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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe determinar cuales son los criterios que tendrá en cuenta la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe determinar cuales son los criterios que tendrá en cuenta la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delgada para la

Contratación Estatal Radicación: 165-60119-2001

Investigado: Luis Pérez Gutiérrez y Enrique E Batista Jiménez Entidad: Alcaldía de Medellín Quejoso: De oficio, personería de Medellín Fecha Queja: 2 de mayo de 2001

Fecha Hechos: 2001

Asunto: Irregularidades en la licitación 02 de 2001

Estado Procesal: Dictar fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 29 de septiembre de 2005 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes.

I. ANTECEDENTES: Con fundamento en el escrito adiado el 6 de abril de 2001, suscrito por el Personero de Medellín y que reposa en las hojas 4 a 8 del cuaderno principal, esta Delegada, mediante auto de 29 de octubre de la misma anualidad dispuso adelantar indagación preliminar, con el fin de establecer la existencias de presuntas anomalías relacionadas con la licitación pública 002 de 2001, adelantada por la alcaldía de dicha localidad la cual tuvo como objeto la ampliación de la cobertura educativa de los colegios Jesús María Valle y Progresar, folios 12 a 16 del mismo cuaderno.

Agotada esa fase procesal, por auto calendado el 15 de julio de 2003 visible en las páginas 62 a 68 del tomo citado, se vinculó a esta causa a Luis Pérez Gutiérrez y Enrique Eduardo Batista Jiménez, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de

Educación del Municipio de Medellín, por la irregular elaboración y presentación de los pliegos de condiciones atinentes a la licitación arriba mencionada, habida cuenta que en los mismos se incluyeron unos ítems o criterios de evaluación que no permitían una valoración objetiva, y porque tales pautas correspondían más a obligaciones y compromisos contractuales que a criterios de medición de ofertas. Recaudadas las pruebas ordenadas en aquella providencia, el 12 de agosto de 2004 se formuló cargos a los inculpados en los siguientes términos: “Cargo único contra Enrique Eduardo Batista Jiménez “El prenombrado servidor público, en la condición ya anotada, como responsable de la elaboración de los pliegos de condiciones de la licitación pública 02 de 2001, la cual tuvo como objeto la ampliación de la cobertura educativa del municipio, no incluyó en dicho documento para la evaluación del PEI y la Organización Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 2 Administrativa Institucional, fórmulas concretas de calificación que permitieran conocer previamente a todos los interesados la forma en que se iba a hacer la ponderación de cada uno de los ítems exigidos a los oferentes”, hoja 100 del libro primero. “Cargo único a Luis Pérez Gutiérrez “El prenombrado servidor público, en la condición ya anotada, como responsable de la dirección de la actividad contractual del municipio de Medellín, no vigiló la elaboración de los pliegos de condiciones confeccionados para la licitación pública 02 de 2001, y adjudicó el respectivo contrato con fundamento en unos términos de referencia que no incluyeron formulas de calificación precisas respecto a algunos

ítems que eran susceptible de valoración”, folio 102 ídem. Notificado el proveído de inculpaciones los inculpados presentaron oportunamente sus descargos, los cuales giraron a resaltar, en el caso de Enrique batista Jiménez, que no era su dependencia la encargada de elaborar los términos porque tal función se transfirió mediante el Decreto 074 de enero de 2001 a La Secretaría de Servicios Administrativos, pero reiterando, de cualquier modo, que los pliegos se prepararon en la forma definida y establecida por la Ley y se siguieron todos y cada uno de los pasos que aseguraran la imparcialidad y transparencia del proceso. Respecto a los criterios de evaluación se remitió a la adenda 2 en la cual se ampliaron los criterios de evaluación en forma expresa, amén del examen minucioso que realizó de todos los factores resaltando los aspectos consignados en los pliegos con los exigidos por las normas que regulan el tema. Por último, hizo alusión a un concepto de la Contraloría que se ocupó del tema, en el que se reseñó que las fallas en los pliegos eran de forma y no de fondo, pues no afectó la escogencia y transparencia de las propuestas seleccionadas, debido a que todos los proponentes tuvieron las mismas posibilidades, hojas 122 a 139 del tomo original. Por su parte, Luis Pérez Gutiérrez invocó inicialmente la nulidad del proceso por violación a los derechos de información y contradicción, así como por el vencimiento de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, aspectos estos resueltos mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2004 y ratificado por

