PGN - PLIEGO DE CARGOS - Si hace señalamientos generales vulnera el debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Si hace señalamientos generales vulnera el debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra sanción disciplinaria de suspensión ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad de la acción RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. CULPABILIDAD-Las faltas son cometidas a título de dolo o culpa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Comisión de falta grave a título de dolo o culpa DEBIDO PROCESO-Obligación de motivar el acto sancionatorio Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. IGNORANCIA SUPINA-Se predica a lo que por razón del cargo puede y debe saberse RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por evaluación injusta y desequilibrada de propuestas en materia de contratación
PLIEGO DE CARGOS-Debe citar de manera concreta las normas infringidas/PLIEGO DE CARGOS-Si hace señalamientos generales vulnera el debido proceso Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19266 2 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de señalar todas las pruebas aportadas en la selección del contratista Se examinó también por la segunda instancia, las alegaciones de los disciplinados frente a la visita a las instalaciones de los proponentes, concluyendo que con ello se vulneró lo dispuesto en el pliego de cargos, por cuanto existían otras pruebas de índole documental, si consideradas en el pliego, que permitían inferir razonablemente la capacidad organizacional y operativa del proponente vencido, pero que injustamente fue dejado sin puntuación, al no valorar los documentos presentados con la propuesta, actuación que amerita el reproche disciplinario; igualmente se refirió al principio de confianza plantado por el Gerente, frente a lo cual se adujo que ello no le exime de responsabilidad en el cumplimiento de su deber funcional. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Busca el logro de los cometidos estatales y la satisfacción de necesidades públicas PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de valorar todas las pruebas oportunamente allegadas al expediente JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se limita a lo obrante en la actuación y lo alegado por las partes en su oportunidad
Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Su competencia no la convierte en una tercera instancia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene finalidad preventiva y sancionatoria Sobre la finalidad de la sanción disciplinaria, que se desdobla en preventiva –para precaver futuros y eventuales reproches disciplinarios -, y, sancionatoria –para castigar la irregular conducta funcional -, pone de presente el faro al cual está destinada, y no es otro distinto que a la efectividad de los fines esenciales, entre los cuales, ha de resaltarse el de la mayor importancia: el de la vida. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales 3 Expediente 19266 PROCESO DISCIPLINARIO-Reprime la falla funcional del servidor Y, si el proceso disciplinario adelantado en contra de lo accionantes, en su calidad de Gerente, Asesora Jurídica y Subgerente Asistencial, respectivamente, tuvo como fin inmediato la de reprimirles su particular falla funcional, consecuente y mediata era la tarea de la Procuraduría General de la Nación de reivindicar la eficacia de la función administrativa (art. 209 C. Po.); por lo que no hay fundamento para sustentar una infracción
a normas de rango fundamental o de superior jerarquía, como lo estiman los demandantes, pues está claro que el proceso disciplinario no tuvo como fin u objetivo diferente sino el del interés general, para lo que están concebidos los actos administrativos. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La relacionada con la contratación vulnera principios que guían la función administrativa Frente al caso concreto de la omisión de deberes y la extralimitación de funciones, que están relacionados con la contratación del Estado, entratándose de la contratación directa del Estado, no se puede permitir su infracción, pues esto conlleva a la violación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que guían la función administrativa. Expediente 19266 4
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 238/2013
IUS: 2013-221053/0556-2012
Bogotá D. C., julio 12 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201200138-00 (0556-2012) ACTOR : HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA Y OTROS IDENTIFICACION : C.C. 10.262.275 de Manizales
DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIASUSPENSION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6), cuatro (4) y tres (3) meses impuestas a los accionantes como Gerente, Asesora Jurídica y Subgerente Asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, respectivamente, como responsables de la contratación, el primero y como miembros del comité evaluador de la convocatoria No.001.2007 los segundos.
2. Lo que se demanda Los demandantes solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 25 de febrero de 2011 y 25 de agosto de 2011, proferidas por la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación les suspendió en el ejercicio del cargo.
