PGN - PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO - No debió firmarse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO - No debió firmarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO-Irregularidades en la estructuración de estudios previos y adjudicación para la dotación del coliseo bicentenario de Bucaramanga COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos PRUEBAS-Se analizará y valorará, de acuerdo con el fallo de primera instancia y las inconformidades planteadas RECURSO DE APELACIÓN-Por indebida valoración probatoria/ RECURSO DE APELACIÓN-El disciplinado no fue irresponsable al fijar el plazo de ejecución/RECURSO DE APELACIÓN-No se vulneró el principio de responsabilidad/RECURSO DE APELACIÓN-Inexistencia de culpa gravísima ESTUDIOS PREVIOS-Condiciones restrictivas para la libre concurrencia de oferentes De donde resulta que considerar, como lo hace la defensa, que no puede tenerse en cuenta ni valorarse como pruebas los otrosíes 1 y 3, así como las adiciones 1 y 2 que ampliaron el plazo del contrato principal de 100 a 220 días, no es acertado, pues todos estos documentos determinan si los estudios fijaron condiciones restrictivas para la libre concurrencia de oferentes y el plazo de 10 días para la ejecución del contrato se vislumbraba como imposible de cumplir; por consiguiente, su valoración va en consonancia directa con el cargo formulado y así lo hará esta instancia. ACTA DE LIQUIDACIÓN-Medio idóneo para determinar el cumplimiento del contrato de acuerdo con los estudios previos ESTUDIOS PREVIOS-Valoración adecuada
Respecto a que no se valoraron adecuadamente los estudios previos del proceso SI-SI001-2011, el Contrato No. 014 de 2011, las observaciones presentadas al proyecto del pliego de condiciones y las respuestas a las mismas porque hacen ver que el plazo de 10 días era para los suministros y no se tiene en cuenta que en el parágrafo de la cláusula séptima determinó un plazo de 90 días para el ascensor, este cuerpo colegiado discrepa de la postura de la defensa, pues la primera instancia no hizo valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas. Radicación No. 161-6436 DECLARACION-Su valoración está sujeta a la sana crítica y reglas de experiencia PRUEBAS-Demostrativas Así, por las razones expuestas en precedencia, para esta Sala Disciplinaria es claro que todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente tienen validez, eficacia y capacidad de demostrar plenamente que …, en su condición de secretario de Infraestructura de Bucaramanga, restringió la libre concurrencia de oferentes al fijar en los estudios previos del proceso de selección SI-SI-001-2011 un plazo de 10 días para la ejecución del contrato, el cual, finalmente, fue imposible de cumplir. PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO-No debió firmarse/ PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO-Se desatendieron las observaciones presentadas Concluyendo, está demostrado debidamente que el investigado no debió firmar el pliego de condiciones definitivo para la selección abreviada por subasta inversa presencial SI-SI001-2011, toda vez que las observaciones que hicieron algunos interesados en participar en ese proceso hacían evidente que no era posible que el futuro contratista cumpliera oportuna y satisfactoriamente la totalidad de las pretensiones de la entidad dentro del plazo establecido, sin que la distinción entre la entrega de los bienes muebles y del ascensor diluyan su responsabilidad, máxime cuando tal diferenciación no tiene asidero técnico ni legal para haber sido incorporada como un parágrafo de la cláusula séptima. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Al restringir la libre concurrencia de oferentes/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Exige una rigurosa vigilancia a la etapa contractual La Sala advierte que la primera instancia, para adecuar la conducta del disciplinado y complementar el tipo disciplinario del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, se remitió al principio de responsabilidad indicando como norma violada el artículo 26.1 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, se debe establecer si la conducta reprochada puede tipificarse en falta gravísima por desconocimiento del principio de responsabilidad que regula la contratación estatal, toda vez que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Exige una rigurosa vigilancia a la etapa contractual y observaciones presentadas Entonces, está plenamente demostrado que al participar en la etapa precontractual
