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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Con estudios incompletos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Con estudios incompletos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

Radicación: 94-3630-2004

Disciplinado: Jorge Enrique Buitrago

Cargo: Gerente

Entidad: Indeportes (Boyacá) Quejoso: Gustavo Alfonso Rojas Sánchez Fecha queja: 13 de octubre de 2004

Fecha hechos: Septiembre 13 de 2004

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2007

I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE SEGUNDA en el proceso disciplinario adelantado contra el señor ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su condición de gerente de Indeportes – Boyacá, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. HECHOS En escrito presentado el 13 de octubre de 2004, el señor GUSTAVO ALFONSO ROJAS SANCHEZ, puso en conocimiento de este ente de control, presuntas irregularidades de carácter contractual, relacionadas con el trámite de la convocatoria pública No. 001 de 2004, cuyo objeto consistió en el suministro de uniformes de presentación y competencia para deportistas que por Boyacá, participaran en los Juegos Nacionales del 2004, por valor de $ 116.994.004, como quiera que al parecer no se publicaron en la página Web, las especificaciones técnicas, ni cantidades.

Señala a su vez, en su escrito que, el sorteo de selección, se había programado para el 12 de octubre a las 2 p.m., y sin ningún adendo aclaratorio recibieron hasta la 4

p.m. Finalmente advierte en su escrito de queja, que el 12 de septiembre de 2004, se radicó en la Cámara de Comercio de Tunja, la intención de iniciar un proceso de iguales características, por valor de $ 90.000.0000, y dirigida a personas naturales y jurídicas y el 6 de octubre se cambió el valor y se limitó la participación sólo a Cooperativas (folios 3 a 5).

III. TRAMITE DEL PROCESO Mediante auto de 26 de noviembre de 2005 (folios 6 a 8 cuaderno 1), la Procuraduría Regional de Boyacá, dispuso la respectiva indagación preliminar, en contra de funcionarios responsables de INDEPORTES y ordenó practicar pruebas con el fin de verificar y revisar el trámite adelantado con ocasión de la convocatoria No. 001 de

2004. Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

2 Por auto de 9 de junio de 2005 (folios 20 a 23 cuaderno 1), la Procuraduría Regional de Boyacá, ordenó la investigación disciplinaria contra JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su calidad de gerente de Indeportes (Boyacá), y a los miembros de comité de Licitaciones y Adjudicaciones, OMAR ESTEVEZ ALVAREZ, Jefe Administrativo y Financiero; RUBIELA QUEVEDO H., EMILIO HERNANDO ORJUELA, Jefe Oficina Técnica y HERNANDO ROMERO TORRES, Tesorero de Indeportes-Boyacá y a PROSPERO CHAPARRO ALVAREZ. Mediante auto de 10 de marzo de 2006 (folios 289 a 308 cuaderno 1), la misma

Regional, profirió pliego de cargos, a los disciplinados JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su calidad de gerente de Indeportes (Boyacá), HERNADNO RIVERA TORRES, en su condición de Tesorero; PROSPERO CHAPARRO ALVAREZ, en su condición de interventor del contrato No. 001 de 2004. En la misma providencia, ordenó el archivo de las diligencias, en relación con OMAR

ESTEVEZ ALVAREZ, RUBIELSA QUEVEDO H y EMILIO HERNANDO ORJUELA.

Surtida la notificación personal del pliego de cargos, los disciplinados presentaron sus descargos dentro del término legal (folios 324 a 339 cuaderno 2) y solicitaron la practica de pruebas sobre las que se resolvió mediante proveído de 3 de mayo de 2006 (folios 342 a 350).

IV. CARGOS Las conductas irregulares imputadas al señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su condición de gerente de Indeportes, fueron del siguiente tenor

(folios 289 a 308 cuaderno 1): “Suscribió el contrato interadministrativo No. 001 de fecha 2 de Noviembre de 2004, con la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades TerritorialesCONALDE, por valor de $116.994.004,00 con el siguiente objeto “Suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas que por Boyacá, participaran en juegos Nacionales del 2004”. “Igualmente en representación del Instituto de Deportes de Boyacá- INDEPORTES, el día 18 de noviembre de 2004, suscribió un contrato adicional No. 001, al contrato

