PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe establecer reglas claras y fundamentales según regulación le
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe establecer reglas claras y fundamentales según regulación le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Para que se declare nulidad absoluta de contrato de obra pública y de ser procedente se ordene pago de perjuicios ACCIÓN CONTRACTUAL-Cómputo del término de caducidad ADJUDICACIÓN-Quien declara la nulidad de este acto debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del mismo Quién alega la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, para sacar avante sus pretensiones tiene a su cargo un doble compromiso procesal, debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del acto, la transgresión de normas de carácter imperativo y también debe acreditar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración. CONTRATACIÓN ESTATAL-Declaratoria de nulidad del acto de adjudicación PLIEGO DE CONDICIONES-Debe establecer reglas claras y fundamentales según regulación legal PLIEGO DE CONDICIONES-Según jurisprudencia del Consejo de Estado OFERTAS-Facultad de la administración para rechazarlas o descalificarlas al adelantar el proceso de selección sin que sea una potestad discrecional/PROCESO LICITATORIO-En este la entidad solo puede aplicar la ley y las condiciones establecidas en el pliego de condiciones La administración puede rechazar o descalificar ofertas pero esto en modo alguno es discrecional, está supeditado a principio de selección objetiva y acatamiento de los requisitos y factores de escogencia claramente determinados en el pliego de condiciones sin que sea posible desconocerlo; se predica del pliego de condiciones su inmutabilidad por ello en el
procedimiento licitatorio la entidad solo puede aplicar la ley y las condiciones que ella misma estableció en el citado pliego PROPUESTAS-Se demostró que presentaban inconsistencias Analizadas las propuestas, el comité técnico requirió al Consorcio URBANISCOM para que aclarara algunos aspectos del esquema presentado en la oferta: sin embargo y a pesar de haber presentado las aclaraciones dentro del término de subsanabilidad, el Comité concluyó que las mismas continuaron presentando inconsistencias PRUEBA PERICIAL-Arrojo entre otras que las áreas de los planos son mayores a las del cuadro de áreas generales del pliego de condiciones
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 El peritazgo que obra a folio 473 del expediente en relación con este requisito…. señala: De conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones numeral 3.2.3 específicamente en cuanto a las áreas de diseño indicadas en el cuadro de áreas generales, es un requisito habilitante. Sobre este punto….el perito señala que basado en la información suministrada por cuanto no fueron enviados los planos para su revisión, se puede decir que las áreas de los planos son mayores a las áreas del cuadro de áreas generales del pliego de condiciones. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser denegadas al no demostrarse la ilegalidad del acto de adjudicación ni acreditar ser la mejor propuesta Como la parte actora no logró demostrar la doble carga argumentativa y probatoria necesaria
para la prosperidad de sus peticiones: demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación que sirvió de fundamento para la suscripción del contrato y acreditar ser la mejor propuesta entre las presentadas dentro del proceso licitatorio, deben denegarse, en nuestro criterio, las pretensiones de la demanda.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 085/2018
Bogotá D. C., 18 de abril de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 59965 (68001233300020120017302) Controversias contractuales (Ley 1437)
Actor: Consorcio Urbaniscom Demandado: Municipio de Bucaramanga El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Consorcio Urbaniscom, presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare la nulidad de la Resolución N° 016 del 26 de enero de 2012 y el Decreto 013 del 17 de enero de 2011, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de obra pública N° 0018 del 01 de marzo de 2011,
suscrito entre el municipio de Bucaramanga y el Consorcio Hospitales CL 2010. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el Consorcio Urbaniscom debió ser declarado como adjudicatario del contrato de obra pública antes referido e ilegalmente adjudicado al Consorcio Hospitales CL 2010, por cuanto la oferta del aquí accionante cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego y en la Ley y en consecuencia, constituía la oferta más conveniente para el municipio. Ante la imposibilidad de que en este momento se adjudique el contrato objeto de esta demanda, se ordene al municipio de Bucaramanga, indemnizar la pérdida de oportunidad sufrida por el Consorcio accionante, que le hubiese dado el derecho a obtener, tanto la utilidad como los recursos de administración e imprevistos esperadas en razón de su oferta. Así mismo, se ordene el pago de los perjuicios consistentes en los rubros y valores citados por el Consorcio Urbaniscom durante el proceso licitatorio, estimados en cuantía de $1.1429.401.556.oo, o lo que resulte probado. Lo antes referido, basado en los siguientes hechos y omisiones:
III. 1Mediante Resolución No.298 del 2 de Diciembre de 2010, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, ordenó la apertura del proceso licitatorio No. SI-LP-006-10, cuyo objeto era la "Elaboración de estudios, Diseños y Ampliación y/o Remodelación y/o Construcción del
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3 Hospital Local del Norte", para lo cual se fijó el cronograma correspondiente y ordenó la publicación de los pliegos de condiciones que regularían el proceso. (ANEXO No. 6, copia simple de la Resolución de Apertura aludida).