providencia del 17 de marzo de 2005, hojas 364 a 368 y 450 a 454 del tomo 3. En cuanto al tema que dio lugar al reproche disciplinario, esgrimió que la actividad relacionada con la fase precontractual había sido delegada mediante el Decreto 074 del 17 de enero de 2001, a las Secretarías de Educación y de Servicios Administrativos, dependencias que finalmente son las responsables de los pliegos elaborados para la licitación 02 de 2001, como lo imponen las reglas de la delegación transcritas, tema frente al cual citó como ejemplo una decisión producida por la Primera Delegada para la Contratación Estatal, en la que se inhibió de iniciarle Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 3 acción disciplinaria por presuntas irregularidades en la fase contractual de la licitación 017 de 2001. Concluyó su explicación argumentando que no había razón ninguna para calificar la falta endilgada como grave y dolosa, debido a que el proceso siguió todas las fases establecidas e incluyó en la adenda 2 los criterios y parámetros de calificación exigidos, los cuales fueron conocidos oportunamente y aceptados por los intervinientes, hojas 195 a 238 del segundo libro.

II. CONSIDERACIONES: En materia contractual el legislador ha delineado los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse indefectiblemente el servidor público y, en ese orden, el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...”.

Añade también que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” En atención a lo expuesto, es claro que cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas y, en ese orden, la celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio, de tal suerte que su celebración debe estar sujeta a los principios y postulados mencionados, amén de los que establece la Ley para la actividad contractual del Estado propiamente dicha, entre los cuales figura el de transparencia. En virtud de esa máxima, el proceso de contratación deberá realizarse con base en procedimientos de selección objetiva y reglas claras que garanticen la calidad, imparcialidad e igualdad de oportunidades, siguiendo con rigor la estructura del procedimiento de selección que corresponda atendiendo la naturaleza del contrato a celebrar así como su cuantía. En tratándose de la licitación pública, el ordenamiento vigente exige que en la fase precontractual se elaboren unos pliegos de condiciones, actuación trascendental dentro de la fase previa a la realización de un pacto, que se constituye en el acto general que reglamenta el proceso de selección del contratista y fija las reglas de la futura contratación. Por esta razón, es el instrumento llamado a regular el contenido del contrato y, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, tiene el contenido de una norma de carácter general y como tal prima sobre los actos individuales que se expidan durante la ejecución de las disposiciones en él contenidas, incluyendo el contrato mismo. El pliego de condiciones es pues, fuente primaria generadora de derechos y

obligaciones y, por tal razón, forma parte del contrato y tiene importancia Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 4 incuestionable en su interpretación, al que se debe acudir, en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza del pliego de condiciones dijo el Consejo de Estado: “…De esa pluralidad de actos administrativos, individualizados por sus finalidades específicas propias y ligados por la finalidad común, se destaca el pliego de condiciones; se trata de un acto unilateral proferido por la entidad pública, con efectos jurídicos propios tanto en el proceso de selección del contratista como en los posteriores de celebración y ejecución del contrato; reglamenta las relaciones de quienes participan en el primero; es fuente de interpretación de las cláusulas que se acuerdan y se ejecutan en los últimos; de allí que su naturaleza corresponda a la de un acto administrativo general entendido este último como la manifestación unilateral de la voluntad del Estado en ejercicio de la función administrativa, creadora de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas". Sección Tercera, Sentencia dictada el 1 de agosto de 1991, exp. 6802, Magistrado Ponente Juan de Dios Montes Hernández. Sentado lo anterior, procederá el despacho con el estudio de la situación fáctica, reiterando que la conducta objeto de reparo en el presente asunto lo configura la no inclusión en el pliego de condiciones de criterios y parámetros claros y completos

