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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Término y procedimiento para su contestación según la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Término y procedimiento para su contestación según la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

1

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-58632-2000.

Disciplinado: Jaime Perdomo Solano y otro.

Cargo y Entidad: Subteniente de la Policía Nacional.

Quejoso: Julio Alexis López Bocanegra4568914

Fecha y lugar hechos: Fusagasugá, marzo 10 de 2000.

Asunto: Fallo Absolutorio.

Bogotá D. C., 24 de febrero de 2005

ASUNTO.

Procede esta Procuraduría Delegada a proferir fallo de primera instancia dentro del radicado 008-58632-2000. Antes de emprender la labor enunciada, resulta necesario resolver las solicitudes de nulidad planteadas por los implicados Jaime Perdomo Solano y Álvaro Villalón Pico, este último a través de su defensor de confianza César Augusto Ospina pues, de prosperar, enervarían la decisión de fondo que pretende el despacho. Señalan los implicados que se violaron los términos de las etapas procesales, pues el proceso lleva en etapa de instrucción mas de cuatro años, lo que puede constituir una falta disciplinaria para quien la adelanta. A este respecto, aunque a la fecha en que se adopta esta decisión, ciertamente han transcurrido más de cuatro años, las pruebas que sirvieron de base para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria se practicaron dentro del término de ley, no empece que tal decisión se haya adoptado cuando se encontraba vencido el término de dicha etapa, pero esta situación por si misma no invalida lo actuado dentro de la indagación preliminar, pues fueron pruebas

legal y oportunamente recogidas. Además, el criterio que se tuvo por parte del despacho del Señor Procurador General de la Nación para la época en que se desarrolló la instrucción procesal, expuesto en varias directivas, fue que la Indagación Preliminar se adelantara “por el término necesario para cumplir el objetivo”, siempre y cuando no estuviera prescrita la acción disciplinaria, criterio este recogido por la Ley 734 de 2002 en su artículo 150. De otra parte se expresa que al no dejar el proceso al alcance del disciplinado se le ha cercenado el derecho a la defensa, por cuanto al notificarse el pliego de cargos por intermedio de comisionado en la ciudad de Santa Marta, no se remitió copia o fotocopia del expediente y solo se le hizo conocer que el expediente se encontraba a su disposición, pero en la secretaría de la oficina de conocimiento que tiene su sede en Bogotá, lo que le impidió tener a su alcance el expediente para ejercer su defensa. En relación con este planteamiento, simplemente se ha dado estricto cumplimiento a la norma de carácter procesal consagrada en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: “... Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición 2 de los sujetos procesales... ” (resalta la Delegada). Si ello es así, como efectivamente lo es, se cumplió rigurosamente lo consagrado en la ley procesal que nos rige y mal puede plantarse, por ese hecho, una posible violación al derecho de defensa. Además,

encontrándose el proceso a su disposición, nada le impedía solicitar copias de la totalidad de la actuación, petición que no fue elevada ante este despacho. Así, conforme a los razonamientos expuestos no podemos acoger las solicitudes de nulidad planteadas por los implicados Jaime Perdomo Solano y Álvaro Villalón Pico, este por conducto de su defensor. Entonces, la Delegada, luego de observar que no existe causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 200 de 1995, la Ley 201 de 1995, el Decreto 262 de 2000 mediante el cual se modificó la estructura y la Organización de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución número 017 del 4 de marzo de 2000, examinará la prueba para proferir la decisión que finiquite la instancia en esta investigación disciplinaria con radicado 00858632-2000.

HECHOS.

Fueron expuestos por los presuntos ofendidos Julio Alexis López Bocanegra, Fredy Origua Chavarro y Leonardo Rodríguez Sánchez, diciendo que a raíz de un atraco a la Empresa ABC Didácticos ocurrido el 10 de marzo de 2000 en Fusagasugá, aproximadamente a las 7:30 de la noche, fueron retenidos y conducidos a la Estación de Policía donde los separaron y los colocaron en lugares extremos, los incomunicaron hasta cuando se hicieron presentes en la Estación los señores Jairo Rincón y Gladis Sánchez, jefes inmediatos de la fábrica donde laboraban y el lugar en el que horas

