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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - La audiencia de aclaración a estos es considerada como la instanc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - La audiencia de aclaración a estos es considerada como la instanc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación: 165-103306-2004

Disciplinado: WILLIAM HALABY CÓRDOBA y ROSMERY RENTERÍA MENA.

Cargo y Entidad: Gobernador del Chocó y Gerente de la Lotería del Chocó.

Quejoso: De oficio.

Fecha Queja: 17 de Octubre de 2003

Fecha Hechos: 29 de septiembre de de 2003

Asunto: Irregularidades en la Licitación Pública 003-2002.

Decisión: Fallo de primera Instancia

Bogotá D. C., 27 de febrero de 2008

I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra WILLIAM HALABY CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.783.122, en su condición de Gobernador del departamento del Chocó y contra ROSMERY RENTERIA MENA, en su condición de Gerente de la lotería del mismo departamento, para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. HECHOS Mediante auto de 5 de mayo de 2004 (folios 2 a 3 cuaderno 1), la Procuraduría Regional del Chocó, dispuso la respectiva indagación preliminar contra WILLIAM HALABY CORDOBA y ROSMERY RENTERÍA MENA, en sus condiciones de gobernador del Chocó y Gerente de la Lotería del mismo departamento,

respectivamente, por presuntas irregularidades con ocasión de la licitación pública No. 03 de 2003, para la adjudicación del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó. Mediante auto de 21 de enero de 2005 (folios 225 a 230 cuaderno 1), esta Delegada ordenó la respectiva investigación disciplinaria contra los mencionados funcionarios, por haber modificado el pliego de condiciones después del cierre de la licitación No. 003 de 2003, y por exigir en el pliego de condiciones, en el capítulo II, numeral 2.6, en materia de red de sistemas y tecnologías dentro de los factores de calificación, condiciones que no se podían cumplir, según certificación expedida por TELECOM, con el fin de beneficiar al proponente Apuestas Unidas del Pacífico. Mediante auto de 2 de julio de 2005 (folios 319 a 335 cuaderno 1), se profirió pliego

de cargos a WILLIAM HALABY CORDOBA y ROSMERY RENTERÍA MENA.

Surtida la notificación personal del auto de cargos, los disciplinados presentaron sus descargos (folios 339 a 417 y 469 a 486 cuaderno 2). Mediante auto de 4 de octubre de 2005 (folios 577 a 578 cuaderno 2), esta Delegada concedió la práctica de pruebas solicitadas por los disciplinados en sus escritos de descargos. Expediente 165-103306

Proyectó: Esperanza Cleves

Fallo de Primera Instancia 2 La condición de servidores públicos de los investigados se acreditó en el proceso con los documentos que obran de folios 247 a 249 del cuaderno 1.

III. CARGOS 3.1. La conducta irregular imputada al señor WILLIAM HALABY CORDOBA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.783.122, en su condición de Gobernador del Chocó, del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (folios

237 a 247c1), fue del siguiente tenor: “CARGO ÚNICO: “En su calidad de Gobernador y por tanto de Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del Chocó, por haber permitido que se modificaran los pliegos de condiciones una vez cerrada la licitación pública Nº 003 de 2003, para adjudicación del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes en el departamento de Chocó, sin tener en cuenta las observaciones del proponente MELQUISEDEC MARTÍNEZ IBARGUEN, las que igualmente fueron puestas en conocimiento de su Despacho el 14 de octubre de 2003 (folios. 31 a 34 Anexo Nº 2), por el Procurador Regional del Chocó”. Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, le fueron citados los siguientes preceptos legales: El pliego de condiciones de la Licitación Pública Nº 003 de 2003, numeral 1.17, que trata de la garantía de seriedad de la propuesta, el cual era ley para las partes (Anexo 12). Ley 80 de 1993: Artículos 3; 23; 26, numerales 1, 2 y 5; 29 y 51. Ley 734 de 2002, en sus artículos 34 numerales 1 y 21; 35 numeral 1º; y, 48, numeral

