PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Definición y alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Definición y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TIPOS EN BLANCO-Tratamiento de los mismos en materia disciplinaria/TIPOS EN BLANCO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Hay que decir que efectivamente los tipos disciplinarios son en gran medida, tipos en blanco. En tal sentido, a todas luces es claro que para efectos de reprochar falta disciplinaria a un servidor del Estado, es necesario completar el tipo en blanco que trae la ley 734 de 2002. Cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. PLIEGO DE CONDICIONES-Definición y alcances/PLIEGO DE CONDICIONESJurisprudencia del Consejo de Estado Al respecto, valga decir que la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones que elabora la administración pública, para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que regula y establece las directrices del procedimiento de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato. En tal sentido, no se puede desconocer que los pliegos de condiciones se instituyen en la ley del contrato, del cual éste forma parte integral e inescindible, máxime que aunque los contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado no se someten al Estatuto General para la Contratación Pública (ley 80 y normas concordantes), éstos son contratos estatales
que deben perseguir los fines esenciales del Estado. La obligación de cumplir y calificar a los proponentes de conformidad a como previamente lo había establecido el pliego de condiciones, no necesita de ningún aval o concepto jurídico previo, sino de simplemente seguir las directrices previamente definidas por la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Doctrina de la PGN No obstante, independientemente de las conclusiones a las que ya se llegó en esta instancia, es imperioso dejar sentado que el principio de confianza no es tan absoluto, por cuanto tratándose de servidores públicos quienes están ligados por una relación especial de sujeción con el Estado debe primar el cumplimiento estricto de su deber funcional y cuando, como en el presente caso, que el investigado ostenta la condición de Gerente de una empresa industrial y comercial del Estado se le exige el mayor celo en el cumplimiento de sus funciones de dirección y coordinación. Es evidente que el Gerente pidió la asesoría jurídica del respectivo Director de la Oficina y que su decisión estuvo avalada por el Comité de Gerencia, pero esto no es óbice para que el investigado dentro de su autonomía funcional y en este caso específico comercial, si así se puede llamar, asuma las consecuencias de su actuar, como servidor público que es, como en efecto lo hizo. Aunque este despacho no puede dejar de precisar, a manera de anotación, que acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, se tiene claro que el funcionamiento de la administración pública, tratándose de la actividad contractual, está apoyada en tres principios: División técnica del trabajo y
especialización, complementariedad y jerarquía, y que la estructura funcional de las 1 entidades estatales permite la participación de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor grado o número, intervienen en los procesos decisorios, lo cual hace que la decisión administrativa en una entidad estatal sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las que participan distintos servidores, incluso de diferente rango y posibilidad de decisión, todo con el fin único de conseguir una meta o un resultado, respetando en todo caso los principios de la función administrativa de rango constitucional.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUC – IUS: 086-12601/2007
Disciplinado: HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, ROCÍO CASTAÑO
VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA, YEIMI ALEXANDRA
CARVAJAL QUINTERO Y LUZ STELA SALAZAR CARDONA
Cargo: GERENTE, ASESORA JURÍDICA, SUBGERENTE ASISTENCIAL,
PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE LAS UNIDADES DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN FINANCIERA,
RESPECTIVAMENTE, DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
JORGE, COMO RESPONSABLES DE LA CONTRATACIÓN, EL
PRIMERO DE ELLOS, Y COMO MIEMBROS DEL COMITÉ
