PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Exigir determinada marca limita o excluye a otros oferentes y rom
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Exigir determinada marca limita o excluye a otros oferentes y rom
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal Radicación : 165-102962-2004
Disciplinado : Funcionarios Gobernación Amazonas Cargo y entidad :Gobernador y otros Quejoso :De oficio Fecha Hechos : 2 de abril de 2003
Asunto : Presuntas Irregularidades en la celebración de contratos Nos. 029, 030, 034 y 036 de 2003.
Bogotá, D.C., Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado Bogotá, D.C., 7 de febrero de 2008
I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS La Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría General de la República (Fls. 9 a 29), remitió a esta entidad, el hallazgo disciplinario encontrado como resultado de la auditoria practicada en la Gobernación del mencionado ente territorial, el cual señala presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos de suministro Nos. 029, 030, 034 y 036 de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo. (fls. 9 a 11 c1). Mediante auto de 12 de mayo de 2005 esta Delegada abrió investigación disciplinaria contra José Tomás Quiñónez Núñez y José Fernando Ramírez Bandeira, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado por las irregularidades que dan cuenta dicho informe (flios. 78 a 89 c1).
Mediante auto de 8 de septiembre de 2005, se adiciona dicho auto de investigación y se vincula a Luis Araque Noguera, Director Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte -D.A.E.C.D.-, y a Gloria Sonia Montoya Rolda y Luz Elena López Noriega, directoras jurídicas del Departamento y contra José Lima Silva, en su condición de almacenista. Por auto de 26 de agosto de 2006, este Despacho formuló pliego de cargos contra los siguientes funcionarios (flios. 321 a 348 c2):
A. JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ
Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 CARGOS - “Haber suscrito el contrato No. 029 de 11 de marzo de 2003 (fls. 124 a 138 cppal), sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los términos de referencia (fls. 51 a 156 Anexo1), los que exigían la inscripción en la Cámara de Comercio. Igualmente omitió exigir la certificación escrita que acreditara el ejercicio de la interventoría por parte del por parte del Director del DAECD”. - “De otra parte, por haber suscrito el contrato No. 030 del 19 de marzo de 2003 (fls. 139 a 150 cppal), sin la acreditación exigida en los términos de referencia (fls. 184 a 194 Anexo 1), al admitir la no presentación del certificado vigente, correspondiente al Registro Único de Proponentes “RUP” de la Cámara de Comercio y las características y especificaciones de cada uno de los productos objeto del
contrato, tales como referencia, marca y calidad, con lo que se pudieron suministrar productos de inferior calidad. Avalar las evaluaciones de precios del mercado, contenidos en el estudio y conveniencia de la necesidad, del 3 de marzo de 2003 (fls. 231 a 233 Anexo1), los cuales produjeron una disminución del presupuesto oficial para le citado convenio, de $60.976.609 a $44.312.204; sin exigir los soportes para adoptar dicha determinación. Autorizar la entrega de un anticipo del 50% del valor del contrato (fls. 150 cppal), sin que existiera póliza que garantizara el buen manejo y tampoco acreditó que tales recursos se hubieran manejado en cuenta bancaria conjunta. Igualmente omitió exigir la certificación escrita que acreditara el ejercicio de la interventoría por parte del Director del DAECD” A JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA, en su condición de Gobernador, encargado, del Departamento del Amazonas - “Haber suscrito el contrato No. 034 del 2 de abril de 2003 (fls. 12 a 14, 151 a 164 cppal), sin cumplir con el requisito de la capacidad de contratación, la cual exigía demostrar contrataciones por 350 SMLV y solamente acreditó 186.13 SMLV. (Fl. 237 Anexo1). Igualmente permitió la consulta de precio y condiciones del mercado y convalidó la factura No. 0433, una de las copias sin fecha, con enmendaduras y cifras diferentes en el valor total (fl. 16 a 21 anexo1). Convalidó la decisión del Comité Evaluador, el cual admitió las dos (2) propuestas,
