PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Definición o concepto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Definición o concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Contra el Instituto de Desarrollo Urbano RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONTRATO-Jurisprudencia sobre la forma de estructurarse Para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, ha dicho la jurisprudencia que debe demostrarse I) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía II) Que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, III) y un nexo causal entre el daño y el incumplimiento CONTRATO-Es fuente de obligaciones y a la vez de derechos correlativos para cada una de las partes El contrato es fuente de obligaciones y a la vez de derechos correlativos para cada una de las partes, denominados estos derechos de crédito que consisten en la facultad de exigir al otro sujeto contratante el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, este daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios alegados por el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. DAÑO CONTRACTUAL-Definición o concepto El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación. En este tipo de responsabilidad el elemento central es el daño, de conformidad con el principio de garantía de la integridad del patrimonio de los particulares, según el cual la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera
patrimonial ha sido lesionada y no sobre la conducta del autor del daño. DAÑO ANTIJURÍDICO-Requisitos para que sea indemnizable De modo que el daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta y debe ser evaluable en términos económicos; es necesario entonces que el contratista acredite su existencia, lo cuantifique en dinero, de acuerdo con los parámetros del contrato celebrado o los factores objetivos existentes y además lo individualice. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Hechos fundamentales que se deben probar En consecuencia en el régimen de responsabilidad contractual del Estado, resulta imperativo probar como hechos fundamentales los siguientes: i) que exista el contrato fuente de la obligación debida ii) Que estén cumplidas las condiciones legales y contractuales que condicionan la ejecución del contrato y iii) Que la obligación que se afirma incumplida sea exigible. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(41809)
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IUS-2011-442645 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Formas de darse El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado, el cumplimiento defectuoso de la obligación, como cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación pero no se logrará la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no
se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley o la buena fe para la satisfacción del interés público y el incumplimiento definitivo de la obligación que la doctrina encuadra dentro de tres situaciones i) por la imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta ii) la imposibilidad relativa por expiración del plazo contractual con frustración del fin del interés público del contrato y iii) por la decisión inequívoca de la administración de no ejecutar el objeto contractual. PLIEGO DE CONDICIONES-Definición o concepto/PLIEGO DE CONDICIONESAlcance y obligatoriedad/PLIEGO DE CONDICIONES-Elaboración A su vez el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, que por lo tanto constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones que perdura hasta el momento final de la liquidación, contienen los términos del negocio jurídico que se celebrará, dejando a salvo los aspectos expresamente regulados y por lo tanto de obligatoria inclusión en los pliegos, la administración cuenta con amplia libertad para la configuración, pues es a ella a quien le corresponde establecer la descripción y especificaciones del objeto a contratar.
Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia, que a su turno debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública desde su formación. La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando, los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento del artículo 3 de la ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del proceso; su eficacia y validez deben girar en torno a la función que emerge. PAGO DEL ANTICIPO-No se configura daño para el contratista por el retardo o mora del pago Por otra parte, esta Delegada no observa la configuración de daño alguno para el contratista por la mora en el pago del anticipo, por cuanto dichos dineros son del Estado y no del particular, razón por la que no habría lugar a la reclamación de daño alguno, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. En sentir de esta Delegada no hubo mora en el pago del anticipo, sino que este se realizó un plazo razonable, que no puede catalogarse de moroso, tampoco se puede afirmar la existencia de perjuicio económico para el contratista generador de un desequilibrio del contrato, por cuanto los dineros del anticipo son del Estado y no del particular contratista. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 30 de Noviembre de 2011 Doctora.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 11 –254
