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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Al oferente le corresponde allegar con su propuesta todos los req

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Al oferente le corresponde allegar con su propuesta todos los req
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165–96092-2003

Disciplinado: CARLOS FONSECA ZARATE y NATHANAEL KENNEDY

MACHADO

Cargo: Director y Secretario General del IDEAM Quejoso: Anónimo Fecha Queja: 27 de noviembre de 2003

Fecha Hechos: 23 de agosto de 2003

Asunto: Irregularidades en la adjudicación del contrato 082 de 2003

Actuación: Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2008 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra CARLOS FONSECA ZARATE y NATHANAEL KENNEDY MACHADO, en sus condiciones de Director y Secretario General de Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”.

1. ANTECEDENTES 1.1 Tramite procesal Con fundamento en escrito anónimo en el cual se denunciaron presuntas irregularidades dentro del proceso de invitación pública No. 15 de 2003, adelantado por el IDEAM, este Despacho en auto de 4 de febrero de 2004, ordenó abrir indagación preliminar a fin de establecer la existencia de las presuntas irregularidades (fl. 7 – 9 del cuaderno principal).

Posteriormente, en auto de 5 de mayo de 2005, se ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra los mencionados servidores públicos (fl. 87 - 91 del cuaderno principal), y en proveído de 28 de abril de 2006, se formularon pliego de cargos, elevándose las siguientes imputaciones:

A CARLOS HILDEBRANDO FONSECA ZARATE “Por haber suscrito el contrato No. 082 del 25 de agosto de 2003, con HUGO ELIECER MARTINEZ CABEZAS, representante legal de PRIZM Ltda., (fls. 44 a 46 vuelto), sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de referencia de la convocatoria pública No. 15 de agosto de 2003, (fls. 17 a 23 vuelto), en los cuales se exigía La declaración tributaria de impuesto sobre la renta y complementarios para el período 2002; las notas a los estados financieros y su correspondiente certificación; los antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría General de la República; el certificado de Cámara de Comercio sobre inscripción y calificación, de la firma, la cual fue expedida el 24 de septiembre de 2003, fecha posterior al cierre del plazo, para la presentación de las ofertas la cual se fijó para el 20 de agosto de 2003, a las 4:30 p.m., las certificaciones de otros contratos signados 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre por la firma PRISM ltda., la cual tampoco cumplió con los requerimientos de los Términos de Referencia de la invitación, como son fecha de iniciación y terminación del contrato, calificación del servicio, en razón a la cuantía del contrato que era igual o superior a 250 S.M.L.V., de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2.2.3. de la misma (fl. 19 vuelto y siguiente). La falta de cualquiera de los documentos contenidos en el numeral 2.2 denominado “DOCUMENTOS ESCENCIALES DE LA PROPUESTA, constituía

causal para inadmitir la propuesta de acuerdo con lo estipulado en los términos de referencia según lo plasmado en el referido pliego”. A NATHAEL KENNEDY MACHADO NUÑEZ “Por haber certificado mediante memorando del 21 de agosto de 2003 (fl. 15), que la propuesta presentada por la firma PRIZM Ltda., cumplía con los documentos y requisitos exigidos por el IDEAM, en el numeral 2.2. denominado “DOCUMENTOS ESCENCIALES DE LA PROPUESTA”, dentro de la invitación No. 015 de 2003 (fls. 17 al 23 vuelto), cuyo objeto consistió en la compra de 40 microcomputadores por $90.000.000, cuando dicha firma no aportó los siguientes requerimientos: La declaración tributaria de impuesto sobre la renta y complementarios para el período 2002; las notas a los estados financieros y su correspondiente certificación; los antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría General de la República; el certificado de Cámara de Comercio sobre inscripción y calificación, de la firma, la cual fue expedida el 24 de septiembre de 2003, fecha posterior al cierre del plazo, para la presentación de las ofertas la cual se fijó para el 20 de agosto de 2003, a las 4:30 p.m., las certificaciones de otros contratos signados por la firma PRISM ltda., la cual tampoco cumplió con los requerimientos de los Términos de Referencia de la invitación, como son fecha de iniciación y terminación del contrato, calificación del servicio, en razón a la cuantía del contrato que era igual o superior a 250 S.M.L.V., de conformidad con la tabla incluida

