🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Cualquier regla del pliego que desconozca sus previsiones será in

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Cualquier regla del pliego que desconozca sus previsiones será in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Nun: 021-112085-2004

Disciplinado: María Margarita Salas Mejía, Luis Carlos Ospina Beltrán,

Melba Martínez López, Silvia Liliana Cruz, Adriana Ángel Bulla y Humberto Aranguren López.

Cargo: Secretaria general, director general de asuntos administrativos y financieros, miembros del comité de adquisiciones y contratos, respectivamente.

Quejoso: Ministerio de Relaciones Exteriores –Fondo Rotatorio.

Fecha Queja: 27 de marzo de 2001

Fecha Hechos: 21 y 22 de diciembre de 2000

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia. ANTECEDENTES 1.QUEJA El 27 de marzo de 2001, María Fernanda Montaña Gaitán, representante legal de la unión temporal Alianzas Internacionales –ECOSEIN, presentó queja contra funcionarios indeterminados del Ministerio de Relaciones Exteriores – Fondo Rotatorio, por las irregularidades que se habrían presentado en la licitación pública nro. 006-2000, referidas a la falta de la licencia de mensajería especializada, exigida en los pliegos de condiciones, de la firma adjudicataria, SERCONTRATOS (folios 3 a 7).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 25 de abril de 2001, se inició indagación preliminar con el objeto de esclarecer las posibles irregularidades ocurridas en la licitación nro. 006-2000

(folios 45 y 46).

Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, el 19 de octubre de 2001, se abrió investigación disciplinaria contra los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores – Fondo Rotatorio, por las irregularidades advertidas en el trámite de la licitación nro. 006/2000, concretamente, en la evaluación de las propuestas y en la adjudicación del contrato (folios 228 a 242): María Margarita Salas Mejía, secretaria general del Ministerio y representante legal del fondo; Héctor Adolfo Sintura, jefe de la oficina jurídica del Ministerio y del fondo; Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros y presidente del comité de adquisiciones y contratos de la entidad; Melba Martínez López, delegada del viceministro de relaciones exteriores e integrante del mencionado comité; Rafael Aranguren López, jefe de la oficina de control interno e integrante ese comité; Silvia Liliana Cruz, delegada del jefe de la oficina jurídica e integrante del comité en cuestión; Adriana Ángel Bulla, coordinadora del área funcional de gestión de contratos e integrante del aludido comité. 1 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia

3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 20 octubre de 2003, Yolanda Caballero Rengifo, asesora del Procurador General de la Nación, designada como funcionaria especial de primera instancia en la providencia del 29 de marzo de 2001, formuló los

siguientes cargos (folios 2 y 456 a 489): a. Contra MARIA MARGARITA SALAS MEJÍA, secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores: Adjudicó la licitación pública No. 006 –2000, cuya apertura la realizó el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para contratar el servicio de manejo de correspondencia , así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicadas en la ciudad de Bogotá, D.C. y posteriormente celebró el contrato omitiendo aplicar el principio de transparencia, consagrado en el Estatuto General de la Contratación Estatal con el que se pretende garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva del contratista, al acoger las recomendaciones del Comité de Adquisiciones y contratos del Ministerio, toda vez que este, en su evaluación fue discriminatorio e imparcial, desconociendo lo establecido en el pliego de condiciones, en lo referente a la licencia de funcionamiento de mensajería, de acuerdo a las razones que se exponen en las consideraciones del cargo (Negrillas fuera de texto). Según lo expuesto en el auto de cargos, la realización de la conducta descrita con anterioridad originó la vulneración de las siguientes normas: artículos 38 y 40, numerales 1, 2, 13, y 22, de la Ley 200 de 1995; 6 y 209 de la Constitución Política, 23, 24, numeral 4, literales b y d, y 26, numerales 3 y 5, de la Ley 80