interadministrativo No. 001 de fecha 2 de noviembre de 2004, con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales CONALDE, por valor de $18.380.200.00, cuyo objeto es el suministro de uniformes de presentación y competencia para deportistas que por Boyacá, participarán en Juegos Nacionales del 2004”. “Con la suscripción y ejecución de los anteriores contratos interadministrativos el disciplinado inobservó el ordenamiento jurídico colombiano, al presentarse las siguientes irregularidades. “1.Los contratos enunciados anteriormente demuestran que el disciplinado ignoró las normas que regulan los procesos de contratación de las entidades estatales, al no ser observados los principios de transparencia y de selección objetiva regulados en la ley 80 de 1993, artículos 24 y 29, toda vez que no verificó de manera objetiva si la Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves 3 oferta presentada por CONALDE, contenía las mejores condiciones para desarrollar el objeto del contrato, libre de apreciaciones de carácter subjetivo y siempre con la finalidad irremplazable de seleccionar la mejor y más favorable para los intereses de la colectividad. “ 2. Evadió el desarrollo del proceso de contratación, mediante licitación Pública tal como lo establece el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, a pesar de que tenía la disponibilidad presupuestal para ello y de que se informó mediante oficio de fecha 02 de septiembre de 2004, a la Cámara de Comercio, la intención de iniciar un proceso de Contratación por Licitación Pública, por un valor aproximado de

$90.000.000.00, cuyo objeto era el suministro de sudaderas, uniformes de presentación, uniformes de competencia, y zapatos tenis, con participación de todas las personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en Cámara de Comercio que no se encuentren impedidas para participar y contratar, sin embargo, mediante Resolución No. 129 de octubre 12 de 2004, inició la Convocatoria Pública a Administraciones Públicas Cooperativas del País No.001 de 2004, para llevar a cabo directamente la contratación interadministrativa y eludir la Licitación que por razón de la cuantía era lo procedente en este caso, teniendo en cuenta que el presupuesto de la entidad para el año 2004, se encontraba establecido en la suma de $3.099.000.000.00, y por lo tanto el monto para contratar directamente era hasta la suma de $ 44.750.000.00, situación que además restringió la participación en igualdad de condiciones aun buen número de proponentes, monopolizando la contratación con otras entidades de carácter público en detrimento de otros sujetos que estarían en capacidad de desarrollar el objeto a contratar, violando con su actuar como ya se dijo, el artículo 24 numeral 1 de la ley 80 de 1993, que establece como regla general de la contratación administrativa que todo proceso de selección debe realizarse a través de licitación pública. Así mismo al desarrollar la actividad contractual a través de cooperativa, utilizando la figura de contrato interadministrativo”. Segundo cargo El Dr. JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su calidad de gerente de Indeportes, “elaboró el pliego de condiciones para la convocatoria pública No. 001, a

Administradoras Públicas Cooperativas del País, cuyo objeto era el suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas que por Boyacá participan en los Juegos Nacionales de 2004, sin determinar especificaciones técnicas como calidad, estilo, diseños, modelo; es decir que los mencionados pliegos fueron elaborados en forma incompleta, dejando la posibilidad al contratista de suministrar cualquier tipo de material y estilo o modelo, lo que condujo a que posteriormente se tomaran decisiones de carácter subjetivo entre el contratista y el contratante, según consta en el acta de aceptación de muestras de fecha 10 de noviembre de 2004, firmada por JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, gerente de Indeportes de Boyacá, OTILIA ORTIZ QUITIAN y el interventor PROSPERO CHAPARRO, actuación que vulnera el literal c) del artículo 24 de la ley 80 de 1993, es decir el principio de transparencia, así como el de responsabilidad consagrado en el artículo 26 ibídem”.. Tercer cargo Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

4 El Dr. JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su condición de gerente del Instituto de Deportes de Boyacá, - INDEPORTES, “suscribió el contrato interadministrativo No. 001 de fecha 2 de noviembre de 2004, con la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, por valor de $116.994.004,00, con el siguiente objeto “Suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas que por Boyacá participan en los

Juegos Nacionales de 2004, igualmente suscribió un contrato adicional al convenio interadministrativo No. 001 de fecha 18 de noviembre de 2004, con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, por valor de $18.380.200.00, cuyo objeto es el suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas que por Boyacá participan en los Juegos Nacionales de 2004, para un total de lo contratado por valor de $ 135.374.204.00, con un sobre costo de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M7CTE ($40.422.204.00), según el informe técnico de observaciones de fondo No. 010 de fecha 28 de febrero de 2005 realizado por la Contraloría General de Boyacá”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado se le citaron, en el primer cargo: Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. Artículos 23, 24 numeral 1, 26, numeral 4 y 29 de la Ley 80 de 1993. Artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, Numeral 4 de la Directiva Presidencial No. 12 de octubre 1 de 2002. Artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002.

