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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Gobierna las condiciones para la suscripción de contratos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Gobierna las condiciones para la suscripción de contratos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación: 165-89674-2003

Disciplinado: Claudia Rivero e Isabel Mercedes Avellaneda Vega Cargo: Directora Nacional Administrativa y financiera y

Coordinadora del Grupo de Contratos

Entidad: Fiscalía General de la Nación Quejoso: De oficio Fecha Queja: Julio 22 de 2003

Fecha Hechos: Diciembre 24 de 2001

Asunto: Irregularidades en la celebración del contrato Actuación: Fallo de primera instancia

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2006 Procede el Despacho a proferir fallo de primer grado dentro del proceso de la referencia que se adelantan en contra de CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, su condición de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Nacional de la Nación e ISABEL MERCEDES AVELLANEDA VEGA en su condición de Coordinadora del grupo de Contratación de citada entidad.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en el informe remitido por la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, en el cual se dieron a conocer presuntas irregularidades cometidas con ocasión a la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios No. 059 de 1 de octubre de 2001, suscrito con Ángela María Escobar de Cadena (folios 2 a 16), esta oficina del Ministerio Público, mediante auto de 15 de septiembre de 2003 (folios 139 a 142), ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de averiguar las presuntas irregularidades por violación al principio de

transparencia y por la ejecución del citado acto consensual. Agotada esa fase procesal, en proveído de 20 de agosto de 2004 (folios 177 a 182), se ordenó abrir investigación disciplinaria contra las mencionadas funcionarias y en decisión de 29 de abril de 2005 (fls. 232 – 245 de cuaderno 1) se profirió en contra de las disciplinadas, pliego de cargos, formulando las siguientes imputaciones: CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR Primer cargo “Usted en la calidad antes anotada celebró el contrato de prestación de servicios No. 059 de 1 de octubre de 2001, con Ángela María Escobar Rojas, para que ésta se comprometiera para con la Fiscalía a prestar sus servicios profesionales como asesora externa en temas financieros (fls. 17 – 27), en un plazo de 4 meses desde la legalización del mismo, por la suma de $ 17.500.000., sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, toda vez que la Fiscalía no entregó oportunamente a la contratista la información que ésta requería para el desarrollo del 165-89674 fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre contrato, razón por la cual el contrato se tuvo que adicionar y ampliar el plazo inicialmente pactado en cuantía de $2.500.000”. Segundo cargo “Haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales de 1 de octubre de 2001 con Ángela María Escobar Rojas, para que ésta se comprometiera para con la Fiscalía a prestar sus servicios profesionales como asesora externa en temas financieros, en un plazo de 4 meses desde la legalización del mismo, por la suma de

$ 17.500.000., obviando cualquier proceso de selección previa del contratista y contratando de manera directa, argumentando erradamente la condición intuito personae, puesto que tal excepción, no procedía con relación al objeto del contrato en cuestión, pues no se probó cuales fueron las calidades esenciales del contratista que hacían innecesario acudir a la escogencia a través de otra ofertas (fls. 17 – 27)”. Tercer cargo Usted en la condición antes anotada, al suscribir el contrato No. 059 de 1 de octubre de 2001, omitió incluir dentro del objeto contractual el punto tercero de los términos de referencia en el que se consignó: 3. Apoyar el proceso de implementación de la propuesta seleccionada para el manejo de recursos (fls. 7 - 39)”. A ISABEL MERCEDES AVELLANEDA VEGA Cargo único “Usted en la condición antes anotada, al elaborar la minuta del contrato No. 059 de 1 de octubre de 2001, omitió incluir dentro del objeto contractual el punto tercero de los términos de referencia, en el que consignó: 3. Apoyar el proceso de implementación de la propuesta seleccionada para el manejo de recursos. Por la anterior omisión, las prestaciones originalmente ofrecidas por la contratista en su propuesta desmejoraron de esta forma la posición contractual de la Fiscalía”. I.1. Descargos Notificado el pliego de cargos a las acusadas a través de los escritos visibles a hojas 250 - 253 del cuaderno uno y 262 - 285 del cuaderno dos presentaron sus exculpaciones. En su escrito de defensa presentado por la apoderada de CLAUDIA CONSTANZA