desconoció el principio de responsabilidad al desestimar la realidad del proceso 2 Radicación No. 161-6436 contractual que ordenó adelantar mediante la Resolución 023 del 7 de febrero de 2011, por cuanto apuntó a la finalidad del interés general, y de manera irresponsable frente a los deberes de su cargo como Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Bucaramanga, delegatario de la actividad contractual y de ordenación del gasto, desatendió las observaciones planteadas y fijó una obligación contractual que de manera objetiva limitó la participación de proponentes. CULPA GRAVISIMA-Inexistencia/ CULPA GRAVISIMA-No comparte los criterios del a-quo/ CULPA GRAVISIMA-No exonera pero si obliga al análisis CULPA GRAVISIMA-Variación por culpa grave Ante la decisión de la primera instancia de mantener la culpa gravísima por violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento por desatender los literales b) y d) del artículo 24.5 y el artículo 26.1 de la Ley 80 de 1993, el recurrente señaló que no puede predicarse esa calificación subjetiva porque su apoderado partió de los parámetros que le indicaba la lógica y la experiencia, ya que a pesar de ser arquitecto, verificó los aspectos esenciales del proyecto y escogió la modalidad de contratación adecuada, cumplió la necesidad de la administración, no puso en riesgo el patrimonio del Estado ni se presentaron hechos de corrupción. Para resolver el disenso, esta colegiatura puede anticipar que, conforme con el acervo probatorio analizado, no comparte los criterios sopesados por el a quo para catalogar bajo
la modalidad de culpa gravísima la actuación del disciplinado, en la medida en que, si bien aparece probada la violación de las normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Estatuto Contractual de la Administración Pública y referidas en precedencia, al no definir reglas objetivas, justas, claras y completas e incluir en los pliegos de condiciones una exigencia de imposible cumplimiento, estima la Sala que la inminente celebración del evento deportivo y, al parecer, la información tardíamente recibida respecto de las condiciones del torneo, constituyen circunstancias que incidieron en la precipitada planeación del contrato. En este sentido, recuerda la Sala que las observaciones presentadas por Ingeniería y Contratos SAS, Diana Ojeda Carvajal, Inversiones Guerfor S.A., Sharin Eliana Luna Ríos, Compumuebles y Rafael Bejarano Gualdrón al proyecto del pliego de condiciones, solicitaron ampliar el plazo de 10 días por la imposibilidad de cumplirlo y para que existiera mayor pluralidad de oferentes, a lo que forzosamente llevaban la lógica y la experiencia, independiente de la profesión que se ejerza, y que debía atender las razones expuestas por los interesados en participar en el proceso contractual. Empero, lo que en realidad hizo el disciplinado fue disponer de manera concluyente que era imposible conceder más tiempo, esto ante la apremiante realización del evento deportivo. No obstante lo anterior, la Sala considera que existieron circunstancias que, aunque no conducirían a exonerar totalmente de responsabilidad al disciplinado, sí plantean situaciones concretas que obligan al análisis de la exigencia de un término breve para la
planeación del contrato. Así, no puede desconocerse que existía un compromiso por parte del municipio de Bucaramanga con la celebración del X campeonato mundial de Futbolsal, (futbol de salón), que se realizaría a partir del 16 de marzo de 2011. Y, aun cuando hubiera sido preferible que las obras se definieran y acometieran con mayor y suficiente anticipación, lo cierto es que el tiempo con que contaba la entidad para ello, no era el más adecuado. En esa medida, es cierto que el investigado no observó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y si bien, pudo haber evitado dicha situación si con más antelación hubiera previsto las obras a realizar, la existencia del plazo impuesto por la federación, a juicio de la Sala, dio lugar a una actuación acelerada ante la premura del tiempo disponible para llenar las exigencias de 3 Radicación No. 161-6436 infraestructura impuestas por el tercero, y cumplir las obligaciones contraídas por la administración local, lo que lleva a la Sala a variar la calificación de la culpa para definirla como grave, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La Sala observa que, sin duda, la inminente realización del referido torneo internacional generó en la administración un comportamiento acelerado, que derivó en la falta de cuidado en la planeación contractual por parte del disciplinado. CALIFICACION DE LA FALTA-Se modificará/SANCION-Se dosificará Como quiera que conforme lo expuesto en el capítulo precedente se concluye que la conducta endilgada se realizó con culpa grave, lo que conforme a lo previsto en el