antes había sido objeto de un atraco por valor de $ 20.000.000. Que según versión de la señora Gladis Sánchez, ella quiso interceder por los retenidos para que los dejaran en libertad, pero la respuesta del Mayor, Comandante de la Estación de Policía, fue negativa y, por el contrario, agregó que tenía al especialista para esos casos, el Subintendente Castro. Fredy Origua cuenta que se le acercó el Subintendente Castro para decirle que si no contaba por las buenas le iba a ir muy mal y, como nada le dijera, procedió a esposarlo, le colocó una bolsa intentando ahogarlo, diciéndole al Agente Villalón: “hermano, vaya prenda la camioneta y nos llevamos a este H. P., y que aproximadamente a las 12 p. m. le soltaron una mano para que pudiera comer”. Julio López sostiene que el Subintendente Castro le pidió que colaborara, que no sufrió malos tratos ni físicos ni sicológicos, explicando que esto se debió a que quedó ubicado a la vista de sus compañeros de trabajo Rodrigo Tarapuez, Giovanny Martínez, Aurelio Villalba y Luis Fernando Sarmiento. Señala que aproximadamente a las 01:00 de la madrugada escuchó a Fredy Origua llorar y decir que no le pegaran porque no había hecho nada. Leonardo Rodríguez comenta que el Subintendente Castro lo esposó y lo colgó de un arco de una cancha de microfútbol, en presencia de sus jefes Jairo y Gladys, que luego lo amenazó diciéndole que a su hija la iba a volver a ver cuando tuviera 36 años y que

3 se la iba a hacer quitar del Bienestar Familiar, que lo iba a hacer salir en todos los noticieros y que a las 3:00 de la mañana le iba a dar un paseo por el basurero haber si así no hablaba, que además lo golpeó en la cara y en el estómago en presencia del Agente Villabón.

DE LOS CARGOS.

1. SI. Jaime Perdomo Solano.

En su calidad de Subteniente de la Policía Nacional, adscrito para la fecha de los hechos al Noveno Distrito del Departamento de Policía Cundinamarca, con ocasión de un atraco perpetrado a la Empresa ABC Didácticos ocurrido el 10 de marzo de 2000 en Fusagasugá, aproximadamente a las 7:30 de la noche, al parecer, a sabiendas de lo ilícito de su actuar, es decir, en forma dolosa, dispuso la retención ilegal de que fueron objeto Fredy Origua Chavarro, Julio Alexis López Bocanegra y Leonardo Rodríguez Sánchez a quienes, una vez privados de la libertad, los condujeron a la Estación de Policía donde los separaron y los colocaron en lugares extremos, los incomunicaron hasta cuando se hicieron presentes en la Estación los señores Jairo Rincón y Gladis Sánchez, jefes inmediatos de los aprehendidos y propietarios de la fábrica que horas antes había sido objeto de un atraco por 20 millones de pesos. A Fredy Origua le dijeron que si no contaba por la buenas le iba a ir muy mal y como nada les dijera procedieron a esposarlo, le colocaron una bolsa intentando ahogarlo, aproximadamente a las 12 p. m. le soltaron una mano para que pudiera comer. A Leonardo Rodríguez lo

esposaron y lo colgaron de un arco de una cancha de micro fútbol, en presencia de sus jefes Jairo y Gladys, luego lo amenazaron diciéndole que a su hija la iba a volver a ver cuando tuviera 36 años y que se la iban a hacer quitar del Bienestar Familiar, que lo iban a hacer salir en todos los noticieros y que a las 3 de la mañana le iban a dar un paseo por el basurero haber si así no hablaba. Que lo golpearon en la cara y en el estómago, todo lo cual ante la actitud omisiva del Subteniente Perdomo Solano y con el aparente propósito de obtener de estos su confesión y delación de los miembros del grupo de supuestos asaltantes de la empresa ABC Didácticos donde laboraban, conductas con las cuales puede estar incurso en faltas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente.