RIVERO BETANCUR, frente al primer cargo manifestó que a la contratista se le entregaron los documentos soportes requeridos para el desarrollo de la labor contratada que se encontraban bajo el poder, dominio y alcance de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, requeridos para la ejecución del contrato y que fue en desarrollo del diagnostico elaborado por la contratista que surgió la necesidad de solicitarle a las diferentes secciones y seccionales de la entidad una información contable que a juicio de la contratista era 165-89674 fallo de primera instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre necesaria, lo que es algo normal cuando se trata de una asesoría, ya que una persona a quien se le encargue una labor como la contratada, tiene justamente el criterio de direccionar sus requerimientos de información hacia los datos y en la forma en que le resulten apropiados para su evaluación. Tal información explica la defensa, se aportó de manera incompleta por las dependencias a las cuales fue requerida, situación que escapaba a la previsión normal de la gestión contractual que estuvo a cargo de su defendida y que dicha circunstancia pone a la implicada bajo una causal eximente de culpabilidad, al estar frente a un caso fortuito, como quiera que la información requerida dependía de un tercero. De igual modo se sostiene en el escrito exculpatorio, que la solicitud de una información por parte de la contratista no implica que no se hubiese realizado una evaluación previa sobre el asunto para el cual se realizó la contratación y que precisamente porque dicha evaluación se realizó, se pudo advertir la sentida necesidad de que existiera una asesoría o estudio sobre el manejo financiero de

los recursos de la entidad que permitiera identificar los problemas y optimizar la actividad. Por ultimo en lo que a ese cargo se refiere la defensa expresó que fue el recaudo de esa información, fue la que motivó efectuar una reprogramación del término de ejecución del contrato y por ampliarlo en un mes. En cuanto al segundo señalamiento, consistente en haber celebrado el contrato 059 de 2001, de manera directa, argumentando la condición intuito personae, se alegó que el mismo se suscribió con fundamento en lo establecido en el capítulo 2, de la Resolución No. 0-0690 de 25 de marzo de 1997, la cual contiene el Manual de Contratación de la Fiscalía General de la Nación, el cual autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando los mismos se suscriben en consideración a las calidades del contratista, como es el negocio jurídico que se cuestiona suscrito con ANGELA MARIA ESCOBAR ROJAS, cuyas cualidades se encuentran plenamente acreditadas en la hoja de vida por ella presentada, por lo tanto no se requería la obtención de varias ofertas. Sostiene también que con tal actuación se protegió el interés general que debe primar en las actuaciones administrativas, por lo que la administración no puede exponer la obtención de ese interés en manos de personas que no reúnan las garantías y condiciones suficientes, por lo que se impone un celo especial en la selección de aquella persona que mejores condiciones y garantías para su ejecución. En relación al tercer cargo, en el cual se reprochó incluir en el objeto contractual el punto tercero de los términos de referencia el cual consistía en apoyar el proceso de implementación de la propuesta seleccionada para el manejo de los recursos, la

apoderada de la inculpada manifestó que tal modificación obedeció al hecho de que tal actividad no estaba programada para el mismo período en que se desarrolló el objeto de citado convenio, por lo tanto, mal podría incluirse el tema de apoyo al mencionado proceso cuando el mismo no se estaba implementando y que si bien es cierto que la administración al momento de contratar no puede modificar los 165-89674 fallo de primera instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre contenidos ya definidos del objeto contractual, si le es posible excluir aquellos aspectos que no pueden ser objeto de desarrollo más aún cuando estos no son propuesto por el proponente, puesto que para el caso en cuestión, la contratista no presentó propuesta con base en los términos de referencia, por tratarse de un contrato intuito personae. Por su parte, ISABEL MERCEDES DE PILAR AVELLANEDA VEGA, respecto a la única conducta que le fue reprochada consistente en haber omitido incluir en la minuta del contrato el punto tercero de los términos de referencia el cual consistía en dar apoyo al proceso de implementación de la propuesta seleccionada para el manejo de recursos, en su escrito de exculpaciones mencionó que tal ítem no fue incluido en texto del contrato en razón a que lo relacionado con el manejo del recurso para la entidad, no estaba programado para el mismo período en que se estaría ejecutando el contrato con ANGELA MARIA ESCOBAR. De igual modo señaló que la modificaciones en los procesos de contratación, han sido autorizadas por a ley de contratación, desde el momento de su expedición, facultad que ha sido corroborada en el Decreto 2170 de 2002, el cual aclara plenamente que los pliegos de condiciones o términos de referencias que sirven de