III. 2Como consecuencia de la resolución anterior, se ofreció a los interesados, el Pliego de Condiciones fechado en el mes de Diciembre de 2010 y conformado por cinco (5) capítulos y anexos del 1 al 15.
(ANEXO No. 7, copia simple del Pliego de Condiciones y sus anexos)
III. 3En desarrollo de la audiencia de aclaración de pliegos y con ocasión de los diversos interrogantes formulados por las personas que adquirieron los mismos, el pliego de Condiciones original al que se hizo referencia en el numeral inmediatamente anterior, hubo de ser aclarado y/o modificado, conforme los lineamientos contenidos en las
adendas No. 1 y 2. (ANEXO No. 8, copia simple de los Adendos citados)
III. 4El 15 de Diciembre de 2010, se verificó el cierre de la licitación con la participación de un total de cinco (5) oferentes, todo lo cual consta en el Acta de Audiencias de Cierre. De la licitación con la participación de un total de cinco (5) oferentes, todo lo cual consta en el Acta de
Audiencias de Cierre. (ANEXO No. 9, Copia simple del Acta de Cierre)
III. 5Recibidas las propuestas, las mismas fueron evaluadas conforme los parámetros consignados en el pliego y sus adendas, y en los cuadros que adjunto, que integran los Informes de evaluación jurídica, financiera y
técnica, se consignaron los diferentes puntajes asignados a los distintos ítems objeto de calificación. Se destaca que del total de cinco (5) ofertas, dos (2) de ellas fueron declaradas como NO VIABLES JURÍDICAMENTE y sobre este especifico particular, nada dijeron sus representantes e interesados, por lo que, el debate por la adjudicación, en definitiva, se limitó exclusivamente a las ofertas presentadas por: a) EL CONSORCIO HOSPITALES CL 2010; b) EL CONSORCIONUEVA ALIANZA y c) EL CONSORCIO URBANISCOM, que representó y promueve esta demanda. Ahora bien, de las tres (3) ofertas referidas que fueron declaradas como viables jurídicamente, las tres (3) también fueron habilitadas financieramente; por su parte y como tendremos oportunidad de analizarlo en más detalle, desde el punto de vista técnico, estos tres (3) últimos oferentes que venimos comentando, fueron requeridos en algunos aspectos de orden técnico y formal, para que subsanaran sus ofertas, todo ello de conformidad con lo previsto en los pliegos y en la ley de contratación. (ANEXO No. 10, copia simple de los informes de evaluación jurídica, técnico y financiero, con sus cuadros respectivos). Como consecuencia de lo anterior, el único / oferente habilitado y con una calificación de mil (1000) puntos, de mil (1000) totales, según se lee en la última página del informe de evaluación técnico, fue el CONSORCIO HOSPITALES CL 2010, el cual quedó emplazado lógicamente, en el primer (1er) puesto del orden de elegibilidad.