2. AG. Álvaro Villabón Pico.

En su calidad de Agente de la Policía Nacional, adscrito para la fecha de los hechos al Noveno Distrito del Departamento de Policía Cundinamarca, con ocasión de un atraco perpetrado a la Empresa ABC Didácticos ocurrido el 10 de marzo de 2000 en Fusagasugá, aproximadamente a las 7:30 p. m., al parecer a sabiendas de lo ilícito de su actuar, esto es, en forma dolosa , participó de la retención ilegal de que fueron objeto Fredy Origua Chavarro, Julio Alexis López Bocanegra y Leonardo Rodríguez Sánchez a quienes una vez privados de la libertad los condujeron a la Estación de Policía donde

los separaron y los colocaron en lugares extremos, los incomunicaron hasta cuando se hicieron presentes en la Estación los señores Jairo Rincón y Gladis Sánchez, jefes inmediatos de los aprehendidos y propietarios de la fábrica que horas antes había sido objeto de un atraco por valor de 20 millones de pesos. A Fredy Origua le dijeron que si no contaba por la buenas le iba a ir muy mal y como nada les dijera procedieron a 4 esposarlo, le colocaron una bolsa intentando ahogarlo, aproximadamente a las 12 p.m. le soltaron una mano para que pudiera comer. A Leonardo Rodríguez lo esposaron y lo colgaron de un arco de una cancha de micro fútbol, en presencia de sus jefes Jairo y Gladys, luego lo amenazaron diciéndole que a su hija la iba a volver a ver cuando tuviera 36 años y que se la iban a hacer quitar del Bienestar Familiar, que lo iban a hacer salir en todos los noticieros y que a las 3 de la mañana le iban a dar un paseo por el basurero haber si así no hablaba, que además lo golpearon en la cara y en el estómago en presencia del Agente Villalón, sin que este hiciera nada por evitar que tales atropellos se produjeran, todo lo cual con el aparente propósito de obtener de estos su confesión y delación de los miembros del grupo de supuestos asaltantes de la empresa ABC Didácticos donde laboraban, conductas con las cuales puede estar incurso en faltas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente.

DE LOS DESCARGOS.

1. Álvaro Villabón Pico.

Por conducto de su abogado César Augusto Ospina Morales, centra su alegación en lo

que hace a la retención ilegal en el hecho de que su prohijado únicamente se limitó a transportar a los retenidos hasta la Estación de Policía de Fusagasugá, desde la Fábrica ABC Didácticos ubicada en el casco urbano del mismo municipio. Que no fue él quien determinó la aprehensión de los supuestos ofendidos, precisando que la calidad de la retención ilegal se podía adquirir en la Estación de Policía, según el trámite dado a los presuntos testigos o para la búsqueda de sus antecedentes, pero no antes. Sostiene que ninguno de los quejosos afirmó haber sido objeto de malos tratos en el trayecto hasta la Estación de Policía y agrega que si se observa la diligencia de reconocimiento fotográfico, nos damos cuenta que Leonardo Sánchez, quien mencionó con nombre propio a su defendido como la persona que presenció cuando lo golpearon se presenta una seria contradicción ya que allí manifestó que no estaba seguro que el Agente Villalón hubiera sido el agente permisivo. Además, de acuerdo a la verdad real, su defendido no presenció ningún atropello, como lo dejó expuesto en su versión libre. Por lo anterior expresa que a su prohijado no se le puede endilgar ninguna responsabilidad en los cargos que se le imputan.

2. Jaime Perdomo Solano.

Sostiene en su escrito de descargos que los hechos carecen de argumento fáctico y probatorio y solo se basan en las apreciaciones subjetivas de los querellantes, pues no aportaron pruebas que demuestren su ocurrencia. Agrega que el dictamen médico legal practicado a Leonardo Rodríguez, donde se determinó una incapacidad definitiva de

tres días, es prueba parcial que por sí sola no demuestra las torturas de las que presuntamente fueron objeto los querellantes. Indica que no existe prueba en el plenario que demuestre la ocurrencia de la conducta descrita por los quejosos, puesto que la mera queja no constituye prueba que determine esa ocurrencia y por el contrario se desconoce la presunción de inocencia. Dice que solo se encuentra demostrado que existió privación de la libertad mientras se esclarecía una conducta punible, privación que se presentó con motivos fundados realizada con fundamento en las facultades de 5 policía judicial y con respaldo en la sentencia C-024 de 1997 de la Corte Constitucional, es decir, que la captura fue legal, pero además su defendido no la efectuó. En relación con las torturas, manifiesta que no está demostrada la existencia de la conducta, ya que a quien se sindica por parte de los quejosos como el autor de ellas, el Subintendente Castro se le archivaron las diligencias. Adicionalmente existe la anotación de salida de los retenidos firmada por ellos mismos en donde se deja constancia que salieron sin novedad alguna, situación que desconoció el despacho al formular cargos. Concluye que de acuerdo a la normativa vigente no se daban los presupuestos necesarios para proferir auto de cargos.