31, vigentes para la época de los hechos, al incumplir los deberes, todo lo cual constituye falta disciplinaria, según lo reglado en el 23. La falta fue calificada, en forma provisional, como GRAVISIMA, por violación de los principios de la contratación estatal y a título de DOLO, porque en su calidad de Gobernador del Chocó y, por ende, Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del mismo Departamento, permitió que se modificara el pliego de condiciones cuando ya se había cerrado el término de la licitación pública Nº 003 de 2003, sin tener en cuenta las observaciones allegadas por el proponente MELQUISEDEC MARTÍNEZ IBARGUEN, las que fueron puestas en su conocimiento el 14 de octubre de 2003. 3.2. Las conductas irregulares imputadas a la señora ROSMERY RENTERIA MENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.254.054, en su condición de Gerente de la Lotería del Chocó, del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (folios 237 a 247), fueron del siguiente tenor: “PRIMER CARGO.- “Haber modificado el pliego de condiciones cuando ya se había cerrado el término de la licitación pública Nº 003 de 2003, para adjudicación del contrato de concesión del 2 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 3 juego de apuestas permanentes en el departamento de Chocó, con el fin de favorecer al proponente Nº 3 Apuestas Unidad del Pacífico”.

“SEGUNDO CARGO.-

“Haber exigido en el pliego de condiciones, capitulo II, numeral 2.6, en materia de red de sistemas y tecnología dentro de los factores de calificación condiciones que no se pueden cumplir en el Chocó, según la certificación de TELECOM, ello con el fin de beneficiar al proponente Apuestas Unidas del Pacífico” (folio 2 cuaderno 1.)”. Como normas presuntamente infringidas se le indicaron las siguientes: - Pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 003 de 2003, numeral 1.17. Ley 80 de 1993: Artículos 3, 23, 24 numeral 5 literales b) y d); 25, numeral 1, 26 numerales 2,3 y 5; 29 y 30 numerales 2, 4, 5 y 6 y 51. Ley 734 de 2002, artículos 34 numerales 1 y 21, 35 numeral 1, 48 numeral 31 y 23. La falta fue calificada, en forma provisional, como GRAVISIMA y a título de DOLO, por modificar el pliego de condiciones cuando ya se había cerrado el término de la licitación y por haber exigido en los pliegos de condiciones, en materia de red de sistemas y tecnología dentro de los factores de calificación, condiciones que no se pueden cumplir en el Chocó según certificación de TELECOM, ello, con el fin de beneficiar al proponente Apuestas Unidas del Pacífico.

IV. DESCARGOS El disciplinado WILLIAM HALABY CORDOBA, presentó los siguientes descargos

(folios 339 a 417 cuaderno 2), resumiendo en forma global las condiciones que rodearon la celebración del proceso contractual, de la siguiente manera:

No es cierto que por el simple hecho de ser Gobernador del Departamento del Chocó y Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del mismo departamento, hubiera permitido que se modificaran los pliegos después de cerrada la licitación pública, materia de esta investigación, haciendo caso omiso de las observaciones del señor MELQUISEDEC MARTINEZ IBARGUEN, por las siguientes razones. Siendo la Lotería del Chocó, una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, cuenta con personería jurídica, autonomía Administrativa y Financiera, presupuestal y con capital independiente, con un gerente quien es su representante legal para todos los efectos. A su vez, la Junta Directiva de la entidad autoriza al gerente para la celebración de contratos y todo lo relacionado con esa materia. Así las cosas, bajo esos supuestos no se le puede endilgar participación, ni mucho menos responsabilidad alguna en la modificación de los pliegos de condiciones, toda vez que el proceso estuvo a cargo de la administración de la lotería del Chocó y El Comité evaluador para tal fin. 3 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 4 Las observaciones formuladas por el proponente MELQUISEDEC MARTINEZ, mediante oficio de 14 de octubre de 2003, se hicieron a la gerente ROSMERY RENTERÍA MENA y fueron puestas en conocimiento del despacho del Gobernador, el día en que salía a disfrutar de sus vacaciones, según resolución No. 0966 de 8 de octubre de 2003 y después de haberse adjudicado el contrato, como quiera que el cierre de la licitación se produjo el 24 de septiembre de 2003 y solo hasta el 14 de

