PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No puede contener la arbitrariedad de la administración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No puede contener la arbitrariedad de la administración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Violación a los principios de la Contratación Estatal PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Regulación legal REQUISITOS HABILITANTES-Regulación legal/REQUISITOS HABILITANTESSe trata de condiciones referidas a la persona del proponente Como se observa, los requisitos habilitantes se circunscriben a la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Se trata de condiciones referidas a la persona del proponente que miden su aptitud para participar en el proceso de selección. No otorgan puntaje y solamente después de verificar su cumplimiento, es que la entidad estatal, conforme a la ponderación establecida en el pliego de condiciones, puede calificar las ofertas de quienes demuestren tener la capacidad jurídica y las calidades para cumplir con el objeto que se pretende contratar. REQUISITOS HABILITANTES-Como presupuestos necesarios para realizar una selección objetiva según jurisprudencia del Consejo de Estado De lo anterior se colige que las condiciones del oferente son las que le permiten participar en el proceso de selección, bajo el entendido de que son estas las exigencias mínimas que debe cumplir cualquier interesado en presentar propuesta; a lo que se agrega que la demostración de la capacidad jurídica y de las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes debe hacerse con la certificación que expida la Cámara de Comercio, con fundamento en el Registro Único de Proponentes (artículo 6 de la Ley 1150 de 2007). PLIEGO DE CONDICIONES-Pueden configurar limitantes a la participación
En este punto llama la atención de la Sala que además de establecerse la visita a la obra como un requisito que habilitaba al interesado para presentar oferta, la sola participación en la visita quedó sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos que claramente limitaron la concurrencia de posibles oferentes, como lo fue el exigir poderes autenticados en notaria, asistencia exclusiva de profesionales en ingeniería civil o arquitectura y en el caso de consorcios y uniones temporales, documento de constitución debidamente autenticado y diligenciado con fecha anterior a la visita. Al respecto, la Delegada sostuvo y lo reitera la Sala, que las disposiciones señaladas en el pliego de condiciones (entiéndase las referidas a la visita obligatoria), configuraron limitantes a la participación en el proceso de selección de contratista, contrariando con ello los principios que rigen la contratación pública, en especial los de selección objetiva, economía, responsabilidad y transparencia, lo que conllevó a que la administración municipal no obtuviera un mayor número de ofertas para seleccionar la mejor opción. FACTOR HABILITANTE-Visita de obra no lo es según regulación legal Radicación n.° 161 - 6127 PLIEGO DE CONDICIONES-La participación de los oferentes debe ser en igualdad según doctrina de la Procuraduría General de la Nación REQUISITO HABILITANTE-No puede exigirse que previo a la visita se presente la oferta De lo anterior, es dable entender que aunque resulta jurídicamente admisible que la administración establezca en los pliegos de condiciones la exigencia de llevar a cabo una visita al lugar de la obra, previo a la presentación de la oferta, ello en manera alguna
puede comportar la habilitación del proponente para concurrir al proceso, de tal suerte que su inasistencia constituya causal de rechazo de la propuesta. Lo que sí puede ocurrir es que en determinados casos y atendiendo al fin perseguido por la administración, la visita a la obra resulte conveniente para garantizar la «…consistencia técnica y económica de las ofertas, así como la cumplida ejecución del objeto contractual…». PLIEGO DE CONDICIONES-No puede contener la arbitrariedad de la administración/PLIEGO DE CONDICIONES-La facultad de la Administración no puede ser arbitraria según jurisprudencia del Consejo de Estado La Sala reitera, que si bien es cierto la configuración de los pliegos de condiciones es facultad discrecional de la entidad contratante, de tal forma que esta goza de autonomía para fijar las condiciones que deben cumplir quienes aspiren a ejecutar el contrato, también lo es que ello en manera alguna puede implicar arbitrariedad de la administración para crear exigencias que no se encuentran previstas en la Ley y que además resultan contrarias a los principios que rigen la función pública y la contratación de las entidades estatales. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado al pronunciarse sobre el tema… GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA-Regulación legal Además la visita al lugar de la obra, no es una etapa más que se encuentre prevista en la Ley para el proceso de licitación pública, como para entender que la entidad estatal pueda derivar consecuencias adversas a los no asistentes, al punto de establecer el rechazo de las propuestas. Menos lo es, como para que se condicione la participación de los