una de ellas, sin los soportes, a la que el referido comité le otorgó un total de 100 puntos, a la cual posteriormente se le adjudicó el contrato (flio. 28 Anexo1)”. - “Haber suscrito el contrato No. 036 del 4 de abril de 2003 (fls. 165 a 178 cppal), sin obtener el certificado de inscripción, calificación y clasificación en el Registro Unico de Proponentes “RUP” de la Cámara de Comercio, vigente para la época de los hechos. Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 Igualmente convalidó diferencias significativas en los precios de este bilateral, al contratista con similares elementos suministrados por el mismo proveedor, mediante el convenio No. 034 de 2 de abril de 2003, con diferencia de dos (2) días entre los dos acuerdos de voluntades (fls. 12 a 14, 151 a 164 cuad. Ppal.)”. A LUIS ARAQUE NOGUERA “Por no expedir las constancias relacionadas con el ejercicio de la interventoría realizada a los contratos Nos. 029 del 11 de enero de 2003 (fls. 124 a 138 y 293 a 295 Anexo1) y 030 del 19 de marzo de 2003 (fls. 139 a 150 cuad. Ppal), tal como lo exigían las cláusulas séptima de los referidos convenios”. A GLORIA SONIA MONTOYA ROLDAN, directora de la Oficina Jurídica del mismo ente departamental “Por haber aceptado dentro del contrato 029 del 11 de marzo de 2003, ofertas del 3 de marzo de 2003, siendo que las invitaciones se cursaron el 4 de marzo de 2003,
procedimiento que culminó con la suscripción del citado bilateral (fls. 124 a 125 cuad. Ppal). Igualmente haber admitido una consulta de precios realizada por el Director del DAECD, con la inscripción: aproximado a la necesidad planteada es de $5.500 por galón, pero sin los respectivos soportes”. A LUZ ELENA LOPEZ NORIEGA, profesional Universitario Código 340, grado 01 de la Oficina Jurídica de la misma entidad, “Por haber admitido dentro de la etapa previa a la suscripción del contrato No. 030 del 19 de marzo de 2003 (fls. 139 a 150 cuad. Ppal), la no presentación del certificado vigente, correspondiente al Registro Único de Proponentes “RUP” de la Cámara de Comercio y las características y especificaciones de cada uno de los productos objeto del contrato, tales como referencia, marca y calidad, con lo que se pudieron suministrar productos de inferior calidad. Igualmente por convalidar las evaluaciones de precios del mercado, contenidos en el estudio y conveniencia de la necesidad, del 3 de marzo de 2003, los cuales produjeron una disminución del presupuesto oficial para el citado convenio, de $60.976.609 a $44.312.204; sin exigir los soportes para adoptar dicha determinación”. A JOSE LIMA SILVA, almacenista del mismo ente departamental. “Por haber convalidado para la suscripción del contrato No. 030 del 19 de marzote 2003 (fls. 139 a 150), las evaluaciones de precios del mercado, contenidos en el estudio y conveniencia de la necesidad, del 3 de marzo de 2003, los cuales produjeron una disminución del presupuesto oficial para el citado convenio, de
$60.976.609 a $44.312.204; sin exigir los soportes para adoptar dicha determinación”. “Por haber convalidado, la no acreditación de la inscripción del oferente en el Registro Único de Proponentes “RUP” de la Cámara de Comercio y las Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 características y especificaciones de cada uno de los productos objeto del contrato, tales como referencia, marca y calidad, con lo que se pudieron suministrar productos de inferior calidad”. II.2. DE LOS DESCARGOS: Juan de Jesús Galvís García, defensor de los implicados José Tomás Quiñonez y Gloria Sonia Montoya, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 358 a 363 c2, en el cual argumenta lo siguiente:
A. Respecto de los cargos formulados a José Tomás Quiñonez: Con relación al primer cargo, manifiesta que el contrato No. 029 de 2003, se celebró con Alberto López, propietario de la “Balsa El Cóndor”, establecimiento de comercio legalmente constituido y registrado en la Cámara de Comercio del Amazonas desde hace más de 18 de años. EL certificado de inscripción en la Cámara de Comercio del Amazonas, fue presentado por el adjudicatario del contrato de compra de gasolina.