base para el desarrollo de los procesos de selección, pueden ser aclarados y modificados aún en el período de evaluación de las propuestas en los procesos licitatorios mas aún, en las contrataciones directas y que en este caso, los términos no podían permanecer estáticos aún a sabiendas que uno de sus ítems, no podía ejecutarse. Aseguró también, que tal modificación no implicó la modificación total del objeto del contrato, pues lo mas importante era el análisis de la situación bancaria de la entidad y el diseño de unos términos de referencia para contratar el portafolio y el ajuste del estado de cartera de los créditos de fondo de vivienda de la Fiscalía, actividades que se cumplieron en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES Previo a entrar a examinar las conductas objeto cuestionamiento el Despacho, considera el Despacho oportuno precisar que en dentro del trámite seguido en este radicado no se advierte causal de nulidad toda ve que la actuación adelantada se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar y ejercer su derecho de defensa.

Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos

de falsos, permiten su valoración. 165-89674 fallo de primera instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre II.1. Análisis de las conductas atribuibles a CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR II.1.1. Primer cargo La primera conducta atribuible a la mencionada consistió en haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 059 de 1 de octubre de 2001, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, toda vez que la Fiscalía no entregó oportunamente a la contratista la información. Sobre el particular, sea lo primero señalar que el Estatuto General de la Contratación Administrativa, para garantizar el éxito de la actividad contractual y a fin de evitar traumatismos que afecten el desarrollo normal del contrato y de paso los intereses de la entidad, ha impuesto a los funcionarios públicos encargados de la dirección y vigilancia de la misma, el deber de planificar previa a la celebración de cualquier acto consensual, las condiciones que se requieran para garantizar su ejecución oportuna e idónea. En virtud de tal mandato el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en sus numerales 7 y 12, dispone que previo a adelantar cualquier proceso contractual se debe analizar la conveniencia e inconveniencia a contratar y a elaborar los estudios necesarios para ello. En el caso materia de estudio se tiene que la Fiscalía General de la Nación, representada por CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, suscribió con ANGELA MARIA ESCOBAR ROJAS, el 1 de octubre de 2001, el contrato 059, el cual presentó como objeto prestar por parte de la contratista sus servicios personales como asesora externa de la entidad en temas financieros para lo cual

se debía efectuar un análisis sobre la situación actual de los servicios bancarios en operación, identificando problemas y articulando propuestas para optimizar los servicios financieros así como establecer estrategias para un mayor aprovechamiento de los mismos a nivel nacional. También diseñar los términos de referencia de portafolios de servicios bancarios en el marco de los requerimientos de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar el proceso de invitación, análisis y selección de entidades financieras para el manejo de recursos a nivel nacional y para analizar y presentar lineamientos y plan de acción tendientes a adelantar las gestiones correspondientes con la división financiera para el registro, control y depuración de las partidas conciliatorias de los ingresos por concepto de pagos de créditos de vivienda, pliego de condiciones, multas y demás a favor de la Fiscalía General de la Nación. Que el termino de ejecución del acto consensual, iba hasta el 31 de diciembre de 2001, según se indicó en la cláusula sexta del acto consensual. Sin embargo el plazo en mención fue ampliado mediante el adicional que se firmó el 24 de diciembre de 2001 (fls. 26 - 27 del cuaderno principal) en valor y tiempo, extendiendo el termino de ejecución hasta el 31 de enero de 2002. 165-89674 fallo de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre Que efectivamente de acuerdo con lo consignado en el informe de avance visible a folios 33 - 34 del cuaderno uno, se indicó que la actividad programada para la semana comprendida entre el 22 al 26 de octubre no se ejecutó porque la información no se recibió oportunamente, por lo tanto, fue necesario correr también las actividades a realizar entre el 29 de octubre y 2 de noviembre, por consiguiente

