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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Los factores de evaluación no se pueden cambiar unilateralmente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Los factores de evaluación no se pueden cambiar unilateralmente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 021-8101-97 Disciplinado y/o investigado: Diego Bravo Borda y Otro.

Cargo y entidad: Director de la CAR.

Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: 9 de octubre de 1997

Asunto: Fallo de primera instancia.

BOGOTA, D.C., 1 de agosto de 2002 ANTECEDENTES Este Despacho abrió investigación disciplinaria contra DIEGO BRAVO BORDA y WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS en sus condiciones de Director y Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” por auto del 22 de mayo de 2000, por irregularidades en la licitación pública No. 003 de 1996, y por auto del 18 de septiembre de 2000 les formuló pliego de cargos.

CARGOS:

1. Diego Fernando Bravo Borda: Violó el principio de transparencia y objetividad en la escogencia del contratista, dentro de la licitación pública internacional 003 de 1993, toda vez que en la audiencia de adjudicación celebrada el 9 de octubre de 1997, cambió los factores de evaluación de ofertas inicialmente contemplados en el punto 6.2.1. del pliego de condiciones sobre los cuales se presentó el trabajo de evaluación. Con esta conducta transgredió los artículos 6 de la C.P., artículos 24 numerales 5-B, 6° y 8°; 26 numerales 1°, 2, 3, 4 y 5; 29; 30 numeral 8°; 51 y 58 de

la ley 80/93; los artículos 20; 24 y 40 numerales 1°, 22 y 23 de la Ley 200/95. La falta se imputó a título de dolo porque de manera conciente aplicó las evaluaciones de la Subdirección Científica y de Pawlowsky para la adjudicación de la licitación, evaluaciones que no pudieron ser rebatidas por los proponentes, dentro de los términos que prescribe el artículo 30-8 de la Ley 80/93. La falta se calificó como grave en atención al cargo ejercido por el disciplinado y porque además de violarse los principios de transparencia y selección objetiva, los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron tanto a los administrados como al entorno ecológico son incalculables.

2. William Eduardo Morales Rojas: Haber sustentado el oficio del 10 de septiembre de 1997 las observaciones de tipo jurídico planteadas por los proponentes de la Licitación Pública Internacional 03/96, con ocasión del informe evaluativo de propuestas sometido a consideración de los interesados el 9 de julio de 1997, pronunciamiento reservado únicamente al Director General dentro de la audiencia mencionada, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 287/96, reglamentario de la Ley 80/93, circunstancia que pone en evidencia la improvisación que caracterizó el proceso contractual de la licitación, en lo relacionado con los principios de transparencia y objetividad, máxime cuando permitió que otros aspectos de calificación, como lo fueron las evaluaciones de la Subdirección Científica y la de Pawlosky se incorporaran al proceso selectivo al momento de la adjudicación del

proyecto como si hubieran hecho parte del traslado del informe evaluativo realizado a los proponentes el 7 de julio de 1997. Con la conducta se transgredieron las siguientes normas: Artículo 6° de la C.P., artículo 24 numeral 8°; 26 numerales 1°, 2 y arts. 51 y 58 numeral 2° de la ley 80/93; artículo 2° del Decreto 287/96; artículos 20; 24-2 y 40 numerales 1° y 22 de la ley 200/965. La falta se imputó a título de dolo puesto que asumió de manera conciente el liderazgo para contestar las observaciones de exclusiva responsabilidad del Director General, respuesta que incidió para que se presentara el cambio intempestivo en los mecanismos y factores de calificación adoptados en la audiencia de adjudicación, produciendo efectos nocivos para los fines de la contratación. La conducta se calificó como falta grave, teniendo en cuenta el cargo ostentado, la clase de proyecto en trámite que finalmente se frustró y la falta de consideración respecto de los proponentes y de los administrados.

DESCARGOS:

1. William Eduardo Morales Rojas manifestó lo siguiente: Se viola el principio de inocencia, porque se da por hecho la comisión de una falta.

