PGN - PLIEGO DE CARGOS - Valoración deficiente genera nulidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Valoración deficiente genera nulidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por violación al régimen de contratación estatal al celebrar inadecuadamente un contrato de administración delegada NULIDAD-Finalidad/CONTROL DE LEGALIDAD-Procede de oficio Prima facie, se podría pensar que sería del caso entrar a confirmar el fallo sancionatorioobjeto de alzadaen todas sus partes, sin embargo esto no es posible jurídicamente porque a pesar de que los sujetos procesales no plantearon. frente a tal providencia, la posibilidad de existencia de nulidades, al realizar oficiosamente el condigno control de legalidad, se detectan situaciones que imperativamente deben ser analizadas de conformidad con lo orientado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el sentido que las nulidades no constituyen enmiendas a todos y cada uno de los vicios del proceso sino que persiguen corregir las fallas protuberantes, sustanciales que no pueden corregirse por ningún otro medio (principio de residualidad), esto es, aquellas irregularidades que trascienden a un vicio irremediable (principio de trascendencia), ante las cuales las nulidades se convierten en el medio extraordinario para corregirlas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se cayó en un bache jurídico en el momento de calificar las faltas definitivamente Pero, salta a la vista que la fina ortodoxia procesal y procedimental que se venía aplicando, básicamente en las providencias de imputaciones y la primera parte de la de fondo, dentro de las que se valoraban separadamente cada uno de los 2 cargos, y sus correspondientes sustentos probatorios y normativos; en la segunda parte luego de dejar demostrada objetivamente la existencia de las 2 faltas imputadas, se cayó en un bache jurídico en el
momento de calificarlas definitivamente. Obsérvese el por qué, de esta apreciación: En la providencia sancionatoria, la determinación del título de la CULPABILIDAD se hizo como debe ser, separadamente, tanto “para el primer cargo”, como “para el segundo cargo”; pero la CALIFICACIÓN de las faltas, a diferencia de la valoración por separado que se había hecho en el auto de imputaciones, el cual debe guardar coherencia y congruencia con el fallo, en este último, se evaluó deficientemente dentro de un mismo acápite. …Salta de bulto, entonces, que únicamente se calificó definitivamente la falta descrita en el primer cargo. Esto porque, si bien es cierto en la introducción se hace alusión a que “Las faltas endilgadas al DISCIPLINADO, se califican definitivamente como gravísimas”, también es cierto que solo se correlaciona, como sustento normativo para el primer reproche, esto es, la parte pertinente del numeral 31 del artículo 48 del C.D.U. Procuraduría Regional del Huila 1 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co PLIEGO DE CARGOS-Contenido/PLIEGO DE CARGOS-Valoración deficiente genera nulidad Ahora bien, si la ley 734 de 2002, en el artículo 163 establece el CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS, y exige un riguroso apego a sus requisitos, dentro de los cuales se encuentra, el del numeral 6: “La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la
gravedad o levedad de la falta de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código”; esto hace que la omisión o la valoración deficiente de dicha exigencia para calificar cada uno de los cargos que se imputan, así tales calificaciones sean de carácter provisional, de todas maneras esas falencias son generadoras de nulidades. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Fundamentación Pues sí es así de rigurosa la exigencia para el pliego de cargos, con mayor razón se debe cumplir con el requisito señalado por el numeral 5 del artículo 170 ibídem, CONTENIDO DEL FALLO, “La fundamentación de la calificación de la falta”, máxime si esta evaluación es de carácter definitivo, es decir, la exigencia de fundamentar la calificación de cada uno de los reproches en la decisión de fondo, es mayúscula y condición sine qua non para su validez. Y, obviamente, la omisión o valoración precaria para calificar cada una de las faltas, genera nulidad respecto de la que no fue calificada o se evaluó deficientemente. CONTRATACIÓN ESTATAL-No existe la armonía jurídica exigible de una relación directa entre el Objeto del Contrato Interadministrativo (Administración Delegada) y el Objeto Social del contratista …De todas maneras saltaría de bulto que hubo falencias en la SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA, puesto que la FUNDACIÓN contratada no contaba dentro de su Objeto Social “aquella actividad de suministro, distribución, comercialización y venta de equipos de cómputo, y dicho acuerdo contractual se refería expresamente a una compraventa de computadores portátiles”..