de 1993 (folios 464 y 465). Adicionalmente, se consideraron violados los numerales 2.8.1.9 y 2.19 del pliego de cargos, así como el acta de la audiencia de aclaraciones a los mismos, celebrada el 27 de noviembre de 2000. b. Contra MELBA MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, SILVIA LILIANA CRUZ SIERRA , ADRIANA MARÍA ÁNGEL BULLA y RAFAEL HUMBERTO ARANGUREN LÓPEZ, miembros del comité de adquisiciones y contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores –Fondo Rotatorio: En forma común y como integrantes del comité de adquisiciones y contratos, evaluaron la licitación pública nro. 006 –2000, cuya apertura la realizó el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para contratar el servicio de manejo de correspondencia, así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicadas en la ciudad de Bogotá, D.C. y posteriormente recomendaron a la representante del Fondo, con base en esa evaluación, la adjudicación, omitiendo aplicar el principio de transparencia, consagrado en el Estatuto General de la Contratación Estatal con el que se pretende garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva del contratista, toda vez que este, en su evaluación fue discriminatorio e imparcial, desconociendo lo establecido en la pliego de condiciones y acta de aclaración de pliegos, en cuanto a la exigencia de la licencia de funcionamiento de mensajería

especializada, de acuerdo a las razones que se exponen en las consideraciones del cargo (folio 467). 2 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Según lo expuesto en el auto de cargos, la realización de la conducta descrita con anterioridad originó la vulneración de las siguientes normas: artículos 38 y 40, numerales 1, 2, 13, y 22, de la Ley 200 de 1995; 6 y 209 de la Constitución Política, 23, 24, numeral 8, y 29 de Ley 80 de 1993 (folios 478 y 480). Adicionalmente, se consideraron violados los numerales 2.8.1.9 y 2.19 del pliego de cargos, así como el acta de la audiencia de aclaraciones a los mismos, celebrada el 27 de noviembre de 2000. Después de analizar los argumentos expuestos por cada uno de los disciplinados en sus versiones libres y de referirse a las pruebas relacionadas con los cargos anteriormente citados, se consideró demostrado que Adriana María Ángel Bulla, coordinadora del área funcional de gestión de contratos del ministerio de Relaciones Exteriores, emitió concepto, en el cual se recomendó adjudicar el contrato a la firma SERCONTRATO. Dicho concepto se acogió por el comité de adquisiciones y contratos, así como por María Margarita Salas Mejía, representante legal del Fondo Rotatorio de ese Ministerio, quien, con fundamento en él adjudicó el contrato a la mencionada firma, sin que ésta “hubiera acreditado la licencia de funcionamiento de mensajería especializada,

documento de obligatorio cumplimiento, según exigencia del pliego de condiciones y acta de aclaración de los mismos” (folios 457 a 463 y 477). Se agregó, entonces, que el pliego de condiciones estableció un requisito, corroborado en la audiencia de aclaración, que fue desconocido en el momento de la evaluación de las propuestas, con fundamento en la información telefónica suministrada por un funcionario del Ministerio de Comunicaciones. Esa circunstancia evidencia un cambio de las reglas establecidas para la adjudicación y desconoce los principios de transparencia e igualdad de los proponentes, así como el deber de selección objetiva, que rigen la contratación estatal. (folios 463, 464, 477 y 478). Adicionalmente, se señaló que el hecho de incluir una regla que no era necesaria desconoce el principio de transparencia. La faltas se calificaron provisionalmente como graves, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, y teniendo en cuenta la jerarquía y mando de los disciplinados, que les exigía el cumplimiento de sus deberes. Se precisó que María Margarita Salas Mejía obró dolosamente, en tanto que su condición de representante legal del fondo rotatorio del ministerio de Relaciones Exteriores evidencia que ella conocía, previamente, cuáles era sus deberes y la obligación perentoria de cumplirlos. La conducta de los demás disciplinados se imputó, también, a título de dolo, teniendo en cuenta que ellos conocieron los hechos constitutivos de la infracción y no tomaron las medidas

necesarias para “aclararlos en forma contundente” (folios 466, 467, 481 y 482). Finalmente, se archivó la investigación adelantada contra HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, quien, en la época de los hechos, se desempeñaba como jefe la oficina jurídica del ministerio de relaciones exteriores, puesto que no estuvo presente en el comité de licitaciones y contratos, en el cual se 3 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia recomendó la adjudicación del contrato, que se celebró el 21 de diciembre de 2000 (folios 486 y 488).