que dieran lugar a una escogencia objetiva del contratista. II.1. CASO BAJO EXAMEN: Sentado lo anterior, desciende el despacho en el asunto sometido a su consideración, referido este a la supuesta omisión por parte de los inculpados de incluir en los pliegos elaborados, fórmulas concretas de calificación. Para esclarecer este aspecto vuelve su atención el despacho a los pliegos de condiciones preparados para la licitación 02 de de 2001, así como a la adenda 2 sobre la cual finca su defensa los enjuiciados. Al revisar el texto de tales escritos, encuentra el despacho que en efecto se incurrió en la anomalía deprecada, la que se aclara no radica en no haber establecido la forma de calificación, ni mucho menos en la falta de asignación de los puntajes respectivos a los múltiples aspectos que serían objeto de valoración. El reproche formulado radica en que no se determinó en forma clara y precisa, cuales eran los criterios que tendría en cuenta la entidad para tener por acreditados o no, los diferentes aspectos reseñados en el pliego, y que a su vez darían lugar a una determinada calificación. Es decir, no se precisó cuales serían los parámetros para considerar cuando un proponente cumplía a cabalidad y cuando no, de tal suerte que era merecedor de un puntaje superior o inferior dentro del límite permitido. Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 5 La Ley en este aspecto no deja espacio a la discrecionalidad. Por tal razón el Estatuto Contractual en sus artículo 24 numeral 5 literal b) es enfático en señalar las

condiciones de selección objetiva, de modo que cualquier sujeto pueda aplicar para llegar al mismo resultado. La ausencia de tales exigencias, puso en riesgo el proceso debido a que posibilitó que la licitación pudiera ser manipulada y manejada al capricho del contratante y, ello, por sí solo configura una irregularidad por vulneración o inobservancia de los artículos 24 numeral 5 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, porque tratándose de la escogencia del contratista, la entidad debe contar siempre con elementos de juicio claros, objetivos y serios que ofrezcan la posibilidad de comparar los factores materia de calificación, que son precisamente los que brillan por su ausencia en los pliegos, lo contario, constituiría una desviación o abuso de poder del ente, expresamente prohibido por mandato del normado 24 numeral 8 del Estatuto Contractual. Y, volviendo al asunto objeto de controversia, al analizar los aspectos reseñados en los pliegos, específicamente a los criterios de evaluación obrante en las hojas 132 a 138 del cuaderno 15, encuentra el despacho las siguientes falencias: No se advierte de qué forma y mediante qué método o instrumento probatorio determinaría el contratante que la educación ofrecida fuera un servicio social e integral, si es sabido que los colegios tienen diversas perspectivas y filosofías de educación. Cómo, se pregunta la Delegada, se evaluaría en cada uno de los proponentes el punto relacionado con que los estudiantes “fijen sus metas por encima de todo, en lo humano, ético, moral y social como personas respetuosas de la disparidad de criterio?. Folio 132 del tomo 15.

Rezan los pliegos, que los contratistas se obligan a velar integralmente por la planta física y los espacios de los establecimientos, por el mantenimiento como pintura general y de tableros; puertas, ventanas, etc. Si no se estableció parámetro ninguno para determinar la forma como este requisito se consideraba cumplido, con qué criterio el contratante podía asignar los puntajes respectivos en este tema?. Folio 133 ídem. De igual forma, cómo acreditarían los contratistas la exigencia relativa a la idoneidad y personal de la institución, si no se señaló el grado de idoneidad y los requisitos que estos debían cumplir, como tampoco los documentos que demostrarían tal situación. Ni que decir acerca de la condición relacionada con “la mejor dotación de implementos deportivos, didácticos, ayudas y demás elementos para el mejor estar…”, si para el cumplimiento de este aspecto no se reseñó cantidad, marcas, materiales, etc. que estableciera un parámetro que a su vez facilitara el manejo del puntaje, dependiendo de lo que propusieran los interesados. Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 6 Y como los ejemplos citados, son casi todas las pautas de valoración consignados en los pliegos, hojas 132 a 138 del libro 15, los que sin duda están marcados, como se anunció al inicio de estas consideraciones, por criterios intrínsecos que naturalmente imposibilitaban una escogencia objetiva, imparcial y equitativa. Así las cosas, las breves reflexiones y el análisis desplegado demuestran la