Para el segundo cargo: Artículos 6 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 23, 24, numeral 5, inciso c), 26, numerales 3 y 4 de la Ley 80 de 1993. Artículo 10 numeral 2 del Decreto 2170 de 2002. Artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002.

Para el tercer cargo: Artículos 6 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 23, 26 numeral 4, y 29 de la Ley 80 de 1993. Artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. La calificación de al falta se determinó GRAVÍSIMA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al suscribir con CONALDE, los contratos administrativos Nos. 001 y su adicional, por valor de $116.994.004 y $18.380.200.00, respectivamente, con desconocimiento de los principios y de la normatividad que regula la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley. La falta fue imputada a título de DOLO por no acudir a la licitación pública para la adjudicación del citado convenio, a pesar de las reiteradas ocasiones, la asesora jurídica, a través de oficios de 29 de junio de 2004 y octubre 6 del mismo año, le Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves 5 sugirió adelantar licitación pública, y prefirió hacerlo bajo la modalidad de contratación directa, es decir, actuó con pleno conocimiento de las implicaciones que su actuación no se ajustaba a la Ley, y así lo hizo ver, en respuesta dirigida a la Asesora Jurídica de la entidad en donde le indica “ (…) como usted lo sabe, la responsabilidad en este tipo de actuaciones le corresponde al ordenador del gasto, y no a este y una u otra dependencia, como usted lo cita, ya que dichas dependencias

anexas son el soporte a nivel asesor y administrativo del Gerente (…) (folios 136 a 139 cuaderno 1).

VII. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia transcribe los cargos formulados a JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, resume los argumentos de descargos y refiere a las pruebas sobre las cuales se fundamentaron los cargos y estableció como argumentos para adoptar la decisión, desvirtuando los fundamentos que esgrimió en su escrito de descargos (folios 595 a 623 cuaderno 3): En cuanto a la primera inculpación, esto es, como representante legal de INDEPORTES, al suscribir el convenio interadministrativo No. 001 el 1 de noviembre de 2004, por valor de $ 116.994.004 y su adicional, por valor de $ 18.380.200.00, el 18 de noviembre de 2004, desconoció los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, al omitir de manera deliberada la licitación pública, para adelantar el proceso de contratación en forma directa de y bajo la modalidad de convenio interadministrativo, con el propósito de favorecer a la Cooperativa CONALDE.

El fallador de primera instancia, adoptó dicha decisión, por cuanto quedó probado con la declaración rendida por la Directora Jurídica de la entidad, quien manifestó en varias oportunidades mediante oficios que para dicha contratación procedía la licitación pública, así mismo con declaraciones rendidas por varios de los presidentes de las ligas, donde se afirmaron que desde el mes de marzo de 2004, se había hecho la correspondiente preinscripción de los deportistas y por ende ya se tenía un

número aproximado de deportistas, razón por la cual se podía preparar la licitación. Fundamentó también la primera inculpación, en la declaración del señor OMAR ESTEVEZ (folio 146 a 147), quién manifestó que desde septiembre de 2004, se contaba con la respectiva disponibilidad. A su vez, no compartió el argumento de la defensa en el sentido de determinar que frente a la obligatoriedad de la licitación pública para escoger al contratista, de manera excepcional, por virtud del artículo 24, se puede acudir a la contratación directa, pero la entidad no queda eximida de cumplir con los principios establecidos en la Ley, aún si se trata de contratación con las cooperativas. Señaló a su vez, que los criterios establecidos para seleccionar a los contratistas en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales, por ser la actividad contractual reglada, y el hecho de adelantar un proceso de convocatoria circunscrito a las cooperativas del país, so pretexto de haber cumplido con la exigencia legal por tratarse de estas cooperativas lo autorizaba a ello, pero con dicho proceder desconoció el principio de transparencia y selección objetiva. Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

6 En cuanto a la causal excluyente de culpabilidad alegada por el apoderado del disciplinado, el fallador de primera instancia, determinó que no le asistía razón, por cuanto el deber funcional de dotar de uniformes a todas las delegaciones enfrentado a la rigurosidad de la ley contractual, conforme el numeral 2 del artículo 28 de la ley