se alteraron todas las demás actividades a ejecutarse y registradas en el cronograma presentado por la contratista. No obstante, a pesar de estar demostrado que las actividades contractuales programadas presentaron un retraso en relación al término para el cual se tenían programadas, tal retraso no obedece a la falta de planeación por parte de la entidad. En efecto, al revisar el cronograma presentado por la contratista obrante a folios 299 – 301 del segundo cuaderno, se puede establecer que dentro de las gestiones a realizar durante la primera semana por parte de ANGELA MARIA ESCOBRA ROJAS, estaba la de efectuar reuniones con los coordinadores de las dependencias de tesorería, presupuesto y contabilidad, así como la de diseñar un formato solicitando información para el nivel central y las 26 seccionales estableciendo tiempo de entrega para esa información. Información que de acuerdo a lo allí programado sería analizada entre el 22 y 26 de octubre de 2001, en lo que tenía que ver con el nivel central y del 29 de octubre al 2 de noviembre la de las seccionales. Tal información como se indicó en el reporte de avance no se obtuvo de manera oportuna, y para su recaudo fue necesario que la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante circular 00016 de 29 de octubre de 2001 (fls. 404 del cuaderno dos), solicitó a las distintas oficinas el diligenciamiento de dicho formato. Aunado a lo anterior se advierte que en la información reportada en dichos formatos, no de diligenció de manera completa por parte de la distintas regionales como se observa del contenido del documento obrante a folios 405 del cuaderno dos.

De lo expuesto en los reglones anteriores es posible concluir que efectivamente la información no reportada de manera oportuna fue solicitada por la misma contratista en desarrollo de sus actividades contractuales, sin que por demás se advierta que la misma debía ser obtenida y entregada por la entidad contratante al momento de la suscripción de acto consensual. Por lo tanto el cargo formulado por la presunta falta de planeación no prospera, como quiera que la información que origino el retraso en la ejecución del objeto contractual debía ser recauda en desarrollo del acto consensual, de acuerdo con lo registrado en el cronograma de trabajo de la contratista. Por lo tanto, se dispondrá absolver a la acusada de esta imputación. 165-89674 fallo de primera instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre II.1.2. La segunda conducta cuestionada a CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, consistió en haber celebrado el contrato 059 con ANGELA MARIA ESCOBAR ROJAS, obviando cualquier proceso de selección previa. Sobre el particular, al revisar el material probatorio que reposa en el cartulario, se tiene que el acto bilateral en mención se suscribió ante la necesidad de contratar la prestación de servicios profesionales para llevar a cabo el análisis sobre la situación de los servicios bancarios de la entidad y atendiendo al hecho que en la planta física de la Fiscalía General de la Nación, no existía personal especializado para la realización de esas labores, tal como se certificó en el documento visible a folios 396 del cuaderno dos. Que de acuerdo con el acta de visita que reposa a folios 143 - 146 del cuaderno uno,

tal acto consensual se firmó sin obtener la presentación de otras propuestas; y de acuerdo con el oficio visible en la hoja 397 del cuaderno dos, se tiene que fue a disciplinada quien solicitó a la oficina de contratos la elaboración del cuestionado acto consensual, sin que allí se hubiese anotado que tal decisión se adoptó como consecuencia de un proceso de selección; y de conformidad con lo expuesto por la inculpada en su diligencia de versión libre (fls. 195 - 199 del cuaderno uno), el acto bilateral se firmó en consideración a la experticia profesional de la doctora ANGELA MARIA en el sector financiero. Del material probatorio señalado se puede concluir que tal como se indicó en el proveído de inculpaciones para la celebración del contrato en cuestión no se agotó ningún proceso de selección del contratista. En relación a ese hecho se debe tener en cuenta que si bien es cierto que dentro de las excepciones contenidas en el Estatuto Contractual, para no aplicar la regla general de un proceso licitatorio, esta la celebración de los contratos de prestación de servicios, no lo es menos que aún en estos casos las entidades estatales deben garantizar la aplicación de los principios que regulan la actividad contractual, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los hechos, entre los que se encuentran el de transparencia, economía y en especial el de selección objetiva. Principio este ultimo que de acuerdo con lo previsto en el normado 3, del decreto en mención, para los contratos de prestación de servicios se garantiza con la obtención de por lo menos dos ofertas. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en la disposiciones legales citadas, para la

