PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Las reglas contenidas en ellos son inmodificables desde el inicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Las reglas contenidas en ellos son inmodificables desde el inicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001022500020110039600 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-120841-2005 Disciplinado y/o investigado Alfredo Ricardo Polo Quintana Cargo y entidad Secretario D.A.S Quejoso De Oficio Fecha Queja 2004-08-17 Fecha Hechos Junio 2004 Asunto Fallo 1ª. Instancia Bogotá. D.C. 28 de noviembre de 2007
I. ASUNTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 del 2002, una vez corrido el traslado a los sujetos procesales, para la presentación de alegatos, y no observando causal de nulidad que afecte la actuación de la cual da cuenta el proceso No. 162-120841, adelantada contra el doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA en su condición de Secretario General (e) del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, procede el Despacho a emitir el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, previo el siguiente estudio:
I. ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES: Mediante memorando de fecha 17 de agosto de 2004, el Director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, solicitó al Jefe de Control Interno Disciplinario adelantar las acciones necesarias con el fin de establecer la existencia o no de falta disciplinaria en el proceso de selección No. 01 de 2004, situación derivada de la evaluación de las propuestas, cuyo criterio fue modificado en la resolución No. 3182 de junio 11 de 2004 y como consecuencia de ello la firma CORRECOL S.A. pasó a
ocupar el primer puesto. El 23 de agosto del año 2004, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso la apertura de indagación preliminar contra funcionarios sin determinar (folio 4 cuaderno original No.1). Mediante auto de fecha abril 14 de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en virtud de la calidad que ostenta el doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, como Secretario General, encargado, del Departamento Administrativo de Seguridad, decidió remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (folio 64 del cuaderno original No.1). Esta delegada asumió la competencia respectiva y ordenó mediante auto de fecha agosto 29 de 2005, la apertura de investigación en contra del doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA (folios 66 y siguientes del cuaderno original No.1), actuación notificada personalmente al implicado el día 26 de octubre del año 2005 (folio 74 del cuaderno original No.1). Posteriormente al evaluar la prueba allegada en el curso de la investigación, esta Delegada consideró que se estructuraban los presupuestos para formular cargos en 1 contra del implicado, decisión que adoptó mediante providencia de fecha agosto 31 de 2006 (folios 83 y siguientes del cuaderno original No.1). El implicado se notificó personalmente el auto de cargos el 8 de septiembre de 2006 (folio 81 del cuaderno original No.1), quien otorgó poder para su defensa al doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA (folio 92 del mismo cuaderno).
II. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR:
Se investigó al doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.520.509 expedida en Bogotá, quien en calidad de Secretario General del Departamento de Seguridad (e), suscribió la Resolución No. No. 3182 de junio 11 de 2004, mediante la cual efectuó modificaciones al puntaje máximo de experiencia estipulado en el pliego de condiciones para efectos del concurso público No. 01 de 2004.
III. HECHOS MATERIA DE CARGOS: Mediante decisión calendada el 31 de agosto de 2006, se formuló al implicado ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA un único cargo (folio 80 del cuaderno
original No.1), en los términos siguientes: “Usted, doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, en calidad de Secretario General del Departamento de Seguridad (e), al parecer actuó con desviación o abuso de poder eludiendo los procedimientos inherentes a la ley 80 de 1993, a través de la Resolución No. 3182 de junio 11 de 2004, al adjudicar el concurso público No. 01 de 2004 a la firma CORREDORES COLOMBIANOS DE SEGUROS S.A. “Correcol” S.A., prevaliéndose de la modificación que le hizo a los pliegos de condiciones, al bajar a 200 el puntaje de 300 puntos que con relación a la experiencia se había señalado en el pliego de condiciones, obtenido por la firma Heath Corredores de Seguros S.A. al ser evaluadas las propuestas por el comité técnico, disminuyendo con dicha operación el puntaje final que implicó la pérdida del primer lugar de ésta”.
“Con el comportamiento descrito desconoció los requisitos formales de la contratación estatal, tales como la sujeción de las propuestas a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia, así mismo el acatamiento a reglas inherentes al principio de la selección objetiva, del cual hace parte el respeto al valor de la experiencia contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia e impone que la favorabilidad para la elección del contratista derive de los factores contenidos en los documentos y no de la voluntad exclusiva de la entidad contratante”.