LA PRUEBA RECAUDADA y LA ALLEGADA CON POSTERIORIDAD A

LOS CARGOS.

Se allegó el dictamen de Medicina Legal practicado a Leonardo Rodríguez Sánchez en el que se le determina una incapacidad definitiva de tres (3) días, sin secuelas. Se escuchó en ampliación de queja a Leonardo Rodríguez Sánchez y Julio Alexis

López Bocanegra, quienes reiteran sus incriminaciones de su escrito de queja, agregando el primero que cuando sus hermanos llegaron con el abogado Mario Prieto, el cambio del subintendente fue total, le pidió disculpas y dijo que solo estaba cumpliendo con su deber, que “eran ordenes de arriba”. Escuchado en versión libre el Agente Álvaro Villabón Pico, admite haber participado en la conducción de 2 ó 3 personas con ocasión de un atraco a la nómina de la fábrica de juegos didácticos, pero que sólo actuó como conductor de la patrulla policial. Que no le consta que el subintendente Castro haya golpeado a los retenidos, que nunca ha tenido procedimientos con él y sólo lo conoce de vista. En versión rendida por Nelson Orlando Castro Muñoz indica que nunca conoció ese caso y, además, desconoce las personas que aparecen como quejosas. Que en lo que lleva vinculado a la Policía Nacional nunca ha trabajado en la DIJIN o en la SIJIN y que sus labores siempre las cumple vestido con su uniforme, nunca de civil. También se escuchó en versión libre al Mayor de la Policía Nacional Cesar Fernando Caraballo Quiroga, Comandante del Noveno Distrito con sede en Fusagasugá, quien señala que todos los días se conocen casos de policía, ya sean riñas, atracos, hurtos etc., que sin embargo no se entera de todos por cuanto no siempre se encuentra en Fusagasuga, ya que tiene a cargo doce (12) municipios. Agrega que en la SIJIN nunca ha laborado un subintendente de apellido Castro ni un Agente Villabón. Que se enteró

del atraco al día siguiente, cuando le informó un Teniente, cuyo nombre no recuerda, que por ese caso había unos retenidos a quienes iban a poner a disposición de la autoridad competente. Al ser interrogado si sostuvo algún diálogo con los dueños de la fábrica de didácticos respondió que de pronto sí, pero lo más seguro es que no. Se aportaron fotocopias del Libro de Población, folio 41 y del Libro de Guardia, folio 253, en el primero de los cuales se pudo establecer la siguiente anotación: “... 10-0300-18-40. A la hora se constató por parte de la patrulla X-I (SI. Murillo y PT. Portilla) el 6 hurto cometido en la calle 1ª Nro. 1-53E donde funciona empresa de fábrica de material didáctico. Razón social ABC didácticos, donde desconocidos 4 individuos hurtaron $ 20.000.000 según lo manifestado por la administradora Gladis Sánchez Cárdenas

C. C. 35.402.295 de Zipaquirá.

En el segundo libro se dejó constancia el 11-03-00 a las 10:25 que a esa hora se dio salida a los retenidos López Origua y Rodríguez, quienes fueran conducidos a las instalaciones de la Policía de acuerdo a la sentencia C-024 de abril de 1994 de la Corte Constitucional con el fin de verificar antecedentes de los mismos y para tratar de esclarecer los hechos ocurridos en la empresa ABC Didácticos que al parecer fuera objeto de hurto de $ 20.000.000, decisión que se adopta por cuanto no se presentó denuncio y los retenidos no presentan antecedentes. Además se anotó “... Ellos