Tal documento fue materia de evaluación por parte del Comité, y en el caso que no hubiera sido presentado, tal irregularidad no impedía la evaluación, calificación y clasificación de la oferta, pues la Administración tenía pleno conocimiento por haber contratado con anterioridad con el mismo objeto. En cuanto a la segunda parte del cargo, argumenta la defensa que al momento de suscripción del contrato por parte de José Tomás Quiñónez, la interventoría
designada no podía certificar el ejercicio de la misma, puesto que debía certificar con posterioridad a que el contratista ejecutara el objeto. Respecto al cargo formulado a GLORIA SONIA MONTOYA, argumenta que el objeto del contrato No. 029 de 2003 fue el suministro de gasolina lubricada. Para tener conocimiento del valor del galón de gasolina lubricada esto es, a la que se le ha adicionado aceite para motor, el director del DAECD solicitó a diferentes distribuidores de combustible y lubricantes del Amazonas que cotizaran el valor del mismo. Esto ocurrió con antelación a que la Administración invitara a ofertar la gasolina lubricada para el proceso de selección del proveedor de la misma. No es lo mismo cotizar que ofertar; la cotización es genérica en tanto que la propuesta es particular y concreta, destinada a la celebración del negocio. Aquella no tiene vigencia legal alguna, ésta por el contrario, la tiene expresamente señalada en la Ley (Art. 851 C. de Co.). El que cotiza un producto no tiene obligación alguna, el que oferta si la asume. La certificación sobre el ejercicio de la interventoría fue expedida por el interventor como documento requerido para el pago al contratista, máxime cuando el 100% del valor del contrato se pagó al contratista con posterioridad al cumplimiento del objeto del mismo de acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda del contrato. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que si se presentó el RUP al proceso de evaluación de propuestas, a quien posteriormente se le adjudicó el contrato, y por Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 ello fue evaluada la propuesta. Lo que sucedió fue que la documentación fue mal
archivada por el Comité Evaluador, quedando parte de esta misma en otras carpetas distintas a la del contratista que fue la documental a donde se dirigió la Procuraduría. Respecto a las características de los productos, manifiesta que exigir una marca determinada del producto, puede ser sinónimo de fraude en el proceso contractual, pues lo importante es que se evalúe la cantidad y calidad de los productos requeridos. Exigir en un contrato estatal la marca de los productos es limitar o excluir a los otros oferentes rompiendo el principio de igualdad entre los mismos. Periódicamente la Gobernación del Departamento efectúa una actualización de los precios en el mercado local de todos los productos que permanentemente debe adquirir para procurar la satisfacción de las necesidades de sus gobernadores y de las suyas propias. Para el 3 de marzo de 2003 el almacenista del DAECD del Amazonas, José Lima Silva, efectuó un sondeo de precios para establecer el promedio de los precios de los productos que la gobernación debe adquirir para enviar a los internados existentes en los corregimientos del Departamento. Esa es función propia del almacenista, la cual se encuentra prevista en el Manual de Funciones. En cuanto a la autorización del pago del 50% del contrato, señala que se hizo cuando el contrato estaba legalizado y cuando existía la respectiva póliza requisito sine qua non para ello. JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA El disciplinado presentó en nombre propio sus descargos, en escrito visto a fls. 53 a 57 c3, en el que manifiesta que se creó el Comité de Evaluador, delegando con base en los principios de la buena fé y de la confianza, la decisión y análisis de los