en el numeral 2.2.3. de la misma (fl. 19 vuelto y siguiente). 1.2. Descargos y alegatos de conclusión Notificado el proveído de inculpaciones, tal como consta en las diligencias que obran a folios 199 y 278 del cuaderno principal, los disciplinados presentaron sus descargos los cuales corren a folios 200 – 205 y 279 – 286 del cuaderno principal. Respecto a la imputación elevada al Dr. FONSECA ZARATE, éste, en su escrito de descargos (fls. 279 – 286 del cuaderno principal) manifestó que la contratación cuestionada en este proceso, se le encargó al Secretario General de la entidad, quien sostuvo permanentemente que la misma se surtió conforme a las normas contractuales y que, así lo certificó en el memorando de 21 de agosto de 2003, en el cual dijo que la propuesta presentada por la firma PRIMZ LTDA., cumplía con los requisitos exigidos, información a la cual se le dio toda la veracidad. 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre Menciona, también, que depositó su voto de confianza en el Secretario General de la entidad por su profesión de abogado y su aparente experiencia. Alegó, así mismo, que el contrato 082 de 2003, se suscribió con fundamento en lo establecido en el literal d) del numeral 1, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por ser éste un contrato de ciencia y tecnología y en él se atendieron los requisitos previstos en Decreto 2170 de 2002.

Por su parte NATHANAEL KENNEDY MACHADO NUÑEZ, en su memorial de exculpaciones (fls. 200 - 205 del cuaderno principal), manifestó que los computadores adquiridos con ocasión del contrato cuestionado, estaban destinados para actividades científicas y tecnológicas y, para ello, la entidad procedió a realizar una invitación pública, para la cual, elaboró unos términos de referencia en los cuales señaló que el presupuesto de la convocatoria sería la suma de $90.000.000 e, indica el disciplinado, que el proponente que excediera de ese monto quedaba automáticamente descalificado y que en este caso concreto, se presentaron dos propuestas, una que se ajustó al presupuesto oficial y otro que excedido esa cuantía. Que la propuesta que se ajustó al presupuesto oficial fue la presentada por la empresa PRIMZ LTDA., que, además, allegó con su oferta el balance general a 31 de diciembre de 2002, con su respectivo informe de perdidas y ganancias, certificación del SICE, expedida por la Contraloría General de la República, certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como las certificaciones de contratos sobre el mismo objeto, luego entonces, no se pretermitieron todos los requisitos previstos en los términos de referencia. En cuanto a la declaración tributaria, manifestó el disciplinado, que la misma no fue requerida, razón por la cual el oferente no la entregó. Con relación al certificado de inscripción, calificación y clasificación, en el registro de proponentes, el acusado señaló que, efectivamente, dicho documento se presentó con posterioridad a la firma del contrato, pero que el mismo no se requería por cuanto el contrato en cuestión podía celebrarse de manera directa

con la persona natural o jurídica que estuviera en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que demostrara la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, y agregó que: “…cuando el suscrito procedía a rechazar a la empresa Primz Ltda., por no adjuntar el RUP, la coordinadora de contratación de la entidad, nos hizo caer en cuenta que este contrato era directo y excepcional por las razones ya aquí expuestas aspectos que si desconocíamos podríamos a la institución frente a una demanda la cual muy seguramente perderíamos”. Agotada la fase de descargos, en auto de 30 de agosto de 2006, se ordenó correr traslado para alegar, allegándose, por parte de MACHADO NUÑEZ, el escrito que corren a folios 352 - 359, en el cual se expusieron los mismos argumentos presentados en el memorial de descargos

2. CONSIDERACIONES 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 3

Martha Patricia Añez Maestre 2.1. Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa. Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar, que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración.

En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Lo que está probado de los hechos imputados Conforme a las piezas obrantes en el proceso en relación a los cargos imputados a los disciplinados se advierte lo siguiente:

1. Que, a folios 44 - 46 reverso, obra el contrato de compraventa No. 082 de 2003, celebrado entre el IDEAM, y la empresa PRIZM LTDA., el 25 de agosto de 2003, el cual presentó, como objeto la compraventa de 40 computadores, debidamente instalados y puestos en funcionamiento con las especificaciones técnicas descritas en el acuerdo de voluntades.

2. Que, para la celebración de ese acto consensual, la entidad efectuó la convocatoria pública No. 15 de 2003, tal como consta en los términos de referencia que obran a folios 17 al reverso.