octubre, fecha en la cual se adjudicó el contrato, el proponente remitió el oficio enviado por el señor Procurador Regional del Chocó, que da cuenta de presuntas irregularidades con ocasión del proceso contractual materia de esta investigación. Por ser un hecho notorio, en su condición de Gobernador, estaba en la obligación de mantenerse informado sobre la apertura del proceso licitatorio 003 adelantado en la Lotería del Chocó, para lo cual impartió instrucciones a sus colaboradores en el sentido de que tuvieran en cuenta todos y cada uno de los principios de la contratación estatal, sin que esto constituya manipulación del proceso, permitiendo la modificación del pliego de condiciones. A su vez, manifestó que el oficio referido fue puesto en conocimiento de su Despacho el 14 de octubre de 2003, encontrándose vencidos los términos para hacer la suspensión de la adjudicación sugerida por el Procurador Regional del Chocó, oficio que recibió el 9 de octubre de 2003, donde no solamente advierte sobre las irregularidades del proceso contractual sino que reseña la impetración de una tutela a la Lotería de Chocó, contra el proceso licitatorio, ante el Juzgado primero Penal del Circuito de Quibdo, el cual no concedió la tutela al señor MELQUISEDEC MARTINEZ

IBARGUEN.

Por su parte, la disciplinada ROSMERY RENTERÍA MENA, en su escrito de descargos manifestó lo siguiente (folios 469 a 486 cuaderno 2): Con relación al primer cargo, aclaró que las modificaciones al pliego de condiciones se debieron a las diferentes interpretaciones que hicieron los proponentes respecto del valor y monto asegurado de la garantía de seriedad de la oferta y, por tal razón,

mediante resolución No. 0478 de 29 de septiembre de 2003, ordenó a los mismos ajustar la póliza de garantía de seriedad de la oferta al 10% del valor de la propuesta en los cinco años, sin que ninguno en su momento, hubiera objetado dicha resolución, ajustando, por ende, la póliza a las nuevas condiciones. Así mismo, manifestó que el señor MELQUISEDEC MARTINEZ, con ocasión de la audiencia aclaratoria efectuada el 18 de septiembre de 2003, argumentó la imposibilidad de constituir dicha póliza por cuanto ninguna aseguradora estaba en condiciones de expedirla en los términos exigidos en el pliego y, en tal sentido, la administración amplió los términos para la constitución de la póliza. En cuanto al segundo cargo, expuso lo siguiente: Las exigencias en materia de tecnología y de sistemas, estipuladas en el pliego de condiciones, fueron producto de un estudio de mercadeo y de acuerdo con lo normado en el decreto 1350 de 2003, en su artículo 12 parágrafo único, expedido por la Superintendencia de Salud. Destaca, que de manera curiosa el señor DAVID SEGURA SANTOS, Director de Informática y Tecnología de la firma SEAPCH S.A., mediante escrito de 7 de octubre 4 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 5 de 2003, esto es, después del cierre de la licitación, dirigido a la doctora MARTHA INELDA LUNA LOPEZ, gerente de TELECOM Quibdó, “solicitó certificación sobre la posibilidad tecnológica que posee TELECOM en esa ciudad y a nivel departamental