existencia de la anomalía deprecada en el auto de cargos, mismos que dicho sea de paso, desvirtuaron las exculpaciones esbozadas por los acusados que pretendían acreditar el cumplimiento del requisito mencionado. En lo que toca con la adenda 2, escrito que reposa en las hojas 149 a 156 del cuaderno 1, citado por ambos incriminados como soporte de su defensa, señala el despacho que allí solo se incluyeron mas puntajes frente a otros aspectos del proyecto educativo PEI, pero ya se destacó que el problema no es de números, no fue la falta de porcentajes, sino la ausencia de parámetros claros y concretos, así como la determinación de los documentos que demostrarían aquellos y, que consecuencialmente, permitieran acertada y objetivamente asignar los puntajes establecidos. Por esto, no son de recibo las explicaciones del inculpado mediante las cuales decantó que la licitación se hizo cumpliendo todos los pasos autorizados por la ley, hoja 160 del cuaderno dos, pues se insiste, no fue tal circunstancia la que se tildó de irregular, como tampoco se aceptan las que pregonan la idoneidad del señor Batista Jiménez, debido a que ese aspecto no es objeto de debate. Sobre este tema es oportuno relevar, que la concreción de las pautas echadas de menos era supremamente necesaria, debido a que no todos los colegios, atendiendo factores como ubicación, presupuesto, filosofía, orientación, principios y demás, pueden tener un mismo PEI, circunstancia, que, se repite, tornaba obligada la determinación, claridad y objetividad tan nombrada.

Por último, la falencia anotada se encuentra registrada igualmente por la Contraloría en el informe que sobre la licitación de marras reposa en las hojas 57 y 58 del cuaderno original. Sentado lo anterior, se proseguirá con el estudio de las explicaciones rendidas por cada uno de los inculpados, iniciando con las esbozadas por el Secretario de Educación, no es de recibo el argumento de que no fue su dependencia la que elaboró los pliegos de condiciones, pues así lo corroboró el Alcalde en su versión obrante en las hojas 263 a 265 del tomo 2, sin contar con que así se desprende de los documentos que reposan en el cartulario. Los pliegos de condiciones visibles en las hojas 67 a 187 del libro 15, tienen consignado en las hojas 67 y 99 a la Secretaría de Educación como dependencia responsable del proceso y de los pliegos específicamente. Por otro lado, el Decreto 074 de 2001 que según el dicho del inculpado trasladó a la Secretaría de Servicios Administrativos la obligación de adelantar los procesos Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 7 contractuales, revela, suceso que omitió inexcusablemente Batista, que cada una de las Secretarías encargadas del proyecto respectivo, adelantaría en su dependencia y acompañaría el proceso en la elaboración de los pliegos, diseños y demás documentos requeridos, hojas 176 a 180 del tomo segundo, disposición esta demostrada con el escrito que obra en la hoja 266 del libro dos, en el que claramente el alcalde de Medellín reseñó que dicha Secretaría junto con la Servicios

Administrativos fueron las que elaboraron los pliegos pluricitados, sin contar con que fue dicho funcionario quien preparó las aclaraciones a dicho pliego como lo revela el documento visible en las páginas 306 a 314 del mismo cuaderno. El concepto emitido por Oscar Zapata Ríos que obra en las hojas 183 y 184 del cuaderno 2, menciona frente al PEI en la licitación pública 02 de 2001, que la puesta en marcha del PEI debía hacerse según las condiciones sociales, económicas y culturales, parámetros dentro del cual se valida la propuesta, situación esta que avala los planteamientos arriba esgrimidos. La intervención de la Secretaría de Educación durante todo el proceso está acreditada con los escritos que reposan en los folios 275, el acta de evaluación de propuestas, hojas 331 a 346, y la versión obrante en las hojas 278 a 280, todas del cuaderno dos. Pero es que además, como delegatario de la función contractual, su actividad se inscribía desde la fase previa, en el marco de responsabilidad frente a todos los soportes del procedimiento selectivo. Una interpretación distinta conllevaría a que el peso de todas las actuaciones administrativas recayera exclusivamente en el personal subalterno, con total impunidad de quien por mandato legal son los responsables de emitir los actos administrativos, como los concernientes a la contratación. En este orden la situación fáctica, jurídica y probatoria del Enrique Batista Jiménez, el despacho ratifica la acusación hecha en el proveído de imputaciones, así como la calificación que de grave se hizo a la falta enrostrada, habida cuenta que la comisión