Acción: Contractual Radicado: 250002326000200402008 01(41809)
Actor: ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA LTDA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Honorable Señora Consejera. Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de Marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se solicita revocar el fallo de primera instancia impugnado, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda La compañía ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA Ltda, representad legalmente por Mauricio Pinzón Alameda y Aliva Stump de Colombia Ltda en liquidación, instauraron acción contractual contra el Instituto De Desarrollo Urbano de Bogotá
3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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IUS-2011442645 IDU, a fin de obtener el reconocimiento y pago de: Efecto económico de la mayor estadía en obra, el efecto de la actualización de precios cuyo reajuste no quedó pactado en el contrato inicial, el precio no reconocido durante la ejecución del contrato materia de discusión durante la obra (obras ejecutadas por orden del interventor), por el daño económico causado con motivo del pago fraccionado del anticipo del contrato inicial, el efecto económico por el no pago del anticipo proporcional correspondiente al contrato adicional No 2 y la demora en el giro del anticipo correspondiente al adicional No 1, la Actualización de los valores calculados a la fecha del contrato por todos los conceptos. Todo ello dentro del contrato de obra No 534 del 2 de agosto de 2000adjudicado por resolución 1316 del 17 de julio de 2000 previa licitación Pública IDU-LP-DTE – 044-2000 y los seis (6) contratos adicionales, cuyo objeto era realizar las obras requeridas para la construcción de la Alameda Santafé Tramo 1. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó la entidad accionante, fueron descritos en los siguientes términos: Que entre las partes se celebró el contrato de obra No 534 del 2 de agosto 2000 y sus adicionales cuyo objeto era realizar las obras requeridas para la construcción de la 8alameda Santafé Tramo 1) antes, hoy “tramo 1 Alameda el Porvenir”, en el Distrito Capital de conformidad con la propuesta presentada el 9 de julio de 2000 y
bajo las condiciones estipuladas en el contrato que se demanda. Durante la ejecución del contrato se realizaron los siguientes adicionales al contrato, el No. 1 suscrito el 12 de diciembre de 2000, el No 2 y 3 suscritos el 27 y 28 de diciembre de 2000, el No 4 suscrito el 10 de mayo de 2001, el No 5 suscrito el 19 de junio de 2001, No 6 suscrito el 9 de julio de 2001. Indica la demandante que pese a que la contratista estaba preparada, para dar inicio a las obras y terminarlas dentro del término pactado, la contratante incumplió sus obligaciones contractuales previas respecto de los estudios, planos, diseños negociación de predios y por las fallas presentadas en los referidos estudios y diseños, manifiesta que desde el inició de la ejecución del contrato se evidenciaron dificultades topográficas y de implementación de los diseños y estructura del terreno, carencia de planos de construcción, las constantes 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011442645 suspensiones de obra por carencia de un diseño definitivo, el cambio de las especificaciones eléctricas, pese a la mora no hubo reajuste de precios, ni de materiales, ni de mano de obra, ni de transporte, ni de herramienta, ni de equipos,
tuvo que asumir el pago para la vigencia de las pólizas del contrato y sus adicionales y por último el incumplimiento del porcentaje por anticipo pactado, pues habiéndose pactado el 40%, solo se pagó el 30%. Contestación El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: Respecto de las actas de comité de obra, indicó que no es cierto que en la No 22 se haya evidenciado dificultad topográfica y de implementación de los diseños y estructura del terreno y que en otras se dejó constancia del avance inferior a lo esperado, sin que influyera el hecho de que no se hubiera entregado la totalidad de los terrenos. Resaltó que con base en dichas actas se desprende una falta de compromiso constante del contratista, que en las suspensiones se dejó constancia que no generarían reclamación alguna, así como la obligación de la contratista de adquirir las pólizas de cumplimiento y el pacto de realizar las obras por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste. Además, que con ocasión de las mayores cantidades de obra y obras no previstas durante la ejecución del contrato, se suscribieron los contratos adicionales 1 y 2 para adicionar el valor pactado en el contrato principal. Refiere que en los pliegos de condiciones quedó consignado que los diseños de drenaje y subdrenaje quedaban a cargo de la contratista, quien no cumplió con su obligación y ello generó la inundación del terreno por la ausencia de un sistema adecuado de drenaje y las consecuentes suspensiones del contrato. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