Por tratarse de una licitación bastante compleja, en aplicación de la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referente al principio de selección objetiva, la entidad, además de los factores de calificación establecidos en los pliegos, solicitó a la Subdirección Científica y a un consultor externo que analizara las propuestas y las cotejara para poder determinar realmente cual era la que permitiría el saneamiento

de esa parte del río, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 58 de 1987, luego no existió el cambio de sistema de evaluación. Las respuestas a las observaciones debe darlas el Director General en la audiencia pública de adjudicación, pero es imposible que el Director conozca personalmente de todos los asuntos y prepare todos los proyectos de decisión. Obra copia del Acuerdo 006 de 1995 que trata de la estructura de la corporación, que en su artículo 6° da competencia al Secretario General para elaborar o revisar los proyectos de acuerdo, resolución y demás documentos relacionados con los asuntos de competencia de la Asamblea Corporativa, … y el Director General, luego no es constitutivo de falta disciplinaria el haber coordinado con la Subdirección de Operaciones y la Subdirección Jurídica, a través de sus funcionarios, la respuesta a las observaciones, lo que es producto de un trabajo interdisciplinario de dos áreas de la Corporación, encargadas de adelantar el proceso licitatorio. No hubo improvisación porque constituía una función asignada en la estructura interna, pues el Director para decidir las observaciones debe apoyarse en los diferentes órganos que conforman la estructura de la corporación. 2 Los artículos 5 literal b), 6 y 8 de la Ley 80/93 no se refieren al principio de transparencia ni selección objetiva, principio que no se violó si se lee el contenido de audiencia pública de adjudicación, concluyendo que la administración no actuó de manera dolosa al incorporar estudios y deducciones del profesor Pawlowsky y la Subdirección Científica para definir el orden de elegibilidad para la adjudicación de la licitación referida. Para definir cual era la propuesta mas favorable se apoyó en la

sentencia del proferida dentro del expediente 95-d-10784 el 13 de marzo de 1997, en cuanto a que, además de la calificación de los factores contenidos en el pliego de condiciones, existe un segundo aspecto que deviene de consideraciones atinentes a la consecución de los intereses generales, colectivos o comunes que deben animar la respectiva actuación. El Acuerdo 6 de 1995, impone el deber de revisar y preparar los documentos sobre los asuntos de competencia del Director, luego no se asumieron competencias que no correspondían, tampoco se eludieron los procedimientos de selección objetiva porque el documento contentivo de las respuestas a las observaciones fueron el producto del trabajo interdisciplinario adelantado con las áreas técnica y jurídica, quienes eran los responsables de evaluar las diferentes propuestas, y además porque se aplicó cabalmente el principio de selección objetiva. El orden de elegibilidad se estableció en consideración a los factores técnicos que permitieron determinar que el adjudicatario de la licitación era quien ofrecía la mejor propuesta para cumplir con la finalidad del contrato, y que con base en la sentencia referida, se utilizó el segundo factor del principio de la selección objetiva que es el atinente a la satisfacción del interés general. No se usurpó competencias del Director sino que se actuó con base en las funciones del Secretario General asignadas en estatuto orgánico de la Corporación y que las respuestas a las observaciones fueron dadas a conocer en la audiencia pública. La falta se califica como grave, argumentando que el proyecto se frustró, sin embargo, todo proponente sabe que al presentarse a un proceso licitatorio puede ser favorecido o no y también que la legislación prevé que este puede ser declarado

desierto, luego no se atentó contra los derechos de los proponentes, ni de los administrados, porque los dineros fueron destinados a construir otras plantas de tratamiento de las aguas servidas de los municipios, en cambio, el proyecto inicial estaba concebido para tratar las aguas de las curtiembres.

2. Diego Fernando Bravo Borda, a través de defensor de oficio, presentó sus descargos en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del pliego de condiciones, puesto que se trató de una licitación compleja, que ameritaba cuidado especial, razón por la que se aplicó la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, sobre selección objetiva, según la cual, la entidad además de los factores de calificación establecidos en los pliegos, solicitó a la Subdirección Científica y a un consultor externo que analizara las propuestas y las cotejara para poder determinar realmente la mejor opción para el saneamiento de esa parte del río, conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo 58 de 1987.