IV. DESCARGOS: El doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, en calidad de defensor del implicado, presentó memorial de descargos, en el cual señala que su defendido no “participó en la elaboración de los pliegos de condiciones que realizó el Grupo de Adquisiciones, ni en su aprobación que compete a la Junta de licitaciones y de la cual se encontraba marginado precisamente por estar ostentando la calidad de Secretario
General encargado” (folio 98 del cuaderno original No.1). 2 Advierte que la participación de su representado en el proceso de licitación, obedece exclusivamente a la invitación que se le hizo para participar en la audiencia pública, en virtud de la cual promovió pocas horas antes de la celebración de la misma, una reunión en la que pudo advertir que en el curso del trámite se había presentado una “inusual cantidad de observaciones, críticas a los pliegos y varias solicitudes…” (folio 98 del cuaderno original No.1). Por la situación descrita, su poderdante, el día de la audiencia llevada a cabo el 5 de
mayo de 2004, “la administración del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para estos efectos representada por mi apoderado (sic), determinó en aras de los principios de responsabilidad y transparencia, emitir y dar lectura a una nueva adenda…..donde hizo conocer a partir de ese momento a todos los interesados, que producto del contrato que se llegare a derivar del trámite del concurso público, la firma adjudicataria del contrato no percibiría retribución económica alguna por cuenta del contrato de seguros No. 118 celebrado entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con la Unión Temporal La Previsora S.A., compañía de Seguros – Compañía central de Seguros S.A…Como consecuencia de lo anterior, es que a partir de dicho momento y con esa decisión se eliminó de atajo cualquier aspiración o interés económico que motivara tanto la participación de eventuales oferentes…de las siete (7) firmas intermediaras de seguros…solamente dos (2) presentaron propuesta y fueron Corredores Colombianos de Seguros S.A. “Correcol” S.A., y Heath Corredores de Seguros S.A.” (folio 99 del cuaderno original No.1). Advierte el señor defensor, que en el desarrollo de la audiencia pública de adjudicación del concurso público No. 01 de 2004, llevada a cabo el 5 de mayo de 2004, en la cual intervino su defendido, se plantearon por parte de los interesados distintos temas, “en ese momento teniendo en cuenta la carencia de componente económico del proceso solicitan se revalúen algunos aspectos, principalmente el de la experiencia, dado que estarían trabajando a pérdida al asumir costos para la
ejecución del contrato sin que se les fuera a cancelar ningún valor con cargo al contrato 118 del DAS y de su fondo Rotatorio “ (folio 100 del cuaderno original No.1). Se profiere por parte de su poderdante, dice la defensa, la Resolución No. 3182 de junio 11 de 2004, por la cual se adjudicó en audiencia pública el concurso público No. 01 de 2004, la cual da cuenta del replanteamiento solicitado respecto de la experiencia. En relación con el ajuste de los factores de evaluación con los cuales se estaba calificando las propuestas consigna la defensa que “El criterio que se había adoptado en los términos referencia relativos al concurso público No. 01 de 2004, para la calificación de la experiencia de los proponentes, establecía como uno de sus componentes y brindándole un importante valor en la calificación en su párrafo final, un aspecto que quebrantaba la norma especial expedida al efecto, que pasó inadvertido al momento de la aprobación de los pliegos de condiciones y que mi defendido no conoció sino hasta después…” (folio 102 del cuaderno original No.1). “En ese momento el ajuste que se hizo a los pliegos de condiciones consistió en reconocer una situación presente y existente de pleno derecho, es decir un tema de legalidad que era la ineficacia de una estipulación de los pliegos que vulneraban el deber de selección objetiva y el principio de transparencia…tratándose del reconocimiento de estipulaciones ineficaces de pleno derecho por mandato legal, no existe ninguna limitación legal…Visto lo anterior es claro que las actuaciones de mi 3 defendido estuvieron en todo momento amparadas en el cabal cumplimiento de su
deber, reflejan el conocimiento funcional y de las normas que juró respetar…” (folio 105 del cuaderno original No.1). Finalmente el señor apoderado, argumenta que su defendido jamás actuó con desviación o abuso de poder y que su comportamiento en manera alguna es doloso. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se resolvió lo pertinente a pruebas de descargos, ordenándose algunas de oficio (folios 113 y 114 del cuaderno original No.1).
