PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe indicar el presupuesto oficial y las consecuencias que se de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe indicar el presupuesto oficial y las consecuencias que se de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 071-16977-05 Disciplinados David Barrero Callejas y Rafael Cepeda Hernández Cargo gerente y jefe de la unidad de apuestas permanentes Lotería del Atlántico. Quejoso de oficio Fecha Hechos año 2001 Fecha de la queja 16 de octubre de 2002 Asunto fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 22 de agosto de 2006
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia del 26 de abril de 2006, dictado por la Procuraduría Regional del Atlántico.
II. DECISIÓN IMPUGNADA Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional del Atlántico declaró responsables disciplinariamente y sancionó a los señores David Barrera Callejas y Rafael Cepeda Hernández, en condición de gerente y jefe de la unidad de apuestas permanentes de la Empresa de la Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico, con multa de 60 y 30 días de salario, respectivamente.
Al primero de ellos, (i) por haber omitido señalar el valor del presupuesto oficial dentro de los pliegos de la licitación pública 001 de 2001, falta calificada como grave a título de culpa; y (ii) por haber suscrito con el doctor Jeoffrey Troncoso Mojica, los contratos Nos 082 de septiembre 6 y 089 de octubre 8 de 2001, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para asesorar en la Unidad de Apuestas Permanentes, en el proceso de Licitación Pública de impresión y suministro de talonarios de apuestas
permanentes del Atlántico en lo relacionado a la apertura de la licitación, avisos y pliegos de condiciones, existiendo en la planta de personal de la entidad, servidores públicos que conforme al Manual de funciones y de procedimiento de contratación, les estaba asignada la realización de estas actividades, específicamente al Asesor Jurídico y al Jefe de la Unidad de Apuestas Permanentes. Conducta calificada como grave a título de dolo Al señor Rafael Cepeda Hernández, porque al elaborar y revisar los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 001 de 2001 para la contratación de la impresión y suministro de talonarios de apuestas permanentes, omitió señalar el presupuesto oficial para dicha contratación. Falta que fue calificada como grave a título de culpa. (fl. 221 a 251 CO 2)
III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN A través de memorial del 17 de mayo de 2006, el apoderado de los disciplinados solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio y la práctica de pruebas, para el primero de los implicados: fotocopia de la hoja de vida del dr. Jeoffrey Troncoso Mojica, para demostrar las calidades y experiencia del profesional; relación del valor de venta de la totalidad de los talonarios entregados a uniapuestas, en el cual se detalle el valor de compra pagado a FESA S.A. y la utilidad que obtuvo la administración; el presupuesto de rentas y gastos 1 del año 2001, para establecer el porcentaje de lo pagado al dr. Troncoso y su afectación a las finanzas de la Lotería. Para el otro encartado: certificación de la Lotería del Atlántico, en la que conste los ingresos y las utilidades que obtuvo por la venta de los derechos por
el suministro de formularios al concesionario. . Defensa del señor David Barrero Callejas. Argumentó en cuanto al primer cargo, que su mandante le dio estricto cumplimiento a la Ley 80 de 1993, ya que ”… dejó de manera clara en el capítulo II numeral 5º del pliego de condiciones el siguiente título “DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y VALOR”,… la “Y” de carácter netamente disyuntivo…”, por lo tanto separa el valor de la disponibilidad presupuestal y el valor del presupuesto oficial que comprometía vigencias futuras, y posteriormente en el adendo No. 1 de octubre 24 de 2001, se hace referencia es al presupuesto oficial y no a la disponibilidad presupuestal, que para esa licitación sería igual al valor de la disponibilidad presupuestal es decir los $52.907.726 e igualmente aclaró ante la petición realizada por FESA S.A., que los parámetros de calificación para las cajas de talonarios y formas continuas partirían del valor unitario de estas que a la fecha tenían y estableció el valor unitario o presupuesto oficial en cada caso así: para la caja de talonarios de 500 formularios $ 159.500 y para las cajas formas continuas por unidad de 500 talonarios por 50 formularios la suma de $243.600. Agrega que la adenda hace parte integral de la licitación y transcribe lo establecido en el numeral 4º del artículo 30 y aduce que FESA S.A. le solicitó a su poderdante aclaración sobre el valor del presupuesto oficial y que por esa razón se realizó la adenda mencionada. Estima que la problemática es de semántica y no de violación de la ley, ya que al ratificar