5 Expediente 19266 Como restablecimiento del derecho, piden la devolución de las multas que les fueron impuestas y la correspondiente desanotación de la sanción en los respectivos registros. Como relación fáctica indicaron que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira llevó a cabo la convocatoria pública No.001 de 2007 con el fin de contratar el suministro y administración de personal en la áreas asistencias y administrativa,
y en todas las actividades que en general requiriera la ESE mediante contratación con terceros, cuya propuesta se calificaría sobre 60 puntos el porcentaje de administración, 30 puntos la organización administrativa del proponente (componente administrativo) y 10 puntos la propuesta para el manejo del recurso humano (componente operacional), con un mínimo de adjudicación de 70 puntos. A la convocatoria, presentaron sus propuestas SERTEMPO S.A. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., el 2 de marzo de 2007. El 6 de marzo de 2007 la Asesora Jurídica, ROCIO CASTAÑO VELASQUEZ y el Subgerente Asistencial JUAN ANTONIO LOPEZ BEDOYA, realizaron visita a las instalaciones de los proponentes para verificar el componente administrativo, sin embargo no pudieron verificar el componente administrativo a J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO porque a la hora de efectuar la visita (5:15 pm) no había nadie en las oficinas de dicha entidad. El 7 de marzo de 2007 mediante acta de comité de contratación No.008 de la misma fecha se consolidaron las calificaciones a los oferentes, obteniendo SERTEMPO S.A., 100 puntos, y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO, 67 puntos. Aducen los accionantes que el 8 de marzo de 2007, el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO, presentó escrito con copia a la Procuraduría Provincial en el que manifiesta “que dentro del proceso no fue tenido en cuenta el debido proceso ya que no fueron publicados los adendos (sic), ni las actas del
comité de contratación, ni la resolución de adjudicación, violando el principio de publicidad, transparencia y moralidad pública a la cual deben estar sometidos los actos de la administración. Tampoco era razonable que la visita se haya realizado a la entidad en horas no laborales, pues el horario de atención al público de J&E TEMPORALE SNUEVO MILENIO, es hasta las 5:00 p.m. y era obvio que a esa hora no se encontrara ninguna persona que recibiera el comité de contratación de la ESE. … Por otro lado argumentó que no le había sido otorgado puntaje en el ítem de convenio especial, cuando se había aportado por parte de ellos un convenio con la ofrenda (sic) para servicios exequiales (sic), además se descartó el de SURATEP por considerarlo como programa, no como convenio).” La ESE el día 9 de marzo de 2007 dio respuesta al proponente “señalándosele que las razones para no habérsele otorgado puntaje en el componente administrativo obedeció a que en los pliegos de condiciones se había establecido que para obtener puntaje en los numerales 6, 7, 8 y 9 se requería CERTIFICAR EN DOCUMENTO APARTE, la existencia de los elementos, equipos, etc.; y los numerales del 1 al 5 se comprobarían con documento anexo de planta de personal y organigrama, no obstante en la propuesta presentada por el proponente, dichas certificaciones no fueron aportadas, motivo por el cual no le fue otorgado puntaje. Expediente 19266 6 Igualmente se le señaló que en el componente operacional, si se le otorgaron 3 puntos como programa de bienestar social y salud ocupacional, pues el mismo no
establecía que se tratara de un convenio.” La queja presentada ante la Procuraduría Provincial, fue remitida a la Procuraduría Regional, quien ordenó el 15 de marzo de 2007 realizar acción preventiva dentro de la convocatoria pública 001 de 2007 y profirió auto de investigación disciplinaria el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso radicado 086-12601-07, en contra de HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, en calidad de Gerente, y de los miembros del comité de contratación del cual hacían parte ROCIO CASTAÑO VELASQUEZ, Asesora Jurídica, y el señor JUAN ANTONIO LOPEZ BEDOYA, Subgerente Asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Pereira. El 31 de marzo de 2009 se formuló auto de cargos con relación a: “c)Presunta violación de los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad por no aplicar el debido proceso a la empresa J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. por cuanto no se le otorgó puntaje en el componente de organización administrativa según el pliego de condiciones, y d)Presunta irregularidad en el otorgamiento del puntaje correspondiente al componente operacional, específicamente la propuesta para el manejo del recurso humano, ítem convenios especiales”, considerando violados el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política, los artículos 34 numeral 1° de la ley 734 de 2002, la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 1 ibídem y la trasgresión de los pliegos de condiciones de la convocatoria, conductas calificadas cono graves a título de culpa grave; se rindieron descargos y