…Sin ser simplistas, se podría predicar que la controversia sencillamente se reduciría a establecer inequívocamente si el a quo tiene razón, o no, cuando da entender que una cosa es suministrar únicamente computadores como Objeto Contractual, y otra muy distinta suministrar accesoriamente elementos de cómputo, como complemento de una obligación principal relacionada con aspectos muy diferentes; mientras que la defensa da por entendido que pueden interpretarse como si fueran la misma cosa, es decir que serían sinónimos o de connotación similar, para la materialización del Objeto Social de la FUNDACIÓN. Procuraduría Regional del Huila 2 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co OBJETO SOCIAL DESARROLLADO-Análisis semántico Se está frente a un problema hermenéutico, derivado de una interpretación en semántica, y para tratar de dilucidarlo se debe buscar una inferencia lógica, único método lógico que existe, habida cuenta que se trata de un razonamiento que partiendo de bases conocidas, evidentes o comprobadas nos lleva a conocer la verdad de otras desconocidas. Esa inferencia, puede ser inductiva que es el razonamiento que va de lo particular a lo general o de lo simple a lo complejo; y deductiva en la que el razonamiento va de lo general a lo particular o de lo complejo a lo simple. Si se tratase de una ley, su sentido no sería otro que
la voluntad del legislador, en consecuencia, su sentido lógicamente debe ser el que su autor pretende imprimirle. CONTRATO ESTATAL-Contrato de administración delegada Según los doctrinantes, con la entrada en vigencia de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y su Decreto reglamentario 2474 de 2008, el contrato de Administración Delegada ha quedado sujeto a los principios generales sobre autonomía de la voluntad, al cumplimiento de los fines estatales y a las normas que se derivan del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con sus artículos 3, 11, 13, 14, 24, 39 Y 41; así como artículos, 77 y 78 del Decreto 2474 de 2008; asume las características de contrato Interadministrativo y se rige el procedimiento de la contratación directa. INTERPRETACIÓN HERMENÉUTICA-Definición y clases En el ejercicio de auscultar con un Método y a la luz de la Hermenéutica (arte interpretativo de textos para fijar y determinar su verdadero sentido); para así desentrañar la verdad procesal, habida cuenta que una de las grandes preocupaciones de los órganos de control es prevenir y corregir el empañamiento que a los Principios se les puede dar en un proceso de contratación. La propia hermenéutica jurídica tiene varias clases de interpretación, para el caso que nos interesa la literal y en el contexto. Una Interpretación literal se ciñe al pie de la letra del texto. Esta forma interpretativa se usa cuando las palabras tienen un solo significado o acepción. Y, la contextual, cuando los vocablos en cita tienen varios significados. Por lo que es
menester siempre contar con la lógica y la semántica para establecer conexiones y relaciones entre lo que se cree que se pensó y lo que se escribió, y así determinar el significado y sentido de las expresiones del texto, para el asunto sub-exámine, en el Objeto Social de la referida FUNDACIÓN. Procuraduría Regional del Huila 3 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Marco legal CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Interpretación del artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 Se tiene, entonces, que el argumento jurídico central defensivo, se enfoca a la interpretación del artículo 78 del Decreto 2474 de 2008. …Es de vital importancia tener en cuenta que la condición sine qua non para la validez de la contratación directa, a través de Contratos Interadministrativos, es que “siempre … las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora; ….”. INTERPRETACIÓN HERMENÉUTICA-Análisis de los vocablos relacionados con el contrato interadministrativo OBJETO SOCIAL DESARROLLADO-Análisis frente al objeto contractual …Dentro del universo de posibilidades en abstracto del Objeto Social de la FUNDACIÓN, frente al determinado Objeto Contractual, las obligaciones principales derivadas del bilateral samario, abarcaban prácticamente la totalidad del superlativo valor ($1.688.000.000.=), y como algo accesorio o complementario de alguna de la principalía se entregaron solo 15
computadores. Es decir, en ningún momento el Contrato que se trae como ejemplo de legalidad analógica, establecía en su Objeto la compra única y exclusivamente de computadores, y menos en un volumen que sobrepasara los 300 equipos. En cambio en el Contrato Interadministrativo-Administración Delegada No.92/20096, suscrito por el investigado Alcalde municipal de Aipe-Huila, el Objeto era la compra: “DOTACIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE AIPE DEPARTAMENTO DEL HUILA...”. …Esta situación estaba evidenciando la falta de credibilidad sobre idoneidad y capacidad económica de la FUNDACIÓN para celebrar y ejecutar tal contrato. CONTRATOS DE ADMNISTRACIÓN DELEGADA-Lineamientos generales Es de recordar que al Contrato Interadministrativo 92/2009 se le dio la característica de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, y sobre este tipo de situaciones el Honorable Consejo de Procuraduría Regional del Huila 4 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co Estado ha planteado directrices que sirven de faro para iluminar el asunto en cuestión (Sentencia del 16 de septiembre de 2010, expediente 16605): …Y, con anterioridad se había expuesto un punto de vista sobre el tema de la Administración Delegada, a través del Concepto Unificado DIAN No. 0001 de 19 de junio de 2003, Tít. IV, Cap. II, num. 1. 7, partiendo de la definición legal del derogado Decreto 222 de 1989.