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IUS-2011442645 En cuanto al pago de obras, manifestó que sólo podían pagarse las realizadas con el lleno de los requisitos, por lo que las obras ejecutadas por cuenta propia de la contratista sin la respectiva aprobación no eran objeto de reconocimiento. Sobre el tema del anticipo manifestó que si bien en los pliegos de condiciones se habló de un 40% en el contrato se pactó únicamente un 30% por dicho concepto, con conocimiento pleno de la contratista por lo que cuando ésta solicitó el 10% restante, el IDU accedió y lo pagó el 12 de diciembre de 2000, resaltando que unos días antes de ese pago la contratista tenía en la cuenta del anticipo un saldo equivalente a más del 20% del anticipo original sin invertir. En cuanto a los gastos adicionales expone que estos fueron cancelados, con los contratos adicionales y que la mayor duración del contrato se originó por la necesidad de construir obras adicionales y el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Considera que no ha existido desequilibrio económico por mayor estadía en obra causada por demora en las fallas presentadas en los estudios y diseños, porque las prórrogas se dieron con ocasión de las obras adicionales y por solicitudes presentadas directamente por la contratista, a quien tuvo que citarse para rendir descargos ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones. En relación con los diseños aludidos por al contratista, informa que estos estaban
a su cargo de conformidad con el pliego de condiciones, que la duración del contrato no alteró el equilibrio económico del contrato porque las obras adicionales fueron canceladas con las adiciones del valor del contrato principal y que contrario a lo afirmado en la demanda la ejecución se prolongó hasta el 6 de octubre de 2001 cuando se suscribió el acta de terminación del contrato y 13 días después el acta de recibo final. En cuanto al numeral 6.23 del pliego de condiciones indicó que en caso de fuerza mayor o caso fortuito como lo fue la inundación imprevista de los terrenos, el contratista debería asumir los sobrecostos correspondientes al lucro cesante y a la pérdida de materiales, equipos y otros elementos de su propiedad.” 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
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IUS-2011442645 Sentencia Por decisión del 17 de Marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A negó las pretensiones de las sociedades en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. La anterior determinación se adoptó con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “Las pretensiones del demandante examinadas en conjunto se dirigen a la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y su consecuente liquidación a favor de los demandantes, puesto que la liquidación del contrato en este caso está contenida en una acta bilateral,
suscrita por la contratista con salvedades y no en un acto administrativo, razón para considerar que en este caso la pretensión relativa a que se ordenen elaborar una nueva acta de liquidación es independiente a la aludida pretensión de nulidad que no se formuló. De la demora en la liquidación de las obras del contrato 534/00 por falta de planos y diseños. La Sala concluye que en el presente caso el IDU contaba con los diseños y planos para la ejecución de las obras antes de la suscripción del contrato 534/00 y que por las necesidades de la ejecución, dichos diseños debieron modificarse en diferentes oportunidades a fin de responder al objeto del contrato. Tal situación implicó que el plazo contractual inicialmente pactado tuviera que ser modificado, a fin de que pudieran llevarse a cabo las obras contratadas conforme a los diseños definitivos que fueron entregados durante la ejecución del contrato. En el caso bajo examen se tiene que los diseños y planos tuvieron que ser modificados en los primeros meses de ejecución del contrato con ocasión de los hallazgos en la obra misma, por lo que es necesario determinar si se cumplen los requisitos definidos anotados y en consecuencia, declarar la ocurrencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato. Con ocasión de la ejecución de mayores cantidades de obra y obra adicional, los planos y diseños inicialmente proyectados para la ejecución del desarrollo contractual del contrato 534 de 2000 tuvieron que ser modificados y en consecuencia la contratista no podía adelantar las obras de construcción previstas en la licitación, por lo cual ésta debió esperar los ajustes de los referidos planos y diseños. La Sala no encuentra que esa situación haya podido ser prevista por el IDU,
puesto que se presentó con posterioridad a la iniciación de las obras y los inconvenientes resultaron en la medida en que éstas fueron avanzando, 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011442645 incluso por causas externas como la inundación del colector. En todo caso para la misma época en que las partes acordaron la adición de obra y plazo del contrato (27 de diciembre de 2000), también se convino en el pago de dichas cantidades de obra adicionales (28 de diciembre de 2000). En ese orden de ideas, la Sala considera que la situación también resultó ajena a la contratista, sin que obre prueba de la aludida falta de planeación en sus diseños de la obra, y que la mayor cantidad de obra reclamada por este hecho sí fue reconocida por la entidad con la suscripción de las adiciones en plazo y en directo, con el fin de que el objeto contractual pudiera llevarse a cabo a satisfacción. En la ejecución del contrato se presentaron situaciones ajenas a la voluntad de las partes que implicaron la modificación de lo proyectado inicialmente, por problemas en la adquisición de predios y por aspectos hidráulicos y geotécnicos de algunos de los predios necesarios para adelantar el objeto contractual, a consecuencia de los desbordamientos de un interceptor que los inundaron. Situaciones que fueron conocidas y aceptadas por la contratista, pese a
