PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Falta de diligenciamiento del formulario denominado relación de e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Falta de diligenciamiento del formulario denominado relación de e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA-Contra el INVIAS para que se declare la nulidad de la resolución por la cual se adjudicó ilegalmente el contrato objeto de la licitación pública no. sct-009-97 a la sociedad estyma s. a PLIEGO DE CONDICIONES-Concepto o definición El pliego de condiciones, entendido como el conjunto de reglas establecidas para ser aplicadas por la entidad pública y las personas interesadas en participar en el proceso de selección correspondiente, antes, durante y después de su apertura, que rige la licitación objeto de cuestionamiento, señaló en el numeral 3.2. los documentos que debían ser incorporados en la propuesta por los oferentes. PLIEGO DE CONDICIONES-Falta de diligenciamiento del formulario denominado Relación de equipo necesario ofrecido Las estipulaciones del pliego de condiciones antes mencionadas permiten concluir que la falta de diligenciamiento del formulario denominado “Relación de equipo necesario ofrecido” al igual que la carencia de los demás formatos, salvo que con su omisión se impidieran la comparación objetiva de la propuesta, no constituían un requisito de fondo ni mucho menos una causal de rechazo de la oferta, máxime cuando la sociedad ESTYMA S. A. aportó en su oferta los documentos que permitían establecer los diferentes requisitos contemplados en dicho formulario. PLIEGO DE CONDICIONES-Objeto Como se expuso el pliego de condiciones tiene como objeto regular los aspectos que rigen a la futura contratación y en especial el señalar las reglas claras, objetivas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan cumplir los principios de la función administrativa y en especial los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad,
economía etc., propios de la actividad contractual. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La Entidades Públicas no están facultadas para señalar causales de rechazo por incumplimiento de requisitos de forma La estipulación de tales reglas para garantizar la transparencia y objetividad del proceso de selección no faculta a las entidades públicas para señalar causales de rechazo por el incumplimiento de requisitos de forma que no impidan la valoración objetiva de las propuestas, de allí que la norma contenida en la ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 18, establece que sólo procede “la declaratoria de desierta de una licitación por motivos que impidan la escogencia objetiva del oferente” descartando de esta manera causales de rechazo por vicios de forma de los documentos allegados. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, la actuación de la entidad sobre solicitar la aclaración de los datos relacionados con los equipos se encuentra permitida tanto por la Ley 80 de 1993 como por las reglas contenidas en el pliego de condiciones, y no procedía el rechazo de la oferta presentada por la Sociedad ESTYMA S. A. por las razones alegadas en la demanda. OFERTA-La no presentación de formulario diseñado por la entidad en un proceso de selección de contratistas no constituye suficiente causal de rechazo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv
IUS-2011-234850 La no presentación de un formulario diseñado por la entidad para la presentación de determinada información en un proceso de selección de contratistas no constituye suficiente causal de rechazo de la oferta cuando con los documentos aportados se pueden evaluar los aspectos solicitados en dicho formulario por el pliego de condiciones, y la carencia de un formulario sólo se puede convertir en una razón para descalificar a una propuesta cuando sin el no es posible realizar una valoración objetiva de la misma que impida la selección objetiva del contratista .
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., 11 de julio de 2011 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C.
Ref.: Concepto 11-143
Acción Contractual 25000232600019980236502 (40416)
Actor: SOCIEDAD MORA MORA Y CIA LTDA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS – REGIONAL
CESAR Honorable Señor Consejero: Estando dentro término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A. ANTECEDENTES 1-. Demanda 2 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 Las sociedades MORA MORA & CAL LTDA y OICA S.A., integrantes del Consorcio
MORA MORA Y CIA LTDA – OICA S.A., presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto Nacional de Vías a fin de que se declare y reconozca pretensiones, principales, subsidiarias y adicionales, entre ellas, las siguientes: “1. Se declare la nulidad de la Resolución 001937 de 21 de abril de 1998, expedida por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la cual se adjudicó de manera ilegal el contrato objeto de la Licitación Pública No. SCT-009-97 a la Sociedad ESTYMA S. A., por cuanto fue expedido con violación de la Ley 80 de 1993, en razón a que la propuesta no cumplía con algunos requisitos de los pliegos de condiciones, (…).