3 No existió cambio en el sistema de evaluación. No existe prueba plena de la trasgresión a los principios de transparencia y objetividad ni de que se hayan cambiado los factores de evaluación de ofertas inicialmente contempladas en el punto 6.2.1 del pliego de condiciones, ni mucho menos que se haya obrado con abuso de poder. La consecución del saneamiento del río es la que permite la satisfacción del interés general y la que debe orientar a la administración para definir cual es la propuesta que mas se ajusta al ideal buscado. Tan solo apartándonos de ello no estaríamos

haciendo efectivo el deber de selección objetivo cuando está claro que los factores de selección y su ponderación están contenidos en los pliegos, que la administración debe efectuar las consultas y estudios necesarios, que puede hacer sus propias deducciones y el que se cumpla a cabalidad el fin perseguido es el factor decisivo para la definición del orden de elegibilidad y la adjudicación del contrato. El disciplinado no actuó de manera dolosa porque con base en estudios se concluyó que la mejor propuesta era la presentada por la firma adjudicataria, pues las otras firmas no garantizaban que se cumplieran los parámetros de vertimiento adoptados mediante acuerdo 58/97. (folios 341 a 349 del cuaderno No. 1).

HECHOS PROBADOS

1. Diego Bravo Borda, desempeñó el cargo de Director General 0015-25 en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, desde el 11 de mayo de 1994, devengando un salario de 2.901.809 para el año 1997. Ello se acreditó con copia del Decreto de nombramiento, acta de posesión y certificado de servicios,

visibles a folios105 a 107 del cuaderno No. 2.

2. William Eduardo Morales Rojas desempeñó el cargo de Secretario General 0037 – 21 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARdesde el 19 de septiembre de 1994, devengando una asignación mensual de $1.950.661.oo para el año 1997. Ello se acreditó con copia del Decreto de nombramiento, acta de

posesión y certificado de servicios, visibles a folios 103 a 104 del cuaderno No. 2.

3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - abrió la licitación

pública No. 03 de 1996 para contratar el diseño, la construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Villapinzón y sus obras complementarias de alcantarillado, en el predio El Molino; el diseño y construcción de la infraestructura física, obras de urbanismo y de servicios públicos del predio Los Sauces, como complemento indispensable para el funcionamiento de la planta de tratamiento de las aguas servidas de las curtiembres e industrias que allí se asienten; y el diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento y del alcantarillado de aguas servidas provenientes de las curtiembres e industrias que se localicen en el predio Los Sauces del municipio de Chocontá. Ello se probó con el pliego de condiciones, visible a folios 31 a 45 del cuaderno No. 1.

4. Los pliegos de condiciones de la licitación aludida, establecieron como factores de evaluación de las propuestas el factor técnico y económico, bajo los siguientes parámetros: “6.2.1 Factores de evaluación de las propuestas. 4 “Las propuestas se evaluarán para cada una de las fases del proyecto, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos y que cumplan con todas las condiciones del presente pliego.

“Para la evaluación técnica se tendrá en cuenta: FASE I - Enfoque general. - Metodología general - Alcance de las cinco principales actividades - Metodología de las cinco principales actividades