III. 6El cuadro de evaluación de propuestas que acabo de referir, fue puesto a consideración de los interesados,
quienes dentro del término legal de traslado previsto para el efecto, presentaron Escrito de Observaciones a la calificación preliminar. Acompaño con la presente demanda, el texto de las observaciones presentadas por mi cliente, EL CONSORCIO URBANISCOM, como quiera que en las mismas se señalen las más importantes razones de hecho y derecho, que sirven de fundamento a la presente acción. (ANEXO No. 11, copia simple del Escrito de Observaciones, preparado por EL CONSORCIO
URBANISCOM).
III. 7Las respuestas a las observaciones se consignaron en un documento resumen que fue leído en desarrollo de la audiencia pública de adjudicación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 (ANEXO No. 12, copia simple del escrito de respuesta a las observaciones)
III. 8Conocido el alcance de las respuestas suministradas a las observaciones y en desarrollo de la primera (lera) fase de la Audiencia Pública de adjudicación, cuyos términos fueron consignados en una (1) acta fechada el 30 de Diciembre de 2010, se abrió el debate correspondiente.
(ANEXO No.13, copia simple del texto acta de la primera (lera.) Fase de la audiencia pública de adjudicación). III.9Una vez concluida la intervención de los interesados, se ordenó la suspensión de la audiencia hasta nueva convocatoria y se acordó entre otros, solicitar concepto a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, sobre algunos
temas materia del debate.
III. 10Reanudada la audiencia de adjudicación con fecha Enero 26 de 2011, se dio lectura a las respuestas a las observaciones formuladas en la primera sesión del 30 de Diciembre del año anterior, se divulgó el informe modificatorio de la evaluación, así como al concepto remitido por la Sociedad
Colombiana de Arquitectos - Seccional Santander. De la señalada sesión, se levantó una nueva acta en la que se resumen las intervenciones y determinaciones adoptadas. (ANEXO No. 14, copia simple del texto del acta de la segunda (2a) fase de la audiencia pública de adjudicación, junto con el documento de respuesta a las observaciones, el informe modificatorio y el concepto de la Sociedad Colombiana de Arquitectos - Seccional Santander).
III. 11Finalmente, se expidió la Resolución No. 016 de 26 de Enero de 2011, que contiene la decisión administrativa que deriva en el otro acto materia de censura y el cual produce unos efectos jurídicos como lo son derechos y beneficios económicos que le fueron desconocidos a mi poderdante, a quien se le privó por lo tanto, de una oportunidad de ganancia y flujo de caja para los integrantes de esa asociación.
(Ver el ANEXO No. 3, copia autenticada de la Resolución No. 016 del 26 de Enero de 2011).
III. 12El contrato de obra pública No. 0018 del 1° de Marzo de 2011 cuya nulidad absoluta se invoca, fue suscrita por parte de la Doctora LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRIGUEZ, Alcaldesa (E) de
Bucaramanga y el señor CARLOS ALBERTO RIOS BUITRAGO, en su calidad de representante legal del
CONSORCIO HOSPITALES CL 2010.
(Ver el ANEXO No. 4, copia autenticada del Contrato de Obra Pública No. 0018 del 1 de Marzo de 2011).
III. 13Adoptada la determinación referida en el numeral anterior, como apoderado especial del CONSORCIO URBANISCOM, me limité a dejar constancia de mi inconformidad y solicitar la expedición de documentos, conforme se lee en la petición radicada para el efecto.
(ANEXO No. 15, copia simple del escrito de constancia y solicitud de copias)
III. 14Por último y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se promovió, a instancia de la Procuraduría General de la Nación, la conciliación prejudicial administrativa, diligencia ésta que se declaró fallida según constancia anexa.
