PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Cumplir fines perseguidos por la contratación estatal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Cumplir fines perseguidos por la contratación estatal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Irregularidades de fondo CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Condiciones para la procedencia Igualmente de Conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. DAÑO ANTIJURÍDICO-Consiste en lesión patrimonial o extrapatrimonial La noción de daño antijurídico jurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate, consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Elementos que se deban demostrar Para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, ha dicho la jurisprudencia que debe demostrarse I) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía II) Que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, III) y un nexo causal entre el daño y el incumplimiento CONTRATO-Fuente de obligaciones y derechos El contrato es fuente de obligaciones y a la vez de derechos correlativos para cada una de las partes, denominados estos derechos de crédito que consisten en la facultad de exigir al otro sujeto contratante el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, este
daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios alegados por el acreedor y que reclama del deudor debe estar revestidos de plena certeza. DAÑO CONTRACTUAL-Consiste en la lesión del derecho/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se indemniza cuando tiene existencia real y concreta El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación, en este tipo de responsabilidad el elemento central es el daño, de conformidad con el principio de
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 garantía de la integridad del patrimonio de los particulares, según el cual la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada y no sobre la conducta del autor del daño. De modo que el daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta y debe ser evaluable en términos económicos; es necesario entonces que el contratista acredite su existencia, lo cuantifique en dinero, de acuerdo con los parámetros del contrato celebrado o los factores objetivos existentes y además lo individualice. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Hechos fundamentales que se deben probar En consecuencia en el régimen de responsabilidad contractual del Estado, resulta
imperativo probar como hechos fundamentales los siguientes: i) que exista el contrato fuente de la obligación debida ii) Que estén cumplidas las condiciones legales y contractuales que condicionan la ejecución del contrato y iii) Que la obligación que se afirma incumplida sea exigible. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Formas El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado, el cumplimiento defectuoso de la obligación, como cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación pero no se logrará la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley o la buena fe para la satisfacción del interés público y el incumplimiento definitivo de la obligación que la doctrina encuadra dentro de tres situaciones i) por la imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta ii) la imposibilidad relativa por expiración del plazo contractual con frustración del fin del interés público del contrato y iii) por la decisión inequívoca de la administración de no ejecutar el objeto contractual. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Incumplimiento de las obligaciones Siendo principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y como consecuencia que las partes deban ejecutar las obligaciones que emanan de él en forma íntegra efectiva y oportuna, el incumplimiento de las mismas, esto es su falta de ejecución o su ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa (sentencia del 11 de agosto de 2010
radicado 18499, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). PLIEGO DE CONDICIONES-Ley de procedimiento administrativo de licitación como del contrato/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Rige el principio de transparencia A su vez el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de 2 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, que por lo tanto constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones que perdura hasta el momento final de la liquidación, contienen los términos del negocio jurídico que se celebrará, dejando a salvo los aspectos expresamente regulados y por lo tanto de obligatoria inclusión en los pliegos, la administración cuenta con amplia libertad para la configuración, pues es a ella a quien le corresponde establecer la descripción y especificaciones del objeto a contratar . Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia, que a su turno debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública desde su formación. PLIEGO DE CONDICIONES-Cumplir fines perseguidos por la contratación