  • Organización
  • Experiencia FASE II - Programa de construcción
  • Organización - Metodología Para la evaluación económica se analizarán los siguientes aspectos:
  • Precios básicos de la propuesta: la Corporación revisará los precios básicos, para lo cual tendrá en cuenta que los precios estén acordes con los del mercado. - Consistencia técnico – económica de la propuesta: La Corporación revisará que se incluyan en la propuesta económica todos los ítems descritos y contemplados en los diseños técnicos; que la valoración económica corresponda a la propuesta técnica presentada y se verificarán todos los componentes propuestos en el diseño. - Plan de inversiones y flujo de caja: se verificará su consistencia con el programa de trabajo. - Costos de operación y mantenimiento: la Corporación analizará la viabilidad técnica y económica de la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento propuesto. 6.2.2 Orden de elegibilidad “Son elegibles las propuestas que cumplan con todos los requerimientos técnicos y económicos formulados. “Con base en la evaluación se establece el orden de elegibilidad de acuerdo con los procesos establecidos en la ley 80 de 1993 y normas concordantes. “La totalidad del proyecto en sus dos fases y para los tres componentes del objeto se adjudicará integralmente a un solo proponente. “La adjudicación se hará a la oferta mas ventajosa y evaluada como “la mas baja”. “Se entiende como “la mas baja” aquella propuesta que dentro del grupo de las integralmente viables presente la mejor factibilidad económica.”

5. Los factores de ponderación de los criterios de evaluación se determinaron en el

adendo No. 1 al pliego de condiciones así: 5 “Para efectos de la evaluación, a la propuesta técnica se le ha asignado un valor del 40% del valor total, distribuido así: Fase 1: 30%; Fase 2: 10%. En el numeral 6.2.1

de los pliegos se enuncian los factores de evaluación. A la propuesta económica se le ha asignado un valor del 60%, distribuido así: Fase 1: 10% y fase 2: 50%. Una vez evaluadas las propuestas técnicas se procederá a la evaluación económica...”

6. Las empresas ABB SUSA INC, ALFREDO MUÑOZ Y CIA, CASA INGLESA LTDA, CONSORCIO IDRA –FP, CONALVIAS S.A. KROFTA, PIV INGENIERIA, UT MEXCOL, ALVARO OROZCO Y ASOCIADOS , Y UT ORRO OEKO TECH GMBH MEGAPROYECTOS presentaron propuesta dentro de la licitación aludida. Ello se acreditó con el acta de evaluación de propuestas del 7 de julio de 1997, visible a

folios 136 a 142 del cuaderno No. 1.

7. La Subdirección de Operaciones División de Diseño y Construcción de la CAR efectuó la evaluación de las propuestas el 7 de julio de 1997, dando como resultado

el siguiente orden de elegibilidad:

1. ABB SUSA INC. 710

2. ALFREDO MUÑOZ Y CIA 495

3. CASA INGLESA LTDA 694

4. CONSORCIO IDRA –FP 399

5. UT CONALVIAS S.A. 736

6. UT MEXCOL 560

7. UT OTTO OEKO TECH 581

Lo anterior se acreditó con copia del informe de evaluación, obrante a folios 135 a 142 del cuaderno No. 1.

8. La CAR adjudicó la licitación pública No. 003/96 al Consorcio OTTO OEKO – TECH GMBH & Co. Kg. MEGAPROYECTOS S.A. el 9 de octubre de 1997. Ello se

acreditó con el acta de audiencia pública de adjudicación del 9 de octubre de 1997, visible a folios172 a 187 del cuaderno No. 1.

9. La CAR adjudico la licitación con base en una evaluación diferente a la efectuada el 7 de julio de 1997, dando aplicación a criterios de evaluación no contemplados en los pliegos de condiciones, pues en la audiencia de adjudicación argumentó lo siguiente: “…, resulta oportuno decir que la favorabilidad de un ofrecimiento siempre está ligada a que la propuesta seleccionada permita a la entidad satisfacer los fines que ella busca. Y en este caso se dijo que : “El proyecto debe garantizar la mitigación de los efectos contaminantes sobre el medio ambiente en forma técnica y económica y ajustar su viabilidad a las condiciones sociales, políticas, tecnológicas y económicas de la región”, página uno de los pliegos, y se agregó en los mismos : “El diseño debe tener en cuenta los aspectos ambientales, hidrológicos, sanitarios, hidráulicos, estructurales, y electromecánicos, etc, para cumplir con las normas establecidas en el acuerdo 58 de 1987 (anexo J) de la CAR y demás normas reglamentarias vigentes”. Luego la evaluación debe orientarse a buscar la propuesta que le permita cumplir ese cometido. Además el mismo artículo 29 estatuto contractual, faculta al administrador para comparar entre si los ofrecimientos recibidos, consultar los precios del mercado y para “efectuar los estudios y deducciones de la entidad o de 6 los organismos consultores o asesores designados para ello”. Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de marzo de 1997,