3. Que, en el numeral 2.2 de los términos de referencia se determinó que eran documentos esenciales de la propuesta: 2.2.2 Documentos jurídicos 2.2.1.1. La carta de presentación de la propuesta 2.2.1.2. La garantía de seriedad 2.2.1.3. Certificado de existencia y representación legal 2.2.1.4. Acta de Junta de Socios 2.2.1.5. Documentos de Constitución de consorcio o Unión Temporal 2.2.1.6. Certificado de pagos de parafiscales 2.2.1.7. Certificado de Inscripción, Calificación y Clasificación

2.2.1.8. Certificado fiscal 2.2.1.9. Certificado de Inscripción en el Sistema de Información para la vigilancia de la Contratación Estatal, SICE. 2.2.2. Documentos financieros esenciales 2.2.2.1. Estados financieros 2.2.2.2. Certificados de antecedentes disciplinarios 2.2.2.3. Declaración tributaria de impuesto sobre renta y dictamen de revisor fiscal en caso de requerirse este.

3. Que, en el numeral 2.2.1 de los términos de referencia, se indicó: “Los documentos que se relacionan a continuación serán objeto de verificación, pero no generan puntaje. La NO PRSENTACIÓN DE CUALQUIERA DE ELLOS, genera 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 4

Martha Patricia Añez Maestre RECHAZO DE LA PROPUESTA (Artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la ley 80 de 1993)”. El subrayado es del texto. (fls. 19 al reverso).

4. Que, el numeral 2.3 de los términos de referencia, señalaban que eran causales de rechazo de las propuestas (fl. 22): - Cuando no se aportaran los documentos esenciales descritos en el numeral 2.2. - Cuando no se ajustaran a los términos de referencia - Cuando el proponente se encontrara incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la Ley 80 de 1993, artículo 8, así como en las demás disposiciones legales vigentes.

5. Que, de acuerdo con el memorando que obra a folios 25, suscrito por el

Secretario General de la entidad, se advierte que con ocasión a la invitación pública No. 15 de 2003 presentaron ofertas las empresas COMPUTODO y

PRIZM LTDA.

6. Que, en el acta de visita obrante a folios 11 - 14, practicada el 3 de mayo de 2004, se registró que la propuesta presentada por la empresa PRIZM LTDA, la conforman los siguientes documentos: - Carta de presentación - Cotización de los equipos de computo - Balance a 31 de diciembre de 2002 - Estado de perdidas y ganancias - Fotocopia de la tarjeta profesional de la contadora pública de María Bernarda Barreto - Oficio de la Contraloría General de la República de 20 de agosto de 2004 en la cual se hace entrega a firma PRIMZ de su clave de acceso para ingresar a los servicios de sus sistemas. - Certificaciones de contratos suscritos con PRIMZ con otras entidades. - Certificación de la contadora de fecha 22 de septiembre de 2003, sobre cancelación de los aportes parafiscales de dicha firma. - Certificado de inscripción, clasificación y calificación de 24 de septiembre de 2003. - Certificado de existencia y representación legal de 14 de agosto de 2004. - Póliza de seriedad de la oferta.

De acuerdo con lo registrado en la visita, al expediente se anexaron copias de los citados documentos.

7. Que, a folios 129 obra el oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en la cual se indicó que las propuestas presentadas con ocasión a la invitación pública No. 015 de 2003, estuvo a cargo del Secretario General y el Jefe de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones de la entidad.

2.3. Análisis jurídico de los hechos probados 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre Previo a entrar a efectuar un análisis de fondo sobre el caso bajo estudio, es necesario definir el concepto de términos de referencia o pliego de condiciones, los que la doctrina ha definido como el instrumento a través del cual se regula el proceso de selección del contratista, como quiera que en él se plasman la reglas sobre las cuales la entidad procederá a escoger al futuro contratista, señalándose, en su texto las reglas de participación, calificación e, incluso, las condiciones que irán a regir el negocio jurídico. Al respecto la Sala Disciplinaria dentro del radicado 161-00646 (154-041355/00), define el pliego de condiciones de la siguiente manera: “El pliego es, a su vez, el documento contentivo de las normas reguladoras del procedimiento de selección que guía, no solamente a la Administración contratante en las diferentes etapas que deben agotarse para llegar a la escogencia de la mejor propuesta, sino que es una regla de oro para los interesados en la adjudicación, la cual presta certeza jurídica a la competencia en la que han decidido participar”. Ahora bien, en los términos de referencia, se incluyen dos tipos de requisitos o grupos, el primero tiene relación con las exigencias mínimas que la doctrina llama habilitantes, las cuales no son cuantificables, pero sí son objeto de verificación, en la medida en que su cumplimiento determina si la propuesta puede ser objeto de valoración. A través de dichos requisitos, se determina, entre otros, la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica con la cual se pretende contratar, los