temas que allí se trataban: Se entendió que de allí, de ese conjunto de funcionarios expertos y capaces, saldría la correcta y legal decisión que se requiera. Que como gobernador estaba obligado a garantizar prestación del derecho fundamental de la educación, y que no lo alertaba un requisito formal como un error en la sumatoria de precios o la omisión de la fecha en una factura. Arguye que no esta probado dentro del proceso el dolo o la culpa. El amparo de los principios de la buena fe y el de la confianza legitima, así como el de la no valoración objetiva de la prueba y sostenido en la definición de dolo exige que exista la voluntad premeditada de alterar el orden legal, ausente en este proceso, por lo que no da lugar a ser disciplinado en la forma como provisionalmente se hace en el pliego de cargos. Así mismo solicita la nulidad del proceso, por violación al derecho de defensa al no ser oído en versión libre. Luis Araque Noguera, presenta en su propio nombre, escrito de descargos, el cual obra a fls. 59 a 64 c3, en el que manifiesta lo siguiente: Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 Respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con la no expedición de las constancias de interventoría dentro de los contratos Nos. 029 y 030 de 2003, informa que sus funciones como director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte “D.A.E.C.D” son específicas, según la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 y el Decreto 00194 de marzo de 1995. Y por tal razón no aparece ningún
certificado escrito en el compendio de los contratos. El gobernador de turno no lo delegó por escrito para que realizara la interventoría como lo exige la cláusula 7 de los referidos contratos, sin que esto quiera decir que no se efectúo el seguimiento del recibido y entrega del combustible y víveres. Cumpliendo con el artículo 211 de la C.P.C. Sobre el contrato 029 de 2003, el Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte “D.A.E.C.D” D.A.E.C.D. en forma tácita, llevó el control de entrega de la gasolina a los establecimientos educativos, por medio del comprobante de recibo por parte de los directores de las diferentes escuelas; comprobantes que se anexaron a la cuenta de cobro archivados en la TesoreríaPagaduría de la Gobernación y en los archivos del almacén; esto significa que el combustible fue recibido y entregado a todos los establecimientos educativos. En cuanto al contrato No. 030 de 2003, estos elementos fueron recibidos por los directores de estos centros educativos, para así garantizar la estadía de los estudiantes en el primer periodo del año lectivo, sin estos materiales no hubiera sido posible brindar un buen desarrollo académico. Las constancias de recibo a satisfacción las expidieron los directores de los centros educativos y los enviaron al Almacén del D.A.E.C.D. para que junto con la orden de alta y baja se anexaran a la orden de pago, que se realizó en la Tesorería-Pagaduría de la Gobernación. Sin estos requisitos no se podría pagar los contratos. O sea que se realizó seguimiento y control a los elementos entregados.
Insiste el disciplinado que en el decreto 194 de marzo de 1995 estipula las funciones del Director del D.A.E.C.D. y en ningún de sus apartes esta señalada la acción de interventoría por consiguiente debería ser delegada por escrito por el señor gobernador, acción que no lo hizo. Así mismo solicita la nulidad, por violación al debido proceso al no ser escuchados en versión libre a todos lo implicados. LUZ ELENA LOPEZ NORIEGA, obrando en su propio nombre presentó escrito de descargos, el cual obra a fls. 118 a 128 c3, en el que argumenta lo siguiente: Respecto a la conducta que se le imputa de haber admitido dentro de la etapa previa del contrato No. 030 de 2003, la no presentación del RUP, señala que este si fue presentado por el proponente. Arguye que desde el mes de noviembre de 2002, el trámite contractual se había venido manejando por determinadas personas, y sólo hasta el mes de septiembre de 2003, se legalizó tal actividad mediante Resolución No. 0394 del 30 de septiembre Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 de 2003. Argumenta que la delegación recae en el nivel directivo y asesor y no en el nivel profesional al cual pertenece. Que una evaluación de propuestas está a cargo de un grupo de personas especializadas en áreas jurídica, técnica y económica a quienes le corresponde emitir actas de evaluación, los conceptos previos a su escogencia sobre su habilidad, aptitud legal y conveniencia de requerir o no su concurso calificándolos o descalificándolos, pero que son simples conceptos que no son de