proferida dentro del proceso No. 95-d-10784, se pronunció de la siguiente manera: “… la objetividad de la selección del contratista deviene de dos aspectos, cuales son, de una parte, la favorabilidad del ofrecimiento y, de otra, la consecución de lo que se busca con la celebración y ejecución del contrato. El primer aspecto resulta de la evaluación y ponderación de los distintos factores de adjudicación señalados en el pliego de condiciones, Términos de Referencia o análisis previo a la suscripción del contrato, según se trate de Licitación, concurso de méritos o Contratación Directa. El segundo aspecto deviene de consideraciones atinentes a la consecución de los intereses generales, colectivos o comunes que deben animar la respectiva actuación y del logro de una continua y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de la respectiva entidad” (negrilla fuera de texto). Luego en este proceso licitatorio, cuyo objeto está encaminado al saneamiento de una parte de la cuenca alta del río Bogotá,…, es la consecución del saneamiento la que permitirá la satisfacción de ese interés general. Y la que debe, ante todo, orientar a la administración para definir cual es la propuesta que mas se ajusta al ideal buscado. Y fácil es concluir que tan solo apartándonos de ello no estaríamos haciendo efectivo el deber de selección objetiva, cuando claro está que los factores de selección y su ponderación están contenidos en los pliegos, que la administración debe efectuar las consultas y estudios necesarios, que puede hacer sus propias deducciones y que, como ya se dijo, el que se cumpla a cabalidad el fin perseguido

es, en últimas, el fin decisivo para la definición del orden de elegibilidad y la adjudicación del contrato. ….. Por tanto, para determinar el orden de elegibilidad que se presenta fue necesario involucrar el contenido de los pliegos, los anexos de los mismos y, por último, pero de trascendental importancia, los principios rectores de la contratación en Colombia. Y, así quedó establecido en los pliegos cuando en el numeral 6.2.2., se dijo: “..”. y, referente a la adjudicación se dijo: “…”. Pero es en este instante donde resulta importante tener en cuenta que no basta mirar la consistencia técnico económica de la propuesta, es decir, si lo económico se ajusta al desarrollo simple del proyecto. Sino es vital analizar si el proyecto realmente permite a la corporación lograr el cometido propuesto. “El saneamiento del río”, para la satisfacción del interés general. Y, es ahí donde debe sopesarse si las propuestas involucran todos los aspectos técnicos necesarios para ello, y sus costos, por lo que se presentó la necesidad de sumarle a las propuestas el valor de los procesos no incluidos en ellas, pues solo este procedimiento nos da una verdadera valoración de la consistencia técnico económica, y solo así se puede hacer efectivo el principio de la igualdad en su valoración. De esto se desprende que la adjudicación no puede darse, en este caso, a la propuesta de menor precio. Así pues, a la luz de la normatividad indicada y con fundamento en los elementos de juicio que a continuación presentamos se llegó, metodológica y analíticamente al orden de elegibilidad. Para tal efecto se tuvo en cuenta lo siguiente: a. La evaluación y

calificación de las propuestas… b. La evaluación llevada a cabo por la Subdirección Científica con la participación principal de Arnulfo Jiménez, Ingeniero Químico y Flavio I. Hernández,…. Esta evaluación, conforme se aprecia en el documento suscrito por los evaluadores con fecha 30/05/97, ponderó 26 variables, que buscan establecer si las propuestas permiten conseguir el fin perseguido, que fueron agrupadas en 8 conceptos, a saber: Conocimiento específico en relación con: Los residuos industriales de curtiembres, concepción del tratamiento propuesto, manejo de parámetros críticos tales como …., manejo de residuos sólidos industriales, condiciones de diseño, composición del caudal afluente, infraestructura de 7 servicios y capacidad de albergue (curtiembres) del predio Los Sauces. C. Evaluación del consultor ad hoc Urivald Pawalowsky, su intervención profesional, crítica y analítica enfocó la evaluación integralmente con visión tecnocientífica, socioeconómica y político administrativa, así: En primer término y para cada uno de los componentes del proyecto a saber: Planta de Tratamiento Aguas Residuales Villapinzón, Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Sauces e Infraestructura física Los Sauces, este consultor concibe “el como debería ser” la solución de cada uno de estos Por supuesto aporta en estos aspectos su reconocida experiencia y conocimientos acopiados a lo largo de su desempeño profesional que avalan el rigor, seriedad y objetividad de su evaluación. A continuación puntualiza y objetiva, alrededor de los criterios básicos relacionados con procesos y