el valor en la adenda en cumplimiento del principio de publicidad, creó la igualdad necesaria que conlleva un proceso en la legislación. Posteriormente alega que la aclaración de los pliegos por el adendo desvirtúa cualquier posibilidad de rompimiento del equilibrio o de la igualdad pregonada en el principio de publicidad de la Ley 80 de 1993, ya que no se utilizó para completar, modificar o mejorar la propuesta, lo que demuestra desprendimiento de cualquier sigilo o mala fe en el cumplimiento de sus deberes. En lo que respecta al segundo cargo, manifiesta que el artículo 130 del CDU indica las modalidades de pruebas legalmente aceptadas y el despacho no valoró en su integridad el testimonio desarrollado por la señora Manuela Martinez Palmera, la deponente manifestó bajo la gravedad del juramento que ella se presentó ante el despacho del Dr. Barreto Callejas y le manifestó que ella no podía atender el proceso licitatorio por la alta carga de trabajo que tenía, lo que motivó la necesidad de la contratación por un periodo determinado del dr. Jeoffrey Troncoso Mojica, profesional que de acuerdo a la hoja de vida cumplía por sus conocimientos con las calidades naturales para desarrollar el proceso licitatorio, ya que el había desarrollado en la administración del Dr. Rodolfo Espinosa, el primer contrato de concesión en todo el territorio colombiano para el juego del chance. Alude, que este testimonio debió valorarse pues resuelve a favor de su poderdante que la necesidad estaba planteada por la asesora de la oficina jurídica y que el formalismo de certificación, aunque no se cumplió, no desvirtuaba la necesidad del momento, por el
2 contrario no cabía la menor duda de que se necesitaba la contratación de un profesional experto en proceso licitatorio. Arguye que se apreciaron las pruebas de manera unitaria y no conjunta, que se debió estudiar las pruebas como un todo, buscando de esta manera las concordancias y divergencias a fin de lograr el propósito del proceso que no es otra cosa que la verdad a favor de su defendido, y como consecuencia de su dicho enuncia el contenido de el artículo 187 del C. P. C, en concordancia con el artículo 238 del C. P. T y menciona la sentencia del 14 de julio de 1982, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, sobre la unidad de la prueba. Dice que el testimonio mencionado le favorece la situación a su mandante en aplicación del Decreto 1737 de 1998 que en su artículo 3º define una de las modalidades para suplir las necesidades del servicio y expresa cuando se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo entidad. Aduce que al calificar las faltas se desconoció la posibilidad de evaluarlas bajo los criterios del artículo 27 de la ley 200 de 1995, ni desarrolló las causales de atenuación cuando desestima el testimonio de la jefe de la oficina asesora jurídica y las oportunidades para modificar y aclarar el aspecto del presupuesto oficial que hizo su apoderado. Argumenta que la actuación de su defendido no representó lesividad a la función administrativa desarrollada y mucho menos a los bienes jurídicos protegidos bajo una licitación en la que se cumplió con todas las etapas, se contrató y se ejecutó hasta el final
sin reclamaciones en desmedro del patrimonio público. Defensa del señor Rafael Cepeda Hernández. Su apoderado dice que está demostrado que la administración contrató un experto para la ejecución del proceso licitatorio cuestionado por petición de la directora de la oficina jurídica, y que si bien su poderdante tenía la obligación de iniciar los procesos licitatorios por disposición del manual de funciones, su actuación no determinó en manera alguna el aspecto del valor del presupuesto oficial, y vuelve y realiza la misma argumentación que esbozó para el primero de los implicados, que por razones de economía no se vuelven a transcribir.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Metodología de la argumentación Se procede a (i) determinar la competencia para conocer el presente asunto, (ii) pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por el defensor (iii) señalar las exigencias previas para la celebración de contratos estatales, (iv) indicar la normatividad aplicable al caso concreto, para con ello (iv) establecer si el gerente de la Lotería, en primer lugar, incluyó o no el valor del presupuesto oficial dentro de los pliegos de condiciones (v) requisitos de celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales (vi) y en segundo lugar determinar si al suscribir las ordenes de servicios con el señor Jeoffrey Troncoso Mojica, existiendo en la planta de personal de la entidad servidores públicos que tenía asignada la función, incurrió o no en falta disciplinaria. (vii) y frente a la falta endilgada al señor Cepeda Hernández analizar si al elaborar y revisar los pliegos de
3 condiciones de la licitación en mención, omitió señalar el presupuesto oficial para dicha contratación (viii) finalmente tomar la decisión que en derecho corresponda. Competencia En el presente caso se investigó a los señores David Barrero Callejas y Rafael Cepeda Hernandez, en condición de gerente y jefe de la unidad de apuestas permanentes de la empresa Lotería del Atlántico, por conductas relacionadas con la contratación estatal. El numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, dispone que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales, en este asunto la decisión de primera instancia la profirió el Procurador Regional del Atlántico. Por tanto esta Procuraduría Delegada es competente para desatar la alzada presentada por el apoderado de los implicados De las pruebas solicitadas En cuanto a la petición realizada por el apoderado de los implicados sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, es de anotar que éste no es el momento procesal oportuno para tal solicitud, teniendo en cuenta que legalmente existen unas etapas procesales que se deben respetar tanto por los procesados como por el funcionario competente para conocer cada instancia. El articulo 171 del CDU, estipula el tramite de la segunda instancia y dice: “El funcionario de segunda instancia.... Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio,…” En el caso en estudio, esta instancia determina que las pruebas solicitadas, por lo dicho anteriormente, no se practicarán y no se decretarán de oficio ya que no son necesarias, ni conducentes, ni pertinentes, porque no se está cuestionando la idoneidad, ni el porcentaje