celebración del contrato 059 de 1 de octubre de 2001, si se requería haber obtenido la presentación de dos propuestas. Atendiendo a lo anterior, encuentra el Despacho que la irregularidad enrostrada en pliego de cargos si existió, pues en este caso la entidad contratante no agotó ningún procedimiento para dar cumplimiento a tal exigencia y por el contrario procedió a contratar de manea directa con ANGELA MARIA ESCOBAR ROJAS, dando aplicación a la modalidad de contratos intuito personae. 165-89674 fallo de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre Así las cosas, el Despacho desestima los argumentos defensivos que sobre el tema presentó la apoderada de la acusada, así como los expuestos en la diligencia de versión libre, atendiendo a las razones que a continuación se exponen. En efecto, no acepta el Despacho el argumento que sostiene que el acto consensual en cuestión era intuito personae, atendiendo a las calidades de la contratista, pues si bien es cierto que al examinar su hoja de vida (fls. 382 – 378 del cuaderno dos), esta acreditó experiencia en el sector bancario y la realización de estudios en el área, no lo es menos que en el documento obrante a folios 147 – 149 del cuaderno uno, denominado términos de referencia la única exigencia allí contemplada en relación a la calidad del contratista solo hacía referencia a aun profesional que acreditara cinco años de experiencia con el trabajo financiero, es decir no se requerían condiciones extraordinarias o excepcionales para la ejecución de las labores contratada a través del plurimencionado acto consensual, sin

calidades que sí bien eran especializadas, podrían encontrarse en varios sujetos de la oferta profesional. . Pero además, el concepto de los contratos intuito personae, alude a calidades y condiciones que debe poseer la persona de manera exclusiva y excluyente, de modo que no sea posible encontrar fácilmente posturas sobre el mismo objeto contractual o, lo que es lo mismo, que se tiene la certeza de que la persona del contratista es la única que puede desempeñar la labor, circunstancia que no se daba en el caso concreto, pues como se anotó en el párrafo anterior esa labor la podía desarrollar que acreditara tener experiencia en el sector financiero. Sobre el tema, es decir en relación a la naturaleza de los contratos intuito personae, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 15 de junio de 2000 dentro del radicado 0963, expreso lo siguiente: ‘… Los contratos intuito personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección. Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar…atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato…’. “La razón por la cual esta forma de contratación fue eximida por el legislador del trámite licitatorio, no es otra a que en tales eventos, se confía, por todo lo anterior, el resultado, idoneidad y garantía del servicio a esa persona en particular, por la seguridad que genera su selección en virtud de esas características particulares, o lo que es igual, cuando existe certeza de que una persona determinada, por sus especiales calidades puede satisfacer plenamente la necesidad contractual.

“Entonces, el contrato intuito personae en el ámbito de la prestación e servicios, es aquel que se realiza atendiendo el mérito, la especialidad profesional, experiencia y aptitudes técnicas del contratista, condiciones que en cualquier caso deben superar ostensiblemente la idoneidad moral, técnica y económica que usual y normalmente se encuentra en el mercado. El resaltado no es del texto 165-89674 fallo de primera instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre “Importante tener en cuenta, que esta clase de pactos no se suscriben únicamente para la realización de trabajos artísticos o actividades científicas, la norma que contempla su procedencia, literal d), numeral 1, artículo 24 de la Ley 80 de 1993, incluye también la prestación de servicios profesionales, lo que sucede, es que frente a este evento, la tarea objeto de convención debe ser de una complejidad, dificultad, especialidad o escasez tal, que justifique esa forma de selección, en la que el contratista posee calidades que enfocadas sobre el objeto contractual son escasas en el mercado profesional, como en el caso que nos ocupa, por tratarse de actividades relativas a la cooperación internacional en materia policial, concretamente, la intermediación e interlocución con gobiernos extranjeros. El resaltado no es del texto. “Indica lo anterior, que dicha figura no tendría aplicación si lo requerido es, verbi gratia, la representación judicial en un proceso de especial importancia, esto es, la contratación un abogado para adelantar procesos de conciliación, no solo porque en principio cualquier abogado podría estar capacitado para adelantar esos trámites, sino porque aún en el caso de que se requiriera especialidad en el área