numeral 9° del artículo 43 del C. D. U. implica que la falta se considere así mismo como grave, se modificará la decisión en ese sentido y se impondrá al señor ALVARO ANTONIO RAMIREZ HERRERA, la sanción de suspensión. La Sala fijará el término de duración de esta sanción en seis (6) meses, teniendo en cuenta los criterios relevantes entre aquellos contenidos en el artículo 47 ibídem, entre ellos el conocimiento de la ilicitud, los efectos en cuanto al daño social generado por su conducta y el hecho de pertenecer el funcionario investigado al nivel directivo de la entidad para la cual laboraba. MULTA-Fundamento legal Finalmente, y teniendo en cuenta que el disciplinado ya no ejerce el cargo cuyo ejercicio dio lugar a esta investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 inciso 3°, la sanción se convertirá en multa, tomando como base los salarios que este servidor hubiera dejado de percibir en caso de haberse hecho efectiva la suspensión durante el tiempo antes indicado, mientras se encontraba en ejercicio del cargo. DEBIDO PROCESO-No se violó/DERECHO A LA DEFENSA-No se conculcó PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como excluyente de responsabilidad/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como proyección de la buena fé/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No aplica Para los fines del argumento, es claro que el principio de confianza legítima si es un excluyente de responsabilidad disciplinaria, pues, como proyección de la buena fe que gobierna las relaciones entre las autoridades y los particulares, según el artículo 83 de la
Constitución Política, también garantiza que cada servidor público y contratista del Estado cumpla juiciosamente las funciones y deberes asignados; sin embargo, para el caso bajo estudio no aplica, ya que el investigado adjudicó un contrato Estatal con un plazo ostensiblemente imposible de cumplir, teniendo que responder de manera particular y concreta por su proceder. En suma, los servidores públicos están en la obligación de firmar documentos oficiales y actos administrativos, únicamente después de leerlos cuidadosamente y entender su contenido y en caso de no estar conformes, tienen la potestad de negarse a suscribirlos, a sabiendas que en virtud del principio constitucional y legal de responsabilidad asumen las consecuencias de sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones. 4 Radicación No. 161-6436 CONCEPTOS TECNICOS-No se desvirtuaron probatoriamente/PLAZO PREVISTO-No se cumplió En cuanto a que no se aportó prueba que desvirtuara los conceptos técnicos sobre la posibilidad de cumplir el plazo de 10 días para ejecutar el contrato, la Sala Disciplinaria disiente de la posición de la defensa, considerando que el pliego de condiciones definitivo, las respuestas a las observaciones presentadas, la cláusula séptima del contrato 014 de 2011, el acta de inicio del contrato, los otrosíes 1 y 3, las actas de entrega parcial 1, 2, y 3, la adición 1 y el acta de liquidación del contrato, demuestran, de manera contundente, que el plazo previsto y acordado finalmente no se cumplió. TESTIMONIOS-No son idóneos para desvirtuar el incumplimiento frente al
acervo documental aportado 5 Radicación No. 161-6436
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 5
Radicación No: 161-6436, IUS 2011-151770, IUC D-2011-79-389097
ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, CÉSAR
Disciplinados: MAURICIO AMOROCHO OCAMPO y LUCY ALEXANDRA
GUERRERO RODRÍGUEZ Secretario de Infraestructura, Secretario de Infraestructura Cargo y Entidad: encargado y Alcaldesa encargada de Bucaramanga, respectivamente Quejoso: CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ Fecha queja: 27 de abril de 2011
Fecha hechos: 23 de febrero de 2011
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 28 de enero de 2016, mediante el cual responsabilizó disciplinariamente a ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO del cargo único formulado, a la vez que absolvió a LUCY ALEXANDRA GUERRERO
RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
̵? Queja: el 27 de abril de 2011, el señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ informó que en un documento divulgado en la red social Facebook, titulado “CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE BUCARAMANGA – CONTRATACIÓN COLISEO EL BICENTENARIO”, varios columnistas de esa ciudad solicitaron explicaciones sobre una serie de inconsistencias que se habrían presentado en el contrato de dotación del Coliseo Bicentenario. Denunciaron los columnistas que a la audiencia de adjudicación se presentó un solo proponente y un día después se firmó el contrato por valor de 4.127 millones de pesos, con un plazo de ejecución de tan sólo diez días, siendo extraño que un día después de firmado el contrato se informara que sólo faltaban los tableros electrónicos, unas pantallas LED y la silletería, concluyendo que posiblemente el contratista llegó antes de firmar el contrato. 6 Radicación No. 161-6436 Agregaron que las sillas fueron compradas por un valor de $17.760 cada una, siendo una suma exageradamente onerosa, dado que en otras ciudades se adquirieron para el Mundial de Fútbol Sub 20, a menos de la mitad de ese precio.1 ̵? Indagación preliminar: el 8 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Santander ordenó la apertura de indagación en averiguación y ordenó la práctica de unas pruebas2. Mediante auto del 20 de febrero de 2012 remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto) por falta de competencia para continuar con la actuación3.