para la interconexión de redes WAN y metropolitana, por medio de enlaces confiables, seguros y robustos, como tecnologías satelitales o inalámbricos que faciliten la comunicación en línea y tiempo real” (folio 473 cuaderno 2) . Resaltó, que el oficio signado por la gerente regional Zona Occidente no opera en Quibdó, y no tiene el logo de la Empresa de Telecomunicaciones S.A; sin embargo, certificó que la cobertura es mínima y no puede ser del 100% (folio 474 cuaderno 2), por lo que se cumplió con lo estipulado en los pliegos. Reitera que TELECOM no es el único operador en Colombia que presta el servicio, por cuanto existen empresas como AXESAT, CODENSA S.A, TELEFONICA DATA COLOMBIA S.A., las cuales certificaron que estaban en condiciones para conectar los municipios de Condoto, Istmina, Tadó, Riosucio, bajo Baudó, Carmen de Atrato, Acandí, Jurado, con el municipio de Quibdo (folio 475 cuaderno 1). Destaca, que solicitó al Ministerio de Comunicaciones, el 24 de febrero de 2004, información de las empresas que podían prestar el servicio en el departamento del Chocó, a lo cual respondió el Ministerio con el siguiente argumento: “Para utilizar tecnología satelital en orden de establecer comunicación en tiempo real en el departamento del Chocó se pueden consultar las diferentes empresas de las cuales anexa un listado donde se encuentra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, quien presenta el código número 03-00024 dando así por descartado el dicho del gerente regional”. El pliego de condiciones exigió en su numeral 2.6, una cobertura mínima para el

primer año equivalente al 20%, siendo ésta inferior a la que puede ofrecer el municipio de Quibdó, la cual es del 50%. Finalmente, advierte, que con ocasión del proceso licitatorio y una vez efectuado un estudio de mercadeo, y con fundamento en el Decreto 1350 de 2003 en su artículo 12 parágrafo único, el cual hace referencia a exigencias mínimas en materia de sistemas, se determinó que se exigiría una cobertura en el primer año del 20%, esto es, inferior a la cobertura que ofrece Quibdó, la cual es del 50%. Dicha cobertura mínima fue ofrecida por todos los proponentes, es decir, para el primer año, de conformidad con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El disciplinado Halaby Córdoba allegó escrito de alegatos de conclusión en el que luego de reiterar la mayor parte de los argumentos planteados en los descargos, se refirió a las pruebas testimoniales y documentales aportadas y practicadas, en los siguientes términos (folios 664 a 678 cuaderno 3): De conformidad con la prueba testimonial rendida por DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, manifestó que el 14 de octubre de 2003, esto es, después de adjudicada la licitación, se posesionó como gobernador encargado del departamento del Chocó

5 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 6 y que ese mismo día se recibió el oficio signado por el Procurador Regional del mismo departamento, donde advertía presuntas irregularidades con ocasión del

proceso licitatorio, ante lo cual se llamó a la gerente de la Lotería, quien manifestó que el proceso ya se había adjudicado, de conformidad con lo plasmado por el comité evaluador, toda vez que dicho proceso se adelantó en la Lotería del Chocó y, por ende, sin ninguna ingerencia de la gobernación. El señor apoderado de la disciplinada ROSMERY RENTERIA MENA (folios 736 a 741 cuaderno 2), allegó el escrito de descargos, agregando, que su defendida, con la Resolución 0478 de septiembre 29 de 2003, no modificó el pliego de condiciones sino que, por el contrario, quiso dar mayor garantía a los proponentes, y lo hizo por solicitud de los mismos, sin que en su momento objetaran dicha modificación, a través de los recursos por vía gubernativa. Con relación al segundo cargo, ratifica lo dicho por la disciplinada en su escrito de descargos.

VI. CONSIDERACIONES

VI. 1. Al disciplinado WILLIAM HALABY CORDOBA, en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó y Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del citado Departamento, se le formuló único cargo, consistente en haber permitido la modificación del Pliego de Condiciones de la Licitación No. 003 de 2003, sin tener en cuenta las observaciones del proponente Melquisedec Martínez, el cual fue puesto en conocimiento de su Despacho el 14 de octubre de 2003.