(ANEXO No. 16, original del acta de conciliación extrajudicial No. 74735 y de la constancia N° 1458 expedidas por la Procuraduría General de la Nación, que dan cuenta del trámite de conciliación referido). “(…) Ahora bien, a continuación EL RESUMEN DEL PROBLEMA que da origen a la inconformidad respecto de la evaluación final, que concluye con una adjudicación errónea, el cual se concreta en tres (3) aspectos cardinales que a continuación
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5 referimos, no sin antes reiterar que, con ocasión de los informes preliminares de evaluación jurídico, técnico y financiero, del total de cinco (5) ofertas radicadas, dos (2) de ellas, esto es, las presentadas por el CONSORCIO BUCARAMANGA y el CONSORCIO AF HOSPITAL DEL NORTE, fueron declaradas como no viables jurídicamente, con fundamento en razones que fueron consignadas en el informe correspondiente (véase informe Jurídico, ANEXO NO. 10 de este escrito), razones éstas que se deben entender como ajustadas a derecho y en consecuencia, se presumen legales, máxime si no fueron materia de controversia alguna, por parte de sus representantes interesados, quienes con su silencio y el de los demás proponentes, terminaron aceptando esa calificación. Así las cosas, insistimos que el debate y el concurso, en últimas, quedó limitado exclusivamente a las tres (3) ofertas restantes, respecto de las cuales se concentra el debate, así:
A. LA CALIFICACIÓN FINAL OTORGADA A LA OFERTA DEL CONSORCIO URBANISCOM: La oferta de la asociación que represento, desde un principio y hasta el final del proceso, hubo de ser desestimada por parte del Municipio, sobre el peregrino argumento de que nuestro esquema básico arquitectónico, excedía las áreas mínimas previstas en el cuadro de áreas generales, que sirvió de referencia para preparar el anteproyecto, requisito habilitante en
cuanto que no otorgaba puntaje (ver numeral 3.23 de los pliegos, ANEXO No. 7 de este escrito). De todas las formas y hasta último momento, procuramos por todos los medios demostrar que el argumento esgrimido por la
administración carecía de todo respaldo, tanto en los pliegos como en la ley y en consecuencia, nuestra oferta sí estaba llamada a participar del proceso hasta el final, caso en el cual, como se acreditará, hubiese ganado, pues además de cumplir íntegramente con los requisitos del concurso, resultaba la más conveniente para el Municipio, entre otra potísima razón, porque en la propuesta se demostró con creces, que EL CONSORCIO URBANISCOM, contrario a lo acreditado por el CONSORCIO HOSPITALES CL 2010, si tenía experiencia en la construcción de edificaciones hospitalarias -objeto del contrato-, las cuales requieren de una gran especialidad, por tratarse de lo que en el argot arquitectónico e ingenieril, se denomina obra compleja. Ahora bien, para sustentar nuestra defensa, tanto en el escrito de observaciones, como en la audiencia de adjudicación, se enfatizó en tres (3) argumentos básicos que se encuentran consignados en el citado escrito (ver ANEXO No. 11), así como en nuestras exposiciones verbales que fueron grabadas, los cuales se sintetizan así: i) El anteproyecto constituía un requisito habilitante que no otorgaba puntaje como quedó claramente visto en los pliegos de condiciones y en consecuencia, los presuntos yerros o deficiencias eran susceptibles de aclararse, máximo si se trataba de presentar un esquema básico (arquitectónico), en el que se implantaran una áreas mínimas relacionadas en el CUADRO DE ÁREAS GENERALES, tal y como lo indica el numeral 3.23 del pliego de condiciones (ver ANEXO N°. 7 de este escrito, página 48).
- definitivamente nuestra oferta, sobre la base de que excedimos en algunos metros cuadrados (M2) las áreas mínimas exigidas, resultó un abierto despropósito, tomando en consideración que, o bien se hubiese podido ajustar el proyecto vía aclaración, o en su defecto, que se trataba de áreas mínimas las cuales al excederse, se traducían en un valor agregado de nuestra oferta, pues esas mayores áreas, no tendrían ningún costo adicional para el Municipio, como quiera que el contrato ofrecido era a precio global fijo y no a precio unitarios, tal y como se lee en el propio Anexo 14 de los pliegos, preparado y entregado por la administración, contentivo del FORMULARIO DE CANTIDADES DE OBRA Y PRECIO, donde claramente se enuncia un capitulo II Obras Civiles, Obras Generales, cuya unidad de medida es GLOBAL (GLB), todo ello en estrecha correspondencia con el Anexo
No. 1 a la minuta del contrato, el cual fue diligenciado por el hoy contratista como global (véase ANEXO No. 4 de este escrito).