estatal La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando, los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento del artículo 3 de la ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del proceso; su eficacia y validez deben girar en torno a la función que emerge. Por eso el numeral 2 del artículo 30 de la ley 80, ordena que la entidad interesada en la fase de planeación, elabore los correspondientes pliegos de condiciones en los cuales deben detallarse, especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas que permitan ofrecimientos de igual naturaleza. CONTRATACIÓN ESTATAL-Causales de nulidad según regulación legal TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO-Diferencia entre poder reglado y poder discrecional Se explica así el surgimiento del concepto de administración reglada de tan amplia y constante aceptación a partir del reconocimiento del control político y jurisdiccional a los actos de la administración. Sobre esa base, se ha construido toda la teoría del acto jurídico, y se ha abierto paso la distinción entre poderes reglados y poderes discrecionales. Respecto de los primeros, la norma jurídica cumple un papel de materialización del principio de igualdad y objetividad, en tanto describe con detalle y sin dejar nada al arbitrio o la interpretación
del operador jurídico, cada uno de los eventos, de las conductas, de las formas y de los tiempos que puede realizar válidamente el agente estatal. Por esa misma razón cualquier examen sobre esa conducta bien por vía administrativa o jurisdiccional, ha de tener como referente obligado el texto normativo. Por le contrario, el poder discrecional, tiene un margen de maniobrabilidad para el agente público, surgido aquél, sin duda alguna, del reconocimiento de que la realidad supera al dato normativo y en esa medida es necesario dotar al sujeto público de un poder de rectificación o adecuación del supuesto normativo, a fin de que no pueda 3 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 pretextar silencio para no actuar o no decidir: Pues siempre el servicio público y la satisfacción de los fines del Estado, demandan actividad no parálisis. Tanto la potestad reglada como la discrecional resultan necesarias y determinantes para la buena administración pública. CATEGORÍA DISCRECIONAL-Definición La categoría discrecional, es una herramienta que dentro de ciertos límites de razonabilidad y teleológicos, constitucionalmente señalados dota al agente público de facultades para eventos excepcionales o que requieren de precisiones conceptuales que escapan de ordinario a las previsiones legislativas. De allí que quepa afirmar que las facultades discrecionales también tienen límites que son los propios fines del Estado. Por esa razón, cuando se ejerce una facultad discrecional que no tiene por propósito la materialización de los fines del Estado, se configura una desviación de poder que cabe predicar de la gestión Estatal en cualquiera de sus ámbitos y con mayor razón, en el
negocial. POTESTAD REGLADA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional 4 080012331000200601927 01 (46114)
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IUS-2013-115758
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de abril de 2013
Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-53
Acción: Contractual Radicado: 080012331000200601927 01 (46114)
Actor: A.B. Gerencia Integral de Obras y Cia. Ltda
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF Honorable Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda 5 080012331000200601927 01 (46114)
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IUS-2013-115758 En ejercicio de la acción contractual la empresa A.B. Gerencia Integral de Obras y CIA, LTDA instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto que se declarara Nulo el contrato de Obra pública No 695, suscrito el 28 de diciembre de 2004
entre la Directora del ICBF y la Firma Condecar Ltda, cuyo objeto era la contratación de obras para la ampliación y remodelación del Centro Zonal del ICBF el Recreo ubicado en la calle 68 No 38B esquina de Barranquilla. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato se restablezca el derecho a la Firma AB Gerencia Integral de Obras & CIA ltda, quien fue evaluada y calificada satisfactoriamente para la adjudicación del Contrato de Obras de Ampliación y remodelación del Centro Zonal del ICBF el Recreo, ubicado en la Calle 68 No 38B Esquina de Barranquilla. Contestación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Entidad en mención, a través de apoderado solicitó se desestimaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que está demostrado que en el actuar del ICBF, no existieron irregularidades, ni de fondo ni excusables que hagan nulas las actuaciones del contrato. Que el ICBF evaluó al oferente AB Gerencia como a los demás participantes en un plano de igualdad y objetividad. Que la razón para no habérsele adjudicado el contrato, fue que la propuesta presentada no fue la más próxima por defecto al promedio aritmético practicado a las propuestas hábiles. Sentencia 6 080012331000200601927 01 (46114)
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IUS-2013-115758 Por decisión del 10 de Agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar
en costas con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) .- Plantea la Sociedad demandante que el ICBF, violó el principio de selección objetiva contemplado en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, que el ICBF, se apartó de los términos legales, ya que hizo caso omiso al concepto técnico y por desviación de poder adjudicó el contrato al proponente que no cumplió con todos los requisitos de los términos de referencia o pliego de condiciones. Que el ICBF contempló las fechas para presentar las observaciones y sugerencias en los pre-términos. Que la publicación efectuada en la página web el 9 de diciembre de 2004, quedó en firme y no admite ninguna clase de observación y que la observación presentada por los proponentes fue extemporánea, pues debió hacerse en los pretérminos publicados. En el caso que nos ocupa, en el numeral 2.9 evaluación de las propuestas de términos de referencia definitivos convocatoria No 010 de 2004, cuyo objeto seleccionar al contratista que realizara por la modalidad de precios unitarios fijos, sin formula de ajuste, las obras de ampliación y remodelación del centro zonal del ICBF el recreo ubicado en la calle 68 No 38B esquina de barranquilla, se estipuló: 2.9. Evaluación de las propuestas. 2.9.1 Jurídica, Técnica y Económica. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, evaluara las propuestas del 3 al 6 de diciembre de 2004. Previo análisis comparativo de las propuestas que se ciñan a los requisitos
establecidos en los presentes términos de referencia y que cumplan con todos y cada uno de los requisitos técnicos y económicos mínimos, y con las condiciones del contenido de la propuesta (documentos de contenido jurídico, técnico y económico), seleccionara el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 80 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, de acuerdo con los siguientes factores: (…) 2.10. Traslado de la Evaluación: La Evaluación de las propuestas se pondrá en conocimiento de los proponentes del 7 al 9 de diciembre de 2004, en la Dirección Regional Atlántico. Durante el término del traslado el proponente podrá presentar por escrito las observaciones 7 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 que considere pertinentes a la evaluación que le fue puesta en conocimiento, ya sea directamente o a través de la página web. Si hay lugar a observaciones estas se deben efectuar a través de comunicación escrita dirigida a la dirección Regional Atlántico del ICBF. El día 9 de diciembre de 2004, se realizó la evaluación técnica de propuestas donde se elaboró el resumen de la primera fase calificando sólo la propuesta No 1, esto es, AB Gerencia Integral de obra. Mediante certificado de 9 de mayo de 2012, el Ingeniero líder de Sistemas del Grupo de planeación y sistemas del ICBF certificó: Que: han sido aplazadas las fechas de traslado de la evaluación a los proponentes para observaciones y respuestas desde el 10 de
diciembre al 14 de diciembre de 2004. Que como consecuencia del aplazamiento anterior, se modifican las fechas del concepto técnico: 15 de diciembre y minuta de contrato para el día 17 de diciembre. A folio 379 del expediente obra certificado donde el Ingeniero de Sistemas del ICBF Regional Atlántico informa que el aviso de convocatoria No 1. Convocatoria No 010de 2004, fue publicado en la página web del ICBF, el día 9 de diciembre de 2004. El día 13 de diciembre de 2004, la Firma Construcciones del caribe Limitada CONDECAR LTDA presentó observaciones al informe de Evaluación de Ofertas solicitando se revise la oferta presentada por dicha firma. Concluye la Sala que, en principio, la fecha establecida en los “Términos de referencia definitivos convocatoria No 010 de 2004”, para que los proponentes presentaran por escrito las observaciones que consideren pertinentes a la evaluación era del 7 al 9 de diciembre de 2004; sin embargo dicha calenda fue modificada por aviso No 1 publicado el 9 de diciembre de 2004, es decir, el último día del término del traslado para el proponente, variándose la fecha de traslado desde el día 10 al 14 de diciembre de 2004. En estas condiciones al haber presentado CONDECAR LTDA las observaciones el día 13 de diciembre de 2004, lo hizo de manera oportuna, esto es, dentro del nuevo plazo establecido por el ICBF, de traslado de la evaluación los proponentes para observaciones y respuestas Posteriormente el día 14 de diciembre de 2004, el ICBF a efectos de
responder y determinar las observaciones enviadas por los proponentes en la convocatoria No 010 de 2004, procedieron a evaluar las propuestas de Condecar Ltda y de Wilder Quesada, así como la de Jorge Zapata, donde concluyó evaluar las propuestas, 8 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 dar respuesta a las observaciones y dar a conocer a los interesados en el proceso a través de la pagina web, así mismo que es necesario la ampliación de los plazos previstos para el concepto técnico y para la minuta del contrato. Mediante aviso No 3 Convocatoria 010/04 el ICBF, avisó a los proponentes de la convocatoria No 010/04 para obras de remodelación y ampliación del centro zonal el recreo ICBF de Barranquilla que: “como consecuencia de observaciones presentadas a las evaluaciones por los proponentes condecar ltda y Wilder Quesada Turizo, se efectuó una revisión a las evaluaciones de estos proponentes y se determinó continuar a la siguiente fase de evaluación. A los proponentes anteriores, se les ha informado en la respuesta a las observaciones y a Jorge Zapata que sus evaluaciones se darán a conocer el día 20 de diciembre. La fecha para respuesta a las observaciones de la evaluación anterior se dará entre el mismo 20 hasta el 23. La fecha para el concepto técnico se traslada para el día 24 de diciembre. La minuta del contrato para el día 27 de diciembre”. Mediante aviso No 4 convocatoria 010/04 el ICBF, avisó a los