VI.2. Esta Delegada se fundamenta en el siguiente material probatorio: VI.2.1. Que la Lotería del Chocó, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,

con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y con capital independiente, según lo establece el artículo tercero del Acuerdo No. 0016 de 2001, por medio del cual se modifican los estatutos de de dicha empresa (folios 418 a 427 cuaderno 2). VI: 2.2. Que la dirección y administración de la empresa está a cargo de la Junta Directiva y del Gerente, quien será el representante legal (folios 420 cuaderno 2). VI.2.3. Que la Junta Directiva la integra el Gobernador del Departamento o su delegado, el secretario de Salud departamental, o quien haga sus veces, el Jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien hagas sus veces y dos (2) delegados de la comunidad, nombrados por el gobernador, tal como lo establece el artículo Décimo del Acuerdo 016 de 2001 (flio. 421 c2). VI.2.4. Que para la época de los hechos o sea, octubre de 2003, quien fungía como gobernador del Departamento del Chocó, era el señor William Halaba Córdoba, tal como consta en certificación expedida por Nelly Margot Ríos Martínez, Jefe Oficina de Talento Humano del Departamento del Chocó (flio. 247 c1). VI.2.5.Que dentro de las funciones de la Junta Directiva está la de autorizar al Gerente la celebración de Contratos y empréstitos internos o externos con destino a la entidad, de acuerdo con las normas legales vigentes, cuando éstos superen los topes. (folio 421 cuaderno 2). 6 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 7 VI.2.6. Que en Acta No. 006 de 1 de agosto de 2003, de la Junta Directiva de la Lotería del Chocó presidida por el señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, Delegado del Gobernador, se autorizó a la Gerencia de la Lotería del Chocó, adelantar la licitación pública para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento (folios 450 a 457 del cuaderno 2). VI.2.7. Que mediante Resolución No. 0286 de 4 de julio de 2003, la Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Lotería del Chocó” da inicio a la Licitación Pública No. 003 de 2003 para adjudicar la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó (folios 237 a 238 anexo 2). VI.2.8. Mediante Resolución No. 0441 de 12 de septiembre de 2003, la Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Lotería del Chocó”, en cabeza de Rosmery Rentaría MENA, adoptó el pliego de condiciones definitivo para la adjudicación del contrato de concesión de apuestas permanentes en el departamento del Chocó (folios 33 a 126 cuaderno 1). VI.2.9. Mediante Resolución No. 0442 de 15 de septiembre de 2003 (folios 219 a 220 anexo 2), la gerente de la Lotería del Chocó, ROSMERY RENTERIA MENA, ordenó la apertura de la licitación pública No. 003 de 2003, cuyo objeto fue la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó.

VI.3. A folios 216 a 218 del anexo 2, se encuentra acreditada el acta de apertura de la licitación con el consecuente cierre de la urna, de 15 de septiembre de 2003, se advierte que el acta fue suscrita por la gerente ROSMERY RENTERIA MENA. VI.3.1. Mediante adendo No. 1, de 15 de septiembre de 2003, al pliego de condiciones de la licitación materia de esta investigación, se modifica el numeral 3.1.1.5.2.1, el cual establecía el nivel de endeudamiento del (0.2%). Dicho adendo fue suscrito por la gerente de la Lotería del Chocó, como se advierte a folios 212 a 214 del anexo 2). VI.3.2.El 18 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia aclaratoria de los pliegos de condiciones, en la gerencia de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Lotería del Chocó”. Dicha acta fue suscrita por la gerente de la entidad (folios 195 a 197 anexo 2). VI.3.3. Mediante adendo No. 2 de 18 de septiembre de 2003, al pliego de condiciones, resolvió “Aclarar que la garantía de seriedad de la propuesta solo será válida en los términos del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y prorrogó el cierre para el 24 del mismo mes y anualidad (folios 181 a 182 anexo 2). VI.3.4. Por adendo No. 3 de septiembre de 2003, la Gerente General, modificó el