2. Se declare que el consorcio MORA MORA Y CIA LTDA. – OICA S. A., tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública No. CST-009-97, y en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo, por haber hecho el ofrecimiento más favorable a los intereses de la administración.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene que el Instituto Nacional de Vías, esta obligado a pagar el título de restablecimiento del derecho, a favor del consorcio MORA MORA & CIA LTDA – OICA S. A., el valor de los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante) al no habérsele adjudicado la Licitación Pública SCT-009-97, desconociéndosele el derecho a celebrar y ejecutar el contrato de obra respectivo. (..) Pretensión subsidiaria a la tercera principal: Se condene al Instituto Nacional de Vías, a pagar a título de restablecimiento del
derecho, a favor del consorcio MORA MORA & CIA LTDA – OICA S. A., el monto o valor amparado por la garantía de seriedad de la propuesta, por ellos presentada dentro de la licitación pública No. SCT 009-97.
4. Se actualice o indexe tanto el valor del daño emergente como el del lucro cesante relacionados en la pretensión tercera principal de la demanda inicial. (…).”1 2-. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, se atuvo a lo probado respecto de los hechos y presentó las excepciones de falta de competencia territorial, caducidad, inexistencia de obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías y la genérica2. 3-. Sentencia de primera instancia 1 Folios 89-134, cuaderno uno 2 Folios 174-187, cuaderno uno 3 25000232600019980236502 (40416)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) Visto lo anterior, para el presente caso y respecto de la solicitud realizada por el INVIAS al proponente para que rindiera información concluye la Sala que dicha solicitud tuvo por objeto aclarar la documentación que ya había sido suministrada y en concordancia con lo establecido en el numeral 4.4.2 del pliego de condiciones que al efecto dispone. (…). Por lo tanto, encuentra la Sala que la entidad estaba en el deber de verificar la información suministrada, a fin de proteger los intereses estatales, sin que ello
represente un desconocimiento del principio de igualdad. Adicionalmente, debe resaltarse que el INVIAS realizó esta actuación no con la propuesta de la sociedad adjudicataria, sino que también ejerció este deber respecto de otros proponentes, tal como ya quedo anotado. (…) Por lo anterior, destaca la sala que en el citado proceso licitatorio se presentó una situación diferente a la del objeto de la presente demanda, porque en la licitación SCT-009-97 el INVIAS, previo a la evaluación de las propuestas presentadas, solicitó aclaración de información que ya había sido allegada con la propuesta y concluyó que podían precisarse los aspectos técnicos del equipo ofrecido por el adjudicatario y requerido en el pliego de condiciones, sin que le fuera otorgada la posibilidad a ESTYMA S. A. de allegar documentos en oportunidades diferentes a las establecidas por la entidad que adelantó la licitación. En ese orden de ideas, deduce la Sala que la solicitud de aclaración de información suministrada por el INVIAS a algunos de los proponentes, no constituyó un mejoramiento de las propuestas inicialmente presentadas, sino que fue el ejercicio de las facultades previstas en el pliego de condiciones para la verificación de la información, a fin de adjudicar la propuesta que mejor se ajustara a los intereses de la entidad. En consecuencia, la Sala no encuentra probado que en el presente proceso se haya configurado una violación al pliego de condiciones de la licitación pública SCT-009-97 adelantada por el INVIAS, ni la alegada desviación de poder dentro del trámite de la referida licitación que condujo a la adjudicación del contrato 0310 de 1998 por lo que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada”3.