- Así mismo, en el punto 131 de los pliegos (ver folio 27 ANEXO No. 7 de este libelo), claramente se indicó que el contrato se ejecutaría por cantidades de obra a precio global fijo y no podía ser de otra forma, tomando en consideración que el Municipio NO tenía diseños planos con base en los cuales calcular cantidades de obra y precio unitarios, pues no tenía ni estudios no diseños, los que también se buscaban contratar.
Se concluye entonces, que nuestra oferta cumplió íntegramente e incluso con creces las exigencias mínimas del pliego; efectivamente: i) la experiencia de esta asociación quedó demostrada con base en el desarrollo de
proyectos hospitalarios; ü) ofreció valores agregados que no implicaban costo adicional y #77) de cualquier manera, la razón de la descalificación -que repetimos nunca existió-, en gracia de discusión hubiese sido susceptible de subsanación, por tratarse de un requisito habilitante que no otorgaba puntaje.
B. LA CALIFICACIÓN FINAL OTORGADA Á LA OFERTA DEL CONSORCIO ALIANZA:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Oportunamente llamamos la atención sobre la única obra aportada por este oferente para demostrar la experiencia exigida y alegamos que la misma NO cumplía por cuanto no clasificaba dentro del concepto de obras institucionales tal y como la ley y especialmente el pliego la entendía, esto es:"Las edificaciones de carácter público o privado como: Edificio gubernamentales (alcaldías, gobernaciones, museos, casa de cultura, hospitales, clínicas, escuelas o colegios, universidades, cárceles u otros establecimiento similares para la atención comunitaria" (subraya nuestra: Véase el punto 3.2.2. del pliego, ANEXO No. 7 de este escrito, folio 46). Para no ahondar en detalles y en aras de sintetizar, baste con advertir que este argumento fue acogido íntegramente por la administración y como consecuencia de lo anterior, terminó por descalificar a este oferente (véase escrito de respuestas a observaciones durante audiencia de adjudicación, ANEXO No. 12 de este escrito, folio 2),
determinación ésta que NO fue controvertida por el interesado, conforme consta en el acta de audiencia (véase folio 6 del Acta de Audiencia fechada el 26 de Enero de 2011, ANEXO No. 14 de este escrito). Así las cosas y hasta este estado del proceso, de los cinco (5) oferentes que presentaron propuesta, solo dos (2) insistían en su vocación de adjudicación, esto es, EL CONSORCIO HOSPITALES CL 2010 y el CONSORCIO
URBANXSCOM.
“(…)
C. SOBRE LA EVALUACION DE LA OFERTA DEL CONSORCIO HOSPITALES CL 2010: Como quedó suficientemente acreditado, el pliego de condiciones exigió que el anteproyecto arquitectónico o esquema básico, se presentara mediante dibujos esquemáticos o planos a escala (tal y como lo disponía el pliego en su
numeral 3.23, véase folio 48 de los mismos, ANEXO No. 7 de este escrito, en clara correspondencia con un mandato de orden legal, el Decreto 2090 de 1989), con el fin de comparar y verificar precisamente, el cumplimiento de la propuesta, respecto de las áreas mínimas exigidas. Pues bien, la oferta de este proponente como oportunamente se denunció y lo reconoció el propio oferente (véase la página 6 sin numerar, del ANEXO No. 13 de este escrito, con manifestación del Arquitecto CARLOS RIOS, NO fue presentada cumpliendo con este requisito, por lo que no se podía medir, o mejor. no se podía comparar objetivamente con las demás y aun así, fue aceptada y resultó ganadora, no obstante además, que con fundamento en este mismo