EVALUADOR DE LA CONVOCATORIA NO. 001-2007
Quejoso: J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. representada por EDDY ANDREA DUQUE MARÍN Fecha Queja: 13 de marzo de 2007
Fecha Hechos: 9 de marzo de 2007
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., agosto 28 de 2011 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA (folios 460 al 470 del cuaderno principal No. 1), LUZ STELLA SALAZAR CARDONA (folios 471 al 474 del cuaderno original No. 1), ROCÍO CASTAÑO VELÁSQUEZ (folio 475 al 481 del cuaderno original No. 1), YEIMI ALEXANDRA CARVAJAL QUINTERO, representada por la doctora BIBIANA ALZATE CASTAÑO (folio 483 al 487 del cuaderno original No. 1), y JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA (folios 488 al 495 del cuaderno original No. 1), contra el fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2011 (folios 413 al 447 cuaderno principal No. 1) proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito del día 13 de marzo del 2007, visible a folio 2 del cuaderno original No. 1, la señora Eddie Andrea Duque, representante legal de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio S. A., presentó solicitud ante la Procuraduría Regional de Risaralda, para que se revisara todo el proceso precontractual llevado a cabo por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dentro de la convocatoria pública número 001 de 2007, cuyo objeto fue contratar el suministro y administración de personal en las áreas asistencial y administrativa
en todas las actividades que en general requiriera la entidad mediante la contratación de terceros según el reglamento de contratación. Igualmente, se recibió en ese Despacho, escrito dirigido por el quejoso al gerente de la entidad en mención, visible a folio 3 del 2 cuaderno principal, donde le ponía de presente varias presuntas irregularidades cometidas en dicho proceso de contratación. El 16 de marzo se allegó escrito dirigido a este despacho, por parte de la misma quejosa inicial, en el cual hacía ver las mismas presuntas irregularidades. En vista de la solicitud inicialmente realizada por la peticionaria la Procuraduría Regional dispuso adelantar actividad de revisión preventiva de la actuación contractual en cita para tratar de utilizar tal mecanismo con el fin de evitar la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria. Sin embargo, del informe rendido al respecto (folios 11 y siguientes) se observó que ello ya no era posible en vista de que el día 9 de marzo del 2009 se había hecho la adjudicación del contrato, por lo tanto se sugirió el inicio de acción disciplinaria por varias presuntas irregularidades. Con fundamento en todo lo anterior ese despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria de fecha 17 de septiembre del 2007, en contra de los doctores HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, ROCÍO CASTAÑO VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA, YEIMI ALEXANDRA CARVAJAL QUINTERO Y LUZ STELA SALAZAR CARDONA, en sus calidades de Gerente, asesora jurídica, subgerente asistencial, profesionales especializados de las unidades de gestión administrativa y gestión financiera,
respectivamente, de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, como responsables de la contratación, el primero de ellos, y como miembros del comité evaluador de la Convocatoria No. 001-2007 (folios 132 al 138 del cuaderno original No. 1). Dentro de dicha investigación se concretaron las siguientes presuntas irregularidades como materia de la actuación: aPresunta irregularidad por no permitir que se recurriera en vía gubernativa el acto de adjudicación del contrato. bPresunta irregularidad al no realizar la publicación de las adendas al pliego de condiciones, acta de evaluación y acto de adjudicación en la página web de la entidad. cPresunta violación de los principios de igualdad, imparcialidad y publicad por no aplicar el debido proceso de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. por cuanto no se le otorgó puntaje en el componente de organización administrativa del proponente según el pliego de condiciones. dPresunta irregularidad en el otorgamiento del puntaje correspondiente al componente operacional, específicamente la propuesta para el manejo del recurso humano, ítem convenios especiales.
II. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Risaralda en auto
del 31 de marzo de 2009 (folios 241 al 261 cuaderno principal No. 1) elevó pliego de cargos en contra de los investigados, de la siguiente manera:
Cargos a los doctores HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, ROCÍO CASTAÑO
VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA, YEIMI ALEXANDRA CARVAJAL
QUINTERO Y LUZ STELA SALAZAR CARDONA, quienes para la época de los hechos 3 analizados se desempeñaban como Gerente, asesora jurídica, subgerente asistencial, profesionales especializados de las unidades de gestión administrativa y gestión financiera, respectivamente, de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, como responsables de la contratación, el primero de ellos, y como miembros del comité evaluador de la Convocatoria No. 001-2007., los cuales se hicieron consistir en lo siguiente: CARGO PRIMERO: “Haber incumplido sus deberes legales como representante legal de la institución hospitalaria, el primero, y como funcionarios e integrantes del comité evaluador de la convocatoria No. 001 de 2007 puesto que omitieron -sin razón legal suficiente-, dentro del acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo del 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros, dar puntuación alguna a dicho proponente en el componente Administrativo, sub ítem Organización Administrativa del proponente, dando efectos no previstos ni en la ley ni en la convocatoria a la imposibilidad de practicar una visita que intentó llevar a cabo el comité a las instalaciones del proponente en horas no hábiles de éste y la cual no estaba prevista dentro de las etapas del citado proceso precontractual.” CARGO SEGUNDO: “Haber incumplido sus deberes legales como representante legal de la institución
hospitalaria, el primero, y como funcionarios e integrantes del comité evaluador de la convocatoria No. 001 de 2007 puesto que omitieron -sin razón legal suficiente-, dentro del acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo del 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros, dar puntuación alguna a dicho proponente en el componente Operacional, sub ítem Convenios Especiales que Beneficien al Trabajador, pues no evaluaron el convenio presentado por este oferente suscrito con la Ofrenda para servicios exequiales, reconocido como presentado por este oferente en la misma acta de evaluación.” Ambas conductas, se establecieron como FALTAS GRAVES por tratarse de una conducta no relacionada dentro del contenido taxativo del articulo 48 de la ley 734 de 2002, teniéndose en cuenta además la jerarquía de los implicados dentro de la entidad, grado de perjuicio al quejoso, bajo los grados de CULPA GRAVE, según los parámetros del articulo 44 de la ley 734 de 2002. Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política, - Artículos 34 (numeral 1°) de la ley 734 de 2002, - Artículo 35 (numeral 1°) de la ley 734 de 2002, - Pliegos de condiciones de la convocatoria No. 001 de 2007. 4
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2011 la Procuraduría Regional de Risaralda profirió fallo de primera
instancia (folios 413 al 447 del cuaderno principal No.), en el cual se impuso a los disciplinados HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, ROCÍO CASTAÑO VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA, YEIMI ALEXANDRA CARVAJAL QUINTERO Y LUZ STELA SALAZAR CARDONA una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al declarar probados y no desvirtuados los cargos a ellos formulados y que se les imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar a los investigados y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Indicó el a quo que cuando se trata de la causal de excluyente de responsabilidad, establecida en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, ésta debe ser insuperable; en el presente caso se observó que el deber de imparcialidad y cumplimiento adecuado de las responsabilidades a cargo, además de ser un principio orientador de la función pública, éste por lógica se encuentra implícito dentro del deber ser que da luz a la correcta gestión estatal, por lo tanto, su desconocimiento por parte de cualquier servidor público desnaturalizaría la figura del Estado. También se encontró que era previsible considerar que no era adecuado, desde ningún punto de vista programar visita, calificable, dentro de un horario diferente al acreditado e