obligatorio cumplimiento se requiere del aval del representante legal o su delegado. Que se venía acostumbrando el trámite contractual sin existir conformación alguna y en debida forma de un comité evaluador; y simplemente se le confiaba a ciertos funcionarios la práctica en las etapas previas a la celebración misma del contrato, teles como: El almacenista quien se encargaba de cotizar y hacer un estudio de mercado, el Director de Planeamiento Educativo o de Planeación Departamental quien efectuaba el estudio de conveniencia y oportunidad y los términos de referencia, el Director del Departamento Administrativo de Educación, cultura y Deporte quien avalaba, el Departamento Jurídico ya sea a través de la Directora jurídica o su delegado, quien efectuaba la revisión legal o jurídica, luego del cierre de propuestas. Dicha costumbre administrativa se legalizó a través de un acto administrativo posterior. Asevera que no existe ni existió acto de delegación en la cual se le trasladara la competencia funcional de revisar y verificar todo trámite contractual antes de la firma del representante legal. De todas maneras la documentación que se imputa que hace falta reposa en la carpeta del contrato investigado. Con relación a que la oferta no señala las especificaciones de lo s productos a suministrar, puntualiza que en principio de su competencia realizar estudios de conveniencia ni términos de referencia en los cuales se detalla los elementos que requiere comprar la entidad. Sin embargo puede demostrar y argumentar que en los términos de referencia y estudios de conveniencia se indicaban las marcas y características de los elementos a adquirir, y fue la Contraloría Departamental,
representada en ese momento por el señor Israel Zúñiga, quien recomendó y sugirió no indicar las marcas, porque presuntamente la entidad estaba favoreciendo a esas marcas o referencias y no permitía la igualdad y libre oportunidad de los oferentes.; fue así que la entidad siguió las recomendaciones planteadas, reiterando que no fue la funcionaria responsable o encargada de elaborar los términos de referencia, ni los actos previos a su actuación dentro del Comité evaluador, comité que si bien es cierto evalúa no es camisa de fuerza mayor para determinar a quien se va a contratar. En cuanto a que convalidó las evaluaciones de precios del mercado, los cuales produjeron una disminución del presupuesto oficial, manifiesta la disciplinada que la entidad al hacer un estudio de precios del mercado y estudio de conveniencia establecen como tope máximo para contratar la suma de $60.976.609 como presupuesto oficial, pero que en los términos de referencia se precisó que las ofertas no podían ser iguales o superiores al precio oficial, pues sería rechazada; Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 igualmente la entidad estableció que respecto al precio se tendrían en cuenta unos rangos promédiales para determinar la propuesta mas favorable, una vez realizada la operación del promedio aritmético. Presentaron propuesta Alberto Guevara de la Comercializadora la Amazonia y Oscar Ignacio Sandoval de Distribuidora El Tesoro. Luego de efectuar el promedio aritmético de las propuestas, que no era más que la sumatoria de cada propuesta con el precio oficial en forma individualizada, para así con los resultados establecer de las dos ofertas presentadas cual contenía el menor
precio y cual la mas favorable para la entidad, si se hace el ejercicio se constatará que efectivamente se aplicó en debida forma la operación aritmética. Lo que demuestra que se aplicó la operación señalada por la entidad y que en ningún momento causó detrimento patrimonial, ni para el contratista, ni para la entidad. Señala que si se analiza el acta de evaluación se encontrará que la operación aritmética de los promedios de cada propuesta, se llega a la conclusión que la propuesta económica de Distribuidora El Tesoro fue la más cercana al promedio aritmético. Asevera que el legislador señala la decisión es el producto del estudio fáctico y probatorio, para cuando aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computará contra el disciplinado, por lo cual la favorece el principio de IN DUBIO PRODISCIPLINADO y el de FAVORABILIDAD, por cuanto no hay certeza de que haya sido sujeto activo de una conducta disciplinaria consagrada en las normas citadas. La disciplinada manifiesta que el proceso está viciado de nulidad por no contar con los elementos de juicio y de valor suficientes para endilgar de manera precipitada que la falta es gravísima a título de dolo, como tampoco que cuenta con los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, tal como el análisis de los argumentos aludidos por los sujetos procesales, pues a ninguno se le escuchó en versión libre para determinar y examinar los criterios de gravedad de la falta. Situación que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso.