interesados, a la presentación de documentos y cumplimiento de formalidades superfluas, so pretexto de buscar la “seriedad” de los asistentes, cuando lo es cierto es que la garantía de seriedad de la oferta se encuentra prevista por la propia Ley para ser presentada por los proponentes (artículo 7 de la Ley 1150 de 2007). REQUISITO HABILITANTE-Para presentar propuestas no se consagra la visita No resulta admisible entonces, que como requisito habilitante para presentar propuesta se consagre una visita al lugar de la obra en la fecha programada por la entidad estatal, como ocurrió en el presente caso, pero que además se exija de manera caprichosa que para poder participar en la visita deban acreditarse ciertas calidades (profesión de ingeniero o arquitecto, representante legal de la sociedad o delegado) y allegarse documentos debidamente autenticados en notaria. Tal disposición, contrario a lo alegado 2 Radicación n.° 161 - 6127 por la defensora de oficio, es a todas luces contraria a los principios que rigen la actividad contractual de la administración, en donde se busca la libre concurrencia y la participación plural de candidatos en condiciones de igualdad que garantice la elección justa e imparcial de la propuesta más adecuada para los intereses de la entidad. FALTA DISCIPLINARIA-Violar los principio la Contratación estatal/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Regulación legal/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDADRegulación legal Con su comportamiento el alcalde del municipio de Ubaté quebrantó el artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, que consagró el principio de transparencia en la
contratación estatal, al desconocer lo establecido en el literal b), por no haberse definido en los pliegos reglas objetivas, justas y claras que permitieran la confección de ofrecimientos de la misma índole, que a su vez aseguraran una escogencia objetiva del contratista, pues al señalar como requisito habilitante la visita obligatoria al lugar de la obra en las condiciones señaladas en el pliego, se limitó la participación plural de posibles oferentes. Igualmente desconoció el principio de responsabilidad, consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, numeral 5, ya que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección en el municipio de Ubaté, en este caso el proceso precontractual y contractual relacionado con la licitación pública LPU006 de 2010 estaba bajo su resorte, aunque el municipio hubiera contratado los servicios profesionales de una abogada externa. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación al deber funcional según regulación legal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se funda en el incumplimiento del deber según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Radicación n.° 161 - 6127
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 20
Radicación No: 161 – 6127 (IUS 2010 – 186689 IUC D2011788-275534) Disciplinado: Richard Mauricio Pachón Pajarito Cargo y entidad: Alcalde del Municipio de Ubaté
Quejoso: Informe de servidor público Fecha de la 6 de junio de 2010 queja: Fecha hechos: Junio de 2010
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de alcalde del municipio de Ubaté, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en el informe del doctor Albert Cuesta Gómez, asesor del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Presidencia de la República, en el que da cuenta de posibles irregularidades en que habría incurrido la administración municipal de Ubaté, con ocasión de la licitación pública LPU-0062010, cuyo objeto consistió en la construcción de cuatro aulas de clase en las Instituciones Educativas Departamentales Bruselas y Volcán de este municipio.
Informe que se radicó bajo el IUS 392808 (ff. 136 a 144 c. o. 1). Por otra parte se allegó el escrito radicado con el IUS 186689, en el cual el señor
Alfonso Contreras Jaramillo, concejal del municipio de Ubaté, denunció al alcalde RICHARD PACHÓN PAJARITO y a otros funcionarios de la administración municipal, por las presuntas irregularidades presentadas en el convenio 010 de 4 Radicación n.° 161 - 6127 2009 celebrado entre el municipio de Ubaté y la Fundación Universitaria Agraria de ColombiaUNIAGRARIA (ff. 1 a 8 c. o. 1). Mediante auto del 10 de diciembre de 2010 el señor procurador General de la Nación designó como funcionario especial al procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, para asumir el conocimiento de las quejas y actuaciones adelantadas contra el señor RICHARD PACHÓN PAJARITO, en su condición de alcalde de Ubaté (ff. 154 a 155 c. o. 1). En el mismo sentido, mediante auto del 1 de marzo de 2011 se designó como funcionario especial al procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, para asumir el conocimiento y adelantar las acciones pertinentes con ocasión de las quejas radicadas bajo el IUS 2010-186685, IUS 2010-186689 y SIAF 248851 (ff. 270 a 271 c. o. 2). Por auto del 15 de julio de 2011 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó acumular el radicado IUS 2010-392808 al IUS 2010-186689, para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal (ff. 156 a 157 c.