informado por parte de uno de los oferentes y que también era inapropiado omitir la calificación de documentos efectivamente fueron aportados dentro del proceso evaluado. No aceptó la Regional la tesis de que un Gerente, una Asesora jurídica, un Subgerente asistencial y unas Profesionales Especializadas en la gestión administrativa y gestión financiera, en razón de su cargo, con experiencia específica en el cumplimiento de sus funciones legales, con sus calidades académicas, no conocieran acerca de la responsabilidad de imprimir imparcialidad y equidad a sus actuaciones e ignoraran un aspecto tan básico como la debida verificación de la información documental obrante dentro de un proceso de convocatoria, en el que, para el caso concreto, se incluyó la respectiva propuesta presentada por la empresa Temporales Nuevo Milenio, en donde se podía constatar claramente el horario de funcionamiento de esa proponente, que como es lógico, era un dato determinante en el momento de programar las visitas, tendiente a la verificación del cumplimiento de requisitos básicos y además hubiera permitido constatar el cumplimiento del requisito de tener convenios especiales, que si bien, por parte de la proponente Temporales Nuevo Milenio era sólo uno, ello no significa que haya habido incumplimiento al referido requerimiento plasmado dentro del pliego de condiciones, establecido en el proceso contractual que se relaciona en la presente investigación, hecho que pudo haberlo hecho merecedor a un puntaje mínimo en comparación con proponentes que hubiesen acreditado un mayor número de convenios. Se encuentra entonces que frente a la culpabilidad de los implicados, tuvieron estos la posibilidad de salir del error, que aducen haber inadvertido, con la mínima diligencia, es
decir, el error que pudo predicarse en el presente caso es vencible, por cuanto existía una 5 conciencia potencial o actualizable de saber que se transgredían las normas señaladas puesto que no obstante pudieron creer que tenían la facultad de quitar la puntuación al proponente afectado por la no realización de la visita en mención y por ende no comprobación de los documentos presentados, y la no valoración del convenio especial presentado, se tiene que los pliegos de condiciones y el mismo estatuto contractual, con un estudio o análisis detenido, hubieran llevado a cabo a tomar una determinación diferente en este caso, frente al segundo cargo, los mismos implicados anotaron que el proponente presentó el documento contentivo del convenio con la empresa La Ofrenda, por lo tanto, habiendo tenido un mayor cuidado se hubiesen percatado del error cometido en la evaluación realizada y en la respuesta a las observaciones presentadas. De lo anterior se coligió entonces que el error frente al cual se excusan los implicados, al justificar su conducta en la intención de éstos por cumplir adecuadamente con sus funciones, bajo el supuesto de la buena fe, tal error alude a una ignorancia supina, que puede definirse como aquella que se predica con relación a lo que por razón del cargo público que se desempeña, puede y debe saberse y tal como se ha señalado, los implicados, dadas sus calidades, debieron tener claro o por lo menos debieron haber aclarado cualquier tipo de inquietud frente a la procedencia de su conducta, teniendo conciencia de la responsabilidad que tenían a su cargo, pues precisamente, por tener la calidad de servidor público, es que se le exige una mayor responsabilidad en el
cumplimiento de sus funciones y en su comportamiento como tal, pues es precisamente esa investidura, la que lo diferencia de ser tratado como cualquier particular, por lo anterior, no se encuentra aplicable para el presente caso la causal de exclusión de responsabilidad aludida por la defensa de los implicados, por lo que se pasara a analizar de fondo el caso que ahora nos ocupa. Señaló que el reproche disciplinario se basó en los siguientes hechos, que fueron debidamente sustentados con las pruebas recaudadas en el plenario, a saber: -La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se llevó a cabo convocatoria pública número 001 de 2007 para la Contratación de personal Administrativo, Asistencial para optimizar las necesidades requeridas en la E.S.E. -Para efectos de dicha convocatoria se adoptó el pliego de condiciones y/o términos de referencia visible a folio 33 a 66 del expediente. -A dicha convocatoria, fijada el día 27 de febrero del 2007, acudieron los proponentes SERTEMPO S.A. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENO S.A. (fl. 16 a 17) y las propuestas fueron presentadas el día 02 de marzo del 2007, según acta de cierre. -La evaluación jurídica de las propuestas se llevó a cabo el día 05 de marzo del 2007 (fl. 18 a 20). -El día 06 de marzo se intentó llevar a cabo visita a los oferentes que se presentaron a la convocatoria, según se dice en el acta respectiva de acuerdo con los términos de referencia establecidos (fl. 21 y 22), dejándose constancia en acta de la misma fecha (fl. 23 y 24) que