734 de 2002, referido al sacrificio de un deber de menor importancia frente a un deber constitucional o legal, lo cual no se dio por cuanto se evidenció la intención deliberada de infringir las normas violadas. En cuanto al segundo cargo endilgado, el A quo mantuvo la conducta, por cuanto se pudo determinar que los pliegos de condiciones se elaboraron en forma incompleta, sin que se determinaran especificaciones de calidad, estilo, diseño, modelo, lo que condujo a que tomaran decisiones subjetivas entre el disciplinado y el contratista y se modificara el precio y calidad de algunos insumos, situaciones que fueron sustentadas en las diferentes declaraciones rendidas, tales como, la declaración de la almacenista de la entidad (folios 10 a 12 anexo 1), por el acta de aceptación de muestras (folios 103 anexo 2) por la declaración de la contratista OTILIA ORTIZ QUITIAN (folios 187 a 189). Frente a la tercera imputación, esto es, por un posible sobrecosto en el valor contratado, ésta se mantuvo por cuanto el sobrecosto no solo fue advertido por la Contraloría General de Boyacá, sino en igual forma fue advertido por el interventor del contrato, en relación con el ítems de los tenis y por el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, de 15 de diciembre de 2005, en donde además quedó consignado que quien ejecutó el contrato fue el señor FERNANDO GUERRERO. Así las cosas, mantuvo el tercer cargo por cuanto el disciplinado desconoció el deber de selección objetiva y los principios de responsabilidad de la ley 80 de 1993, como

quiera que omitió efectuar un estudio de mercado a fin de establecer los valores reales de los elementos objeto del contrato. Respecto a la calificación de la primera conducta imputada al disciplinado BUITRAGO ARANGO, le fue calificada como gravísima, conforme las disposiciones del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por suscribir el contrato con la Cooperativa CONALDE y su adicional, desconociendo los principios de la contratación estatal. En cuanto al juicio subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo imputó la comisión de las faltas a titulo de DOLO, por cuanto el disciplinado debió adelantar un proceso de licitación, y a sabiendas de aquello, decidió adelantar una convocatoria pública dirigida sólo a cooperativas y es por ello que tenía conocimiento de las implicaciones de su actuación y por ende su actuación fue conciente y voluntaria por cuanto estuvo dirigida a favorecer a una cooperativa. Respecto a la segunda imputación, igualmente le fue calificada la falta como Gravísima y a título de dolo por haber adelantado las etapas pre y contractual con desconocimiento de los principios de la contratación estatal, al elaborar unos pliegos de manera incompleta, esto es, sin determinar las especificaciones técnicas como calidad, estilo, diseño, modelo y con la posibilidad de que se modificara la calidad y precio. Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

7 Y en relación con la tercera conducta, también le fue calificada como gravísima y a título de dolo, al suscribir el contrato y su adicional con un sobrecosto de $42.422.400.00.

Finalmente, teniendo en cuenta que la faltas fueron calificadas como gravísimas y dolosas, el fallador de instancia impuso sanción consistente en DESTITUCION del cargo e INHABILIDAD GENERAL por QUINCE (15) años.

VI. RECURSO DE APELACION Por escrito de 9 de agosto de 2006 (folios 635 a 639 cuaderno 3), el apoderado del disciplinado JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, en el siguiente sentido: Argumenta que su defendido no obró con dolo, por cuanto se presentó demora en obtener autorizaciones por parte del gobernador y por ende tuvo que celebrar los contratos después de obtener la partida presupuestal para tal fin, razón por la cual acudió a la contratación directa, por ser un contrato interadministrativo, sin que con esta actuación se excluyera a contratistas particulares ni para beneficiar a alguien en concreto.

Que el fallador de primera instancia, no analizó si el proceso de selección o escogencia del contratista, fue legal, al pretender afirmar que la única forma posible de contratación era a través de la licitación pública, desconociendo las posibilidades que sobre el convenio interadministrativo consagra el ordenamiento jurídico, el cual fue atendido su disciplinado en debida forma. A su vez plantea que no existió un sobre costo, por cuanto la administración se vio avocada a celebrar el contrato, sin contar con el suficiente tiempo, por la proximidad de los Juegos Nacionales del 2004. En sentir del apoderado, sólo se le puede imputar el supuesto de haber ignorado las

normas de contratación, en relación con la mejor oferta, y no resulta ser cierto que no se hayan consignado las especificaciones técnicas de calidad, estilo, diseño, etc, por cuanto su defendido empleó una forma legal de contratación y debido a circunstancias ajenas a él, se presentaron los errores que hoy cuestiona la Procuraduría. Que si bien es cierto, la forma como se adelantó el proceso, limitó la participación de personas naturales o jurídicas que estaban en condiciones de participar, este hecho fue ajeno a la entidad contratante, por cuanto la Ley estableció que se excluyen a las personas o entidades particulares cuando se suscribe un convenio interadministrativo. Manifiesta que durante el tramite pre contractual, la entidad contaba con muy poco tiempo, que la impedía para adelantar un proceso licitatorio, para permitir la participación abierta, pues de acuerdo con todo el procedimiento a lo mejor la celebración del contrato, se hubiera efectuado después de la celebración de los Juegos Nacionales. Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