procedimientos que no deberían faltar en el tratamiento de aguas residuales industriales. Elabora, además, a partir de la literatura universal, de su experiencia y de las características propias del contexto local, las que el llamó “Bases del proyecto para curtiembres”…. En el capitulo cuarto mencionado, hace el consultor… el análisis detallado y riguroso de los aspectos claves de cada uno de las siete propuestas recibidas. Producto de este análisis son sus conclusiones y recomendaciones, que aportan ponderados elementos de juicio que se reflejan en el orden de elegibilidad que, como queda dicho, se presenta más adelante. D. Sobre la disponibilidad… e. Dentro del proceso licitatorio y los términos establecidos, se recibieron por parte de los proponentes observaciones que, a través de su consideración y análisis contribuyeron con externalidades del proceso licitatorio. f. Se consideraron además, las manifestaciones del substrato ético del proceso, como las interpretaciones y aplicación que los proponentes hacen en sus observaciones de los principios de buen fe, la libre competencia y la selección objetiva. …….. Estas consideraciones fundamentan el orden de elegibilidad…. En ellos se enmarca la coherencia técnico – económica, la confiabilidad de las propuestas y la calidad integral de los proponentes. Del análisis que sigue de los resultados de la evaluación, se deriva el orden de elegibilidad presentado a este documento…”

10. La CAR, representada por el disciplinado Diego Bravo Borde, estableció un nuevo orden de elegibilidad en la audiencia pública de adjudicación, así: “… Esto permite concluir, en primer término, la clasificación de las propuestas en dos grupos a saber: 1. PROPUESTAS NO ELEGIBLES. ALFREDO MUÑOZ Y CIA

LTDA., CONSORCIO IDRA – FP, U.T MEXCOL. 2. PROPUESTAS ELEGIBLES Y EN ORDEN DE ELEGIBILIDAD. Primero: U.T. OTTO OEKO TECH GMBH –

MEGAPROYECTOS S.A. Segundo: CASA INGLESA LTDA. Tercero: U.T.

CONALVIAS S.A LTDA – KROFTA – PIV INGENIERIA. Cuarto: ABB SUSA INC. “

11. La CAR varió el sistema de calificación previsto en el adendo No. 1 del pliego, pues ponderó los criterios de evaluación con base en un sistema denominado Unidades de Ponderación Integral –UPI -. Ello se estipuló en el acta de audiencia pública de adjudicación.

12. La CAR, representada por el disciplinado Diego Bravo Borda, canceló el proceso de selección identificado como Licitación Pública No. 03 de 1996, el 20 de noviembre de 1998, dejando sin efecto la adjudicación efectuada a la Unión Temporal U.T.

OTTO OEKO TECH GMBH – MEGAPROYECTOS S.A , en la audiencia del 9 de octubre de 1997, puesto que el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, le solicitó proceder en tal sentido por existir variaciones en la evaluación de las propuestas, 8 creando confusión en al licitación. Ello se acreditó con copia de la resolución No. 1500 del 20 de noviembre de 1998, visible a folios 196 a 200 del cuaderno No. 1.