V. TRASLADO DE ALEGATOS: Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2007 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales, para efectos de la presentación de alegatos de conclusión (folio 174 del
cuaderno original No.1). El doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, dentro del término legal presentó el correspondiente memorial, a través del cual reitera la defensa de su representado, con fundamento en argumentos idénticos a los presentados al momento de rendir descargos. Señala el defensor que su poderdante no “participó en la elaboración de los pliegos de condiciones que realizó el Grupo de Adquisiciones, ni en su aprobación que compete a la Junta de licitaciones y de la cual se encontraba marginado precisamente por estar ostentando la calidad de Secretario General encargado” (folio 185 del cuaderno original No.1). Advierte que la participación de su representado en el proceso de licitación, obedece exclusivamente a la invitación que se le hizo para participar en la audiencia pública, en virtud de la cual promovió pocas horas antes de la celebración de la misma, una
reunión en la que pudo advertir que en el curso del trámite se había presentado una “inusual cantidad de observaciones, críticas a los pliegos y varias solicitudes…” (folio 98 del cuaderno original No.1).
Indica el defensor que: “la administración del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para estos efectos representada por mi apoderado (sic), determinó en aras de los principios de responsabilidad y transparencia, emitir y dar lectura a una nueva adenda…..donde hizo conocer a partir de ese momento a todos los interesados, que producto del contrato que se llegare a derivar del trámite del concurso público, la firma adjudicataria del contrato no percibiría retribución económica alguna por cuenta del contrato de seguros No. 118 celebrado entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con la Unión Temporal La Previsora S.A., compañía de Seguros –Compañía central de Seguros S.A… Consecuencia de lo anterior, es que a partir de dicho momento y con esa decisión se eliminó de atajo cualquier aspiración o interés económico que motivara tanto la participación de eventuales oferentes…de las siete (7) firmas intermediaras de seguros…solamente dos (2) presentaron propuesta y fueron Corredores Colombianos de Seguros S.A. “Correcol” S.A., y Heath Corredores de Seguros S.A.” (folios 186 y 187 del cuaderno
original No.1). 4 Manifiesta el señor apoderado, que en el desarrollo de la audiencia pública de respuestas y aclaraciones relacionadas con el pliego de condiciones del concurso público No. 01 de 2004, en la cual intervino su defendido, se plantearon por parte de los interesados distintos temas, “en ese momento teniendo en cuenta la carencia de
componente económico del proceso solicitan se revalúen algunos aspectos, principalmente el de la experiencia, dado que estarían trabajando a pérdida al asumir costos para la ejecución del contratos sin que se les fuera a cancelar ningún valor con cargo al contrato 118 del DAS y de su fondo Rotatorio “ (folio 187 del cuaderno original No.1). Consigna el defensor que se profirió por parte de su poderdante, la Resolución No. 3182 de junio 11 de 2004, a través de la cual se adjudica la contratación producto del concurso público No. 01 de 2004, la que además da cuenta del replanteamiento solicitado respecto de la experiencia. En relación con el ajuste de los factores de evaluación con los cuales se estaba calificando las propuestas consigna el apoderado que: “El criterio que se había adoptado en los términos referencia relativos al concurso público No. 01 de 2004, para la calificación de la experiencia de los proponentes, establecía como uno de sus componentes y brindándole un importante valor en la calificación en su párrafo final, un aspecto que quebrantaba la norma especial expedida al efecto, que pasó inadvertido al momento de la aprobación de los pliegos de condiciones y que mi defendido no conoció sino hasta después…” (folio 190 del cuaderno original No.1). “En ese momento el ajuste que se hizo a los pliegos de condiciones consistió en reconocer una situación presente y existente de pleno derecho, es decir un tema de legalidad que era la ineficacia de una estipulación de los pliegos que vulneraban el deber de selección objetiva y el principio de transparencia(folio 192 del cuaderno
original No.1) “tratándose del reconocimiento de estipulaciones ineficaces de pleno derecho por mandato legal, no existe ninguna limitación legal…Visto lo anterior es claro que las actuaciones de mi defendido estuvieron en todo momento amparadas en el cabal cumplimiento de su deber, reflejan el conocimiento funcional y de las normas que juró respetar…” (folios 194 y 195 del cuaderno original No.1). “Se encuentra demostrado como mi prohijado con la emisión de la Resolución 3182 de 2004, atendió íntegramente sus obligaciones legales y funcionales, y aplicó correctamente las normas de la contratación administrativa, en acatamiento precisamente a las reglas inherentes al deber de selección objetiva…” (folio 195 del cuaderno original No.1). “Como consecuencia evidente de lo anterior, al perder la imputación todo sustento jurídico, se debe producir providencia absolutoria a favor de mi prohijado por haberse constituido ilicitud sustancial que permita reproche disciplinario” (folio 195 del cuaderno original No.1).