CONTRATOS DE ADMNISTRACIÓN DELEGADA-Definición/ CONTRATOS DE ADMNISTRACIÓN DELEGADA-Los contratos deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora Con todos estos elementos de juicio la resultante inequívoca es que el Contrato de Administración Delegada en su esencia es una INTERMEDIACIÓN, y para el caso materia de análisis LA FUNDACIÓN, palabra más, palabra menos, le hizo el mandado a la Administración Municipal de Aipe comprando unos computadores (343) a una empresa comercializadora, cosa que fácilmente podría haber hecho el burgomaestre disciplinado a través de modalidades legales de contratación (subasta inversa) y no llevándose de calle la limitante establecida por la propia norma invocada defensivamente, esto es, el artículo artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 (“Contratos interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora…<“Literal c) numeral 4º del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos….”>). FALTA DISCIPLINARIA-Está establecida su existencia Y como ya se vio esa RELACION DIRECTA entre el Objeto Social de la FUNDACIÓN y EL OBJETO CONTRACTUAL (Contrato Administración Delegada 92/09), obviamente no existe, puesto que esta (la FUNDACION) -de acuerdo a la naturaleza jurídica del contratofue una
intermediaria ante la comercializadora.. Y aquí cabe preguntarse, si la referida Sociedad al igual que muchas Empresas comercializan computadoras de los diferentes fabricantes y marcas de computadores que menciona la defensa (hp, dell,), entonces, por qué acudir a una modalidad que es exótica para los contratos de suministros o compras, como la intermediación a través de una Administración Delegada -compatible básicamente con la construcción de obras o, de pronto, con el suministro de combustibles-, en lugar de adquirir los equipos de cómputo por Subasta Inversa? Recuérdese que los objetos contractuales que invocan los sujetos procesales como pactados en otras latitudes del territorio nacional, son totalmente diferentes al objeto de Procuraduría Regional del Huila 5 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co cuestionamiento (No.92/2009 COMPRA DE COMPUTADORES); con un ítem que el único del que se tiene conocimiento de haber sido escrutado por parte autoridad competente fue el de Santa Marta; y emerge la inquietud de que se esté pretendiendo hacer apología de una costumbre contra la norma limitante. De ahí que las explicaciones exculpatorias presentadas por los sujetos procesales, ya valoradas jurídica y socialmente, no son satisfactorias y por lo tanto no prosperan. En conclusión, como lo estableció el a quo, objetivamente está demostrada la existencia de la falta. CULPABILIDAD-Es necesario considerar no solo el aspecto cognoscitivo sino
también el volitivo. En cuanto al ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA es predicable que su determinación es un imperativo de rango constitucional: Artículo 29: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”; por eso para determinar la CULPABILIDAD se debe recalcar que, frente a posiciones de anteriores administraciones , es evidenciable que ha se ha presentado una ruptura epistemológica, puesto que para establecer el DOLO -que debe ser comprobadotambién es necesario considerar no solo el aspecto cognoscitivo sino también el volitivo. CULPABILIDAD-El dolo debe probarse Lo anterior está íntimamente ligado al otro argumento exculpatorio que esgrimen los sujetos procesales respecto a que se actuó “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Artículo 28-6 C.D.U.). En esa materia a Cabeza Suprema del Ministerio Público, el Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en su obra JUSTICIA DISPLINARIA-DE LA ILICITUD SUSTANCIAL A LO SUSTANCIAL DE LA ILICITITUD, indica los parámetros discernidores sobre esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria CULPABILIDAD-A titulo de culpa grave Que si bien es cierto el ordenador del gasto, previamente a la celebración del bilateral No.92/2009 -Administración Delegada-, conocía los pasos de la normatividad contractual estatal vigente y los trámites que se estaban implementando en el caso sub-exámine, como lo señalan declarativamente sus Secretarios y Asesores de Despacho; lo que, por lógica eliminación, deja la resultante que la situación queda enmarcada dentro del ámbito de la