se solicitaron pruebas. El 25 de febrero la Procuraduría provincial de Risaralda profirió fallo sancionatorio de primera instancia, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses; la decisión fue impugnada. El 26 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, profirió fallo de segunda instancia, confirmando parcialmente la decisión, modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6), cuatro (4) y tres (3) meses impuestas a los accionantes como Gerente, Asesora Jurídica y Subgerente Asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, respectivamente, como responsables de la contratación, el primero y como miembros del comité evaluador de la convocatoria No.001.2007 los segundos; dispuso igualmente que en caso de no encontrarse en el ejercicio del cargo, la conversión a salarios. Consideran que le fueron vulnerados las disposiciones contenidas en el artículo 29 superior, como violación indirecta de la ley por error de hecho por interpretación errónea de la prueba generada por un falso juicio de identidad, tergiversando los hechos y las pruebas para dar un alcance sancionatorio que no corresponde a lo contenido en el expediente, al establecer que el comité de evaluación no otorgó puntuación al componente administrativo de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO, apreciación errada “por cuanto LA RAZON PARA NO OTORGAR PUNTAJE ALGUNO A LA EMPRESAS J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., radicó en que la misma, NO APORTÓ LAS CERTIFICACIONES QUE SE
EXIGIAN EN EL PLIEGO DE CONDICIONES PARA OBTENER PUNTJAE EN ESE CRITERIO DE CALIFICACIÓN; NO POR EL HECHO DE LA VISITA, LA CUAL SOLO CUMPLIA UNA FUNCIÓN DE VERIFICACION.”, es decir que la no asignación de puntos no ocurrió por no haber atendido la visita, sino porque no 7 Expediente 19266 cumplió estrictamente con los términos de referencia, lo anterior en armonía con el artículo 9 de la ley 734 de 2002 (presunción de inocencia), porque cualquier caso de duda se debe resolver a favor del investigado. Menciona igualmente que pese haberse decretado por la Procuraduría una prueba en favor de los implicados (oficio a la administración del Edificio Torre Bolívar, para que certificara el horario de trabajo de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A.), no se obtuvo respuesta y no se insistió en ella, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al Estado; igualmente señala que no se tuvo en cuenta las versiones libres de los encantados, ni se decretó la ampliación de la queja, por lo que se vulneró el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 129 de la ley 734 de 2002, aplicando una sanción desproporcionada. Consideran también violentados los artículos 14, 21, 25 y 40 numeral 7° de la Constitución Política, relacionados con el buen nombre, la honra y el derecho al trabajo.
3. Contestación de la demanda Una vez notificado el ente de control accionando, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica ( C ), se confirió poder para la defensa de la entidad, cuya
apoderado solicita que se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para considerar la nulidad alegada, cuando en los fallos en su contra se respetaron los lineamientos legales y se realizó un análisis probatorio con respeto al debido proceso. Sostiene que de la lectura de la demanda no se encuentra causal nugatoria de los actos administrativos sino que pretende revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y de la adecuación de sus conductas, que no generan censura dentro de las causales propias de nulidad sino pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario, además de ser apreciaciones estrictamente subjetivas y personales. Reitera que el control de legalidad no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, y la aplicación de la normatividad correspondiente, dirigida hacia una valoración formal del proceso. Manifiesta que en el caso planteado la Procuraduría encontró certeza sobre la infracción normativa, su responsabilidad y no se configuró prueba que conduzca a afirmar lo contrario o a configurar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sostiene que la demanda se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que ya fueron objeto de debate en el trámite administrativo, luego todos y cada uno de sus planteamientos fueron estudiados y resueltos en su oportunidad conforme a ley. Propone la excepción de caducidad. (fls. 130-145)
4. Alegatos de Conclusión Expediente 19266 8
La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insiste en que el proceso se adelantó con la observancia propia de esta clase de actuaciones, con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la imposición proporcionada de las sanciones. Aduce que no se practicó prueba alguna adicional a las contenidas en el proceso y corresponde a la parte actora demostrar que los fallos disciplinarios se profirieron contrariando el ordenamiento jurídico, luego no existió violación al debido proceso, ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos. Señala que el actor se limitó a narrar unos hechos e invocar unas normas violadas sin aportar pruebas que demostraran su inocencia frente a los cargos. Reitera que las irregularidades endilgadas al accionante surgieron como consecuencia del no cumplimiento de las funciones propias del cargo que ostentaba, las cuales conocía de manera clara y expresa. Insiste en que no es el proceso contenciosos administrativo una tercera instancia. (fls. 163-178) La parte demandante guardó silencio.