CONSIDERACIONES: La acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, constituyen la unidad de elementos que estructuran el hecho irregular, por lo tanto cuando falta cualquiera de 5 ellos, resulta inviable imputar responsabilidad al sujeto activo de la acción disciplinaria.
Por consiguiente, la investigación adelantada debe contar con los elementos probatorios que señalen inequívocamente la real presencia de los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado.
ANÁLISIS PROBATORIO: El artículo 128 de la ley 734 de 2002 dispone que: “Toda decisión interlocutoria y el
fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa…” Por su parte el artículo 142 de la citada ley señala que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Con la prueba documental allegada a la investigación está probado que: Mediante la resolución No. 2005, de fecha 14 de abril de 2004, el Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad, ordenó la apertura del Concurso Público No. 01 de 2004, para seleccionar entre las propuestas que se presentaran el corredor de seguros que realizara la intermediación de las pólizas que cubrirían los riesgos de los bienes e intereses asegurables de la entidad (folios 118 y 119 del cuaderno de anexos No.1). Esta determinado que previamente a la resolución No. 2005 de abril 15 de 2004, se elaboró el Pliego de condiciones o términos de referencia, en los que se señalaron los aspectos atinentes a la evaluación de las propuestas en el numeral 4, determinando en el punto 4.1 la metodología de evaluación, en el numeral 4.2 los criterios de selección sobre un total de 1000 puntos, indicando para la “…experiencia del proponente 300 puntos” (folio 89 del cuaderno de anexos No.1). Con la copia de la Evaluación de las Propuestas, está probado que sobre un puntaje de 1000 puntos, la firma Correcol S.A. obtuvo 966.81 puntos y la firma Heath
Corredores Seguros S.A. la suma de 985.00 (folio 402 del cuaderno de anexos No.2). Está demostrado que mediante resolución 2433 de mayo 7 de 2004, el implicado integró el comité encargado de evaluar las propuestas presentadas dentro del proceso Público (folio 328 y siguientes del cuaderno de anexos No.1). Se estableció que se dio respuesta, por parte del Comité Evaluador, a las observaciones que los interesados presentaron dentro del término legal, luego de que éstas conocieran el resultado de las evaluaciones y calificaciones (folio 380 y siguientes del cuaderno de anexos No.2), el 9 de junio de 2004, en cuyo oficio se da cuenta además de los puntajes totales obtenidos por las firmas oferentes, y los relacionados con la experiencia determinada sobre un puntaje de 300 puntos distribuidos así: 200 puntos para las dos firmas oferentes, por concepto de monto certificado, ramos, cumplimiento, certificados y participación. En materia de experiencia se asignaron los siguientes puntajes: A la firma Corredores Colombianos 6 de Seguros S.A., 200 más 71.10 y a la firma Heat Leambert 200 más 100, es decir a ésta última un total de 300 puntos, en tanto que a la primera 271.10 puntos, para el siguiente total: La firma Corredores Colombianos de Seguros S.A. 966.81 puntos y la firma Heath Leamberet Corredores de Seguros S.A. 985.00 puntos (folio 398 del cuaderno de anexos No.2). Quedó determinado con la copia de la Resolución No. 3182 de junio 11 de 2004
(folios 426 y siguientes del cuaderno de anexos No.2), el cambio sobre el puntaje de experiencia, respecto de lo cual se consignó: “Ante la decisión de la Administración, los representantes de HEATH (sic) LAMBERT CORREDORES S.A., en la audiencia de adjudicación manifiestan que con la decisión de eliminar 100 puntos de evaluación se vulnera el principio de igualdad de los proponentes por cuanto se están modificando los criterios de evaluación de experiencia establecidos en el pliego de condiciones...” (folio 445 del cuaderno de anexos No.2) . Petición respecto de la cual se consignó “que no se vulnera el principio de igualdad,..Adicionalmente, tan solo existe una mera expectativa como adjudicatarios del proceso de selección, razón por la cual al eliminar los 100 puntos de experiencia ligados a la fecha de constitución de la empresa, de ninguna manera vulnera este principio y antes por el contrario lo que se pretende es corregir aspectos del Pliego …” (folio 446 del cuaderno de anexos No.2) Así pues se halla fehacientemente demostrada la existencia de la modificación en el puntaje de experiencia acorde con el cuadro reseñado en la parte considerativa de la Resolución 3192 de junio 11 de 2004, el cambio total del puntaje, el cual quedó así: 895.00 puntos para la firma Corredores Colombianos de Seguros S.A. “Correcol S.A.” y para la firma Heat Lambert Corredores de Seguros S.A. 885.00 puntos, situación por la que ésta última pasó a ocupar el segundo lugar (folios 445 del cuaderno de anexos No.2), es decir la materialidad de los hechos es contundente.