CULPA. Para sustentar esa apreciación se referencia la Sentencia C-948 de 2002, la Corte Constitucional, respecto a la responsabilidad disciplinaria Procuraduría Regional del Huila 6 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co …Consecuencialmente, siendo el disciplinado un profesional del derecho, obviamente, no se puede hablar de ignorancia supina, y dado que la omisión de valorar el aspecto VOLITIVO de la conducta resquebraja el soporte del dolo, para aplicar los efectos del error vencible, esto tiene como efecto que el Despacho Regional solo pueda determinar definitivamente que la falta se cometió a título de CULPA GRAVE. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave/PRINCIPIO DE CONFIANZA-Alcances Y, ya para la clasificación o calificación de la falta, imperativamente debe tenerse en cuenta que al imputar la falta definitivamente a título de CULPA GRAVE, por virtud del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, (“La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”) la falta ha de considerarse, en últimas, como GRAVE. Y, sobre EL PRINCIPIO DE CONFIANZA, también alegado como factor exculpante por los sujetos procesales, tal propuesta encuentra refutación en la valoración anterior, sumada a los pronunciamientos jurisprudenciales con relación a éste: Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Penal. Sentencia 27 julio de 2006. Proceso 25536. M.P.:Álvaro Orlando Pérez
Pinzón: CULPABILIDAD-Variaciones Como se planteó de entrada por las características del caso lo deseable hubiese sido la confirmación de la decisión sancionatoria máxima, sin embargo las propias falencias en las que incurrió el a quo atentan contra la ortodoxia disciplinaria y esto eventualmente podrían llegar a afectar algunos puntos, motivo por el cual siendo garantistas a ultranza, siendo ecuánimes y equitativos, se toma la decisión de: 1º) DESESTIMAR EL SEGUNDO CARGO, porque el no hacerlo eventualmente podría implicar una vulneración al Principio de Legalidad; y 2º.) VARIAR la titulación de la CULPABILIDAD para el PRIMER CARGO, de DOLO a CULPA GRAVE, por la omisión valorativa de la VOLUNTAD como ingrediente del elemento de las conductas DOLOSAS y su correlativa sustentación probatoria; lo que imperativamente conlleva al acatamiento del numeral 9º del artículo 43 del C.D.U., la CALIFICACIÓN DE LA FALTA quedara como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Medida de Justicia Disciplinaria que se venía aplicando en anteriores casos contra burgomaestres cuando se han encontrado falencias con las mismas características.
Procuraduría Regional del Huila 7 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA
Radicación Nº: IUS 2010-84135 IUC D 2010-588-244067 RD. INT.0/201
Disciplinado: LUIS FELIPE CONDE LASSO
Cargo y Entidad ALCALDE MUNICIPAL DE AIPE-HUILA Quejoso: OFICIO-INFORME SENADOR (EDGAR ARTUNDUAGA S.) Fecha de Queja SEPTIEMBRE 30 DE 2009
Fecha hechos: FEBRERO 9 DE 2009
Asunto: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.
Neiva, 6 de febrero de 2014 En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 3º del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 y de conformidad con los artículos 171 y 178 de la ley 734 de 2002, procede la Procuraduría Regional del Huila a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado como apoderado del disciplinado LUIS FELIPE CONDE LASSO, contra el fallo No.09 proferido el 31 de marzo de 2013 , mediante el cual la Procuraduría Provincial de Neiva-Huila lo sanciona en calidad de Alcalde Municipal de Aipe-Huila, para la época de los hechos, con “DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12) AÑOS, por los hechos y considerandos expuestos en este proveído…”.