8 Argumenta motivos de fuerza mayor, para prescindir de la licitación que a instancia de la oficina Jurídica de la entidad se había promovido ante la Cámara de comercio, y así proceder a iniciar el proceso contractual establecido por la ley, para convenios interadministrativos. Pone de presente, que el proceso adelantado por su defendido se enmarca dentro de las excepciones a la licitación pública, y por lo tanto todas las actuaciones adelantadas durante las diferentes etapas, esto es, las previas, de ejecución y post contractuales, quedaron cobijadas por la fuerza mayor, toda vez que no había tiempo de adelantar un proceso licitatorio y por ende no había tiempo para determinar en el

texto del pliego de condiciones, las especificaciones técnicas en cuanto a la calidad, estilo, diseño y modelo de los elementos requeridos.

VII. CONSIDERACIONES

VII. 1 Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este proceso se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de la competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las etapas del proceso.

Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.

VII. 2 Lo que está probado en el primer cargo En la primera conducta se le imputó a JORGE ENRIQUE BUITRAGO, como Gerente de Indeportes: “Suscribir el contrato interadministrativo No. 001 de fecha 2 de Noviembre de 2004, con la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades TerritorialesCONALDE, por valor de $116.994.004,00 con el siguiente objeto “Suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas que por Boyacá, participaran en juegos Nacionales del 2004”. “Igualmente en representación del Instituto de Deportes de Boyacá- INDEPORTES, el día 18 de noviembre de 2004, suscribió un contrato adicional No. 001, al contrato

interadministrativo No. 001 de fecha 2 de noviembre de 2004, con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales CONALDE, por valor de $18.380.200.00, cuyo objeto es el suministro de uniformes de presentación y competencia para deportistas que por Boyacá, participarán en Juegos Nacionales del 2004”, por contratación directa y por ende evadiendo el proceso licitatorio”. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Que la entidad mediante resolución No. 129 de 12 de octubre de 2004, ordenó la apertura de la convocatoria dirigida sólo a Administradoras Públicas Cooperativas del país, cuyo objeto consistió en el suministro de uniformes de presentación y

Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves 9 competencia para los deportistas que por Boyacá participaran en los Juegos Nacionales de 2004 (folio 118 anexo 1).

2. Que el INDEPORTES elaboró el pliego definitivo de condiciones de la convocatoria No. 001 de 2004, dirigida a administraciones públicas Cooperativas del País (folios 85 a 116 anexo 1).

Con esta prueba se advierte que la mencionada convocatoria se circunscribió sólo para cooperativas y los pliegos se elaboraron de manera incompleta, por cuanto los ítems a adquirir no se encuentran especificados.

3. Copia del convenio interadministrativo No. 001 de noviembre 2 de 2004, suscrito entre JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, Gerente de Indeportes y Conalde, por valor de $ 116.994.004.00, cuyo objeto consistió en el suministro de uniformes de

presentación y competencia para los deportistas de Boyacá participaran en los Juegos Nacionales del 2004 (folios 97 a 102 anexo 2).

4. Contrato adicional No. 001 de 18 de noviembre de 2004, por valor de $ 18.380.200.00, cuyo objeto fue el suministro de uniformes de presentación y competencia para los deportistas (folios 113 a 115 anexo 2).

5. Obra el acta de visita especial practicada en la oficina jurídica de INDEPORTES, el 24 de mayo de 2005 (folios 10 a 12 cuaderno 1), donde se advierte que se encontró el estudio de prefactibilidad denominado “Apoyo a disciplinas deportivas para los Juegos Nacionales año 2004”; el análisis de oportunidad y conveniencia, la disponibilidad presupuestal, por valor de $117.000.000, publicación de prepliegos en la página web de la entidad, resolución de apertura del proceso, cartas de intención a participar en la convocatoria a las Cooperativas CONALDE y CONGETER.

6. Que la menor cuantía para INDEPORTES en el año 2004 era de $89.500.000, tal como consta en informe de la Fiscalía General de la Nación (flio. 59 c1).