? Investigación disciplinaria: el 18 de septiembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación en contra de FERNANDO VARGAS MENDOZA, alcalde de Bucaramanga; LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ, alcaldesa (E); ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, secretario de Infraestructura; CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO; secretario de Infraestructura (E), y ÓSCAR PULIDO CASTELLANOS, almacenista general.4 ̵? Cierre investigación disciplinaria: el 11 de septiembre de 2014 la primera instancia cerró la investigación5 y notificó la decisión por estado del 22 de septiembre de 2014.6 ̵N Pliego de cargos y archivo para unos sujetos procesales: el 27 de noviembre 20147 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó el archivo de las diligencias en favor de FERNANDO VARGAS MENDOZA y ÓSCAR PULIDO CASTELLANOS, a la vez que formuló los siguientes cargos: “Para el señor ALVARO ANTONIO RAMIREZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.894.727, en su condición de Secretario de Infraestructura de la ciudad de Bucaramanga, por haber incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con la estructuración de los estudios previos del proceso de selección SI-SI-001-2011, con aparentes condiciones restrictivas para la libre concurrencia de oferentes e imposibles de cumplir, al haber establecido un plazo de 10 días para la ejecución de la futura contratación. Todo lo anterior, yendo en posible contravía
de lo establecido en el los literales b) y d) del No. 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, referentes al principio de transparencia y No. 1 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, vinculado con el principio de responsabilidad.” (Negrilla del original) 1 Folios 1 a 3 del cuaderno original (en adelante c.o.) No. 1 2 Folios 5 y 6 c.o. No. 1 3 Folio 93 c.o. No. 1 4 Folios 96 a 101 c.o. No. 1 5 Folio 243 c.o. No. 2 6 Folio 259 c.o. No. 2 7 Folios 260 a 272 c.o. No. 2 7 Radicación No. 161-6436 La falta la calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. “Para el señor CESAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía 91.293.580, en su calidad de Secretario de Infraestructura (E), por haber incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con la adjudicación del contrato 014 de 2011, sin analizar que en los pliegos de condiciones y estudios previos del proceso SI-SI-001-2011, se había establecido un plazo que resultaba de imposible cumplimiento y aparentemente restrictivo para la libre concurrencia de oferentes. Todo lo anterior yendo en posible contravía del No. 1 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, referente al principio de responsabilidad.” (Negrilla del original) La falta la calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. “Para la señora LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRIGUEZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 63.337.083, en su condición de Alcaldesa (E) de la ciudad de Bucaramanga, por haber incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción del contrato 014 de 2011, a pesar de que el mismo adolecía de una condición de imposible cumplimiento. Lo anterior, yendo en aparente contravía del No. 1 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, referente al principio de responsabilidad y el No.1 del Manual de Funciones del Alcalde Municipal, consignado en el folio 121 del cuaderno principal.” (Negrilla del original) La falta la calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. El 18 de diciembre de 2014 CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO se notificó personalmente8, el 22 de diciembre de ese año lo hizo ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA9 y el 12 de marzo de 2015, se surtió la notificación de LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ con apoderado de oficio.10 ̵? Descargos: el 7 de enero de 2015 el doctor FREDY HARVEY LÓPEZ ALDANA, de acuerdo con el poder conferido por ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA11, solicitó la nulidad de lo actuado, presentó descargos y requirió la práctica de pruebas12. El 2 de enero de 2015 la doctora CLAUDIA KATERINE VARGAS PÉREZ, en calidad de apoderada de CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO,13 solicitó la nulidad de lo actuado, presentó descargos y pidió pruebas.14