administrativa, nutrido y competitivo es el mercado jurídico con abogados expertos en dicho campo. “Colígese de lo expuesto, que los requerimientos particulares y especialísimos que determinen la escogencia del contratista, deben gozar de méritos comprobados y reconocidos, no siendo suficiente el hecho que el contratista se dedique a la realización de la tarea encomendada”. El resaltado no es del texto. Atendiendo a los planteamientos expuestos por el alto tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se puede concluir que el contrato objeto celebrado con ANGELA MARIA ESCOBAR ROJAS, no se ajustó a los presupuestos requeridos para el contrato intuito personae, pues contratos de esta naturaleza deben aludir a condiciones objetivamente verificables que posee la persona del contratista de manera exclusiva y que no se encuentre en otra persona, de modo que no sea posible en el mercado encontrar fácilmente posturas sobre el mismo objeto contractual o, lo que es lo mismo, que se tiene la certeza de que la persona del contratista es la única que puede desempeñar la labor, condiciones estas que no se acreditaron pro la entidad que tampoco se encuentran al examinar la hoja de vida de la contratista. También rechaza el Despacho, el argumento presentado por la defensa en que señala que la contratación en cuestión se celebró con fundamento en lo previsto en el manual de contratación de la Fiscalía General de la Nación, pues en el mismo se recopilaron las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no recogen disposiciones especiales que regulen de manera excepcional la actividad contractual de esa entidad, por lo tanto la norma aplicable a

este tipo de contratos es la contenida en el Estatuto General de la Contratación Pública y como quedó visto en los renglones anteriores los actos consensuales, celebrados bajo esta modalidad obedecen a condiciones muy precisas y espacialísimas como quiera esta modalidad de contratación es de interpretación y aplicación restrictiva. 165-89674 fallo de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre Atendiendo a las reflexiones esbozadas, si bien es cierto que el contrato de prestación de servicios profesionales se puede celebrar por vía de contratación directa, también lo es, que siendo este un procedimiento excepcional frente al de la licitación pública, la Administración contratante debe tener un mayor cuidado en el cumplimiento de los principios de transparencia, objetividad y responsabilidad que rigen toda la contratación pública y, por ende, en el cumplimiento de los requisitos que al efecto se han establecido por la normatividad vigente. En atención a ello, la disciplinada debió acatar la preceptiva contenida en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, que exige para los contratos contemplados en el numeral 1º, literal d) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la obtención mínima de dos ofertas. Particularmente, frente a los contratos de prestación de servicios, debió consultar el mercado de profesionales para obtener una pluralidad de alternativas que a la postre permitiera la selección objetiva del contratista. Con el actuar desplegado, la inculpada, no solo impidió que se cumplieran con los requisitos contemplados en las normas que regulan la prestación de servicios profesionales, sino que impidió que se acudieran a los mecanismos previstos como

para tener una alternativa técnica y económica más favorable a la Administración, estando obligado a ello, por lo tanto encuentra el Despacho responsabilidad disciplinaria en el hecho endilgado, pues la procesada como responsable de la actividad contractual de la entidad y quien tuvo a su cargo la celebración del acto bilateral, como se desprende del texto del contrato (fls. 17 - 25 y 38 del cuaderno uno), debió agotar un proceso que se garantizara la obtención de varias ofertas. II.1.2.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad Atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la falta se califica como grave, pues la inculpada en su condición de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, tal como se indicó en el acto consensual, estaba facultada para celebrar contratos a nombre de la entidad estatal, lo cual le imponía el deber de adelantar la cumplir con la disposiciones previstas en el Estatuto Contractual para la selección del contratista lo cual no se observó para la celebración del contrato 059 de 1 de octubre de 2001. No puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, las cuales son de aplicación general y de obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.

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