haber manifestado su inconformismo con los mayores costos y precios que significaba la adopción de nuevos planos y diseños y la ejecución de obras adicionales. En los contratos adicionales 3 a 6 las partes pactaron que las prórrogas no causarían costo adicional al IDU, de tal suerte que la contratista desistió expresamente de presentar reclamaciones por conceptos adicionales a los que ya se le habían reconocido (parágrafo segundo cláusula primera), por lo tanto, la Sala no puede desconocer el acuerdo entre contratista y entidad, en donde el primero manifestó de manera expresa que tales prórrogas no generarían sobrecostos alguno para el IDU. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el contratista tenía pleno conocimiento de las implicaciones de las prórrogas y suspensiones del contrato para la consecución del objeto contractual, con la salvedad de que aquéllas no generarían sobrecostos al IDU, por lo que no es posible reconocer ahora una situación diferente a la pactada entre las partes durante el ejecución contractual. La Sala, encuentra que aún de aceptarse el reconocimiento del equilibrio económico del contrato, en el proceso debía acreditarse que la contratista incurrió en mayores gastos, lo cual no ocurrió. En lo que se refiere a lo estipulado en el adendo No 1 del pliego de condiciones, sobre un anticipo del 40% y posterior pacto contractual del 30%; la sala encuentra que tal situación fue corregida mediante la modificación la modificación contractual No 2 cuyo pago se produjo 10 días calendario después, sin que se pueda deducir con ello que se afectó el balance económico de la contratista.
Así las cosas, la Sala advierte que no es posible determinar la fecha en la cual se cumplieron los requisitos exigidos para el pago del anticipo del 40% 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
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IUS-2011442645 al que hace referencia la modificación contractual No 3 y en todo caso, se estipuló que el anticipo sería autorizado en la medida en que se presentaron las cuentas mensuales. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado que la forma como se pagó el anticipo del contrato 534/00 y sus adicionales, haya generado un rompimiento del equilibrio económico del contrato en contra de la contratista. En la Cláusula Tercera del contrato principal se dejó la salvedad de que el valor final del contrato sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas, por los precios unitarios cotizados en la propuesta, de modo que la sala deduce que en la liquidación del contrato se tuvo en cuenta ese acuerdo. Así, ante la ausencia en el proceso de la propuesta presentada por la contratista, tampoco es posible realizar al análisis pertinente. En lo que se refiere a la fijación de precios unitarios no previstos, en la referida acta de liquidación se indicó que mediante actas números 5, 8 y 17 se llevó a cabo dicha fijación, de modo que ante la falta de elementos probatorios que permitan concluir lo contrario, esta sala advierte que para las
obras no previstas y las mayores cantidades de obra, existió acuerdo de las partes en aras de adelantar a satisfacción el objeto contractual, tampoco existe en el acta de recibo final de la obra suscrito por las partes el 19 de octubre de 2001 observación alguna de la contratista respecto de obras ejecutadas y no reconocidas. La Sala resalta que el pliego de condiciones no fue aportado al expediente, razón por la cual no es posible determinar las obligaciones que se le atribuyen en la contestación de la demanda a la contratista y su consecuente incumplimiento. (…)” Apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia del 17 de Marzo de 2011, a través de apoderado y en su lugar aceptar las pretensiones de las demandas denegadas en consideración a lo siguiente: La ausencia de diseños y estudios definitivos fueron las causas de mayor estadía en la obra, tal y como queda de manifiesto en el sinnúmero de veces que el contratista debió requerir a la interventoría y al IDU en calidad de contratante, para que se allanara a la obligación legal y contractual y así pudieran normalizar los trabajos a cargo del contratista. Refiere que el testimonio rendido por BERND ALBERTO CASTELLAR HANSEN, el día 26 de agosto de 2007 quien practicó visita a la obra, revela que el terreno 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