8 Folios 330 y 331 c.o. No. 2 9 Folios 332 y 333 c.o. No. 2 10 Folio 409 c.o. No. 2 11 Folio 288 c.o. No. 2 12 Folios 277 a 287 c.o. No. 2 13 Folio 358 c.o. No. 2 14 Folios 342 a 357 c.o. No. 2 8 Radicación No. 161-6436 El 26 de marzo de 2015 el apoderado de oficio de LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ presentó descargos y solicitó la nulidad de lo actuado.15 Con proveído del 12 de mayo de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal rechazó la nulidad planteada por los defensores de los investigados, accedió a la práctica de unas pruebas y negó otras.16 ̵? Alegatos de conclusión: el 30 de octubre de 2015 la primera instancia corrió traslado para los alegatos de conclusión,17 siendo notificados los sujetos procesales por estado del 17 de noviembre de 2015.18 El 18 de noviembre de 2015 la defensa de oficio de LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ presentó los alegatos de conclusión.19 El 27 de noviembre de 2015, radicó los alegatos el apoderado de confianza de ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA20 y el 2 de diciembre de ese año lo hizo la apoderada de CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO.21 ̵? Fallo primera instancia: mediante proveído del 28 de enero de 2016 la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables a ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y a CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO, a la vez que
absolvió a LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ.22
El 29 de enero de 2016 se notificó el fallo de manera personal a la defensa de oficio de LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ;23 el 8 de febrero de manera electrónica a la apoderada de CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO24 y el 9 de febrero de ese mes y año al apoderado de confianza de ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA.25 ̵? Recurso de apelación: el 12 de febrero de 2016 los abogados defensores de CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO26 y ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA27 interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, este último adjuntando copia de los 15 Folios 414 a 420 c.o. No. 2 16 Folios 422 a 429 c.o. No. 2 17 Folios 565 a 567 c.o. No. 2 18 Folio 605 c.o. No. 2 19 Folios 606 a 613 c.o. No. 2 20 Folios 614 a 620 c.o. No. 2 21 Folios 624 a 630 c.o. No. 2 22 Folios 637 a 654 c.o. No. 2 23 Folio 656 c.o. No. 2 24 Folio 663 c.o. No. 2
25 Folio 667 c.o. No. 2 26 Folios 679 a 686 c.o. No. 2 27 Folios 687 a 704 c.o. No. 2 9 Radicación No. 161-6436 “documentos previos a la elaboración de los estudios previos”28 y soportes del otrosí No. 1 del contrato 014 de 201129. ̵? Concesión del recurso: el 4 de marzo de 2016 la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo30. El 8 de marzo de 2016 se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura31.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 28 de enero de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado a ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y a CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO; asimismo, absolvió a LUCY ALEXANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ, decisiones cuyas
consideraciones se resumen así: 3.1. Investigado ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga La primera instancia señaló que Ingeniería y Contratos SAS; Diana Ojeda Carvajal; Inversiones GUERFOR S.A.; Sharin Eliana Luna Ríos, Compumuebles, Rafael Bejarano Gualdrón y EDUSALUD SANTANDER,32 presentaron observaciones sobre el plazo de 10 días para el cumplimiento del contrato, según el numeral 19.3 del proyecto de pliego de condiciones.
Por su parte, METAL DESING y Muebles Romero no presentaron observaciones relacionadas con el plazo, a la vez que HPC Marketing y Eventos S.A. y Consorcio Casa Colombia no radicaron objeción alguna. Ante las observaciones por el plazo, la entidad respondió: “Efectivamente el numeral 19.3 PLAZO del pliego de condiciones indica que para el cumplimiento del objeto del contrato de la presente selección abreviada el plazo es de diez (10) días calendario, contados a partir del acta de inicio del contrato; lo anterior es debido a compromisos asumidos por el municipio de Bucaramanga con ocasión del X campeonato mundial de Futbolsal (Futbol de Salón) que se jugará del 16 (sic) al 26 de marzo en Colombia, por consiguiente es imposible conceder más tiempo que el señalado en el pliego de condiciones”. (Negrillas del fallo recurrido) 28 Folios 705 a 766 c.o. No. 2 29 Folios 767 a 793 c.o. No. 2 30 Folio 795 c.o. No. 2 31 Folio 796 c.o. No. 3 32 Presentó observaciones de manera extemporánea. Folios 265 a 268 del cuaderno anexo (en adelante c.a.) No. 3 10 Radicación No. 161-6436 Trajo a colación las declaraciones de CLEMENTE LEÓN OLAYA y HAROLDO PENILLA CESPEDES, según las cuales, el término de 10 días cumplió el principio de planeación porque obedeció a la necesidad de satisfacer los compromisos adquiridos por el municipio de Bucaramanga con ocasión del X Campeonato Mundial de Futbol de Salón y el mismo se