pagado al contratista, ni el resultando de la contratación, ni la utilidad obtenida por la Lotería. Exigencias previas para la celebración de contratos estatales En materia contractual, el principio de planeación tiene correlación directa con los del interés general y la legalidad, ya que la ausencia de planificación va en contravía de tales reglas, no solo para la realización efectiva del objeto pactado, sino frente al patrimonio público y los fines del Estado, que son principalmente los elementos que se involucran en un contrato estatal. Se sabe que con anterioridad a la apertura de la invitación o a la celebración de un contrato, es preciso que se elaboren los estudios y evaluaciones necesarios que permitan determinar adecuadamente lo que requiere la entidad, es decir, identificar técnica y económicamente el objeto de las prestaciones del contrato que la administración se dispone a celebrar, lo que tiene una gran importancia en la ejecución de las obligaciones surgidas del negocio jurídico. Así, el legislador ha previsto una serie de parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia, que deben observarse previamente a la celebración del negocio jurídico por las 4 autoridades, para cumplir con el citado principio de planeación contractual. Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos, de la escogencia del contratista y de la suscripción del contrato1. Frente a las exigencias de orden presupuestal, como expresión del principio de planeación, tenemos que los funcionarios públicos deben dar cumplimiento previo a los requerimientos imperativos del Estatuto General de Contratación Pública y a sus decretos
reglamentarios como es el 287 de 1996 que en su artículo 1 prevé: “Los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso, y las consecuencias que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo.” En aplicación de esta norma, todos los pliegos de condiciones o términos de referencia deben incluir el valor del presupuesto oficial, este valor debe provenir de estudios serios y confiables acerca del costo estimado del objeto que se requiere. Este artículo se debe concordar tanto con el artículo 24 numeral 5º, literal e como con artículo 25, numeral 6, de la Ley 80 de 1993, que en su orden prevén: “e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.” “Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales…” Se trata de unas disposiciones contenidas en la ley de contratación estatal que abordan materias propias del estatuto del presupuesto general de la Nación, y en especial de la Ley 115 de 1996, por tanto debe leerse e interpretarse a la luz de ésta normatividad, por ser de carácter superior, en especial el contenido en el artículo 21, según el cual: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos. (…) En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible,…o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis – o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.” Normatividad aplicable al caso concreto 1 Ver sentencia de casación penal del 10 de julio de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, M. P. NILSON PINILLA PINILLA, expediente 1368I. 5 En el fallo objeto de apelación, el Procurador Regional, expuso que cuando el gerente de la Lotería del Atlántico, expidió los pliegos de condiciones de la licitación pública 001 de 2001, omitió incluir el valor del presupuesto oficial, incumplió lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 287 de 1996 en concordancia con el artículo 24 numeral 5º literales b, c y e de la Ley 80 de 1993, así como numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 Como lo expone el fallador de primera instancia, es obligación de los funcionarios incluir dentro de los pliegos de condiciones el valor total de lo que va a costar la realización del objeto contractual. En el caso bajo estudio, como se trata de una contratación que abarcaba vigencias futuras, ya que el objeto se desarrolló en los años 2001, 2002, 2003, es necesario realizar unas definiciones de los términos que se prestan a confusión, tales como: Valor del presupuesto oficial, esta cuantía debe provenir de estudios serios y