salen sin novedad. Att. ST Jaime Perdomo Solano ...”. Se escuchó en declaración jurada a la señora Gladis Sánchez Cárdenas, quien hizo un relato detallado de las circunstancias en que se produjo el hurto a la Empresa de su propiedad ABC Didácticos. Que a raíz de esta situación, puso en conocimiento de la Policía Nacional donde la atendió un Teniente, que se encontraba encargado ese día a quien le relató lo sucedido, le encargó el caso a un sargento de la SIJIN o de la DIJIN. Dice que por haber transcurrido varios años no recuerda las características físicas del oficial de la Policía Nacional que la atendió. Añade que el hurto a su empresa también lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Se practicó visita especial en la Estación de Policía de Fusagasugá, concretamente a los libros de Minuta de Guardia, de Población, de Retenidos y de Vigilancia, correspondientes al mes de marzo de 2000, de los cuales se solicitares copias de los folios de interés para la investigación que ahora se decide. Se escuchó en ampliación de declaración jurada a la señora Gladis Sánchez Cárdenas, quien en esta oportunidad expresó que acudió a la Estación de Policía de Fusagasugá donde formuló su denuncia por el hurto de una alta suma de dinero de la fábrica de su propiedad, que allí no le recibieron declaración jurada ni nada por el estilo pero sí tomaron apuntes de que ellas les dijo. Precisa que fue atendida por un sargento, que no puso en conocimiento de las autoridades judiciales este hecho, pues sólo

acudió ante la Policía Nacional. Señala que el sargento le preguntó si ella sospechaba de alguien y ella le respondió que del supervisor de nombre Leonardo Rodríguez y de otros dos cuyos nombres no recuerda y que por este motivo el sargento, de quien tampoco recuerda el nombre ni sus rasgos físicos, se llevó a los tres empleados para averiguarles sus antecedentes. Comentó que al día siguiente se presentaron a su fábrica los tres trabajadores que habían sido retenidos pero que ella no los vio golpeados y ellos tampoco comentaron que hubieran sido mal tratados por miembros de la policía Nacional. Se escuchó en declaración jurada a Jairo Humberto Rincón Ardila, quien afirma no haber estado presente en el momento del atraco a su empresa, que todo lo que sabe es porque se lo comentó su esposa Gladis, la secretaria y unos trabajadores. Dice que cuando acudió a la fábrica ya la patrulla de la policía se había llevado a tres de sus empleados. Señala que acompañó a su esposa a la Estación de Policía a colocar la denuncia y que allá le dijeron que ese caso ya lo tenía la Sijin y que ellos iban a averiguar quién tenía la plata. Dice que no les recibieron declaración jurada y no 7 presentaron denuncia ante las autoridades judiciales. Se escuchó en ampliación de declaración a Julio Alexis López Bocanegra, quejoso en la presente investigación quien manifestó que no estaba en condiciones de asistir a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para la cual había sido convocado porque tenía compromisos laborales ineludibles hacía dos días que había ingresado a

una empresa de seguridad. Además porque no tenía presente los rasgos físicos de los uniformados contra quienes presentó su queja. Se dio inicio a la diligencia de reconocimiento en fila de personas a la que se hizo presente el implicado Álvaro Villalón Pico pero no fue posible desarrollarla por la ausencia del testigo López Bocanegra (todos los resaltados son del despacho).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Habiéndose corrido traslado para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión, vencido el término de ley, pero ninguno de ellos hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

En lo que tiene que ver con el cargo de retención ilegal, aunque se encuentra demostrado que los señores Julio Alexis López Bocanegra, Leonardo Rodríguez Sánchez y Fredy Origua Chavarro fueron privados de la libertad, esta se produjo con fundamento en la información suministrada por la señora Gladis Sánchez, propietaria de la fábrica ABC Didácticos y sujeto pasivo de un hurto de veinte millones de pesos, y los policiales que hicieron presencia en su establecimiento comercial una vez les reportaron la conducta delictiva, al parecer al mando de un sargento. En efecto. De acuerdo con lo narrado por la señora Sánchez, producido el asalto a mano armada en su fábrica, puso el hecho en conocimiento de la Policía Nacional acantonada en Fusagasugá. Una vez algunos uniformados se hicieron presentes en las instalaciones donde ocurrió el hecho interrogaron a la afectada si tenía sospechas de alguien como autor o cómplice del hurto, respondiéndoles que dudaba mucho del