cronograma de la licitación pública, fijando como fecha para la adjudicación, el 7 de octubre de 2003 (folios 176 a 177 anexo 2). VI.3.5. Obra a folios 171 a 172 del anexo 2, la Resolución No. 0474 de 23 de septiembre de 2003, por medio de la cual, la gerente general, designó a los miembros del comité evaluador de las propuestas de la licitación pública, a saber: 7 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 8 Alfredo de León Escalante. Pedro León Cristancho Murillo. José Einner Bueños. Celsa Ofelia Quinto. Crecenciano Perea Mena Jorge I Vivas. Aura Elisa Palacios. VI.3.6. A folios 156 a 160 del anexo 2, se encuentra acreditada el acta de cierre de la licitación pública No. 003 de 2003, de 24 de septiembre de 2003, audiencia que se realizó en la Gerencia de la Lotería del Chocó. VI.3.7. Mediante Resolución No. 0478 de 29 de septiembre de 2003 (folios 151 a 154 anexo 2), la Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Lotería del Chocó”, en su parte resolutiva, ordenó a los proponentes participantes en la licitación ajustar la garantía de seriedad de la oferta al diez por ciento (10%) del valor total de cada propuesta en los cinco (5) años”, concediendo un plazo para allegar la garantía ajustada de conformidad con el artículo primero de la citada resolución y condicionando su presentación y evaluación a dicho ajuste.

VI.3.8. Mediante Resolución de 14 de octubre de 2003 (folios 117 a 120 anexo 2), la gerente general de la Lotería del Chocó, adjudicó la licitación pública No. 003 de 2003, para la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó a la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A. VI.3.9.Que a fls. 751 a 752 c3, obra oficio de 14 de octubre de 2003, por medio del cual el señor Melquicedec Martínez, representante legal de la firma SEAPCH, solicita al Procurador Regional del Chocó, la suspensión de la adjudicación de la licitación pública No. 003 de 2003. VI.4. Que a flio. 458 c2, obra copia de la Resolución No. 0966 de 8 de octubre de 2003, por medio de la cual se le concede el disfrute de vacaciones, al señor William Halaba Córdoba, Gobernador del Departamento del Chocó, desde el 14 de octubre de 2003 y hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad y se encargó de las funciones de gobernador al señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA . Análisis Jurídico El Estatuto Contractual, en su artículo 2, enumeró las entidades estatales, sujetas a su normatividad, a saber: “La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas

industriales y comerciales del Estado (…)”. (subrayado fuera de texto). En este orden, tienen competencia para contratar, los entes descentralizados, de cualquier orden, siendo su representante legal el competente para celebrar y adelantar los procesos contractuales de la respectiva entidad. Es así, que en Acta No. 006 de agosto 1 de 2003 (folios 450 a 457 del cuaderno 2), la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Lotería del 8 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 9 Chocó”, presidida por el delegado del Gobernador, señor David Emilio Mosquera Valencia, se autorizó a la Gerencia de la Lotería del Chocó, para adelantar el citado proceso licitatorio, el cual se llevó a cabo, en tu totalidad, por dicha empresa, en cabeza de su representante legal , Rosmery Rentaría Mena como lo demuestra el anterior material probatorio. En efecto, la Empresa mencionada, una vez elaborados los pliegos de condiciones, inició el proceso licitatorio No. 003 de 2003, mediante Resolución No. 0442 de 15 de septiembre de 2005, para otorgar la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó, proceso que se surtió a instancias del Gobernador del Departamento del Chocó, desde su inicio y hasta su adjudicación a la empresa “Apuestas Unidas del Pacífico”. Si bien durante el trámite de la licitación se hicieron modificaciones a los pliegos de condiciones, este proceso estuvo a cargo de la gerente de la Lotería del Chocó,

como quedó demostrado con las pruebas allegadas al plenario, por cuanto al ser la Lotería del Chocó, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el Acuerdo No. 0016 de 22 de diciembre de 2001 (folios 418 a 427 cuaderno 2), y al tener personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y capital independiente, podía celebrar contratos y convenios con personas jurídicas y naturales tendientes a cumplir con el objeto social de la entidad. En este orden, y estando establecida dicha función, cuyo cumplimiento le compete a su representante legal y no habiéndose acreditado en concreto participación alguna del disciplinado WILLIAM HALABY CORDOBA, en su condición de Gobernador y Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del Chocó, resulta importante resaltar que la licitación pública No. 003 de 2003, para adjudicar la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Chocó, se adelantó en razón a la autonomía que posee la empresa, amén, que ésta no se realizó por delegación, ni por desconcentración de funciones, por parte del Departamento. Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo No. 0016 de 2001, por medio del cual se reglamentan los Estatutos de la Lotería del Chocó, no se establecen funciones específica del Presidente de la Junta Directiva de la Lotería del Chocó, está en conjunto tiene como función autorizar a la Gerencia de dicha entidad para suscribir contratos o adelantar procesos cuando supere los topes, tal como lo estipula el artículo UNDECIMO del citado Acuerdo; siendo la representante legal de la