6. Del caso concreto Sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada, se concluye que esta no está llamada a prosperar, porque la decisión de segunda instancia, proferida por el despacho del Procurador Delegado para la Contratación Estatal, proferida el 25 de agosto de 2011, fue notificada personalmente al último de los sancionados el 21 de septiembre de 2011; el 18 de enero de enero de 2012 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, celebrándose la audiencia el 28 de
febrero de 2012, la que se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes; y la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2012 (fl.112 vlto.), es decir, dentro del término legal de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación. Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea la accionante, respecto a la vulneración de normas superiores, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, 9 Expediente 19266 la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico
observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, y examinados los actos administrativos y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra copia de los actos sustanciales del proceso adelantado en contra de los accionantes, se tiene que, el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se les libró, cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad de los investigados y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con su desempeño como Gerente, Asesora Jurídica y Subgerente Asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, respecto al desarrollo de la Convocatoria No.001 de 2007, con el fin de contratar el suministro y administración de personal en las áreas asistencias y administrativa y en todas las actividades que requiera la ESE mediante contratación con terceros, según el reglamento de contratación; se les citaron las normas sustantivas y disciplinarias
que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenían como servidores públicos; se les concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Según el auto del 31 de marzo de 2009, el Procurador Regional formuló cargos entre otros a los accionantes, en sus calidades de Gerente, Asesor Jurídico y Subgerente Asistencias, así: 1. “Haber incumplido sus deberes como representante legal de la institución hospitalaria, el primero y como funcionarios integrantes del comité evaluador de la convocatoria No.001 de 207 puesto que omitieron -sin razón legal suficiente-, dentro del acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo de 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros, dar puntuación alguna a dicho proponente en el Componente Administrativo, sub ítem Organización Administrativa del proponente, dando efectos no previstos ni en la ley ni en 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la
Nación Expediente 19266 10 la convocatoria a la imposibilidad de practicar una visita que intentó llevar a cabo el comité a las instalaciones del proponente en horas no hábiles de éste y la cual no estaba prevista dentro de las etapas del citado proceso contractual.” 2. “Haber incumplido sus deberes legales como representante legal de la institución hospitalaria, el primero, y como funcionarios e integrantes del comité evaluador de la Convocatoria No.001 de 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros dar puntuación alguna a dicho proponente en el Componente Operacional, sub ítem Convenios Especiales que Beneficien al Trabajador, pues no evaluaron el convenio presentado por este oferente suscrito con la Ofrenda para servicios exequiales, reconocido como presentado por este oferente en la misma acta de evaluación.” Ambas conductas se establecieron como faltas graves a título de culpa grave, de conformidad con los artículos 44 y 48 de la ley 734 de 2000. Cabe señalar que en el trámite de la primera instancia, mediante auto del 9 de julio de 2009 se decretaron pruebas, de un lado se solicitaron las copias de las propuestas presentadas por los oferentes TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. Y SERTEMPO S.A. obrantes dentro del proceso de contratación No.01-2007 y la ampliación de la declaración de la señora Eddy Andrea Duque Marín, esta última de oficio. Igualmente se negó por innecesaria la visita especial solicitada por otra