4. DESCARGOS

a. Descargos de Silvia Liliana Cruz: El 18 de noviembre de 2003, la señora SILVIA LILIANA CRUZ, actuando mediante apoderado, presentó sus descargos, exponiendo los siguientes argumentos (folios 508 a 525): En el pliego de condiciones no se exigió una licencia especializada, sino una simple licencia de funcionamiento, la cual fue aportada por el adjudicatario. Lo anterior se explica en hecho de que el servicio de mensajería requerido por el Ministerio es interno, y, por ello, no reúne las características de la mensajería especializada, que se describen en el artículo 6 del Decreto 229 de 1995, entre las cuáles se destacan el envío de objetos al exterior o a otros lugares de Colombia y las redes de envío independientes a las redes postales oficiales de correo nacional o internacional. Luego, no existe fundamento para concluir que se vulneraron el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, en tanto que las propuestas se

evaluaron de conformidad con las exigencias del pliego de condiciones. Por lo demás, el acta de la audiencia de aclaración de los mismos no es vinculante; para modificar su contenido era necesario expedir un adendo. Finalmente, el apoderado de la disciplinada señaló que ella no participó en todo el proceso de selección, ni en la audiencia de aclaración de los pliegos; se limitó a asistir a una reunión del comité de adjudicaciones. b. Descargos de María Margarita Salas, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla: El 18 de noviembre de 2003, las señoreas María Margarita Salas, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla, actuando mediante apoderado, presentaron descargos (folios 526 a 546). En relación con el cargo formulado contra María Margarita Salas Mejía, se explicó que éste es contradictorio, puesto que en él se reprocha, de una parte, el desconocimiento del requisito contenido en los pliegos de condiciones, referido a la licencia para mensajería especializada y, de otra, la inclusión de dicho requisito en los pliegos, pues no era necesario para el objeto del contrato que se pretendía celebrar. Al respecto, se señaló, que esa circunstancia vulnera el derecho de defensa de la disciplinada (folio 528). Adicionalmente, se sostuvo lo siguiente: (...)en el auto de cargos se anuncia el anterior cargo como el primero pero no se advierte la existencia de otras imputaciones o reproches, lo que lleva a suponer o bien que no existe o que fue omitido por Usted al momento de emitir el pliego contra esta funcionaria, situación que la coloca en un estado

de zozobra e incertidumbre, además de indefensión y violación directa de 4 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia su derecho constitucional al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica frente a las imputaciones que se le hacen y frente a las cuales debe defenderse (folio 529). En cuanto al cargo formulado contra Melba Martínez y Adriana Ángel Bulla, se expuso que es contradictorio, puesto que, al igual que el cargo anterior, cuestiona el desconocimiento del requisito referido a la licencia de mensajería especializada, y, al mismo tiempo, la inclusión de ese requisito en el pliego (folio 529). Adicionalmente, se cuestiona el hecho de que la imputación formulada contra Melba Martínez no precisa cuál es la conducta concreta desplegada, como sí se hace con los demás disciplinados, razón por la cual, su derecho de defensa se afecta (folio 530). Así mismo, se señala que en el auto de cargos no se realizó un análisis conjunto de las normas violadas y las conductas desplegadas por cada uno de los disciplinados; por consiguiente, esa providencia no cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 (folios 532). Por otra parte, se señaló que, en el presente caso, se desconocieron los términos establecidos en los artículos 146 y siguientes de la Ley 200 de 1995, que se refieren a la etapa de la investigación, toda vez que la misma se extendió por un período superior al señalado en esas normas. El término de la investigación disciplinaria es el señalado en esa norma y no puede prorrogarse;

así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en la cual se analizó la constitucionalidad de dicha norma; pese a ello, y teniendo en cuenta una decisión judicial que no resulta aplicable en el caso concreto, la investigación disciplinaria se extendió por un período más largo, pues su evaluación se produjo con posterioridad al vencimiento del término fijado en la norma (folios 537 a 538) En relación con lo anterior, se precisó, además, que no resulta coherente evaluar de forma tardía la investigación y dejar de valorar las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento el término fijado en la ley, específicamente, el testimonio del señor Giovanni Beltrán Arenas, pues éste es una prueba que les permite a las investigadas ejercer su derecho de defensa (folio 539). Precisado lo anterior, se pronunció en relación con cada uno de los cargos, en los siguientes términos: La jurisprudencia y la doctrina han definido al pliego de condiciones como la ley del contrato estatal. Ahora bien, dicho pliego debe someterse, en todo, a las reglas jerárquicamente superiores a él, pues sería ilógico aceptar que puede establecer requisitos o estipulaciones que contravengan normas jurídicas. Entonces, su contenido debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y, por ello, no puede modificar, limitar o ampliar las normas que le sirven de fundamento (folios 540 y 541). En esa medida, cuando el pliego de condiciones establece disposiciones contrarias a las normas en que debía fundamentarse, resulta aplicable lo 5 Exp. 021-112085

Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia dispuesto en el numeral 5, inciso final, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual dichas reglas serían ineficaces de pleno derecho. La ineficacia de una estipulación contractual significa que, aunque ésta exista, no puede producir efectos. El Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en esa norma, ha señalado que la administración no puede incluir, en los pliegos de condiciones, criterios irrazonables, que no consulten el interés general, so pena de ineficacia de dichas cláusulas (folio 541). Así las cosas, no es posible imputar responsabilidad disciplinaria en contra de María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez y Adriana Ángel Bulla, por cuanto, si bien, en un principio, la exigencia referida a la licencia de mensajería especializada fue considerada legal, posteriormente se advirtió que era contraria al ordenamiento jurídico colombiano, situación que la hacía ineficaz de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, debe resaltarse que la inclusión inicial del requisito en cuestión en los pliegos de condiciones obedeció a la información telefónica suministrada por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual se señaló que, para el contrato en cuestión, se requería la licencia para poder cumplir con el objeto del contrato que se pretendía celebrar. La orientación dada por el Ministerio de Comunicaciones explica, además, los resultados de la audiencia de aclaraciones, en la cual se reiteró que esa era la licencia exigida. Sin embargo;

los oferentes entendieron que al proceso de selección se podía acudir sin dicha licencia (folios 542 y 543). Por lo demás, para llegar a la conclusión de que se trataba de una cláusula ineficaz, se tuvo en cuenta, nuevamente, la opinión del Ministerio de Comunicaciones, que, luego de revisar, por segunda vez, el caso, concluyó que esa exigencia no era necesaria. Con fundamento en lo anterior, se concluyó: Lo que ocurrió en elcaso (sic) que ahora se investiga fue que se estableció un requisito que en principio fue considerado como procedente, pero que después fue considerado como improcedente, debido a las condiciones propias del objeto a contratar, la entidad al realizarlo (sic), etc., situación que a la postre no afectó en nada la licitación misma y a los oferentes por ser una circunstancia irrelevante en la medida en que:

1. Con la inclusión y exigencia en un comienzo del requisito, no se restringió la presentación de ofertas, ni mucho menos la participación de oferentes, ni la no compra de pliegos de condiciones por esta razón, pues los interesados entendieron, en estricto rigor jurídico, que el requisito debía ser cumplido únicamente por quienes así lo tuvieran, lo que no prohibía a quienes no lo tuvieran para poder participar, tanto así que el adjudicatario de la licitación fue una empresa que carecía de dicho requisito(...)

2. Esta claro entonces, que quienes se presentaron en la licitación y ofertaron por estar interesados en las resueltas (sic) de la misma, entendieron que el requisito de la licencia exigido en nada obstaculizaba la participación,

presentación de ofertas, evaluación de propuestas y decisión de adjudicación si carecían del mismo, pues se repite, el requisito fue entendido para quienes lo tenían y no para todos. Sin embargo, cuando el comité de evaluación decide declarar la ineficacia de la cláusula que establecía dicha 6 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia exigencia y no aplicarla, dicha determinación afectó a todos los intervinientes sin importar si contaban o no con el requisito que inicialmente se había exigido(...) (folios 544 y 545). c. Descargos de Luis Carlos Ospina Beltrán y Rafael Aranguren: El 19 de diciembre de 2003, Luis Carlos Ospina Beltrán y Rafael Humberto Aranguren López, actuando mediante defensor de oficio, presentaron descargos, exponiendo lo siguientes: Los elementos de juicio que apoyan el reproche disciplinario, en primer término carecen de suficiente claridad, aunque de todo su contexto puede estractarse (sic) que mis representados son reprochados por haber aceptado el concepto jurídico por quien tenía a su cargo esa responsabilidad. Bajo esa óptica, es menester destacar que la evaluación que el comité como cuerpo colegiado efectúa concierne o atañe a la apreciación general de los conceptos a loa (sic) cuales previamente se había sometido el trámite licitatorio. (...)Las explicaciones ofrecidas por mis patrocinados al ser llamados a diligencia de versión, son por demás lógicas y pertinentes, habida cuenta que no el concepto jurídico y demás recibidos previamente, los llevaron a confiar a

