropecuarias, requisito claramente establecido en la convocatoria al concurso de méritos adelantado por la Universidad de Antioquía y del cual hizo caso omiso, pues según documentos aportados al
expediente, dicha tarjeta solo fue expedida el 14 de marzo de 2013, fecha posterior a la del agotamiento del concurso, del nombramiento y de la posesión. Finalmente indico que tanto el desarrollo del proceso disciplinario como la sanción impuesta al actor se ajustan las disposiciones legales que lo regulan, y que dadas la pruebas aportadas se deduce el dolo de la conducta endilgada, pues como señaló la certificación expida por la Dirección general de Consejo Profesional de Ingeniería, que informó la fecha en que se inició el trámite de expedición de la tarjeta profesional del actor, en que aclaro que dicho documentos no faculta el ejercicio profesional. 1.4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, al indicar que el medio de control incoado impone al a quo la verificación de los fundamentos jurídicos y el concepto de violación señalado en la demanda, pero se desbordo en el estudio de disposiciones no citadas por él. Indico que la posesión o no de la tarjeta profesional no reviste de ilicitud sustancial la conducta que le fue imputada, pues según el decreto ley 2150 de 1005, precisa que el acto de posesión solo debe esta precedido de la presentación de la cédula de ciudadanía y toda vez que la conducta endilgada se refiere a la omisión de entrega de documentos necesarios para la posesión en el cargo de gerente del hospital Federico Lleras Acosta, entidad que es la obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo. Agregó que el ejercicio del cargo de gerente de la referida institución no
impone el ejercicio profesional como administrador agropecuario, por lo que no encuentra fundamento material o formal al deber de aportar la tarjeta profesional para la posesión pues ejerció las funciones propias del cargo de gerente sin objeción alguna y reiteró que en el trámite del 6 concurso de mérito acreditó los documentos requeridos en la convocatoria, hecho que es desconocido en la sentencia que apela, entre tanto y de manera irregular, la sentencia de primera instancia se sustenta en la decisión del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2020, que declaro nulo el decreto por el cual fue designado como gerente, cuyo objeto y fundamento difiere de los cuestionamientos específicos del presente medio de control.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si existe vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la omisión, para resolver el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, aspecto que se evaluará a la luz de los criterios de revisión integral de los actos administrativos de sanción disciplinaria que determinarán si se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de sustento. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política.
Es así como el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 20191,
hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicación 110010325000201400073 00 (N.I. 0140-2014). 7 Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la
jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el 8 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis,
fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.2.2. Control de integral sobre los actos administrativos de sanción disciplinaria 9 Si bien, las causales de nulidad sobre los actos administrativos se encuentran determinadas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”; por remisión expresa del artículo 1382, disposiciones que no restringen las facultades del Juez, quien en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, expresión del ejercicio del poder sancionador del estado, la Sala Plena del Consejo de Estado3, estableció el marco de competencias del control de la legalidad. «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha
en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en e l marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» 2.3 CASO CONCRETO Atendiendo el deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, procede entonces el estudio de las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo origen en la solicitud de intervención presentada por el señor Oscar Salazar Duque del 9 de septiembre de 2013, relacionada con las irregularidades en el concurso de mérito para la selección de gerentes de hospitales del nivel II y III del departamento del Tolima, en que resultaron 10 sancionados funcionarios de la Universidad de Antioquia, que fue la encargada de adelantar dicho proceso de selección y en la que 2Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 11 se verificó irregular evaluación de antecedentes y verificación de requisitos del aspirante, José Raúl Reyes Cuellar. La queja fue precisa en señalar la presunta omisión de requisitos legales para el nombramiento y posesión del señor José Raúl Reyes Cuellar, como gerente del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima, por lo cual, el 15 de octubre de 2013, inició la indagación preliminar en que se ordenan las pruebas necesarias para determinar la vinculación de servidores públicos y la verificación de los hechos contenido en la queja. Agotadas las diligencia preliminares, mediante auto de 30 de abril de 2015, la Procuraduría Regional del Tolima ordenó la apertura de investigación disciplinaria en que se vinculó, entre otros 4 funcionarios encargados de la Contratación de la Universidad de Antioquia para la selección de gerentes de los hospitales del nivel II y II del departamento de Tolima y al señor y José
Raúl Reyes Cuellar, a quien fue notificado el 10 de julio de 2015 y en ejercicio del derecho de defensa rindió versión libre el 11 de marzo de 2016. El 6 de febrero de 2017, la Procuraduría Regional del Tolima formulo pliego de cargos en los siguientes términos Usted, luego de haber sido designado mediante decreto No. 0308 del 28 de febrero de 2013, como gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, faltó al cumplimiento de sus deberes al tomar posesión y desempeñar el cargo a partir del día 1 de marzo de 2013 (fl.104), sin cumplir los requisitos legales que le eran exigidos para acceder al mismo, como lo fue la acreditación de su experiencia profesional en el sector salud, la presentación de su tarjeta profesional que le acreditara como profesional o constancia de encontrarse en trámite, además de no haber presentado para su posesión la declaración de bienes, los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes de orden fiscal expedidos por la Contraloría General de la Republica y el certificado sobre antecedentes penales expedido por la Policía Nacional, documentos que no se relacionaron como consta en el acta de posesión, por lo que puede estar incurso en falta disciplinaria. La falta se calificó como GRAVE y la conducta fue imputada a título de DOLO y le fueron citadas como normas vulneradas por esa conducta: Decreto 785 de 2005, que dispone: "Por el cual se establece el Sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las
disposiciones de la ley 909 de 2004" artículo 22. Requisitos para el 12 ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud a que se refiere el presente Decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: (...) 22.5. Director de Hospital y gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, 13 administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud (...). El empleo de gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de posgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza. Una vez notificado personalmente del contenido integral del pliego de cargos, el 14 de febrero de 2017, señor Reyes Cuellar, designó apoderado y presento escrito de descargos el 21 de febrero del mismo año y por cuanto la defensa no solicitó, en auto el 15 de mayo de se corrió el traslado para alegar de conclusión. En esta etapa del procesal, mediante auto del 16 de enero de 2018 se presente una variación al pliego de cargo en tanto se verificó que la conducta endilgada esta señalada como la omisión de deberes previstos en el numeral 9 del artículo 34 de le ley 734 de 2002, se trata de una conducta grave,
ejecutada a título de dolo. Esta variación al pliego de cargos fue notificada el 7 de febrero de 2018nate lo cual el apoderado del investigados presentó el escrito de descargo el 16 de febrero de 2018. Previo agotamiento de la etapa de los alegatos de conclusión, en que el apoderado del actor también sustento los argumentos de la defensa mediante escrito del 6 e abril de 2018 para que, finalmente, el 14 de abril de 2018 la Procuraduría regional del Tolima profirió fallo de primera instancia en que se estableció la responsabilidad disciplinaria del investigado e impuso la sanción de suspensión e el ejercicio de cargo por el término de seis (6) meses con la consecuente inhabilidad para ejercer cargos público por el mismo término. 27de abril de 2018, fue notificada al actor y su apoderado la anterior decisión, y el 3 de mayo de 2018 presentó y sustento el recurso de apelación. El trámite de la segunda instancia correspondió a la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa, instancia que, el 12 de marzo de 2019. profirió fallo de segunda instancia confirmo en todas sus partes la decisión que estableció la responsabilidad del investigado y la sanción de susp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.