4-. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, por considerar: “(…) El análisis técnico desarrollado con respecto a las actividades de los apoyos de neopreno y los elementos antisísmicos en los párrafos anteriores, coincide íntegramente 3 Folios 334354, cuaderno 31. 4 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 con la apreciación de los ingenieros auxiliares de la justicia que elaboraron el informe pericial y que en sus conclusiones señalaron: “Al revisar el cronograma de Actividades presentado por el consorcio MORA MORA CIA LTDA – OICA S. A., y las objeciones planteadas al respecto; encontramos que básicamente dichas objeciones provienes del hecho de que en dicho programa aparece que el concreto de las vigas de los puentes, se construirá antes de colocar los apoyos de Neopreno y los elementos antisísmicos, actividades que lógicamente y en realidad deben realizarse en orden inverso. (…) En el caso de la programación presentada por el consorcio MORA MORA CIA LTDA – OICA S. A., las actividades mencionadas no son críticas, ni conforman la RUTA CRÍTICA y en consecuencia se podrían haber modificado sus fechas reales de iniciación y terminación corrigiendo el error de programación, sin afectar el plazo final de terminación de la obra. (…) Asignar cero (0) puntos al Cronograma de Actividades presentado por el Consorcio
MORA MORA CIA LTDA – OICA S .A., sería decir, que presenta inconsistencias graves, con respecto del plazo ofrecido y el programa de utilización de equipos. En el vocabulario técnico como también legal, la manifestación de un contenido grave, significa que involucra necesariamente un hecho o una circunstancia tan esencial que impediría la continuación o llevaría a la paralización del aspecto que se está analizando. (…) El cronograma de Actividades presentado por el Consorcio MORA MORA CIA LTDA – OICA S. A., no presenta inconsistencias graves, tan es así, que el Instituto Nacional de Vías, en la etapa evaluación de las propuestas, como en la de respuesta a las observaciones hechas por los proponentes, siempre calificó este aspecto de programación con quince (15) puntos, y al final de la audiencia para dar respuesta a las observaciones presentadas, el INIVAS le arrebató al Consorcio MORA MORA CIA LTDA – OICA S. A., los quince (15) puntos que habían sido evaluados y estudiados y nunca demostró técnicamente en que consistía el error grave que presentaba el Cronograma de Actividades del consorcio. (…) Como conclusión a todos estos análisis esbozados, se puede afirmar con toda certeza que el Cronograma de Actividades del consorcio MORA MORA CIA LTDA – OICA S. A., como lo indicaron los peritos presenta un error que se puede ajustar y no compromete el plazo ofrecido por este proponente y mucho menos el programa de utilización de equipos. [Documentos faltantes] El fondo del asunto consiste en establecer si la actuación de los funcionarios del INVIAS
se ajustó a lo ordenado en el pliego de condiciones - ley para las partes – cuando solicitaron a varios proponentes a través de algunas comunicaciones, y en el caso concreto a la sociedad ESTYMA S. A., a través del oficio 056-98 de 11 de marzo de 1998, solicitándole: “Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 25 del principio de economía – de la Ley 80 de 1993, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, le solicita, para el estudio y análisis de su propuesta, la presentación y aclaración de la siguiente información faltante: Allegar documento donde se acredite el año de fabricación de los siguientes equipos … Allegar documento donde se acredite la capacidad de los siguientes equipos … Allegar documento donde se acredite la propiedad del siguiente equipo. 5 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 Como vemos y podemos afirmar sin lugar a equívocos, que la información solicitada no era, ni mucho menos para ACLARAR un documento en la propuesta, sino que abiertamente solicitaba allegar un documento faltante. (…) En el pliego de condiciones, en cuanto al tema planteado y contestado por el doctor Alejandro Caro Pinzón, abogado asesor jurídico externo de la Subdirección de Construcción del INVIAS, miembro evaluador para la licitación SCT-009-97, exigía que los oferentes entregaran con su oferta los documentos pertinentes para evaluar y calificar las características de los diferentes equipos ofrecidos en el Formato de Programa de Utilización de Equipos anexo que constituía parte integral del Pliego de
Condiciones”4.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos.
El recurso de apelación plantea los siguientes problemas jurídicos para resolver: ¿En el marco de un proceso de selección de contratistas la no presentación de la información exigida en el pliego de condiciones en los formularios señalados por la entidad da lugar al rechazo de la oferta? ¿La disminución del puntaje asignado a la oferta presentada por la parte actora respecto del cronograma de actividades por considerarse que carecía de concordancia y armonía, afecta el orden de elegibilidad de las propuestas contenido en la Resolución 001937 de 21 de abril de 1998?.