supervisor, que pensaba podía estar confabulado con los atracadores porque cuando llegó el dinero para pagar la nómina fue la primera persona a quien se le canceló el sueldo, se dio cuenta dónde se encontraba el dinero y más tarde le dijo que necesitaba salir a la calle porque tenía que arreglar un motor, una máquina o algo así, que efectivamente salió con otros dos trabajadores, que estos regresaron y poco después ocurrió el atraco. Que por esta razón los policiales que se hicieron presentes en su negocio decidieron llevarse a los tres trabajadores a la Estación de Policía y eso fue todo. Así las cosas, fue la sindicación, el señalamiento hecho por la propia afectada en contra de tres de sus de sus trabajadores, lo que determinó que los policiales que conocieron el caso procedieran a privarlos temporalmente de su libertad conduciéndolos a las instalaciones de la Estación de Policía de Fusagasuga, con el fin de indagar por sus 8 antecedentes y una vez se percataron que ninguno de los retenidos estaba requerido por las autoridades judiciales y en razón a que la señora Gladis Sánchez no quiso presentar formalmente la denuncia en contra de quienes sospechaba podían tener algún grado de participación en el hurto, se dispuso dejarlos en libertad sin condiciones. Si esto fue así, si lo que determinó la privación temporal de la libertad de los señores Julio Alexis López Bocanegra, Leonardo Rodríguez y Fredy Origua Chavarro fue la imputación que les hiciera su patrona, señora Gladis Sánchez, encontramos que el actuar de los policiales que intervinieron en la retención de los incriminados del hurto se

enmarcó dentro de presupuestos que regulan la detención administrativa o gubernativa, pues se tuvieron fundados motivos para proceder en la forma como lo hicieron. Además, no alcanzaron a estar privados de la libertad por mas de doce (12) horas y es necesario concluir que no hubo retención ilegal como inicialmente se creyó había ocurrido, en consecuencia el cargo de retención ilegal que pesaba en contra de los implicados no está llamado a prosperar. En relación con el cargo de torturas, no obstante existir un dictamen médico legal practicado a Leonardo Rodríguez Sánchez, que determinó una incapacidad de tres días, sin secuelas, y de existir los señalamientos de los afectados de haber sido mal tratados por miembros de la Policía Nacional de la Estación de Fusagasugá, para este despacho no existe certeza legal objetiva de la participación en esta conducta de los policiales comprometidos. En efecto. En lo que hace al papel desplegado por el Subteniente Jaime Perdomo Solano, todo lo que se tiene en su contra es la anotación que hiciera en el folio 253 del libro Minuta de Guardia de la Estación de Policía de Fusagasuga, correspondiente a lo ocurrido el 11 de marzo de 2000, en el que deja constancia de la salida de los señores Julio Alexis López, Leonardo Rodríguez y Fredy Origua motivada en que no pesaba sobre ellos ninguna denuncia y tampoco registraban antecedentes de acuerdo a lo reportado por la Central de Bogotá. Se aclara en este documento que los señores mencionados salen sin novedad, escrito que es rubricado por los propios presuntos mal tratados.

Según lo dicho por la señora Gladis Sánchez en su declaración inicial, quien atendió el caso fue un teniente encargado de la Estación de Fusagasuga, pero posteriormente y en su segunda declaración señaló que el asunto policial lo conoció un suboficial en el grado de Sargento. Esta última declaración será acogida por el despacho, si se tiene en cuenta que ninguno de los presuntos ofendidos refiere que entre los agresores se hubiera encontrado un oficial en el grado de teniente. No se tiene noticia en el plenario que el Subteniente Perdomo Solano hubiera intervenido en los interrogatorios a los que al parecer fueron sometidos los presuntos ofendidos y tampoco se encuentra probado que hubiera sido este quien impartió la ilegal orden de infligir malos tratos a los retenidos. Las sindicaciones siempre se dirigieron en forma directa en contra de un Subintendente de apellido Castro que, como se señaló en su oportunidad, nunca pudo ser identificado. Ahora, si se coteja el dicho del presunto ofendido Leonardo Rodríguez Sánchez con el reconocimiento médico legal que se le practicó no existe correspondencia pues, mientras el ofendido dice haber sido golpeado en el estómago y en la cara, la experticia 9 forense da cuenta de un leve edema en la zona radial de la muñeca izquierda (aspecto este nunca referido por el afectado) y que no hay huellas exteriores de trauma en rostro ni en el abdomen, con lo que el dicho de este presunto ofendido desmerece en su credibilidad. Del otro supuesto agredido Fredy Origua Chavarro, no fue posible escucharlo para que se ratificara en su queja, ni tampoco se tuvo conocimiento que hubiera sido valorado