relacionados con la experiencia y la capacidad económica o financiera. El segundo grupo, lo conforman, en otros, los aspectos contenidos en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, que hacen referencia a la organización, los equipos, el plazo y el precio, en fin todas las condiciones que se requieran para el desarrollo de la actividad que se pretenda contratar y que deben ofrecer los proponentes, criterios sobre los cuales la entidad si reconoce unos puntajes. De igual modo, los pliegos de condiciones o términos de referencia deben contener de manera clara y precisa cuales son las causales que dan origen a la exclusión o rechazo de una propuesta. En el caso materia de estudio observa el Despacho que la entidad contratante, para la celebración del contrato 082 suscrito con la empresa PRIMZ LIDA (fl. 4446 al reverso), efectuó la convocatoria No. 15 de 2003, y elaboró los términos de referencia que corren a folios 17 - 23 y que en él se presentaron dos ofertas, seleccionándose la propuesta presentada por la mencionada empresa. Respecto a esta escogencia, en el pliego de cargos se indicó que la propuesta presentada por la empresa PRIMZ Ltda., no allegó la declaración tributaria de impuesto sobre la renta y complementarios del año 2002, ni las notas de los estados financieros, ni su correspondiente certificación, como tampoco se los antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría General de la República; que el certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción y calificación de la firma se expidió el 24 de septiembre de 2003 y las certificación de los contratos suscritos por esa sociedad, no cumplían con los requisitos exigidos en los términos

de referencia. 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre Ahora bien, en cuanto a los estados financieros, advierte el Despacho, que la propuesta presentada por la empresa PRIZM LTDA., allegó el balance general a diciembre 31 de 2002, y el estado de pérdidas y ganancias de ese mismo período, tal como obra en el acta de visita, que reposa a folios 11 – 14 del cuaderno principal y los documentos que corren a folios 26 - 28 del mismo cuaderno. Es decir, que se cumplió con lo exigido en el numeral 2.2.21, de los términos de referencia que exigía la presentación del balance general, las notas a los estados financieros y de resultado. En cuanto a la declaración tributaria, en los pliegos de condiciones se indicó que ésta solo se debía presentar en caso de requerirse éste y, sobre el particular, de las pruebas que obran en el proceso, respecto al trámite de la invitación No. 015 de 2003, no se advierte que se hubiese requerido la presentación de ese documento. Respecto a las certificaciones que debía presentar el proponente, se advierte, que en el pliego de condiciones se estableció que, para efectos de verificar la experiencia, se debería anexar un máximo de tres certificaciones de contratos cuyo objeto tuviera relación con el de la convocatoria, celebrados durante los años 2000 - 2002. Y de acuerdo con el acta de visita obrante a folios 11 - 14 del cuaderno principal, la empresa PRIZM LTDA., presentó certificaciones en ese sentido, pero dos de ellas se presentaron de manera extemporánea puesto que en

su texto se lee que estas fueron expedidas el 21 y 22 de septiembre de 2003 (fl. 32 - 33 del cuaderno principal) y, la otra, que corre a folios 31 del mismo cuaderno, sólo registra un valor de $60.000.000, cuando en el pliego de condiciones se exigía un valor de $77.250.000 (fl. 22), es decir, no cumplió con las exigencias allí previstas. Tampoco se allegó de manera oportuna el certificado de inscripción, calificación y clasificación, en el registro de proponentes expedido por la Cámara de Comercio, pues los pliegos de condiciones exigía que este fuera expedido en un término no mayor a dos (2) meses previos a la presentación de la propuesta, mientras que el allegado a la propuesta se expidió el 24 de septiembre de 2003 (fls. 34 – 35 del cuaderno principal), cuando el plazo para presentar la propuesta fue hasta el 20 de agosto de 2003. En cuanto a los antecedentes fiscales, encuentra el Despacho, que junto con la propuesta presentada por el contratista, se allegó el certificado de antecedentes fiscales de la revisora fiscal de la entidad, pero no el de la empresa PRIMZ LTDA., cuando los términos de referencia exigía era los antecedentes de la empresa contratista. Así las cosas, encuentra, el Despacho, que , efectivamente, la propuesta presentada por la empresa PRIZM LTDA., no cumplió con todos los requisitos contemplados en los pliegos de condiciones, puesto que lo relacionado con las certificaciones que acreditaba la experiencia y el registro de inscripción, calificación y clasificación no se ajustaron a las exigencias previstas en los términos de referencia y tampoco se allegó el certificado de antecedentes