de la falta de conformidad con el numeral primero del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, relativo a la inobservancia del deber de cumplir la Ley, que en este caso, se traduce en no acatar las disposiciones contenidas en el artículo 24, literal b) del numera 5, y el 30, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, que pregonan, en el primero citado, que en los pliegos de condiciones se definirán reglas claras, objetivas, justas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. Por su parte, el reglado 30 numeral 2 predica que en los pliegos se detallarán especialmente, los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de modo, lugar y tiempo que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 8 En el caso sub examine, es evidente que no se cumplió a cabalidad con estas exigencias, pues los pliegos de condiciones consignaron criterios de evaluación subjetivos, imparciales y que desconocieron las circunstancias que rodeaban los distintos sectores de las poblaciones que participaban, así como factores de ubicación, presupuesto, orientación y filosofía de los proponentes, lo cual tornaba imposible que todos confluyeran de la misma forma y en las mismas condiciones,

en la acreditación de criterios como los reseñados en los pliegos visibles en las hojas 132 a 138 del cuaderno 15. El mismo concepto obrante en las hojas 183 y 184 del cuaderno 2, fue claro en reparar frente al tema del PEI en la licitación pública 02 de 2001, que su puesta en marcha debía sujetarse atendiendo las condiciones sociales, económicas y culturales, pues era dentro de esos parámetros que se validaba la propuesta. Colofón de lo considerado, es que los pliegos de condiciones no se ciñeron a los normados citados, debido a que no consagró criterios de calificación claros, objetivos y demostrables en idénticas condiciones para todos los proponentes, impidiendo así la posibilidad de que se pudieran comparar bajo un mismo rasero. En orden a lo anterior, la comisión de la falta enrostrada deviene indefectiblemente, no solo por infracción de las normas mencionadas sino de los preceptos 6 y 123 inciso segundo de la Constitución Nacional, que endilga responsabilidad a los servidores públicos que vulneran la Ley y omiten el cumplimiento de sus funciones, como ocurrió en este caso con el Secretario de Educación, quien tenía, por virtud de la delegación efectuada mediante el Decreto 074 de 2001, en forma directa, la obligación de ajustar el trámite precontractual de la licitación pública 02 de 2001, particularmente, los pliegos de condiciones, a los lineamientos legales reseñados. Ahora bien, en lo que atañe a la gravedad de la falta, está determinada en primer término por la naturaleza esencial del servicio si se tiene en cuenta que lo que está

en juego es el tema de la educación. Asimismo, porque el acusado ostentaba un cargo que lo facultaba para adoptar la medidas necesarias tendientes a evitar la comisión de la falta y aún así permitió que ocurrieran. Solo después de agotado el proceso fue que solicitó un concepto externo a un experto en la materia. En lo que toca con el dolo imputado, el despacho no encuentra acreditado en el informativo a través de elemento probatorio ninguno, suceso o actuación que conlleve a esa decisión final, esto es, que demuestre que el fin obtenido fue perseguido en forma consciente por Batista. Ni siquiera en las observaciones hechas por los proponentes se hizo mención específica de este aspecto, sin contar con que el secretario (sin que ello excuse su actuar irresponsable), se basó en los pliegos existentes en la entidad y que habían sido utilizados en oportunidades anteriores con la misma finalidad. Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 9 Esta situación pone de presente entonces un actuar negligente, que terminó vulnerando el deber de cuidado que le correspondía al inculpado y, ante tal eventualidad finalmente se calificará la falta como culposa. Esta valoración indica, a la luz de las disposiciones contempladas en los normados 29.3 y 32 de la Ley 200 de 1995, que la sanción a imponer al enjuiciado es de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de dos (2) meses. En el evento que el inculpado no ostente cargo alguno que le implique el ejercicio de funciones públicas, se dará aplicación al numeral 2 del artículo 29 de la citada Ley, y se impondrá multa con