o. 1). El 26 de agosto de 2011 la Delegada dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los servidores públicos: RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, Angélica González Martínez, Luis Ricardo Páez Prieto, Adriana Mediorreal Ramírez y Leonardo Arturo Gómez Rodríguez, en su calidad de alcalde, secretaria de Gobierno, secretario de Planeación, secretaria de Obras Públicas y jefe de la Oficina de Servicios Públicos del municipio de Ubaté, respectivamente (ff. 158 a 161 c. o. 1). El señor RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, confirió poder para actuar al abogado José Luis Ruíz Quiroga, quien lo sustituyó al doctor Javier Alberto Alvarez Cañón. Mediante auto del 8 de febrero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le reconoció a este último, personería jurídica para actuar en defensa del disciplinado (ff. 181 a 184 c. o. 1). El 11 de febrero de 2013 se cerró la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (f. 250 c. o. 2). El 10 de enero de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos a los servidores públicos RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO; Angélica González Martínez; Luis Ricardo Páez Prieto, Adriana Johanna Mediorreal Ramírez y Leonardo Arturo Gómez Rodríguez; el
primero en su calidad de alcalde y los restantes como miembros del Comité Asesor de Contratación del municipio de Ubaté. La presunta falta se relacionó con posibles irregularidades en que incurrieron los disciplinados en desarrollo de la licitación pública No. LPU006-2010 (ff. 272 a 294 c. o. 2). En el mismo auto, la Delegada dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en relación con las presuntas irregularidades en la ejecución del convenio de cooperación No. 010 del 8 de octubre de 2009, celebrado entre el municipio de Ubaté y la Fundación Universitaria Agraria de Colombia –UNIAGRARIA. 5 Radicación n.° 161 - 6127 El disciplinado RICHARD MAURICIO PACHÓN no compareció a la citación del Despacho; tampoco lo hizo su apoderado, por lo que se hizo necesario nombrarle defensor de oficio con quien se surtió la notificación personal y se continuó el trámite correspondiente (f. 327 c. o. 2). Los disciplinados presentaron en tiempo sus respectivos descargos y solicitaron la práctica de pruebas, frente a lo cual la Delegada se pronunció mediante auto del 4 de abril de 2014 (ff. 355 a 362, 367 a 369 c. o. 2). El 7 de octubre de 2014 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 458 c. o. 3); los disciplinados presentaron oportunamente sus alegatos, algunos por intermedio de apoderado y el disciplinado PACHÓN PAJARITO a través de defensor de oficio (ff. 459 a 464, 465 a 471, 489 a 493, 494
a 495 c. o. 3). El 9 de diciembre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del único cargo imputado, al servidor público RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, en su condición de alcalde del municipio de Ubaté, por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; en la misma providencia fueron absueltos los restantes servidores públicos investigados: Angélica González Martínez; Luis Ricardo Páez Prieto, Adriana Johanna Mediorreal Ramírez y Leonardo Arturo Gómez Rodríguez (ff. 497 a 524 c. o. 3). El fallo se notificó por edicto al disciplinado RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO y personalmente al defensor de oficio designado, quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal (ff. 546, 554, 555 a 561 c. o. 3). Por auto del 30 de enero de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria (f. 562 c. o. 3).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de diciembre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de resumir el cargo formulado, descargos y alegatos presentados, sustentó la sanción