CONSIDERACIONES:

1. El pliego de condiciones constituye el acto administrativo de carácter general mediante el cual se fijan las reglas que rigen un proceso de selección por licitación

pública. En el se estipulan básicamente los aspectos que deben tener en cuenta los proponentes para el confeccionamiento de sus ofertas. Debido a que en el se consignan las condiciones a que deben sujetarse los proponentes para la presentación de sus ofertas, constituye la ley del proceso contractual, y en tal sentido a él deben ajustarse todos los interesados en proponer y la entidad estatal en su actividad de evaluación y escogencia del futuro contratista. En atención al carácter de regla de este documento, el numeral 5° del artículo 24 del Estatuto Contractual prescribe que él debe contener reglas claras y precisas que permitan al proponente elaborar su oferta acorde con los requerimientos de la entidad contratante y de esta manera asegurar que la escogencia se realice en la oferta mas favorable, fin último impuesto en aras de salvaguardar el principio de transparencia. El acatamiento a las reglas prescritas en el pliego de condiciones constituye garantía de objetividad del proceso de selección, pues a través de él se busca minimizar decisiones arbitrarias, fundadas en la liberalidad de quienes presiden el proceso de selección y violatorias del derecho a la igualdad que se predica de las personas que en calidad de proponentes acuden a un proceso de selección del contratista La ausencia de parámetros objetivos de ponderación o cuantificación de los criterios de escogencia implica que la entidad licitante no efectúe un proceso objetivo de selección y, por ende que no conduzca a la finalidad del proceso licitatorio, cual es la escogencia del ofrecimiento mas favorable a los fines de la entidad y del interés general, máximo cuando dichos factores son determinantes para la adjudicación. El principio de transparencia previsto en la ley 80 de 1993, que contiene la regla de

la selección objetiva del contratista, implica la realización de un proceso de selección que conlleve a la escogencia de la propuesta mas favorable para la entidad, y se desarrolla, entre otras, mediante la consagración de reglas claras y objetivas en el pliego de condiciones, en los eventos de licitación pública y concurso de méritos. El procedimiento de la licitación pública y la predeterminación de las reglas que rigen para los oferentes constituyen elementos para efectivizar el derecho a la igualdad de concurrencia y trato de los potenciales proponentes. En el caso que ocupa la atención de este Despacho, se encuentra que se transgredió el principio de transparencia dentro del proceso licitatorio No. 003 de 1996, toda vez que habiéndose establecido unos factores de evaluación dentro del pliego de condiciones, el disciplinado, en forma unilateral decidió evaluar y ponderar otros aspectos que no fueron contemplados dentro de las reglas de juego del pliego de condiciones, aspectos que fueron relevantes en la conformación del orden de 9 elegibilidad de los proponentes, tal como se encuentra demostrado dentro del proceso. Esta conducta es aún mas visible, si se tiene se en cuenta que existe una evaluación inicial conforme con el pliego de condiciones, la que es desechada en forma unilateral por quien representa a la entidad en el momento de la adjudicación del contrato y respecto de la cual no existió oportunidad de presentar observaciones. El argumento sustentado en nombre de la entidad, según el cual la escogencia de la propuesta que mas se orienta a los fines de la entidad es la que prima en la escogencia del contratista, no es de recibo en el momento de la adjudicación, pues

éste presupuesto que en efecto conlleva a la selección objetiva del contratista, tiene que ser recogido por la entidad en el momento de confeccionar sus pliegos de condiciones, a través de reglas que le permitan a los proponentes confeccionar propuestas claras, pues constituye la finalidad primera y prevalerte de la actividad contractual de la administración. La propuesta más favorable a la entidad como corolario del principio de transparencia, debe buscarse desde el inicio del proceso de selección, y no usarse como un pretexto para a última hora cambiar las reglas del proceso de selección. Una vez demostrada objetivamente la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, como lo es la trasgresión del principio de transparencia, se procede a analizar su imputación. Para este Despacho es claro que la violación a tal precepto se imputa al disciplinado Diego Bravo Borda, como quiera que ostenta la calidad de representante legal de la entidad, y es por mandato legal quien tiene a su cargo la dirección y el manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección (art. 11 numeral 1° de la Ley 80/93). L

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