confiables acerca del costo estimado del objeto que se requiere por la administración, que de acuerdo al artículo citado es de obligatorio cumplimiento incluirlo en el pliego de condiciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 586 de 1996, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, es un documento expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso. Este requisito es de carácter obligatorio. Vigencia Fiscal, se equipara al principio de anualidad, consagrado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, que dice: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año…”. Vigencias futuras, Es el mecanismo mediante el cual las Empresas asumen compromisos con cargo al Presupuesto de gastos de vigencias futuras. El CONFIS autorizará la asunción de compromisos con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Los representantes legales y las Juntas Directivas serán responsables de incluir en los respectivos presupuestos futuros, las apropiaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el mecanismo de vigencias futuras. Como se puede deducir de las definiciones planteadas, una cosa es el presupuesto oficial que debe comprender una suma de dinero concreta, es decir, el valor de lo que aproximadamente puede llegar a costar la realización del objeto contractual, que se debe
consignar en los pliegos de condiciones, con el fin de que los posibles oferentes tengan un punto de partida para presentar sus propuestas y sepan las consecuencias de no ajustarse a ese valor del presupuesto oficial, que en el caso en estudio debía contener no solo el valor de la disponibilidad presupuestal para el año 2001, sino el monto fijado para los años 2002 y 2003 de las vigencias futuras; y otra cosa diferente es el certificado de disponibilidad presupuestal que solo rige por un año y es el valor que la administración Como se puede apreciar de las pruebas recopiladas y como bien lo dice el defensor, los pliegos de condiciones solo incluyeron la disponibilidad presupuestal del año 2001, es decir el valor de $52.907.726 y no se determinó el valor total del contrato que de acuerdo 6 a la cláusula segunda fue de $ 2.138.0077.200; al elaborar una simple resta se tiene que al valor del presupuesto oficial aproximadamente le faltaría por incluir $ 2.085.169.474, de modo que resulta coherente y acertada la imputación jurídica hecha por el operador de instancia. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el defensor del implicado, teniendo en cuenta que el requisito exigido por el mencionado decreto, no se cumple con la sola enunciación en los pliegos de condiciones “DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y VALOR”, y la supuesta aclaración con la adenda No. 1 de octubre 24 de 2001, en la que se dispuso: “El presupuesto total para el contrato objeto de la Licitación Pública, dependerá de los precios aceptados por la entidad en el respectivo contrato como quiera
que se comprometen vigencias futuras. Sin embargo es preciso aclarar que LA LOTERÍA cuenta con una disponibilidad presupuestal de $ 52.907.726.oo para el periodo fiscal comprendido entre el 1º al 31 de diciembre/2001. (…) De todas formas, para efectos de la evaluación de propuestas y celebración del contrato, LA LOTERÍA partirá del valor unitario de las cajas de talonarios que actualmente tiene contratado y dependiendo de este parámetro se efectuará la correspondiente calificación. Para los fines aquí indicados nos permitimos señalar el valor de las cajas de formularios del juego de apuestas permanentes que actualmente tiene contratada la entidad.” Para la caja de talonarios de 500 formularios $ 159.500 y para las cajas formas continuas por unidad de 500 talonarios por 50 formularios la suma de $243.600. (fl. 52 a 54 anexo 1) Como se puede concluir, no se observa el valor del presupuesto oficial ni en los pliegos de condiciones, ni en la adenda No. 1, ya que al parecer ni siquiera estaba determinado el valor de las vigencias futuras referidas, por lo tanto se incumplió con este requisito legal. De la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve
ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. La celebración de contratos de prestación de servicios están reglamentados en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 que dice: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Igualmente están reglamentados en el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998. “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. 7 Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. “ Por ende, son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal y el segundo referido a la necesidad de
vincular personal con conocimientos especializados en una determinada área. Se concluye que es dable celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento normal o excepcional de la entidad y adicionalmente, como otro evento aparte, cuando se requieran conocimientos especializados. Además para su celebración es requisito legal indispensable, como se dijo anteriormente, que el jefe de la entidad acredite la inexistencia de personal suficiente. En el caso en comento, el defensor arguyó la existencia de prueba testimonial rendida por la señora Manuela Martinez Palmera, jefe de la oficina jurídica de la Lotería, quien según su dicho, declaró bajo la gravedad del juramento que ella se presentó ante el despacho del Dr. Barreto Callejas y le manifestó que ella no podía atender el proceso licitatorio por la alta carga de trabajo que tenía, lo que motivó la necesidad de la contratación por un periodo determinado del dr. Jeoffrey Troncoso Mojica, explicación que tampoco es de recibo para esta instancia, ya que en primer lugar, al leer la declaración rendida por la señora mencionada, en ningún momento manifestó tal afirmación, lo que más se acerca a esta versión es lo siguiente: “… aproximadamente en el mes de agosto de 2001, el doctor Rafael Cepeda, jefe de la unidad de apuestas, me manifestó que iniciaría los tramites del proceso licitatorio, que para tal efecto y dado sus múltiples ocupaciones y labores cotidianas de sus funciones, porque algunas veces implica, inclusive salir fuera de la entidad, manifestándole esta situación al señor gerente y éste en virtud de la