apoyo en la certificación que reposa en la página 74 del libro primero, que señala un salario mensual de $5’165.706,00. Ahora bien, atañadero al alcalde Luis Pérez, el despacho se remite a las reflexiones vertidas en los párrafos anteriores con los cuales se demostró la existencia de la falta esbozada, pero además, como el argumento central de su defensa radica en la delegación que había efectuado en las Secretarías de Educación y Servicios Administrativos, lo que a su juicio no lo hace responsable de la eventual anomalía en que se hubiese podido incurrir, la oficina analizará la responsabilidad de Pérez Gutiérrez. Sobre el punto, lo primero que señala el despacho es que la acusación formulada al alcalde no fue por la elaboración irregular de los pliegos, pues por ese comportamiento se incriminó a Batista Jiménez. La falta endilgada al Alcalde atañe es a la falta de vigilancia que le correspondía ejercer frente a la delegación que hizo de la actividad precontractual, misma que procede por mandato del precepto 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, que consagra que el jefe de la entidad es el responsable de la dirección y manejo del proceso contractual y, por lo tanto, está obligado como servidor público a cumplir con todos los procedimientos establecidos en la ley de contratación. Así mismo, téngase en cuenta que es el jefe de la entidad o su representante quien tiene la capacidad para dirigir las licitaciones o concursos, artículo 11, numeral 1º, aspecto ratificado por el normado 25, numeral 9, ídem, que establece que en los

procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento. La delegación de funciones efectuada, no incide frente a la obligación de supervisión y vigilancia que tiene el director de la entidad sobre sus funcionarios y las actuaciones adelantadas en nombre de la misma, pues con dicho traslado no se transfiere la responsabilidad asignada por Ley. Por el contrario, el delegante conserva la facultad de orientar, informarse, corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a evitar la causación de perjuicios al ente por comportamientos irregulares de sus subalternos (artículo 10 inciso 2º de la ley 489 de 1998). Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 10 La delegación para contratar que autoriza el artículo 12 de la ley 80 no puede convertirse en una manera de evadir responsabilidades por parte de los representantes legales de las entidades estatales, para hacer que otros asuman los riesgos de la contratación. Ha reiterado esta oficina que tal figura, como sucede también en el caso de la desconcentración de funciones, no exonera al representante legal de la entidad de la responsabilidad que le cabe como director de la contratación y, en tal virtud, por lo menos está obligado está obligado a vigilar que el procedimiento se cumpla a través de sus subalternos en la forma prevista por la ley. La responsabilidad del servidor público se manifiesta de diversas maneras, ya de forma directa cuando tiene a su cargo la ejecución de los deberes previstos en la ley,

o en la modalidad indirecta cuando habiendo desconcentrado o delegado tales funciones, tiene la obligación de velar porque las mismas se cumplan de manera idónea y eficientes. Si bien es cierto el funcionamiento de la administración pública está apoyado en los principios de división técnica del trabajo y especialización, complementariedad y jerarquía, los cuales conllevan a la participación de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor grado y/o número, intervienen en los procesos decisorios de la entidad, y hace que la decisión administrativa en la misma sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados, en ocasiones de diferentes dependencias, no lo es menos, que tal circunstancia en manera ninguna le resta al director del ente o al representante del mismo inobservar los deberes asignados atendiendo esa condición, ni mucho menos trasladar a esos funcionarios la responsabilidad que por tal calidad le corresponde. En el caso de la delegación, se establece un vínculo funcional particular y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas, habida cuenta que es ajeno a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y se mantiene vigente durante la existencia o vigencia de la delegación. En virtud de esa vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación, tal y como lo dispone el artículo 211 de la Carta Política, labor que solo es posible cumplir, ejerciendo vigilancia sobre los trabajos trasladados. No cabe duda que la delegación exime de responsabilidad en cuanto a la realización

del acto propiamente delegado, por lo que frente a un eventual incumplimiento en su desarrollo, no podría responsabilizarse por ello al delegante sino al delegatario. Empero, no ocurre lo mismo con el deber de supervisión y control que indiscutiblemente tiene que ejercer el delegante, máxime si como en este caso, tal condición la ejerce el representante legal de la entidad y por ende el responsable de todo el proceso contractual, obligación que jamás podrá ser transferida. Así lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C-372/02 del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al señalar: Exp. 165 60119 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 11 “...La delegación no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan c

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