impuesta al disciplinado RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, alcalde del municipio de Ubaté, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Comenzó por señalar que al disciplinado se le cuestionaba por haber participado en la etapa precontractual de la licitación pública No. LPU-006-2010 y haber permitido que en los pliegos de condiciones definitivos se incluyeran requisitos que limitaron la participación de los oferentes, desconociendo los principios que 6 Radicación n.° 161 - 6127 regulan la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva y transparencia. Citó apartes de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, en los que se encuentran previstos los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales (23), el principio de transparencia (24), economía (25) y responsabilidad (26). Seguidamente señaló que conforme a las certificaciones obrantes a folios 189 a 226 del plenario, el señor RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO se desempeñó como alcalde del municipio de Ubaté, desde el 1° de enero de 2008 y ejerció como tal para el año 2010. Sostuvo que las pruebas recaudadas durante la investigación demostraron lo siguiente: (i) El 05 de junio de 2010, la alcaldía Municipal de Ubaté publicó los pliegos definitivos de la Licitación pública No. LPU-006-2010. (ii) En dicho documento se estableció como requisito para participar en la
licitación, la visita obligatoria al lugar de la obra, el 9 de junio de 2010. Además se fijaron como requisitos que debían acreditar los proponentes, un endeudamiento no superior al 10%, patrimonio igual o mayor a 5 veces el presupuesto oficial, capacidad de contratación como constructor de 20.000 SMLMV, capacidad residual de contratación superior a 15.000 SMLMV y experiencia durante los últimos 10 años superior a 4.800 SMLMV, representados en 2 contratos de similar naturaleza al licitado. (iii) La única propuesta recibida fue presentada por el Ingeniero Armando González Díaz el 15 de junio de 2010, quien además fue el único asistente a la visita de obra obligatoria. (iv) La evaluación de la propuesta se realizó el 17 de junio de 2010, asignándosele al único proponente el máximo puntaje de 1.000 puntos, teniendo en cuenta que cumplió con todas las condiciones exigidas en el pliego de condiciones. (v) El contrato de obra No. 022 fue suscrito el 28 de junio de 2010, entre el alcalde de Ubaté RICHARD MAURICIO PACHON PAJARITO y el ingeniero Armando González Díaz. (vi) El acta de inicio fue suscrita el 26 de julio de 2010, por el contratista y la señora Adriana Mediorreal en su calidad de secretaria de Obras Públicas y el 23 de diciembre de 2010 se firmó el acta de recibo final a satisfacción. (vii) El 31 de diciembre de 2010 se firmó el acta de liquidación bilateral, donde las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto.
(viii) Conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos que conforman la planta de personal del nivel central del municipio de San Diego 7 Radicación n.° 161 - 6127 de Ubaté (Decreto 001 del 2 de enero de 2008), corresponde al alcalde municipal: «24. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico, Social y con el Presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables». (ix) De conformidad con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993: «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». Seguidamente el a quo indicó que para la época de los hechos el disciplinado ejercía el cargo de alcalde municipal de Ubaté y en consecuencia era el responsable del proceso contractual del municipio, en los términos definidos en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que la contratación del municipio se encontraba centralizada en el Despacho del alcalde, con el apoyo de una asesora externa y que estaba demostrado que no existió acto de delegación en funcionario subalterno alguno, por lo que el responsable de todas las fases del proceso era el alcalde, en su condición de ordenador del gasto; aunado a que tanto la Resolución que ordenó la apertura del proceso de contratación, como las
adendas de los pliegos, el acto de adjudicación, el contrato y la liquidación aparecen suscritos por el mandatario. Dijo que estaba acreditado que en el pliego definitivo de la licitación mencionada, se incluyeron requisitos que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia se constituyen en limitantes para la selección objetiva, en tanto restringen la participación de pluralidad de oferentes. Al respecto hizo alusión al numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de economía para resaltar que las autoridades no exigirán sellos, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales. Indicó que el alcalde RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO permitió que en el pliego de condiciones se