ésta no se pudo realizar a las oficinas de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. siendo suscrita y terminada a las 05:35 P.M. e iniciada, según su contexto y el de las pruebas allegadas al proceso, con posterioridad a las 05:00 P.M. -Mediante acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo del 2007, se consolidaron las calificaciones realizadas a los oferentes, determinándose que ambos superaron la 6 evaluación jurídica y se asignaron los siguientes puntajes: SERTEMPO S.A. 100 puntos y J&E TEMPORALES NUEVO MILENO S.A. 67 puntos. (Fl. 25 a 30) -En dicha evaluación no se asignó puntaje alguno a J&E TEMPORALES NUEVO MILENO S.A. en el componente administrativo en vista de que no se pudo llevar a cabo la visita de qué trata el literal e) anterior, y por ende corroborar la veracidad de la documentación y el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho ítem. -Tampoco se le asignó a este proponente puntaje alguno en el ítem convenios especiales que beneficien al trabajador del componente operacional, sub componente propuesta para el manejo del recurso humano. A pesar de lo anterior, se contempló en dicha acta que al proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENO S.A. se le asignó puntaje 0 en virtud de que solo presentó un convenio firmado con la ofrenda para servicios exequiales, la cual no se tuvo en cuenta. -El proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENO S.A. presentó escrito de observaciones a la evaluación y la entidad, a través del señor Gerente y la Asesora Jurídica decidió no
reconsiderar la puntuación dada en virtud de que no se pudo realizar la visita en mención y se le informa que el proponente no soportó, ni acreditó que su estructura administrativa estaba conformada por lo mínimo solicitado en los términos de referencia y solo adjuntó a la propuesta un organigrama de la empresa sin que adjuntara certificación del cumplimiento de los ítems enunciados. -En relación con el puntaje de convenios especiales se le dijo que el convenio presentado con SURATEP sí había sido tenido en cuenta en el programa de bienestar social y salud ocupacional y que no se observó ninguna certificación de convenios especiales que beneficiaran al trabajador. Que con base en los anteriores hechos, les fueron formulados cargos disciplinarios a los implicados Hugo Mauricio Quintero Zuluaga, Rocío Castaño Velásquez, Juan Antonio López Bedoya, Yeimi Alexandra Carvajal Quintero y Luz Stela Salazar Cardona., el primero de ellos consistente en haber incumplido sus deberes legales, como representante legal de la institución hospitalaria, el primero, y como funcionarios e integrantes del comité evaluador de la convocatoria No. 001 de 2007, puesto que omitieron -sin razón legal suficiente-, dentro del acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo del 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros, dar puntuación alguna a dicho proponente en el componente Administrativo, sub ítem Organización Administrativa del proponente, dando efectos no previstos ni en la ley ni en la convocatoria a la
imposibilidad de practicar una visita que intentó llevar a cabo el comité a las instalaciones del proponente en horas no hábiles de éste y la cual no estaba prevista dentro de las etapas del citado proceso precontractual, y el segundo cargo formulado, fue haber incumplido sus deberes legales como representante legal de la institución hospitalaria, el primero, y como funcionarios e integrantes del comité evaluador de la convocatoria No. 001 de 2007 puesto que omitieron -sin razón legal suficiente-, dentro del acta de comité de contratación No. 008 del 07 de marzo del 2007, respecto de los cuatro últimos y dentro de la respuesta a las observaciones hechas por el proponente J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., respecto de los dos primeros, dar puntuación alguna a dicho proponente en el componente Operacional, sub ítem Convenios Especiales que Beneficien al Trabajador, pues no evaluaron el convenio presentado por este oferente suscrito con la Ofrenda para servicios exequiales, reconocido como presentado por este oferente en la misma acta de evaluación. 7 Frente a lo anterior, afirmó que era importante resaltar que la Corte Constitucional en innumerables providencias ha precisado que el objeto principal del derecho disciplinario es garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política, porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública
cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. La Corte ha precisado igualmente que la actividad disciplinaria, debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones, de allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de las normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos. Lo anterior, a juicio del a quo, para significar que el caso sometido a evaluación, lleva a concluir que por parte de los investigados HUGO MAURICIO QUINTERO ZULUAGA, ROCÍO CASTAÑO VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA, YEIMI ALEXANDRA CARVAJAL QUINTERO Y LUZ STELA SALAZAR CARDONA, se incurrió en falta disciplinaria, por cuanto con su conducta se quebrantó el deber funcional, el cual era velar por la adopción de una decisión justa y equilibrada al momento de evaluar las propuestas presentadas dentro de la convocatoria pública No. 001 de 2007 para la contratación de