criterio, es decir la medición de áreas a partir de unos planos presentados esos sí a escala, como lo ordenaba el pliego y el decreto expedido por el gobierno sobre esa específica materia, la oferta de mi cliente hubo de ser rechazada como ya se dijo, por proponer un proyecto con algunos metros cuadrados (M2) de más, los que no tendrían ningún valor adicional para la administración, como quedó dicho y probado. Como se enfatizó, esta oferta no era susceptible de compararse objetivamente con las demás y por ende, nunca fue posible determinar si cumplía con las áreas mínimas exigidas, todo ello porque no presentó su anteproyecto, atendiendo un requisito que no solo era necesario para hacer la confrontación, sino que, paradójicamente si fue utilizado para descalificar otras propuestas, entre ellas la de mi representado, vulnerando derechos y principios mínimos que regulan la contratación pública. Concluyendo entonces, habilitada nuestra oferta como era su derecho y aun compitiendo con la de este proponente, hubiésemos resultado adjudicatarios. Los dos (2) únicos proponentes habilitados eran los que hemos señalado y era menester rechazar la oferta 'del CONSORCIO HOSPITALES CL 2010 por su imposibilidad de evaluarse y comparase, o, aún habilitada, al evaluarse en el ítem de propuesta económica, aplicando la formula prevista para el efecto, mi cliente hubiese obtenido el mayor puntaje. 1.2. LA OPOSICION - El Municipio de Bucaramanga (fls. 384 a 394 C. 1.) se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el contrato demandado cumple con los requisitos legales,
destacando que si bien la propuesta del Consorcio accionante reunió los aspectos técnicos, incumplió los términos señalados en la licitación, como lo eran las especificaciones de las áreas generales señaladas en los esquemas básicos, y por ese motivo, según lo indicó la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el esquema básico estaba mal formulado.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 Dicho incumplimiento y la asignación de mayores áreas de construcción, afectaba directamente el presupuesto oficial con que se contaba para la ejecución de los trabajos, por cuanto el valor estimado para las obras aumentaría en $152.400.136, 50 pasando de $5.133.512.700 a $5.285.912.836, sin tener en cuenta las otras modificaciones que se generarían al reubicar los servicios generales, aproximadamente 168 mt. Refirió que uno de los requisitos habilitantes era la "observancia de las consideraciones básicas del proyecto", para lo cual el proponente debía presentar con su oferta los documentos técnicos que acreditaran la atención de las consideraciones básicas del proyecto objeto de la licitación, solicitándose para ello la presentación a nivel de esquema básico (arquitectónico) del cumplimiento de la implantación de las áreas relacionadas en el cuadro de" áreas generales", conforme a las disposiciones legales existentes en materia de infraestructura y/o arquitectura hospitalarias señaladas en la Resolución N° 1403 de 2006, en consonancia con el Decreto 2090 de 1989.
Partiendo de lo anterior, los proponentes estaban en libertad de realizar el esquema básico solicitado en el pliego de condiciones sin ninguna limitación de localización predeterminada por la entidad. Una vez analizadas las propuestas, el Comité Técnico requirió al Consorcio Urbaniscom para que aclarara algunos aspectos del esquema presentado en la oferta, sin embargo, a pesar de haber presentado las aclaraciones dentro del término de subsanabilidad, el Comité concluyó que las inconsistencias continuaron. Señaló que en documento del 24 de enero de 2011 se responde a las observaciones formuladas durante la audiencia de adjudicación celebrada el 30 de diciembre de 2010, indicando que, respecto de las áreas del cuadro de áreas generales, URBANISCOM ratificó el aumento de las mismas. Dicho cuadro fue presentado por la entidad en los estudios previos, justificación del proyecto y pliego de condiciones. Consultada la Sociedad Colombiana de Arquitectos, esta entidad conceptuó que "el esquema básico debe cumplir con el programa de necesidades suministrado por la entidad y las áreas se pueden verificar en los mismos", esto indica que, por no haber atendido el programa de necesidades suministrado por la entidad, para "la implantación de las áreas relacionadas en el CUADRO DE ÁREAS GENERALES", implica que el esquema básico presentado estuvo mal formulado. Según la Sociedad consultada, al no ceñirse el proponente a lo establecido en el pliego de condiciones, existieron una serie de implicaciones de tipo económico, como se refirió anteriormente. Expresó que el libelo demandatorio objeto de estudio demuestra que la acción