Además, esta igualmente demostrado quien fue el autor del hecho, pues la citada Resolución fue suscrita por el doctor Alfredo Ricardo Polo Quintana, en su condición de Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad, través de la cual resolvió adjudicar el concurso público No. 01 de 2004 a la firma CORREDORES COLOMBIANOS DE SEGUROS S.A. “Correcol” S.A., prevaliéndose para ello de la modificación en el puntaje que con relación a la experiencia se había señalado en el pliego de condiciones. Establecida entonces, la materialidad de los hechos y la autoría de los mismos, se procede analizar si el resultado del comportamiento que se le atribuyó al doctor Alfredo Ricardo Polo Quintana, como autor, fue consecuencia de su actuar –acción u omisión-, así mismo la tipicidad de la conducta como falta, la antijuridicidad de ésta y su culpabilidad.
ANÁLISIS JURÍDICO: La facultad que tiene el Estado para sancionar a los servidores públicos, que se les endilga la comisión de una falta disciplinaria, debe estar revestida de todas las garantías desde el punto de vista procesal y sustancial, consagradas constitucional y legalmente, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de 7 favorabilidad, legalidad, etc., lo cual implica que sólo habrá lugar a imponer sanción disciplinaria, cuando a través de un proceso adelantado con las garantías procesales debidas, se demuestre con certeza que la conducta del servidor público, sujeto de la sanción, es típica, antijurídica y culpable.
De la tipicidad de los hechos: La tipicidad implica la existencia de una norma legal que contiene la descripción de una conducta irregular, la cual reproduce el comportamiento cuestionado de manera abstracta en el tipo que lo prohíbe, por ende la determinación de la tipicidad, conlleva una operación que tiene como finalidad establecer que una conducta humana, se subsume en el esquema bosquejado por el legislador.
Al efectuar la valoración jurídica del itinerario de los hechos soporte del cargo, se tiene que éstos se originan en la modificación de los pliegos de condiciones o términos de referencia, reglados previamente a la resolución por medio de la cual se ordenó el concurso público No. 01 de 2004, concretamente en lo atinente a la experiencia, cuyo puntaje máximo establecido fue de 300 puntos, los cuales obtuvo por dicho factor la firma Heath Leambert S.A., que conllevó al momento de la evaluación de las propuestas, la obtención de 985.00 a su favor, que la ubicó en el primer puesto, en tanto que la firma Correcol S.A., solo obtuvo 200 puntos por dicho concepto, arrojando un puntaje de 966.81, circunstancias en las cuales le correspondió el segundo lugar. Sin embargo, la Resolución No. 3182 el 11 de junio de 2004, por medio de la cual se adjudica en Audiencia Pública el Concurso Público No. 01 de 2004, suscrita por el aquí implicado, da cuenta de la eliminación de 100 puntos del factor de la experiencia, situación que obviamente bajo el puntaje obtenido en la evaluación de
las propuestas, pasando a ocupar el primer lugar, la firma Corredores Colombianos de Seguros S.A., con 985.00 puntos, en tanto que la firma Heath Leambert S.A., con tal modificación quedó con 966.81 puntos, pasando a ocupar el segundo lugar. La modificación señalada no obstante haber sido advertida y cuestionada, como consta en la Resolución No. 3182 de junio 11 de 2004 por los representantes de la firma afectada, fue resuelta desfavorablemente por el implicado, quien en su condición de representante legal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como consta en la citada presolución con relación a dicha petición consignó “que no se vulnera el principio de igualdad,..Adicionalmente, tan solo existe una mera expectativa como adjudicatarios del proceso de selección, razón por la cual al eliminar los 100 puntos de experiencia ligados a la fecha de constitución de la empresa, de ninguna manera vulnera este principio y antes por el contrario lo que se pretende es corregir aspectos del Pliego …” (folio 446 del cuaderno de anexos No.2). La actuación referida, sin duda alguna vulneró lo dispuesto en las respectivas normas de ley 80 de 1993 y decreto 2170 de 2002, señaladas y trascritas en el auto de cargos, las cuales en lo pertinente dicen: Ley 80 de 1993: 8 Artículo 24. Del principio de transparencia. Numeral 8 “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los