2. Hechos jurídicos probados. 2.1 En el plenario se encuentra acreditado que el Instituto Nacional de Vías, ordenó la apertura de la Licitación No. SCT-009-97 cuyo objeto era la “construcción de la carretera Platanilla – Balsillas – San Vicente, sector quebrada Perlas IIILas Morras”. 2.2 El pliego de condiciones establecía en el numeral 3.2. los documentos que debía contener la propuesta” así: “La propuesta deberá estar integrada por los documentos que se relacionan a continuación, y la omisión de los exigidos en los numerales 3.2.2., 3.2.4., 3.2.5., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10 y 3.2.11, impedirá tenerla en cuenta para su 4 Folios 357-374, cuaderno 31 6 25000232600019980236502 (40416)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 evaluación y posterior adjudicación, de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 15, inciso 2º. Y artículo 30, numeral 7º.” En la demanda se señala que la oferta de la sociedad ESTYMA S. A., a quien se le adjudicó el contrato, no contenía el formulario señalado en el numeral 3.2.8., y aunado a ello, la entidad le solicitó información adicional que fue presentada por el proponente y con ello se favoreció5. El numeral 3.2.8. del pliego estipula: “RELACION DEL EQUIPO NECESARIO OFRECIDO, diligenciada según formulario anexo”; en el numeral 3.8 se señala el equipo que debía acreditar el proponente y los documentos para probar las condiciones exigidas y contenidas en el formato señalado en el numeral 3.2.8., el cual se encontraba incorporado en el pliego de condiciones en el folio 00063, cuaderno dos. 2.3. La calificación del cronograma de actividades presentado por el demandante fue objeto de observación por parte de otro proponente, al considerar que carecía de armonía al no tener en cuenta “la influencia que dentro del programa tiene las condiciones adversas del clima sobre los rendimientos y la precedencia de algunas actividades como es el caso de los aceros de alta resistencia y los concretos clase A, entre otros”6. 2.4. En la evaluación de las ofertas se le asignó a la sociedad ESTYMA S. A. la calificación de 79.02 puntos y al Consorcio Mora Mora y Cia Ltda. – OICA S. A., hoy
demandante, la calificación de 75.95 puntos. 2.5. En la audiencia para estudiar las observaciones al informe final, una vez estudiadas las observaciones se disminuyó el puntaje a la firma ESTYMA S. A. a 78.96 puntos y al consorcio Mora Mora y Cia Ltda – OICA S. A. le quedó igual, esto es, 75.95 puntos7. 2.6. Los proponentes insistieron en sus observaciones, lo cual conllevó a una nueva revisión que culminó con la siguiente consideración en la Resolución No. 001937 de 21 de abril de 1998, por la cual se adjudicó la licitación. “Luego de suspendida la audiencia por aproximadamente 30 minutos, el Instituto contestó las inquietudes planteadas, 5 Folio 000169, cuaderno 2 6 Folio 247, cuaderno 2. 7 Folios 274-281, cuaderno 2. 7 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 manifestando la procedencia de la observación sobre la planta de trituración presentada por la sociedad Estyma S. A., la cual se evalúa como leasing y también le concede la razón al Consorcio GRODCO S. C. A. – Gustavo Rodríguez Días, respecto de la falta de concordancia y armonía del cronograma de actividades presentado por el Consorcio Mora Mora – Oica S. A., con fundamento en los argumentos contenidos en el escrito presentado durante la audiencia, y complementario de la observación efectuada dentro del término del traslado de las propuestas”8. 2.7. Los puntajes definitivos fueron: para la sociedad adjudicataria 77.21 puntos y
para la demandante 60.95 puntos. 2 Análisis Jurídico 3.1. Presentación de formularios 8 Folio 000303, cuaderno 2. 8 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 El pliego de condiciones9, entendido como el conjunto de reglas establecidas para ser aplicadas por la entidad pública y las personas interesadas en participar en el proceso de selección correspondiente, antes, durante y después de su apertura, que rige la licitación objeto de cuestionamiento, señaló en el numeral 3.2. los documentos que debían ser incorporados en la propuesta por los oferentes. Como ya se expuso entre dichos documentos el oferente debía allegar un formulario en el que se discriminaba ciertos aspectos de la relación del equipo exigido para la ejecución de la obra y los documentos soportes de dicha información, tales como factura, tarjeta de propiedad, constancia de solicitud de registro ante la Cámara de Comercio, etc. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “A este respecto es conveniente recordar, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del
procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, en cuanto que sus disposiciones si bien regulan la etapa de formación del contrato mientras se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, lo cierto es que sus efectos trascienden su celebración al punto de regular las relaciones entre las partes, constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de la liquidación. Los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes, así como los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros deben llevar como única impronta el fin general perseguido con la contratación propuesta. Los primeros permiten y determinan la participación de los sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente la concurrencia de los interesados al proceso y, por ende, conciernen a la idoneidad de los oferentes; los segundos posibilitan la selección de la mejor propuesta, esto es los que están referidos a calificar la oferta, a darle un puntaje para establecer el mérito de la misma frente al objeto a contratar y, por ende, tienen una conexión directa con la necesidad específica de ese determinado procedimiento de selección contractual, lo cual excluye, de
suyo, que factores ambiguos o elementos subjetivos puedan tener una connotación sustancial para la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y, por lo mismo, gozar del patrocinio o tutela legal. La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento de los dictados del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual; por esta razón, los criterios de selección de la propuesta plasmados en los pliegos de condiciones para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, de forma tal que se pueda escoger aquel que resulte más favorable para los fines e intereses de la entidad estatal. En suma, resulta menester que los criterios de selección que se consagren en los pliegos de condiciones o términos de referencia, permitan a la Administración Pública seleccionar la mejor propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado a proponer o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, entendido como tal el que resulta más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los respectivos pliegos de condiciones”. 9 25000232600019980236502 (40416)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 De dichos documentos se puede advertir que constituían requisitos de fondo que el Oferente cumpliera como mínimo con el equipo que se relacionaba en el numeral 3.8 y el aporte de los documentos para verificar las condiciones de evaluación, y de forma el diligenciamiento del formulario incorporado en el folio 00063, entendidos los primeros como aquellos necesarios para valorar la oferta en el numeral de equipos y los segundos como meras formalidades para facilitar la evaluación. La oferta presentada por la sociedad ESTYMA S. A., a quien se le adjudicó el contrato no contenía el formulario diseñado por la entidad para relacionar el “equipo necesario ofrecido” debidamente diligenciado, pero si los documentos que acreditaba los equipos puestos a disposición de la obra, y en los que se podía corroborar la información solicitada en el formato, tales como tipo, cantidad, marca, modelo, capacidad, año de fabricación, origen y ubicación. Dentro de la oportunidad la entidad le solicitó a dicha sociedad y a otros oferentes aclaración y presentación de unos documentos, los cuales fueron presentados por los proponentes dentro del término señalado para tal fin, siendo esta la razón por la que la parte actora indica en la demanda que se favoreció a la sociedad ESTYMA S. A. Los datos solicitados en el oficio de aclaración, se encontraban señalados en varios documentos allegados con la oferta, pero debido a la falta de presentación del formulario debidamente diligenciado daba lugar a que la persona encargada de evaluar la oferta tuviera que realizar un trabajo más dispendioso para cumplir dicha labor. En el numeral 4.7 del pliego de condiciones, el Instituto se reservó el derecho de