JOSE LIMA SILVA, presenta en su propio nombre escrito de descargos, el cual obra a fls. 65 a 66 c3, y en el que manifiesta lo siguiente: Manifiesta que los hechos endilgados no son propios de sus funciones como almacenista, las cuales se encuentran consagradas en el “Manual de Funciones Básico para el Manejo de Almacenes e Inventario”, la Asociación Colombiana de Funcionarios de Manejo ACOLFUMAN, y del decreto No. 319 de 1996 del Departamento del Amazonas. El hecho de haber convalidado para la suscripción del contrato No. 030 de 2003 y otros con cargos similares, fue por solicitud del Administrador Departamental de pertenecer a un Comité de Compras Evaluador, con el fin de destrabar un proceso que venía estancado desde las administraciones anteriores, y que las propuestas eran avaladas basados en los principios de la buena Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 fé y de legitima confianza, pues todos los requisitos contractuales eran revisados y aprobados por personal especializado para ello. Las calificaciones de falta gravísima se determina basados en elementos subjetivos de culpabilidad, pero esta no esta probada dentro del proceso, y toda culpabilidad o infracción debe ser probada antes de una calificación provisional o definitiva. Es notoria la existencia de falta al debido proceso, dado a que nunca fue llamado a versión libre. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Paulo Andrés Rincón Garay, defensor de Gloria Sonia Montoya Roldán, presentó alegatos de conclusión en escrito, visto a folios 103 a 107 c4, en el cual
solicita el archivo de las diligencias por llegar a las siguientes conclusiones: Con relación al contrato No. 029 de 2003, manifiesta que la propuesta presentada por BALSA VERACRUZ, fue rechazada porque no presentó el registro de inscripción en la Cámara de Comercio, por lo cual se aclara que fue justo dicho rechazo. En lo atiente a la fecha en que se realizó la suscripción de ofertas, indica que estas se realizaron en una fecha distinta a la programada, sin embargo todas se realizaron en una misma fecha, sin que se haya quebrantado el principio de igualdad y publicidad. Así mismo se respetó el deber de selección objetiva que no solamente habla del cotejo de propuestas, sino de la consulta de precios o condiciones del mercado. Por lo anterior, considera la defensa que la señora Gloria Sonia Montoya, obró de buena fé al haber aceptado para la suscripción un día distinto al inicialmente programado, ya que en este día concurrieron todas las propuestas y por lo tanto no afectó el curso del proceso de contratación y en cuanto a la consulta de precios queda claro que en esta actuación no solo imperó la buena fe de su defendida sino que aplicó correctamente el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Juan de Jesús Galvis García, apoderado de José Tomás Quiñónez, presenta alegatos de conclusión en escrito visto a fls. 112 a 117 c4, en el que manifiesta: Respecto al primer cargo, relacionado con el contrato No. 29 de 2003, indica que a fls. 61 1 63 c No. 4 se encuentra el certificado de Inscripción en la Cámara de Comercio de Amazonas, entonces se colige que la propuesta se ajustaba a los
términos de referencia. En cuanto al segundo cargo, en el se que cuestionó el hecho de haber avalado por su defendido la evaluación de los precios del mercado contenidos en los estudios de conveniencia y los precios del mercado. El almacenista General del Departamento es quien elabora como función suya las tablas oficiales de de precios que permiten a las a las diferentes dependencias de la gobernación contar con parámetros para Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 calcular el costo de los distintos procesos contractuales que deben atender. Es de anotar que en Leticia, en donde casi todos los artículos son importados del interior del país, los precios son fluctuantes dependiendo del valor del transporte de carga, el cual a su vez depende de la existencia de carga. Considera la defensa que lo que se cuestiona son los procesos de adquisición, sin embargo los mismos se han cumplido a satisfacción según se ha establecido en el presente proceso, por lo que solicita que debe ser exonerado de sus imputaciones, así como se evalúe la situación de no haber convocado a su poderdante a versión libre, solicitada en memorial de 9 de noviembre de 2005.