fiscales. 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre De acuerdo con lo anterior, es claro que NATHAEL KENENDY MACHADO NUÑEZ, en su condición de Secretaria General del IDEAM, incurrió en falta disciplinaria al suscribir el memorando de 21 de agosto de 2003, en el que indicó que la propuesta presentada por la empresa PRIZM LTDA., cumplía con todos los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y ordenó que se continuara con la evaluación técnica (fl. 25 del cuaderno principal), pese a que con dicho ofrecimiento, la mencionada compañía no allegó el certificado de inscripción y calificación de la Cámara de Comercio, y la certificación que acreditaba la experiencia exigida no estaba acorde con el monto requerido en los pliegos de condiciones. Con tal conducta, la acusada incurrió en falta disciplinaria por inobservancia del principio de transparencia al desconocer la perceptiva legal contenida en el numeral 8, el cual prohíbe a los funcionarios públicos actuar con abuso y desviación de poder, cuando no se tiene en cuenta los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, cuando en el 2.3. del pliego de condiciones, se determinó como causal de rechazo la no presentación de los documentos jurídicos contenidos en el numeral 2.2., así: 2.2. DOCUMENTOS ESCENCIALES DE LA PROPUESTA 2.2.1. Documentos Jurídicos Los documentos que se relacionan a continuación serán objeto de verificación pero no generan puntaje. La NO PRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE ELLOS

genera RECHAZO DE LA PROPUESTA.”.

Entre los documentos allí citados se encontraban: el certificado de inscripción, calificación y clasificación expedido por la Cámara de Comercio y las certificaciones de experiencia en la celebración de contratos relacionados con ese objeto desde el 1 de enero de 2002 o con posterioridad a esa fecha asÍ: Para el 2000 el valor del contrato debía ser de $65.025.000, para el 2001, de $ 71.500.000 y para el 2002 de $77.250.000. Sin embargo, de las tres certificaciones que se presentaron dos fueron extemporáneas y, la otra, no cumplía con el monto requerido para esa anualidad. Igualmente, se desconoció el principio de selección objetiva por cuanto, la selección del contratista, se hizo desconociendo los criterios contenidos en los pliegos de condiciones, los cuales determinaban cual sería el ofrecimiento que mas convendría a la entidad. Así las cosas, el Despacho desestima los argumentos defensivos expuestos por la inculpada, cuando asegura, que al propuesta seleccionada cumplía con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, pues como quedó demostrado los mismos no se ajustaron a lo exigido. El pliego de condiciones, es el instrumento que reglamenta el proceso de selección del contratista, y los requisitos allí previstos deben cumplirse en los términos y plazos contemplados, lo cual no se cumplió en este caso concreto. 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre Ahora bien, el hecho de que el contrato cuestionado se pudiese celebrar de manera directa, (punto que no está en discusión), según lo plantea el disciplinado,

no implica desconocer que en este caso concreto, la entidad decidió hacer una invitación para que se presentaran todas las personas que estuvieran en la capacidad ofrecer dichos bienes, luego entonces, tanto la entidad estatal como los participantes debían ajustarse a los requisitos allí previstos y, por lo tanto, al oferente le correspondía allegar con su propuesta todos los requisitos contemplados, en los pliegos de condiciones y a la entidad exigir el cumplimiento de los mismos en los términos y dentro de los plazos contemplados. De no ser así, sería admitir que en cualquier momento se pueden cambiar las reglas de juego, lo cual le restaría credibilidad al proceso y rompería el equilibrio que se debía mantener o que la entidad estatal puede de manera discrecional modificar las reglas por ella establecida. En otras palabras, es claro para el Despacho, que atendiendo al procedimiento de selección adoptado por la entidad, esta debió ajustarse a los lineamientos previstos en los pliegos de condiciones, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la acusada Dra. NATHAEL KENENDY MACHADO NUÑEZ, incurrió en falta disciplinaria, al suscribir el memorando de 21 de agosto de 2003, en el que asevera que la propuesta presentada por la empresa PRIZM LTDA. se ajustaba a lo previsto en los pliegos de condiciones y que, por lo tanto, era procedente continuar con la evaluación de los aspectos técnicos. No ocurre lo mismo respecto a la conducta atribuida a CARLOS HILDEBRANDO FOSECA ZARATE, por la suscripción del acto consensual, pues, si bien es cierto, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, del artículo 2 de la Ley