1. ANTECEDENTES Con escrito del 30 de septiembre de 2009, el señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, a la sazón Honorable Senador de la República, adjuntó dos columnas de
opinión publicadas en el Diario La Nación de Neiva, dentro de las cuales se denunciaban unas irregularidades ocurridas en el Municipio de Aipe, en las que presuntamente estaría implicado el burgomaestre de esa localidad, LUIS FELIPE CONDE LASSO, porque entregó de manera simbólica 343 computadores portátiles a los estudiantes de unas instituciones educativas. Procuraduría Regional del Huila 8 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co Posteriormente, en marzo 16 de 2010, el señor ARMIN RUBIANO LUGO, dio a conocer cuestionamientos similares contra el citado Alcalde Municipal de Aipe-Huila, LUIS FELIPE CONDE LASSO, concretamente por presuntas irregularidades en la celebración del contrato interadministrativo 092-2009, con la FUNDACION PARA EL BUEN GOBIERNO, que tenía como objeto la dotación de equipos de cómputo para las Instituciones y Centros Educativos; que dicho convenio fue sometido a un otrosí modificatorio de la cláusula décimo quinta, indicando que el anticipo se hará en cuantía equivalente al ciento por ciento del valor del mismo. Y que según el certificado de existencia y representación legal de entidades sin ánimo de lucro de la FUNDACION PARA EL BUEN GOBIERNO, dentro de su objeto social, no se contemplaba la figura de suministro de equipos, en este caso de computadores
portátiles.
2. LOS CARGOS DISCIPLINARIOS FORMULADOS, LAS NORMAS
PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS, EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN
SUBJETIVA Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
Luego de recaudar material probatorio, la Procuraduría Provincial de Neiva consideró que este era suficiente y que procedía el hacerle imputaciones al investigado de la siguiente manera: CARGO PRIMERO: “Al doctor LUIS FELIPE CONDE LASSO, en su condición de Alcalde Municipal de Aipe, Huila, se le reprocha haber suscrito el 9 de febrero de 2009 el Contrato Interadministrativo No. 92-2009 por Administración Delegada con el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA, quien actúa en nombre y representación de la Procuraduría Regional del Huila 9 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co FUNDACION PARA EL BUEN GOBIERNO, entidad descentralizada por servicios indirecta o de segundo grado del orden departamental, sin ánimo de lucro, que tenía como objeto la dotación de equipos de cómputo para las Instituciones y Centros Educativos del Municipio de Aipe, concretamente la compra de 343 computadores portátiles, por valor total de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000.oo), de conformidad con la propuesta técnica, económica y financiera,
por valor de $1.982.507.oo excluido de IVA para cada equipo de cómputo, desconociendo presuntamente los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad consagrados en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, (literal a) del numeral 2) del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007). Para sustentar normativamente tal cuestionamiento, se le citaron: Constitucionales: 1.-Artículo 209 y 315 -1, 3 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: 1.- Ley 1150 del 16 de julio de 2007. Artículo 2º. De las modalidades de selección. 2º.
Selección abreviada. …a). Artículo 5º. De la selección objetiva, numerales 1, 2 y 3. “Ahora, el literal c) del numeral 4º del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, indica que la modalidad de selección de contratación directa procederá en los casos de “contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos….”, 2-Ley 80 de 1993. Artículos 23; 24 numerales 5 literales a), b) y c) y 8º; artículo 25 numerales 1 y 3; Artículo 26, numeral 4º. 3º. Ley 136 de 1994, artículo 91, literal D) numerales 1 y 5. Manual de funciones del Alcalde Municipal de Aipe, numerales 1, 3 y 17. Procuraduría Regional del Huila 10
Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co 4º- Ley 734 de 2002 Artículo 48, numeral 31. La CALIFICACION DE LA FALTA se determinó provisionalmente como
GRAVISIMA.
La CULPABILIDAD se determinó como DOLOSA.