7. Obra el oficio de 6 de octubre de 2004, dirigido al disciplinado BUITRAGO ARANGO, gerente de Indeportes, por la Asesora Jurídica, en donde se ratifica en cuanto a la forma de contratación de los uniformes para los Juegos Nacionales, en el sentido que se debe proceder conforme los lineamientos de la ley 80 de 1993 y al decreto 2170 de 2002. A su vez le manifiesta que se debe publicar los términos en la

página web de la gobernación, como quiere que el monto de la licitación se debe cumplir con todas las formalidades y parámetros (folios 120 a 121 cuaderno 1). Con estas pruebas, se evidencia que el disciplinado fue informado sobre el procedimiento de selección del contratista, esto es, por licitación en razón a la cuantía de la entidad, y contrario sensu, lo hizo en forma directa a través de una convocatoria la cual estuvo dirigida sólo a Cooperativas.

8. Se encuentra acreditado a folio 127 del cuaderno 1, el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto el 10 de septiembre de 2004, en donde se puede observar que se podía iniciar el proceso licitatorio desde esa fecha, sin embargo sólo hasta octubre inició la convocatoria y dirigida sólo a Cooperativas.

Expediente 94-3630 Fallo de Segunda Instancia

E. Cleves

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9. En versión libre rendida por el señor PROSPERO CHAPARRO ALVAREZ, sobre el punto relacionado con la no ejecución directamente del contrato por parte de la cooperativa, manifestó: “(…) Por su conocimiento previo antes de ser interventor vi los tenis un día que el señor FERNANDO GUERRERO, quien fue el que ejecutó el contrato, me parecieron feos pero yo no sabía cuanto se iba a pagar por ellos, por ese conocimiento de los tenis y en reunión de control interno el 23 de noviembre de 2004, la cual consta en el acta No. 05 de 2004 y que anexo a la presente (…) igualmente informé en esa reunión que el contratista FERNANDO GUERRERO, me

manifestó que el modelo de los tenis había sido aprobado por Indeportes Boyacá, por esta razón tenía esas especificaciones (…) el señor GUERRERO era el contratista porque fue el que llevó las muestras y suministró los uniformes, por cuanto ejecutaba el contrato haciendo todas las gestiones del contratista, como era llevar muestras y solicitar el acta de liquidación, y por ende era el proveedor de CONALDE” (folios 150 a 153 cuaderno 1).

10. Oficio de 26 de abril de 2005, suscrito por OTILIA QUITIAN, gerente de CONALDE, dirigido al gerente actual de Indeportes en donde manifiesta lo siguiente “Si bien es cierto, por informaciones que tuve mediante noticias emitidas por medios de comunicación, acerca de presuntas irregularidades en el suministro de algunos ítems objeto del convenio, ello se debió única y exclusivamente al acuerdo que realizara el anterior gerente de INDEPORTES, con el proveedor designado por CONALDE, señor FERNANDO GUERRERO, en su carácter de Representante legal de COLOMBIANA DE CACHUCHAS LTDA., en donde se exigieron por parte de INDEPORTES y acordaron mayores y mejores calidades para algunos suministros, lo cual aumentó el precio unitario y total, por lo cual consecuencialmente se produjo la disminución de la calidad y precios, en otros ítems como el suministro de zapatos tenis, manteniéndose incambiable el valor total del objeto del convenio, según consta en el análisis de precios unitarios, consignados en el acta de aprobación de muestras, suscrita el día 10 de noviembre de 2004 (folios 187 a 189 cuaderno 1),

este documento corrobora que quien ejecutó los contratos fue el señor FERNANDO GUERRERO, y con quien el gerente adelantó toda la gestión contractual, incluso los acuerdos de calidad y precio de algunos ítems de los contratos”. Así las cosas, con este oficio se corrobora que el señor FERNANDO GUERRERO, con el gerente de Indeportes, adelantaron toda la actividad contractual, incluso en lo relacionado con la calidad y precio de algunos de los elementos del contrato.

11. Declaración juramentada rendida por la señora OTILIA ORTIZ QUITIAN, gerente de CONALDE, quien manifestó, frente al primer cuestionamiento: “ (…) que conoce al señor FERNANDO GUERRERO, por cuanto suscribió con CONALDE, una orden de suministro como asistente designado para cumplir con el objeto del contrato celebrado con INDEPORTES, dentro del esquema y naturaleza de la contratación que CONALDE utiliza para desarrollar los objetos contractuales con las entidades con quien desarrolla contratos interadministrativos, a través de los proveedores designados, en los cual

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