rechazar cualquiera o todas las propuestas por alguno de los motivos allí señalados, entre los que se encontraban: “Cuando no se ajust[aran] a las condiciones establecidas en los documentos de la licitación. Cunado no incluy[era]n alguno de los documentos que, de acuerdo con el pliego de condiciones, se requiera adjuntar a la propuesta y dicha deficiencia impida la comparación objetiva de la misma. 10 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850 Cuando el Instituto Nacional de Vías solicit[ara] al oferente aclaraciones o explicaciones relacionadas con la futura contratación o el proponente, necesarios para la comparación de su oferta, y éste no las suministr[ara] o lo h[iciera] en forma incorrecta o por fuera del término perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud correspondiente”. Además en el numeral 4.4. del pliego de condiciones se estipuló los criterios de evaluación y adjudicación, y respecto del equipo ofrecido, en el numeral 4.4.2., inciso 11, estableció: “Los proponentes deberán ofrecer todos los equipos ponderables relacionados en el cuadro del numeral 3.8 del presente Pliego de Condiciones, asimismo, tales equipos deberán cumplir con la capacidad mínima solicitada. Si el Proponente no cumpliere estas condiciones, este criterio se calificara con cero (0) puntos”. Las estipulaciones del pliego de condiciones antes mencionadas permiten concluir que la falta de diligenciamiento del formulario denominado “Relación de equipo
necesario ofrecido” al igual que la carencia de los demás formatos, salvo que con su omisión se impidieran la comparación objetiva de la propuesta, no constituían un requisito de fondo ni mucho menos una causal de rechazo de la oferta, máxime cuando la sociedad ESTYMA S. A. aportó en su oferta los documentos que permitían establecer los diferentes requisitos contemplados en dicho formulario. Como se expuso el pliego de condiciones tiene como objeto regular los aspectos que rigen a la futura contratación y en especial el señalar las reglas claras, objetivas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan cumplir los principios de la función administrativa y en especial los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, economía etc., propios de la actividad contractual. La estipulación de tales reglas para garantizar la transparencia y objetividad del proceso de selección no faculta a las entidades públicas para señalar causales de rechazo por el incumplimiento de requisitos de forma que no impidan la valoración objetiva de las propuestas, de allí que la norma contenida en la ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 18, establece que sólo procede “la declaratoria de desierta de una licitación por motivos que impidan la escogencia objetiva del oferente” descartando de esta manera causales de rechazo por vicios de forma de los documentos allegados. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, la actuación de la entidad sobre solicitar la aclaración de los datos relacionados con los equipos se encuentra 11 25000232600019980236502 (40416) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-234850
permitida tanto por la Ley 80 de 1993 como por las reglas contenidas en el pliego de condiciones, y no procedía el rechazo de la oferta presentada por la Sociedad ESTYMA S. A. por las razones alegadas en la demanda. 3.2. Incidencia de la disminución del puntaje asignado a la propuesta presentada por la parte actora. La parte actora además de solicitar la nulidad del acto administrativo por el cual se adjudicó el contrato a la sociedad ESTYMA S. A., pretende una indemnización porque considera que su oferta era la mejor opción para la entidad, y en consecuencia, trata de probar que si no se hubiera restado los 15 puntos de la calificación total a la propuesta por las deficiencias en el cronograma de actividades el contrato se le habría adjudicado a ella. A juicio del demandante, como la firma ESTYMA S. A. no presentó el formulario debidamente diligenciado se debió descontar varios puntos a la calificación de su oferta, y acogiendo lo expuesto por el dictamen pericial a dicha empresa se debió asignar únicamente ““16,26” puntos por equipo por haber suprimido la columna del origen” los que sumados a los demás ítems objeto de evaluación daría un puntaje total para la propuesta de 72.30 puntos. Así mismo, considera que al Consorcio integrado por las empresas demandantes no se le debió descontar los 15 puntos otorgados en el ítem del cronograma de actividades porque “este no presentaba inconsistencias graves”, como lo expone el dictamen pericial y había sido aceptado por la entidad demandada en la evaluación inicial de las ofertas. Y al no descontarse dicho valor, la oferta hubiese quedado con
la calificación inicial de 75.95 puntos. Ahora bien, los criterios objeto de evaluación en las ofertas eran: Precio con un puntaje máximo de 25 puntos. Equipo ofrecido con un puntaje máximo de 25 puntos. Cumplimiento en contratos anteriores con un puntaje máximo de 10 puntos. Cronograma d
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