por Medicina Legal. Lo que se dice de este por parte de sus compañeros de retención temporal es que lo escucharon llorar, pero de acuerdo con lo expresado por Leonardo Rodríguez, Fredy Origua lloró desde el momento en que los hicieron abordar la patrulla policial, es decir, que las lágrimas de este, al parecer, estuvieron motivadas por la sola situación de estar privado de la libertad en forma momentánea, no necesariamente porque hubiera sido objeto de malos tratos. En tales circunstancias, también por el cargo de torturas habrá de absolverse al Teniente Jaime Perdomo Solano. En lo que tiene que ver con el Agente Álvaro Villabón Pico, en ninguna de las diligencias de ratificación y ampliación de queja, ni en las de Julio Alexis López Bocanegra y de Leonardo Rodríguez Sánchez, se hace alusión alguna a la participación activa o pasiva de este agente de la Policía Nacional en los atropellos a los que hicieron referencia en sus respectivos relatos. Cuando se mencionó el nombre de ese servidor del Estado se hizo en un documento escrito y en términos como los que siguen: que se encontraba en la Estación de Policía de Fusagasugá pero esta situación, la de estar presente en esas instalaciones, ocurrió con todo el personal adscrito a dicha estación que se estaba de turno para la fecha de los hechos, no porque efectivamente haya tenido algún grado de participación en los supuestos malos tratos tantas veces referidos. Todo indica que la mención que se hizo de este agente obedeció a que, como bien lo admitió el agente Villabón Pico, efectivamente fue el conductor de la patrulla policial en

la que se transportó a los retenidos desde las instalaciones de la fábrica ABC Didácticos, hasta las dependencias de la Estación de Policía de Fusagasugá. Fue esta seguramente la circunstancia que generó que los supuestos ofendidos se grabaran su nombre y dos de ellos lo mencionaran en el escrito que dio origen a la presente investigación, pero como quedó dicho respecto de este tópico, de la presunta participación del agente Villabón Pico en los presuntos malos tratos referidos nada se dijo en las diligencias de ratificación y ampliación de queja rendidas por Julio Alexis López Bocanegra y Leonardo Rodríguez. Así, entonces, como la valoración probatoria debemos circunscribirla al contenido de los testimonios rendidos bajo juramento, esto es, a las diligencias de ratificación y ampliación que rindieron López y Rodríguez y, como quiera que en estas diligencias ninguna imputación se hizo en contra del agente Álvaro Villabón Pico, debemos concluir que la conducta desplegada por este servidor del Estado no puede ser objeto de ninguna clase de reproche disciplinario. En tales circunstancias, no encontrándose probada la materialidad de las torturas de las que se dijo fueron sujetos pasivos Fredy Origua y Leonardo Rodríguez, ni tampoco la responsabilidad del Agente Álvaro Villalón Pico, también habrá de absolvérsele por este cargo. 10

IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

Si bien es cierto que la normatividad aplicable en el caso que nos ocupa es la Ley 200 de 1995, con arreglo a lo normado en su artículo 176, legislación que para los eventos

en que se produjeran fallos absolutorios estableció el grado jurisdiccional de consulta, con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, quedó abolida esta figura y en aplicación del principio de favorabilidad, no procede consultar el presente fallo.

NOTIFICACIONES y COMUNICACIONES.

Para efectos de notificar el presente fallo de primera instancia se procederá de acuerdo con las direcciones que les aparecen a los sujetos procesales así: Julio Alexis López Bocanegra, Calle 3ª número 9-25, Barrio Olaya de Fusagasugá, Teléfono 873-34-03. Teniente Jaime Perdomo Solano, al Departamento de Policía del Magdalena, Fax 095-423-43-29, Santa Marta. Doctor César Augusto Ospina Morales, Fax 334-87-8

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