empresa industrial y comercial del Estado la que tiene la autonomía para adelantar el proceso de selección adjudicación y suscripción de contratos, tal como lo contempla el numeral 13 del artículo Veinte Idem; quien para la época de los hechos estaba en cabeza de la señora Rosmery Rentería Mena. Por otra parte, las presuntas irregularidades fueron puestas en conocimiento del Despacho del Gobernador del Departamento hasta el 14 de octubre de 2003, tal como consta en oficio suscrito por Williams Jafeth López, Procurador Regional del Chocó, (fls. 42 a 45 Anexo2), esto es, el día en que se adjudicó dicho proceso de selección, así como que, a partir de ese día el investigado William Halaba Córdoba, se encontraba disfrutando de de su periodo vacacional, como consta en Resolución No. No. 0966 de 8 de octubre de 2003, por medio de la cual se le concede el disfrute de vacaciones, desde el 14 de octubre de 2003 y hasta el 4 de noviembre de la 9 Expediente 165-103306

Proyectó: Esperarnza Cleves

Fallo de Primera Instancia 10 misma anualidad y se encargó de las funciones de Gobernador al señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA (fls. 751 a 752 c3). Lo anterior se corrobora con la declaración rendida por el señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA (folios 637 a 639 cuaderno 3), en el que frente a la pregunta de si el 14 de octubre de 2003, se encontraba desempeñando el cargo de

gobernador (e ) manifestó: “Sí ese día tomé posesión del cargo como gobernador encargado del Chocó, ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, por el disfrute de vacaciones del Titular Dr. WILLIAM HALABY CORDOBA, es preciso indicar que como tal día tome posesión, ese mismo día recibí, el despacho del gobernador y estando en dicha diligencia llegó un oficio remitido por el señor Procurador Regional del Chocó, relacionado con el proceso licitatorio de apuestas permanentes, siendo que se había adelantado en la lotería del Chocó, y por ende era responsable la gerente y por tal razón solicitó la presencia de la doctora ROSMERY RENTERÍA MENA, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como gerente de dicha institución para que nos explicara los aspectos relacionados con dicho proceso licitatorio relacionado en el oficio una vez ella se presentó en el Despacho y después de hacerle la pregunta relacionada con lo consignado en dicho oficio ella manifestó que justamente ya había adjudicado al ganador de dicho proceso por considerar que no existía ningún tipo de irregularidad y que como tal en su concepto dicho oficio había llegado de manera extemporánea y no correspondía a la realidad de los hechos acaecidos dentro del proceso licitatorio y además manifestó que su decisión de adjudicación obedecía a los resultados que el Comité Evaluador de dicho proceso le había suministrado”: Finalmente, argumentó “Como ella fue la persona que adelantó el trámite licitatorio se le creyó las explicaciones, amén de que ella ya había proferido un acto administrativo de adjudicación de la licitación en comento, lo que nos confirmaba su

decisión en torno a dicho proceso., considerando que frente a esa decisión ya no era competencia de nosotros tomar una decisión contraria, por cuanto el proceso se adelantó en la lotería del Chocó, por ser ellos competente para hacerlo y no el despacho del Gobernador”. Así las cosas y teniendo presente el conjunto de pruebas legalmente aportadas al plenario y previamente analizadas, resulta claro para este Despacho, que el Gobernador no tuvo participación alguna en dicho proceso de selección, en la medida en que se infiere que todo el proceso licitatorio se adelantó en las dependencias de la Lotería del Chocó, en virtud de la autonomía en que se encuentra investida la entidad, a

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