representación que llevaba de la empresa le manifestó que contrataría un abogado externo…”, (fl. 32 del CO 2), por tanto, no es cierto que ella haya dicho que tenía mucho trabajo y que este sea el motivo de la necesidad de la contratación; en segundo lugar, porque la ley es explícita al exigir la acreditación de la falencia de personal para poder contratar la prestación del servicio profesional y en el caso en concreto no es suficiente que una vez abierta la investigación disciplinaria, exista una declaración en la que se manifieste por un determinado funcionario que tenía mucha carga laboral para que este sea el motivo de la contratación de una persona para desarrollar una labor, porque como se anotó la actividad contractual es reglada y no es del libre albedrío de los funcionarios que en su momento ejercen esa potestad. 8 Está demostrado, de acuerdo al manual de funciones y el manual de procedimiento que la dirección de los procedimientos licitatorios estaban asignados al jefe de la unidad de apuestas permanentes, por ende, éste era el servidor público que debía desarrollar toda la etapa precontractual de la licitación en comento y que por tanto no era necesaria la contratación del señor Jeoffrey Troncoso Mojica. Así las cosas, no es factible utilizar esta modalidad de contratación para sencillamente trasladar las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función trasladada. Frente al cargo imputado al señor RAFAEL CEPEDA HERNÁNDEZ
Está comprobado, por varios medios probatorios como el manual de funciones, el manual de procedimientos, las versiones libres de los implicados que el señor Cepeda Hernández, era el responsable de la elaboración de los pliegos de condiciones y por ende tenía la responsabilidad de incluir en ellos el valor del presupuesto oficial, por eso no es de recibo el argumento esgrimido por el apelante en el que afirma que a petición de la jefe de la oficina jurídica se contrató con un experto para la ejecución del proceso licitatorio, y que la actuación de su poderdante no determinó de manera alguna el aspecto del valor del presupuesto oficial. Dentro de la versión libre el propio señor Cepeda Hernández, expuso que una de sus funciones era la “…asesorar a la Gerencia en el pliego de condiciones…” (fl. 47 CO 2). Cuando se le preguntó sobre qué funcionarios tuvieron a cargo el trámite de la licitación 001 de 2001, dijo que: “Estuvo a cargo de de la Unidad de Apuestas Permanentes en coordinación con la Gerencia General y un abogado externo contratado exclusivamente para asesorar a la gerencia y al jefe de la unidad de apuestas sobre la licitación…” más adelante ante la pregunta de si hubo delegación por parte del gerente de la entidad y a quienes les fue delegada esta función, expresó que: “… de acuerdo al Manual de Funciones, el jefe de la Unidad de Apuestas asesora al gerente en la realización de los pliegos de condiciones, estos se realizaron con la ayuda también del abogado externo.” De lo anterior se concluye que tuvo participación directa en la etapa precontractual de la licitación cuestionada y por tanto si tenía la función que omitió al revisar los pliegos de
condiciones que no incluyeron el valor del presupuesto oficial. Por lo anterior se mantiene la imputación realizada como único cargo en el auto de cargos y en el fallo recurrido. Decisión De acuerdo a lo expresado en cada uno de los apartes analizados, esta Delegada considera que las conductas imputadas a los disciplinados fueron dadas en derecho y por tanto, confirma el fallo recurrido en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
9
PRIMERO: , CONFIRMAR, en su integridad la providencia del 26 de abril del 2006 proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico, en la que se sancionó a los señores David Barrero Callejas, identificado con la C.C. No 72.126.667 de Barranquilla, en su condición de gerente de la empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico con multa de 60 días del salario, equivalentes a cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos ($4.950.000) y al señor Rafael Cepeda Hernández, identificado con C.C. No 72.142.795 de Barranquilla, en calidad de jefe de la Unidad de Apuestas Permanentes de mencionada entidad, con multa de treinta (30) días de salario, equivalentes a
($3.193.533).
SEGUNDO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la
providencia. David Barrero Callejas se puede ubicar en la Cra. 53 No. 91-30; Rafael Cepeda Hernandez, en la Cra 52 B1 No. 92-129 Apto 303 en la ciudad de Barranquilla y el apoderado de los dos implicados, Dr. Mauricio de Castro Mazzilli, se localiza en la Cra. 46 No 45-30 Of. 206 de la misma ciudad. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior y en firme la decisión, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la Divis
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