80 de 1993, el Director de la entidad es el responsable de la actividad contractual, no lo es menos que en ella intervienen varios funcionarios de la administración que tiene bajo su responsabilidad el cumplimiento de ciertas actividades con ocasión a la actividad contractual, como son la calificación de las propuestas. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se advierte que la evaluación de las ofertas presentadas con ocasión a la invitación No. 15 de 2003, para la contratación de de equipos de computo, estuvo a cargo de Secretario General y la Oficina de Informática y telecomunicaciones, tal como se desprende de los oficios que corren a folios 15 – 16, en los cuales el Secretario General informa, que las propuestas presentadas con ocasión a la invitación, cumplían con los documentos exigidos por el IDEAM y con las condiciones técnicas requeridas. Lo mismo se ratificó en el texto del contrato en el cual se registró: “b) Que de acuerdo con el memorando No. 11 – 30 del agosto de 2003, el Secretario General conceptuó que una vez revisada la evaluación legal de las firmas que presentaron propuestas las mismas cumplieron con los documentos exigidos por el IDEAM, dentro de los términos de referencia de la convocatoria pública No. 015 de 2003; c) Que con memorando OIT, del 22 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones conceptuó técnicamente las ofertas presentadas por la sociedad Computado Ltda., y Prizm 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre Ltda., cumplen con los requisitos exigidos por el Instituto, por lo tanto concluye la firma Prizm Ltda., cumple técnicamente con todas las especificaciones

solicitadas y el valor ofrecido es más favorable para los intereses del IDEAM, razón por la cual es la propuesta seleccionada”. Al respecto, también se debe tener en cuenta la providencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por e Despacho del señor Procurador General de la Nación, dentro del radicado No. 01 – 145876, en la que se manifestó: “En conclusión como desarrollo del principio de responsabilidad, consagrado en la ley 80 de 1993, en el numeral 5, artículo 26, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, le corresponde al jefe o representante de la entidad estatal, quién no podrá trasladarlas a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Sin embargo, observado el material probatorio, allegado al informativo, el Despacho vuelve a repetir que el Presidente de la Cámara delegó la función de adjudicar el contrato en la Directora Administrativa, quien de acuerdo a su competencia, no evaluaba las propuestas, lo que permite concluir que los presuntos errores o irregularidades que se hubieran cometido en la evaluación son atribuibles a los miembros de la Junta de Licitaciones, puesto que, difícilmente un solo funcionario podría manejar de manera experta, temas técnicos, y económicos para en consecuencia reprocharle ineptitud o incumplimiento del deber de cuidado en la revisión cuando indudablemente la tarea estaba radicada en otras personas (…). (…) Mientras que en desarrollo y procedimiento aplicado por la Dirección

Administrativa, la doctora DAVIS BRYAN, al adjudicar el contrato a la firma que salió favorecida, se entiende que lo hizo en consideración a que si el estudio efectuado, proyectaba una mejor oferta para la entidad decisión que se tomaría por mayoría simple, según aparece a folios 150 del C.5 no es razonable cuestionarle las deficiencias que se hubieran presentado al hacer los estudios por la Junta de Licitaciones, que si bien, al presentarse ante la Directora Administrativa, no la obligaban, tampoco podía sin fundamento, aseverar que quienes cumplieron sus obligaciones, desatendieron principios de selección objetiva, o desconocieron los créditos de evaluación descritos en el pliego, específicamente, lo relacionado con aspectos financieros y técnicos que desde luego, para cualquier objeción o sugerencia sobre ello, merecía un estudio previo que en su condición de Directora administrativa no había hecho”. Lo anterior, aplicado al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir, que el disciplinado, en su condición de Director General del IDEAM, suscribió el contrato en cuestión, con fundamento en las evaluaciones efectuadas por otras dependencias que manifestaron que el proponente escogido cumplió con los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, por lo tanto, en lo que a este disciplinado corresponde se ordenará la absolución. 165 – 96092 Fallo sancionatorio de primera instancia 10 Martha Patricia Añez Maestre 2.4. Calificación de la falta y grado de culpabilidad del cargo imputado a NATHANAEL KENNEDY MACHADO NUÑEZ, en su condición de Secretario General del IDEAM.

En el pliego de cargos, la falta endilgada al disciplinado se calificó como Gravísima, en atención por con fundamento en lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por violación al principio de transparencia y selección objetiva c

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