plenitud en la carencia de falencias, que echa de menos la Procuraduría. Les generó total convencimiento o convicción de que al adjudicar la licitación lo hicieron sentados en los principios consagrados en la Ley 80 de 1993. Esa convicción, que en este estadio procesal se asume como errada, está prevista como causal de justificación en el artículo 23 de la Ley 200 de 1993, lo cual conduce a la ausencia o exclusión de responsabilidad. (...) Si la licitación cayó en algún error, esta (sic) sería atribuible no al comité que acoge el concepto por la confianza que brinda la especialidad de quien lo emite, sino a éste, a (sic) quien por razón de su profesión está en la obligación de percatarse de cualquier falencia o error que puede aflorar un trámite de concurso (...) (folios 561 a 563).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a. Alegatos de María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla: El 2 de diciembre de 2004, María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla presentaron alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en sus descargos. Además, manifestaron lo siguiente: Finalmente es del caso resaltar el testimonio ofrecido de manera clara, directa, consecuente y tranquila por la Dra. Marisol Lugo, quién como conocedora del tema se convierte en un testigo técnico de gran relevancia para este caso. AL responder la pregunta primera se establece con gran claridad los tipos de servicios de correos que en Colombia existen, así como en cuales (sic) de ellos

se requieren licencias y en cuales (sic) no. Las respuestas que se han a las preguntas cuarta a séptima del interrogatorio son univocas en considerar que en el caso de marras no era necesario que el oferente para proponer y celebrar el futuro contrato tuviera licencia, pues el objeto de la licitación era el desarrollar labores de correspondencia pero no de manera externa, sino al interior mismo de las instalaciones y dependencias del Ministerio, lo cual hace que el requisito de la licencia sea inoperante. Significa lo anterior que a pesar de la controversia que en relación con la exigencia de la licencia se dio, la decisión de no 7 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia considerar este requisito se adecua plenamente a las normas que regulan la materia(...) (folio 714). b. Alegatos de Silvia Liliana Cruz: El 3 de diciembre de 2004, Silvia Liliana Cruz presentó alegatos de conclusión. Reiteró lo expuesto en sus descargos y agregó lo siguiente: ...considero que la existencia de un concepto emitido por el Ministerio de Comunicaciones en el cual se manifieste que no era necesaria la existencia de una licencia para mensajería especializada para la ejecución del objeto contratado desvirtúa contundente y categóricamente el hecho de que pudiera existir alguna irregularidad al interior del proceso licitatorio 006, pues un tercero completamente ajeno a la entidad licitante y con la mayor idoneidad técnica y jurídica para emitir este tipo de conceptos, quien absolvió las dudas que pudieron presentarse con respecto a la licencia (folio 722).

Por otra parte, explicó que su conducta no puede ser cuestionada por “el simple hecho” de haber firmado una acta de adjudicación de proceso licitatorio en el cual no participó. Además, su asistencia a la reunión del 21 de noviembre de 2000 la efectuó como delegada del director de la oficina jurídica y, en esa calidad, no tenía otra posibilidad que acoger la propuesta de no calificar la licencia especializada, porque no era necesaria (folios 724 a 729).

6. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con el literal a del numeral 1 y el parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

7. CONSIDERACIONES Dado que en los descargos se señaló que el pliego de cargos vulnera el derecho de defensa de los disciplinados, se analizará, en primer lugar, si las razones expuestas dan lugar a declarar la nulidad de esa decisión. En segundo lugar, y sólo si el análisis anterior permite decidir de fondo el presente asunto, se estudiarán los hechos probados en el proceso, en relación con los cargos formulados; en tercer lugar, y de acuerdo con ellos, se decidirá si hay lugar a sancionar disciplinariamente a los investigados y, finalmente, se hará referencia, brevemente, a la oportunidad para evaluar la investigación disciplinaria.