III. ANALISIS JURIDICO III.1. Hechos probados, respecto de los cargos formulados JOSE TOMAS
QUIÑONEZ NUÑEZ Para el Primer Cargo En el primer cargo se le endilga haber suscrito el contrato No. 29 de 2003, sin que el contratista hubiera presentado el certificado de inscripción en la Cámara de Comercio, y sin exigir la certificación escrita que acreditara el ejercicio de la interventoría por parte del Director del DAECD. III.1.1. Que el Departamento del Amazonas en cabeza de José Tomás Quiñónez,
suscribió el contrato de compraventa No. 29 de 2003, con Alberto López Méndez, cuyo objeto fue: “Suministro de gasolina lubricada al Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte en las condiciones, cantidades y características previstas en los términos de referencia, solicitud de propuesta y propuesta presentada por el contratista y que forman parte integral de este contrato”. (fls. 136 a 138c1). III.1.2. Que en los términos de referencia para la anterior contratación se requería dentro de los requisitos para participar,:-“Original del certificado de la Cámara de Comercio del domicilio social de proponente, con fecha de expedición no superior a 1 mes a la fecha de cierre de la presente solicitud en la que conste la inscripción en la especialidad específica del objeto a contratar”. (flio. 128c1). III.1.3. Que a fls. 131 a 132 c1, obran cotizaciones presentadas por Balsa el Cóndor y Balsa Veracruz (fls. 131 a 132c1). III.1.4. Que en acta de visita practicada a la entidad, obrante a fls, 183 a 184 c1, se señaló que dentro de la documentación correspondiente al contrato No. 29 de 2003, obra el certificado de inscripción en la Cámara de Comercio del proponente Balsa El Cóndor. III.1.5. Que a flio. 133 c1, obra acta de evaluación de propuestas realizada por José Fernando Ramírez Bandeira, en su condición de Gobernador (e) del Amazonas, Luz Elena López, asesora jurídica, Luis Araque Noguera Director DACD, José Lima Silva,
Almacenista, en la que le dan el mayor puntaje a Balsa El Condor. (flio. 133 c1). Exp. 165-102962 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 III.1.6. Que a flio. 134 c1, obra la Resolución No. 0098 de 11 de marzo de 203, en la cual se adjudica dicho proceso de selección a Balsa El Cóndor, de acuerdo con evaluación efectuada por el Comité Evaluador. (flio. 134 c1). De acuerdo con el anterior material probatorio, se desvirtúa el cargo en el sentido de que el proponente adjudicatario no presento el registro de inscripción en la Cámara de Comercio, pues como consta en acta de visita practicada a la entidad, obrante a fls. 183 a 187 c1, dicho documento fue aportado por el proponente, a quien se le adjudicó la convocatoria, o sea, Balsa El Cóndor. No obstante, era el comité Evaluador quien tenía la función de efectuar el análisis y calificación dentro de los procesos contractuales que adelantara la entidad, como lo consagra la Resolución No. 39 de 30 de septiembre de 2003 (flio. 66 c4), pues el Gobernador como representante de la entidad adjudica con base en las recomendaciones que realice el Comité Evaluador. Puede entonces afirmarse que la competencia a los respectivos estudios de éstas, lo realizarían los miembros de dicho Comité, es decir que se presenta la figura de desconcentración de funciones, definida en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, el cual señala: “Artículo 8 Desconcentración Administrativa. La desconcentración es la radicación de
competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal de organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones”. Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 1999, ref
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