escogida por el demandante no era la adecuada para hacer valer sus pretensiones, que no está probado que la propuesta del Consorcio fuese la mejor y que hubo una indebida escogencia en la acción porque la acción contractual otorga un término de caducidad de 2 años cuando la acción a ejercer, por tratarse de nulidad de una Resolución, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 meses. Propuso como excepciones la “legalidad del contrato de obra pública N° 0018 del 01 de marzo de 2011, celebrado entre el municipio de Bucaramanga y el Consorcio Hospitales CL 2010”, la “inexistencia de la obligación”, la “carencia del derecho reclamado” la “buena fe” y la “falta de título y causa”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 530 a 538 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando:
2. De La descalificación de la propuesta presentada por URBANISCOM y su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. - 2.1. La facultad de la Administración para rechazar o descalificar las ofertas, al adelantar el procedimiento de selección. “(…) Ahora, la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título para el
rechazo de los ofrecimientos hechos, o sea, la falta de requisitos que no afectan la asignación de puntajes podrán ser solicitados en cualquier momento hasta la adjudicación En otras palabras, la objetividad impone que el proceso de evaluación este plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones y bajo este marco se analizará la descalificación de URBANISCOM: 2.2 Análisis de la propuesta por parte del comité técnico y evaluador. - PROPUESTA DE URBANISCOM 2.2.1-Observancia de las consideraciones básicas del proyecto. “(…) (…), para esta Sala es claro que, para que el proponente resultara habilitado se requería CUMPLIMIENTO DE LAS ÁREAS RELACIONADAS EN EL CUADRO de áreas generales, de donde se infiere que éstas debían respetarse tal como habían sido dispuestas en el pliego; en otras palabras, puede afirmarse que eran áreas exactas. La conclusión anterior atendiendo al tenor literal que se observa como contundente: PRESENTAR ESQUEMA BÁSICO DEL CUMPLIMIENTO DE LA IMPLANTACIÓN DE LAS ÁREAS RELACIONADAA EN EL CUADRO DE
ÁREAS GENERALES.
Examinados los cuadros contentivos de la verificación de requisitos habilitantes, se constata que el Consorcio Urbaniscom cumplió lo correspondiente a capital residual de contratación, experiencia y en cuanto a las consideraciones básicas del proyecto se anota:1 “(…) Con base en la información suministrada y en el CUMPLIMIENTO DE LA IMPLANTACIÓN DE LAS ÁREAS RELACIONADAS EN EL CUADRO DE ÁREAS GENERALES, teniendo en cuenta las disposiciones legales existentes en materia de infraestructura y/o arquitectura hospitalaria
señaladas en la resolución 1043 de 2006 se deberá ver reflejado en el esquema básico que se presente en la propuesta, la OBSERVANCIA de las consideraciones básicas del proyecto de la presente licitación, ello mínimo se realizara sobre un plano de levantamiento de las construcciones generales del hospital o aquellos que necesite el proponente para el cumplimiento del requisito. El comité constata que URBANISCOM no cumple con: la implantación de áreas relacionadas en el cuadro de áreas generales. La presentación en dibujos esquemáticos a escala indicando 1 Fl. 207 cuaderno principal
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 localización de zonas o espacios, aislamientos, esquemas, accesos y obras exteriores. Por tanto, no cumple con los requerimientos principales expresados por la entidad contratante.2 Por lo anterior se le requiere con el fin de aclarar algunos aspectos de los esquemas básicos exactamente áreas que fueron disminuidas y otras excedidas, en el término de subsanabilidad presenta aclaración, determinando finalmente el comité después de hacer el análisis correspondiente, que las áreas no se ajustan a cabali
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