exigiera como requisito obligatorio la visita al lugar donde se pretendía construir las obras objeto del proceso licitatorio. Exigencia prevista en el punto 4.7 de la siguiente forma: «VISITA DE OBRA. Se llevará a cabo una visita obligatoria al sitio de la obra objeto de la presente licitación, en la fecha y hora señalada en el cronograma, y su omisión será causal de inhabilitación del proponente por falta de organización». A lo que se agregó: «La persona que asista, deberá ser profesional de la ingeniería civil y/o arquitecto, quien deberá acreditar su profesión radicando en la oficina de Obras Públicas Municipal, al momento de realizar la visita las fotocopias de la matricula profesional, vigencia de la matrícula no mayor a tres meses acompañada de la cédula de ciudadanía. La visita es obligatoria en la fecha y hora señalada. Para los
CONSORCIOS y/o UNIONES TEMPORALES, se deberá presentar el acuerdo consorcial o de la Unión Temporal, debidamente autenticado en notaria, diligenciado con anterioridad a la fecha de la visita, sin este documento no podrá participar en la visita». 8 Radicación n.° 161 - 6127 La Delegada citó apartes de providencias en las que la PGN, se ha pronunciado sobre la visita obligatoria de la siguiente manera: […] no es posible legalmente consagrar la visita al sitio de la obra como obligatoria y mucho menos como factor habilitante de una determinada propuesta; esto sería tanto como consagrar un criterio adicional y diferente de los que con toda claridad señaló el artículo 5° de la ley 1150 de 2007 y que únicamente habla de la capacidad jurídica, de las condiciones de experiencia, de la capacidad financiera y de la organización de proponentes, pero nunca mencionó la visita a los sitios de obra […]1. Con base en lo anterior el fallador de primera instancia concluyó que en el caso que nos ocupa, el haber incluido en los pliegos definitivos de la licitación pública No. LPU-006-2010, como un requisito habilitante para participar en la misma, la asistencia obligatoria a la obra, se constituyó en un elemento que desconoció los principios que rigen la contratación estatal y que limitó, irregularmente la participación de pluralidad de oferentes. Aclaró que la inclusión en los pliegos, de exigencias relacionadas con determinados indicadores financieros de los proponentes, tales como endeudamiento, capital de trabajo, solvencia y patrimonio, así como la experiencia
mínima requerida, que habrían sido mencionados en el auto de cargos como constitutivos de presunta irregularidad, no tienen la aptitud para configurar tal infracción. Lo anterior por cuanto una vez practicadas las pruebas de descargos, se encontró razonable que la administración municipal de Ubaté, hubiera incluido tales requisitos dentro de los criterios para asegurar la selección objetiva del contratista, al amparo de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sostuvo que los factores relacionados con indicadores financieros y capacidad de contratación fueron justamente incluidos en los pliegos definitivos como requisitos habilitantes de los proponentes; no se les asignó puntaje en la evaluación de las propuestas, razón por la que este hecho concreto no mereció reproche disciplinario en contra del disciplinado PACHÓN PAJARITO. Explicó que contrario a lo expuesto por la defensora de oficio en los alegatos finales, el reproche disciplinario contra su defendido, guarda relación con la incursión en la falta prevista en el artículo 48 numeral 31 del CDU, por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y no porque la conducta hubiera significado un detrimento del patrimonio público. La Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, tuvo por demostrado el cargo endilgado al disciplinado RICHARD PACHÓN PAJARITO, en su calidad de alcalde de Ubaté para la época de los hechos, porque como responsable del proceso de contratación de la administración municipal, al permitir que en los pliegos definitivos de la licitación pública LPU-006-2010 se incluyera como
requisito habilitante para los posibles proponentes la visita obligatoria al lugar de las obras, limitó la participación de pluralidad de oferentes, desconociendo los 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Fallo del 19 de octubre de 2011.
Rad. IUS-2009-282747 – IUC: D-2010-905-179556.