de las investigadas que no obra en el presente plenario como demandante, decisión que fue impugnada y confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación, mediante auto del 26 de agosto de 2009. De otra parte, la decisión de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2011 por la Procuradora Regional de Risaralda, fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, resolviendo imponer una sanción por el incumplimiento de los deberes funcionales contenidos en la Constitución y las Leyes de acuerdo con el artículo 6º superior, porque los servidores públicos implicados actuaron más allá de sus atribuciones, dando consecuencias jurídicas a un acto que no la tenía y como servidores públicos debieron haber evaluado el documento presentado por el oferente en la forma indicada en el pliego de condiciones y/o términos de referencia, lo que no hicieron sin que se haya presentado motivo para ello; contrariaron los artículos 22, 34numeral 1° y 38 de la ley 734 de 2002, incumpliendo sus deberes e infringiendo el principio de transparencia, conductas que fueron calificadas como falta grave a título de culpa grave, lo que guarda armonía con la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Respecto a la causal eximente de responsabilidad invocada por los encartados, no
fue de recibo por parte del operador disciplinario, al considerar que: 11 Expediente 19266 “…la tesis de que un Gerente, una Asesora Jurídica, un Subgerente Asistencia y unas Profesionales Especializadas en la gestión administrativa y gestión financiera, en razón de su cargo, con experiencia específica en el cumplimiento de sus funciones legales, en sus calidades académicas, no conozcan acerca de la responsabilidad de imprimir parcialidad y equidad a sus actuaciones e ignore un aspecto tan básico como la debida verificación de la información documental obrante dentro de un proceso de convocatoria, en el que, para el caso concreto se incluye la respectiva propuesta presentada por la empresa Temporales Nuevo Milenio, en donde se podía constatar claramente el horario de funcionamiento de esta proponente, que como es lógico, era un dato determinante en el momento de programar las visitas, tendiente a la verificación del cumplimiento de requisitos básicos y además hubiera permitido constatar el cumplimiento del requisito de tener convenios especiales, que si bien, por parte de la proponente temporales Nuevo Milenio era solo uno, ello no significa que haya habido incumplimiento al referido en el proceso contractual que se relaciona con la presente investigación, hecho que pudo haberlo hecho merecedor a un puntaje mínimo en comparación con proponentes que hubiesen acreditado mayor número de convenios. Se encuentra entonces que frente a la culpabilidad de los implicados, tuvieron estos la posibilidad de salir del error, que aducen haber inadvertido, con la mínima diligencia, es decir, el error que pudo predicarse en el presente caso es invencible, por cuanto existía una conciencia potencial o
actualizable de saber que se transgredían las normas señaladas puesto que no obstante pudieron creer que tenían la facultad de quitar la puntuación al proponente afectado por la no realización de la visita en mención y por ende no comprobación de los documentos presentados, y la no valoración del convenio especial presentado, tenemos que los pliegos de condiciones y el mismo estatuto contractual a cabo de tomar una determinación diferente en este caso , frente al segundo cargo, los mismos implicados anotaron que el proponente presentó el documento contentivo del convenio con la empresa La Ofrenda, por lo tanto, habiendo tenido un mayor cuidado se hubiesen percatado del error cometido en la evaluación realizada y en la respuesta a las observaciones presentadas. De lo anterior se colige entonces que el error frente al cual se excusan los implicados, al justificar su conducta en la intención de éstos por cumplir adecuadamente con sus funciones, bajo el supuesto de la buena fe, tal error alude a una ignorancia supina, que puede definirse como aquella que se predica con relación a lo que por razón del cargo público que se desempeña, puede y debe saberse y tal como se ha señalado, los implicados, dadas sus calidades, debieron tener claro o por lo menos debieron haber aclarado cualquier tipo de inquietud frente a la procedencia de su conducta, teniendo conciencia de al responsabilidad que tenían a su cargo, pues precisamente, por tener la calidad de servidor público, es que se le exige una mayor responsabilidad en el cu
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