CARGO SEGUNDO: “Al doctor LUIS FELIPE CONDE LASSO, en su condición de Alcalde Municipal de Aipe, Huila, se le reprocha haber celebrado el 9 de febrero de 2009, el contrato interadministrativo No. 92-2009 con la FUNDACION PARA EL BUEN GOBIERNO, representada legalmente por el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA, que tenía como objeto la dotación de equipos de cómputo para las Instituciones y Centros Educativos de Aipe, consistente en la adquisición de 343 computadores portátiles,… por valor total de $680.000.000.oo, en detrimento del patrimonio público, al adquirir dichos equipos con un sobrecosto del 14.34%, equivalente a la suma de $165.499.901.oo, teniendo en cuenta que como dicha Fundación no tenía dentro de su objeto el suministro, comercialización o venta de equipos de cómputo, se le permitió que realizara una triangulación económica, comprando dichos equipos a la firma SURE COMPUTERS S.A., …, a un valor unitario de $1.982.507.oo, con un
sobrecosto por cada equipo de $482.507.oo, …, el precio comercial de los computadores portátiles de las mismas características que adquirió el Municipio de Aipe, para el mes de febrero de 2009 a la Fundación para el Buen Gobierno, era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo.) M/Cte. Procuraduría Regional del Huila 11 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co De acuerdo a lo anterior, el doctor CONDE LASSO, como ordenador del gasto del Municipio de Aipe, Huila, presuntamente incurrió en detrimento del patrimonio público en cuantía de $165.499.901.oo, por el sobrecosto en la adquisición de los 343 computadores portátiles, en el mes de febrero de 2009, a la Fundación Para el buen Gobierno,…”. Para sustentar normativamente este segundo reproche, se le citaron:
Constitucionales:
1. Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: 2.-Artículo 48, numeral 31 de la ley 734 de 2002.
La CALIFICACION DE LA FALTA se determinó provisionalmente como
GRAVISIMA.
La CULPABILIDAD se determinó como DOLOSA.
MATERIAL PROBATORIO: -Copia del contrato interadministrativo No. 479 del 30 de octubre de 2008, suscrito entre la Alcaldía de Santa Marta y la Fundación para el Buen Gobierno, que tenía
como objeto el fortalecimiento del sistema educativo del Distrito de Santa Marta a través de la dotación de las bibliotecas escolares, entrega de material didáctico y pupitres a las instituciones educativas, mejoramiento del sistema tecnológico y formación a directivos docentes y otros agentes educativos y culturales, por valor de $1.688.000.000.oo. (fls. 608 a 613). Procuraduría Regional del Huila 12 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co -Concepto jurídico del 23 de mayo de 2008, emitido por el Contralor General de Antioquia, con relación a la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro de carácter público. (fls. 614 a 622). -Convenio Interadministrativo Ni. CIN-20080059 suscrito el 1º de diciembre de 2008, entre el Municipio de Duitama y la Fundación para el Buen Gobierno, que tenía como objeto brindar apoyo técnico, administrativo y operativo a la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, garantizando las condiciones necesarias para la implementación y ejecución del proyecto de modernización en lo relacionado con el sistema modular y readecuación de la misma, por valor de $130.000.000.oo. (fls. 623 a 627). -Contrato interadministrativo No. 010 de 2008, suscrito el 29 de diciembre de 2008,
entre el Municipio de Turbo, Antioquia y la Fundación para el Buen Gobierno, que tenía como objeto de realizar la dotación y suministro para la nueva I.E. Nuevo IDEM Turbo, por valor de $499.957.899.oo. (fls. 628 a 639). -Concepto jurídico del 29 de mayo de 2008, rendido por la Personería de Medellín al Presidente de la Fundación para el Buen Gobierno, relacionado con el régimen de contratación en la Fundación para el Buen Gobierno. (fls. 640 a 659). -Testimonio del doctor NELSON FABIO ROMERO TOVAR, quien se desempeñó como Secretario de Servicios Sociales del Municipio de Aipe, quien afirma que la contratación que se llevó a cabo durante el mandato del doctor LUIS FELIPE CONDE LASSO, estuvo ajustada al plan de desarrollo, en los programas de las diferentes áreas y con fundamento en esto se establecieron las necesidades de la contratación a través de los estudios previos,... Que la contratación con la Fundación del Buen Gobierno, se sugirió porque se trataba de una entidad pública y con Procuraduría Regional del Huila 13 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co experiencia en la contratación de éste tipo de productos, porque había suscrito acuerdos contractuales con otras entidades públicas, por lo que no había ningún impedimento para desarrollar éste, además que mostraba seguridad y confianza. (fls.
681 a 683). -Testimonio rendido por el doctor DANIEL ARTURO GARAY ROMERO, quien se desempeñó como Asesor jurídico Externo de la Alcaldía de Aipe, quien afirma que dio el visto bueno para suscribir el contrato interadministrativo con la Fundación para el Buen Gobierno, toda vez que se analizó la naturaleza jurídica de la fundación y su conformación, encontrando que se trataba de una entidad pública, porque se hallaba conformada por dos entidades públicas del departamento de Antioquia; también se analizó si dentro de su objeto social podía desarrollar el convenio interadministrativo o contrato interadministrativo, encontrando
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