demás requisitos previstos en el presente estatuto” Decreto 2170 de 2002 De la Selección Objetiva en la Contratación Directa Artículo 11, numeral 5. “…la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones…” Por consiguiente, el comportamiento endilgado en el auto de cargos al doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, inequívocamente se tipifica como falta disciplinaria en el numeral 31 de la ley 734 de 2002, descrito en el auto de cargos y que textualmente dice: “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual…con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” La citada norma claramente describe como falta el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en ella se estructura el comportamiento del implicado, quien en su condición de Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, vulneró el deber de selección objetiva y por ende el principio de transparencia, al modificar el puntaje de experiencia, cuyo máximo estipulado en los pliegos de condiciones o términos de referencia, era de 300 puntos, por otro menor, concretamente de 200 puntos, desconociendo indiscutiblemente las reglas contenidas en los mencionados pliegos, por ende la conducta endilgada en el auto de cargos en contra del doctor ALFREDO RICARDO
POLO QUINTANA se tipifica inequívocamente como falta disciplinaria en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.
Antijuridicidad de la conducta: La legislación disciplinaria persigue la buena marcha de la administración pública, asegurando que las personas investidas de la calidad de servidor público, cumplan lealmente con sus deberes funcionales, en virtud de ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, son responsables por omisión o extralimitación de sus funciones.
Una vez demostrada la tipicidad de una conducta, endilgada al servidor público, debe establecerse además que ésta es antijurídica, es decir que con su comportamiento haya quebrantado el deber funcional sin justificación alguna, tal como lo dispone el artículo 5 de la ley 734 de 2002. 9 La ilicitud sustancial está condicionada a la afectación material del deber funcional, sin justa causa, al que es intrínseca la garantía del cumplimiento de los fines del Estado con el que surge un vínculo jurídico, en el momento en el que se asume la condición de servidor público, la cual demanda el cumplimiento de los deberes y responsabilidades que debe desarrollar necesariamente dentro del marco de la ética del servidor público. Por consiguiente en acatamiento de los objetivos estatales, que se despliegan, con ocasión y en ejercicio de las correspondientes funciones públicas asignadas, les está prohibido a los servidores públicos, lesionar o poner en peligro sin justa causa los deberes instituidos, encaminados a cumplir con los presupuestos de una correcta administración pública, tales como la diligencia, cuidado, etc., que implican el sometimiento a las normas disciplinarias que describen las respectivas prohibiciones,
mandatos y deberes. El evaluar la prueba, emerge la certeza plena, que el doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, sin justificación alguna, procedió a cambiar las reglas de los términos de referencia o pliegos de condiciones, que precedieron al concurso público No. 001 de 2001, adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en las que se señaló como un máximo de 300 puntos respecto de la experiencia, el cual obtuvo la firma Heath Leambert Corredores de Seguros S.A., que se hizo además acreedora al primer puesto, en la evaluación de las ofertas, procediendo a disminuir el referido puntaje en 100 puntos, circunstancia ésta que la desplazó de dicho lugar, pasándolo a ocupar la firma Corredores Colombianos de Seguros S.A., que había obtenido el segundo puesto.
De los argumentos de la Defensa: La Delegada, se ocupa de analizar los planteamientos de la defensa, en el presente acápite, por cuanto ha considerado que el implicado hizo ajuste a los pliegos de condiciones, porque a través de dicho acto reconoció una situación de pleno derecho “es decir un tema de legalidad y que era la ineficacia de una estipulación de los pliegos que vulneraban el deber de selección objetiva y el principio de transparencia”
(folio 192 del cuaderno original No.1). Por lo tanto, señala el defensor que “tratándose de estipulaciones ineficaces de pleno derecho por mandato legal, no existe ninguna limitación legal” (folios 192 y 193 del mismo cuaderno). Si bien es cierto la ley 80 de 1993, en el artículo 24, numeral 5, literal d) prescribe
que “No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren”, también lo es que lo relacionado con el valor que s
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