proponentes de la convocatoria No 010/04 para obras de remodelación y ampliación del centro Zonal el Recreo ICBF de barranquilla que: “Observaciones dadas a los proponentes: Condecar Ltda y Wilder Quesada Turizo y a la evaluación de propuestas de estos proponentes AB Gerencia integral de obras realizó observaciones a la decisión anterior, por lo que se hace necesario responder estas nuevas observaciones y aplazar la fecha que se tenía prevista para la publicación del concepto técnico” El día 19 de diciembre de 2004 el ICBF, procedió a la evaluación de las propuestas en las segundas fases de los proponentes. Condecar Ltda y Wilder Quesada, anotando que una vez efectuada la revisión del cumplimiento de requisitos técnicos económicos mínimos consignados en los puntos 2.5.1, 2.5.2, 2.5.3., 2.5.4, 2.5.5., de los términos de referencia, se tiene que: De los proponentes Jorge Zapata Condecar Ltda, Wilder Quesada, cumple CONDECAR LTDA, razón por la que se integra y evalúa esta propuesta a la ya realizada con la propuesta de ABGERENCIA Integral de Obras, quienes cumplieron con todos los requisitos A ambas el ICBF evaluó y aplicó la parte que corresponde a la evaluación económica y al cálculo de promedio aritmético, aplicación de fórmula contenida en los términos así: AB Gerencia Integral Valor Propuesta …………. $221.504.335.oo. CONDECARLtda. Valor Propuesta…… .$219.006.688.oo. 9 080012331000200601927 01 (46114)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2013-115758 Igual Suma Propuesta $440.511.688.oo Dividido entre 2 propuestas = $220.255.511.50 Promedio Aritmético En consecuencia la propuesta hábil que más se aproxima por defecto al promedio aritmético es la de CONDECAR LTDA. Por todo lo anterior no se observa irregularidad alguna en el proceso de adjudicación ni desviación por parte del ICBF.
Segundo cargo: Afirma la parte actora que CONDECAR LTDA no llenó los requisitos exigidos en el numeral 2.5.5 de “términos de referencia definitivos convocatoria No 010 de 2004”, no cumpliendo entonces con las exigencias contempladas en tal término de referencia.
El ICBF, al evaluar la técnica de presupuestos y específicamente al evaluar la propuesta de Condecar Ltda señaló que dicha propuesta no cumplía con la certificación de obras similares, por lo cual Condecar el día 13 de diciembre de 2004, presentó observaciones a la evaluación efectuada el día 9 de diciembre de 2004 por parte del ICBF. La Entidad accionada se pronunció sobre las observaciones presentadas por los proponentes el día 14 de diciembre de 2004 así: “ A este respecto, la coordinadora del Grupo Jurídico, manifiesta que está de acuerdo con los argumentos presentados por Condecar por cuanto de la simple lectura del numeral 2 y 15 del artículo 25, que establece el principio de economía, se debe concluir que el no diligenciamiento de informaciones en formatos sugeridos por la Entidad, no son presupuestos suficientes para no considerar una
oferta. Que en el caso de los proponentes mencionados, anexan a sus propuestas las certificaciones mediante las cuales el ICB, le es fácil evaluar el aspecto que se relaciona con las experiencias generales y especificas e igual el presupuesto la información o la comparación se pueden obtener con la información que contienen las certificaciones en sí esencial, la forma que es el diligenciamiento del formato, pierde importancia. La Directora Regional Expresa que si la información que requiere el ICBF, se puede extraer de las certificaciones, no es necesario que se exija un formato determinado. Se muestra de acuerdo con los argumentos de los proponentes y considera que si las propuestas se rechazaron por este motivo, el motivo debe reconsiderarse y entrar a su evaluación a efectos de garantizar la objetividad que rige la selección de contratistas en los procesos contractuales”. El Tribunal encuentra que según lo estipulado en el numeral 2.14.4 de los términos de referencia Definitivos convocatoria No 010 de 2004, habrá lugar a la eliminación de las propuestas 10 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 cuando no se presente alguno de los documentos solicitados en los numerales 2.5 y 2.6. Sin embargo, la explicación dada por el ICBF resulta acertada por cuanto la omisión de diligenciar la certificación de acuerdo al anexo No , no impide que de los documentos aportados por Condecar Ltda se obtenga la información señalada en el anexo No 3 tales como: nombre de la persona que expide la certificación, cargo de la persona que expide, Numero de contrato fecha de inicio, fecha de