7.1. LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS Y LA OBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA La Constitución Política de 1991 define al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso,

en virtud del cual toda persona puede controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra1. 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-507 del 16 de mayo de 2001, analizó el artículo 29 de la Constitución Política y señaló que ese derecho de observarse en cualquier actuación judicial o administrativa. 8 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Con fundamento en esa previsión, la Corte Constitucional ha señalado que “[t]odas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”2 (Negrillas fuera de texto). El procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 se enmarca dentro de esa conclusión, puesto que establece diversos mecanismos para garantizar los referidos principios. Esta circunstancia se corrobora, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 17 de ese estatuto, aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, según el cual “[d]urante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado...”(Negrillas fuera de texto). El ejercicio de la defensa material, entendida como la facultad del disciplinado de controvertir los hechos que se le imputan, supone el pleno conocimiento de

los mismos, esto es, la absoluta comprensión de los cargos que se le formulan. Igualmente, para el correcto ejercicio de la defensa técnica, por parte del abogado designado por el disciplinado, o de aquél que se nombra de oficio, se requiere la completa comprensión de los hechos imputados. En efecto, la finalidad del derecho de defensa –que comprende la defensa material y la defensa técnicaes, en palabras de la Corte Constitucional3, “la interdicción a la indefensión”, esto es, la defensa efectiva del destinatario de una imputación determinada, que implica la posibilidad de realizar todas las actividades encaminadas a demostrar que la acusación que se le formula es infundada, para lo cual se requiere, sin lugar a dudas, la absoluta comprensión de los cuestionamientos efectuados. Entre las actividades que permiten una defensa efectiva de las imputaciones formuladas, se encuentran4 la toma de posición del investigado frente a los reproches formulados en su contra, y la consideración, por parte del juzgador, al momento de proferir una decisión de fondo, de los distintos puntos de vista sometidos a discusión. Para el ejercicio de estos derechos, aquél puede exponer sus argumentos, solicitar las pruebas que los fundamenten y que permitan controvertir las allegadas en su contra. Ahora bien, el derecho de defensa supone, no solamente la existencia de oportunidades procesales para su ejercicio, sino, como se señaló con antelación, la comprensión completa de las imputaciones formuladas en un proceso determinado. Con el ánimo de garantizar la claridad en la formulación

de los cargos y, en consecuencia, el derecho de defensa del (os) disciplinado (s), la Ley 734 de 2002 exige que éstos se formulen de conformidad con las reglas que, taxativamente, se señalan en ella. Así, los cargos deberán elaborarse, en todos los casos, observando las reglas del artículo 163 ibídem, y 2 Corte Constitucional, sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999. 3 “La Corte Constitucional, en sentencia C-152 del 24 de febrero de 2004 definió la defensa técnica como “el derecho irrenunciable de toda persona a la asesoría y al acompañamiento de un abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad procesal...”. 4 Sobre las implicaciones del derecho de defensa, ver sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999. 9 Exp. 021-112085 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia el operador disciplinario debe ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de esta tarea, puesto que son aquéllos los que determinan el resultado final del proceso. En efecto, con fundamento en las imputaciones efectuadas y en las pruebas que en el expediente obren al respecto se proferirá el fallo; por consiguiente, su formulación no sólo debe ser clara, sino, además, consecuente con las conductas que aparezcan acreditadas en ese momento procesal. Así las cosas, esta delegada analizará si, en el caso concreto, la formulación de los cargos afectó el derecho de defensa de los disciplinados, pues, de ser así, los mismos serían nulos.

María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla explicaron que los cargos formulados en su contra son contradictorios, pues cuestionan, la evaluación de las ofertas presentadas en la licitación nro. 0062000 y la adjudicación del contrato, sin tener en cuenta el requisito establecido en el pliego de condiciones, y, al mismo tiempo, la inclusión de dicho requisito en los pliegos de condiciones. Afirman que esa circunstancia afecta su derecho de defensa. Esta delegada advierte que su argumento se apoya en el hecho de que en el acápite denominado normas infringidas y consideraciones del cargo, se señaló lo siguiente: Si la conclusión para el Fondo Rotatorio en las etapas de evaluación y adjudicación, fue que este requisito de la licencia de funcionamiento exigido a los proponentes no era necesario, se desconoció igualmente el principio de transparencia, porque no se estableció en el pliego de condiciones reglas claras, y justas, lo que no permitió una selección objetiva, contrariand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...