personal Administrativo, Asistencial para optimizar las necesidades requeridas en la E.S.E., de conformidad con las condiciones establecidas en el pliego de condiciones fijado dentro de este mismo proceso contractual. Agregó que aquellos, en sus condiciones de Gerente, asesora jurídica, subgerente asistencial, profesionales especializados de las unidades de gestión administrativa y gestión financiera de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, eran, el primero, responsable de la contratación y los demás eran los encargados de calificar a los proponentes, como miembros del comité evaluador de la Convocatoria No. 001-2007, cabe aclarar que para el caso concreto de la doctora Yeimi Alexandra Carvajal Quintero, si bien no se relaciona dentro de los miembros del comité evaluación, en actas de visita, visibles a folio 21 y 23 del expediente, si se observa que la misma participó dentro del proceso contractual, como en el cierre de la convocatoria No. 001 de ese año, en donde se verificaron las propuestas recibidas dentro del referido proceso (folio 26) y así mismo se encuentra que ésta, de igual manera, formó parte del comité de contratación y según acta No.008 de 2007 obrante a folio 25, e intervino con los demás miembros del comité de evaluación en la consolidación de las evaluaciones realizadas a la propuestas presentadas en la convocatoria aludida y en la proyección de los resultados de dicha convocatoria, informe que además contó con el visto bueno del gerente de la entidad, para la respectiva adjudicación. Del análisis efectuado por la Procuraduría Regional a las pruebas allegadas al proceso, frente al caso sub examine, pudo establecer la existencia de una violación a los principios de
8 igualdad, imparcialidad, publicidad y del derecho del debido proceso, que le asistía a la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. por el no otorgamiento de puntaje en el componente de organización administrativa del proponente, según el pliego de condiciones, con base en la no posibilidad de efectuar verificación mediante visita que fue programada en un horario diferente al indicado por el oferente dentro de su propuesta, e irregularidades en el otorgamiento del puntaje correspondiente al componente operacional, específicamente, para el manejo del recurso humano, ítem convenios especiales, cuando el mismo proponente aportó en su momento oportuno acreditación del cumplimiento de este requisito. Tal situación irregular no pudo ser avalada por el Despacho de primera instancia, pues como quedó precisado, ello desnaturalizaría el objetivo principal de los cometidos y fines estatales, como es el de servir a la comunidad y al propio Estado en los términos previstos en la Constitución y la ley, entendiéndose entonces bajo la estricta sujeción a la ética, moralidad, eficiencia y eficacia, situación que no pregonaron los disciplinados, pues abusando de sus calidades de servidores del Estado, omitieron dar la puntuación correspondiente, de acuerdo al pliego de condiciones, fijado dentro de la referida convocatoria, a uno de los proponentes sin fundamentos justificables, sin tener en cuenta la información suministrada formalmente por el proponente para conocimiento de los implicados, precisamente en razón las funciones asignadas dentro del referido proceso de contratación, adelantado por la entidad. Manifestó que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que lleva a la certeza de esta instancia de proferir fallo sancionatorio en contra de los disciplinados, conforme lo
exige el artículo 118 de la ley 200 de 1995, que señala: “Pruebas para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.” Certeza que se ve reflejada cuando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas llevan a la convicción de que fueron los implicados, autores de las faltas disciplinarias, así lo prueban los documentos que obran en el expediente. De otra parte, que frente a lo señalado por el despacho, dentro de la formulación de cargos disciplinarios, se argumentó como defensa, que nada impedía a los funcionarios del Hospital y los miembros del Comité de Evaluación, que pudieran verificar o corroborar físicamente la información contenida en los documentos, por lo que resultaba adecuada la realización de la visita a los establecimientos u oficinas que anunciaba cada oferente en su propuesta, pues esta tenía por objeto tener certeza absoluta de que la persona con la cual se fuera a contratar tuviera y cumpliera con las exigencias del pliego y así mismo fueran verificadas las especificaciones y condiciones en que el proponente manejaría la ejecución del contrato y que esta no fuese una empresa de papel, para que de modo se evitarían contratiempos para la entidad. Respecto a lo aducido por la defensa, señaló que es claro que
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