terminación, duración del contrato, dirección, ciudad, teléfono objeto del contrato, valor cumplimiento del contrato calidad del servicio y problemas y dificultades en el desarrollo del servicio, y por contera no impide que se evaluara nuevamente la propuesta teniendo en cuenta que el principio de economía, implica la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, y en este caso la forma, que es el diligenciamiento del formato perdería importancia. Lo relevante era que se acreditara la experiencia, requisito que satisfizo Condecar Ltda con la aportación de los documentos relacionados anteriormente. Por las consideraciones precedentes el Tribunal denegará las súplicas de la demanda” (…)” Apelación La apoderada de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, y para sustentar las razones del recurso interpuesto expuso lo siguiente: Que el evaluador técnico Marcelino José Ruíz, calificó la propuesta No 1 de AB Gerencia Integral de Obras por valor de $221.504.335.00 y se suspendió el proceso de evaluación, la propuesta de Condecar no fue calificada porque no cumplió con la certificación de obras similares. Posteriormente el 12 de diciembre de 2004 se reunieron todos los que hacen parte de la calificación de la propuesta con el fin de determinar las observaciones efectuadas por los proponentes que no calificaron a la segunda fase, entre ellos condecar. Que para no violar el debido proceso se admitió por parte del ICBF, las observaciones presentadas entre ellas la de CONDECAR ltda. Para que se revisara la oferta memorial presentado el 13 de diciembre de 2004 y donde tampoco da cumplimiento a la certificación de obras similares, la
cual se refiere a las certificaciones de contratos realizados de obras durante los últimos tres años cuya sumatoria de valor ejecutado sea superior a dos veces el presupuesto oficial anunciado, experiencia especifica de 4 certificaciones de contrato de obras similares, adecuación o remodelación de edificaciones o reparaciones locativas de inmuebles en funcionamiento con una antigüedad no mayor de tres 11 080012331000200601927 01 (46114) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 años. Este requisito no fue cumplido por la firma Condecar Ltda, únicamente se limita a mencionar dos certificaciones que acompañó al hacer la propuesta, las cuales no llenan los requisitos exigidos como son duración de la obra, calidad del servicio, problemas y dificultades y el domicilio del proponente, más sin embargo mi mandante le dio cumplimiento estricto a lo solicitado en la convocatoria. Al no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria la firma CONDECAR LTDA, muy a pesar de lo considerado por el H. Tribunal, cuando manifiesta “ que la omisión de diligenciar la certificación de acuerdo al anexo No 3, no impide que de los documentos aportados por CONDECAR LTDA, se obtenga la información señalada en el anexo No 3 tales como nombre de la persona que expide la certificación, cargo de la persona que expide, número de contrato, fecha de inicio, fecha de terminación, duración del contrato, dirección, ciudad, teléfono, objeto del contrato, valor, cumplimiento del contrato etc, No impide que se evaluara nuevamente la propuesta teniendo en cuenta el principio de economía, implica la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y
en ese caso la forma, que es el diligenciamiento del formato, perdería importancia lo relevante era que se acreditara la experiencia. La consideración del H. Tribunal Administrativo, al no dar cumplimiento CONDECAR LTDA, al diligenciamiento del anexo No 3, pierde importancia ya que se está acreditando la experiencia de la firma, experiencia esta mal certificada, que no ha acreditado CONDECAR ltda, porque dicha certificación fue hecha de obra de oficina abierta en conjunto y no se discriminó cual era el valor que le corresponde a cada cosa, estos vicios de forma como aparentemente se determinan pues la firma Condecar ltda, no acreditó la certificación exigida para dicha contratación. Y dentro de las observaciones presentadas no debió tenerse en cuenta para adjudicarle el contrato que por el principio de economía que radica en menos de $ 2.500.000.oo, por lo anterior sírvase revocar la sentencia apelada.
I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Se debe declarar la nulidad del contrato de obra pública No 695 del 28 de diciembre de 1994, celebrado entre el ICBF y la firma CONDECAR LTDA, cuyo objeto era la remodelación y ampliación del Centro Zonal El Recreo, ubicado en la ciudad de Barranquilla el cual se adjudicó por resolución No. 1263 de 27 de diciembre de 12 080012331000200601927 01 (46114)
5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-115758 2004, publicado a través de la convocatoria pública No 010 de 2004.? Análisis Jurídico
La regulación de la acción contractual se encuentra desarrollada en el código contencioso administrativo en los siguientes términos:
ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de Conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. 13 080012331000200601927 01 (46114) 5aCde
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