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sobre el que se construía la obra presentó dos problemas independientes, el primero cercano a la avenida de Cali, por cuanto estaba cimentado sobre arcillas expansivas y esas al tener cambio de humedad produjeron el movimiento del terraplén y el segundo tramo presentaba algunas ondulaciones porque se encontraba cimentado sobre basura, es decir, el terraplén quedó construido sobre basura. Informa que el testimonio rendido por el director de obra Carlos Enrique Sierra, es claro al manifestar que la falta de planos actualizados y definiciones técnicas fue la verdadera razón de las suspensiones de la obra como consta en los documentos del contrato, al igual que las dificultades presentadas por parte de la entrega de los predios que el IDU, no había adquirido por donde iba a pasar la obra, así consta también en los libros de obra que los predios fueron entregados tardíamente, como pasó con los predios de la Magdalena, Mario Angulo y Caracol. Cuenta que ese mismo testigo conceptúo que hubo un efecto económico negativo para el contratista por la mayor estadía en obra, pues una obra que estaba prevista para realizarse en seis meses con todo y adiciones de contrato terminó demorándose 16 meses, con el sobre costo en la nómina, gastos fijos, incremento de precios por efectos de la inflación. Considera que el testigo en conclusión informa sobre los siguientes aspectos que le causaron perjuicio al contratista: La mayor estadía en la obra, las obras ejecutadas y no reconocidas, el problema de las luminarias que no aceptó CODENSA, el pago fraccionado del anticipo y la parálisis en la obra por falta de definiciones técnicas.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. Problema Jurídico. ¿En el caso que nos ocupa hubo demora en la iniciación de las obras, y si ella ocurrió por la falta de planos y diseños por parte del IDU y si ello generó una
10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2011442645 mayor estadía del contratista en la obra y si este hecho generó desequilibrio en el contrato que debió ser reconocido en su liquidación? ¿En el caso objeto de estudio, aparecen demostradas las mayores cantidades de obra construidas y no pagadas, así como la actividad o inactividad de los equipos por la parálisis de la obra por ordenes expresas de la interventoría y si ello da lugar al reconocimiento indemnizatorio? ¿Si hubo mora en el pago del anticipo y si ello ocasionó algún perjuicio económico para el contratista que generó desequilibrio del contrato?
2. Análisis Jurídico.
De Conformidad con el artículo 90 de la Constitución nacional son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño antijurídico jurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate,
consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, ha dicho la jurisprudencia que debe demostrarse I) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía II) Que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, III) y un nexo causal entre el daño y el incumplimiento El contrato es fuente de obligaciones y a la vez de derechos correlativos para cada una de las partes, denominados estos derechos de crédito que consisten en la facultad de exigir al otro sujeto contratante el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, este daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios alegados por el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200402008-01(442645)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2011442645 El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación. En este tipo de responsabilidad el elemento central es el daño, de conformidad con el principio de garantía de la integridad del patrimonio de los
particulares, según el cual la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada y no sobre la conducta del autor del daño. De modo que el daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta y debe ser evaluable en términos económicos; es necesario entonces que el contratista acredite su existencia, lo cuantifique en dinero, de acuerdo con los parámetros del contrato celebrado o los factores objetivos existentes y además lo individualice. En consecuencia en el régimen de responsabilidad contractual del Estado, resulta imperativo probar como hechos fundamentales los siguientes: i) que exista el contrato fuente de la obligación debida ii) Que estén cumplidas las condiciones legales y contractuales que condicionan la ejecución del contrato y iii) Que la obligación que se afirma incumplida sea exigible. El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado, el cumplimiento defectuoso de la obligación, como cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación pero no se logrará la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley o la buena fe para la satisfacción del interés público y el incumplimiento definitivo de la obligación que la doctrina encuadra dentro de tres situaciones i) por la imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta ii) la imposibilidad relativa por expiración del plazo contractual con frustración del fin del interés público del contrato y iii) por la decisión inequívoca de la
administración de no ejecutar el objeto contractual. Siendo principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y como consecuencia que las partes deban ejecutar las obligaciones que emanan de él en forma íntegra efectiva y oportuna, el incumplimiento de las mismas, esto es su falta de ejecución o su ejecución tardía o
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