podía ejecutar ya que todos los implementos para instalar en el escenario deportivo eran de muy fácil consecución e instalación. Refirió el a quo que el investigado, debido al corto plazo que fijó para la ejecución del contrato, limitó la participación de oferentes, toda vez que hubo ocho interesados, de los cuales cinco se abstuvieron de presentar ofertas, por lo que con esa condición restrictiva vulneró los literales b) y d) del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, relacionados con el principio de transparencia, “al estructurarse un plazo irrisorio de 10 días para el desarrollo de la futura contratación, que incidió para que sólo se presentaran 3 oferentes al proceso de selección y que uno de los dos habilitados no asistiera a la audiencia de adjudicación.” Agregó que el disciplinado violó el principio de responsabilidad establecido en el artículo 26.1 ídem, dado que debió realizar los estudios previos con la suficiente antelación, sabiendo que el evento se realizaría entre el 15 y el 26 de marzo de 2011 y, conforme al material probatorio obrante en el expediente, concluyó que establecer el plazo de 10 días para el desarrollo del contrato, “configuró con una condición de imposible cumplimiento, toda vez que el mismo tuvo que ser ampliado en distintas oportunidades.” En relación con los argumentos expuestos por la defensa, señaló que el investigado debió prever que podían presentarse inconvenientes al establecer un plazo tan corto para la ejecución del contrato, el cual, reiteró, fue restrictivo para la libre concurrencia de oferentes. Aseguró que el disciplinado quebrantó sustancialmente los deberes
funcionales que le correspondía observar, como quiera que debía verificar y garantizar que se observaran y cumplieran los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación estatal y, con su actuar, se apartó de la función pública en la medida que no desempeñó sus funciones de manera diligente, sin que estemos ante la violación meramente formal de una norma, puesto que se trató del desconocimiento sustancial del deber funcional al establecer en los estudios previos condiciones restrictivas para la participación de oferentes e imposibles de cumplir. En cuanto al componente de culpabilidad, la primera instancia la mantuvo como gravísima, ya que como estructurador de los estudios previos y demás documentos precontractuales del proceso de selección SI-SI-0012011, debió conocer y aplicar los literales b) y d) del artículo 24.5 y el 11 Radicación No. 161-6436 artículo 26.1 de la Ley 80 de 1993, por lo cual, actuó en violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que la calificación definitiva de la falta fue gravísima con culpa gravísima, impuso como sanción a ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA destitución e inhabilidad general de 11 años, teniendo como agravante que pertenecía al nivel directivo de la entidad. 3.2. Investigado CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO, Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga encargado La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal aseveró que el disciplinado adjudicó el proceso de selección SI-SI-001-2011, sin
verificar que los estudios previos contenían condiciones restrictivas para la libre concurrencia de oferentes e imposibles de cumplir, al establecer 10 días de plazo para la ejecución del contrato, a sabiendas que tuvo la posibilidad de acceder a los documentos del proceso y cuestionarse si el plazo era suficiente o si era restrictivo para la participación de oferentes. En definitiva, “debió valorar dichos aspectos, antes de adjudicar el contrato.” Respecto a lo dicho en la versión libre, de que no participó en la elaboración de los documentos precontractuales, que no integró el Comité de Evaluación y que adjudicó el contrato porque en la audiencia los funcionarios del área jurídica le informaron que todo se encontraba acorde a la ley, el a quo indicó que si bien no elaboró ningún documento en la etapa precontractual, “si participó en la misma, nada más y nada menos que adjudicando el contrato, escenario en el cual, como es claro, debía actuar con la mayor diligencia posible.” Agregó que no es de recibo el argumento del disciplinado de que no podía realizar ningún cuestionamiento frente a lo estructurado en el pliego de condiciones, dado que los informes del Comité de Evaluación no son obligatorios, teniendo la facultad de apartarse de ellos y fijar su posición frente al caso. Así, a sabiendas que el punto de discusión giró en torno a la estructuración de un plazo de 10 días para ejecutar el contrato, la primera instancia concluyó que no sólo tenía la posibilidad de indagar respecto al proceso precontractual o el informe producido por el Comité Asesor, sino que debió adelantar un estudio juicioso, más aún cuando sus conocimientos no eran
en el área de derecho; por ende, siendo un profesional en el campo de la ingeniería civil, debió cuestionarse sobre la posibilidad de cumplir el objeto del contrato en un plazo tan reducido y tratar de averiguar si legalmente la adjudicación podía realizarse con una condición como esa; “lo que no ocurrió y derivó en que el investigado actuó con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” 12 Radicación No. 161-6436 En cuanto a la ilicitud, aseguró que CÉSAR MAURICIO AMOROCHO OCAMPO quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que le correspondía observar, ya que debió verificar y garantizar que se acata
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