9 Radicación n.° 161 - 6127 principios de transparencia, economía y responsabilidad de la contratación pública. El a quo calificó definitivamente la falta como GRAVÍSIMA en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque dijo que el señor RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO, en su condición de alcalde de Ubaté, teniendo la responsabilidad del manejo y la dirección de la actividad contractual y de los procesos de selección en su municipio (numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993), al haber permitido la inclusión en los pliegos definitivos de la licitación pública LPU-006-2010 de requisitos tales como una visita obligatoria al sitio de las obras, la cual se tornó en causal de eliminación de potenciales propuestas, desconoció el principio de transparencia de la contratación estatal y el deber de selección objetiva (artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 3, 5, 6 y 66 del Decreto 2474 de 2008). En el cuanto a la ilicitud sustancial de la falta, señaló que la conducta del disciplinado afectó el deber funcional encomendado, pues en su condición de
alcalde del municipio de Ubaté y máximo representante de la entidad territorial, debía proteger los intereses del municipio, precaviendo cualquier infracción a las normas sobre contratación estatal, teniendo que someterse a la normatividad, los reglamentos y planes definidos para el ejercicio de su función, lo cual no hizo. Sobre el error alegado por la defensora de oficio como causal excluyente de responsabilidad, adujo que no existe en el proceso ningún elemento probatorio que pueda sugerir siquiera el alegado error y que además la defensa tampoco presentó argumentos para sustentar su existencia. Afirmó que aunado a lo anterior, en el presente caso no se cumple la característica de invencibilidad del error por cuanto bastaba con que el disciplinado revisara el contenido de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, para que se percatara de que en las mismas no se permite establecer requisitos o condiciones de inhabilidad adicionales a los consagrados en estas disposiciones. En la culpabilidad mantuvo la calificación a título de CULPA GRAVÍSIMA por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, al considerar que el procedimiento de selección mediante la modalidad de licitación pública se encuentra debidamente reglado por la Ley de contratación estatal, siendo obligatorio que el disciplinado se adaptara al mismo; y al no hacerlo, evidentemente y de manera manifiesta desconoció y violó esas normas que eran de forzoso cumplimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, la defensora de oficio del señor RICHARD MAURICIO PACHÓN PAJARITO interpuso recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria del 9 de diciembre de 2014, adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el proceso radicado bajo el IUS2010-186689 IUC D-2011788-275534; argumentos que se resumen a continuación: 10 Radicación n.° 161 - 6127 Sostuvo que la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 31 del CDU, endilgada a su defendido, exige que el actuar del investigado haya desconocido los principios de la contratación estatal y la función administrativa o que haya tenido como consecuencia el detrimento del patrimonio público. En el caso del señor PACHÓN PAJARITO, señaló que su conducta no constituye un desconocimiento de los principios de la contratación estatal, ya que su actuar estaba encaminado a lograr el cabal cumplimiento de los fines del Estado, a través de una adjudicación que lograra los objetivos de una manera eficaz, eficiente, con celeridad y economía. La defensa citó apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-300/12, en donde el alto tribunal manifestó que la adecuada selección del contratista es fundamental para el buen desarrollo de los cometidos involucrados en la contratación estatal, y así concluyó que en el caso sub examine, se incluyeron en los pliegos, requisitos tales como: indicadores financieros, capacidad de contratación, capacidad residual y experiencia, con el fin de procurar el buen desarrollo del contrato, pues los requisitos exigidos se imponen para impedir que personas naturales o jurídicas sin la verdadera intención de participar en las
licitaciones, saboteen y burlen el procedimiento, retrasándolo de manera innecesaria y por tanto interfiriendo con la satisfacción de necesidades generales. Sostuvo que la exigencia de una visita obligatoria se realizó con el fin de que los oferentes conocieran todos los aspectos técnicos, climáticos y económicos necesarios para llevar a cabo la construcción de las cuatro aulas contratadas. Afirmó que el objetivo de dicho requisito no fue en ningún momento favorecer alguna oferta y que por el contrario, buscaba asegurar el cumplimiento del contrato y evitar, de esta forma, una violación al principio de economía, previsto en el artículo 25 numerales 6, 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la administración debe realizar los estudios y análisis pertinentes de manera previa a la contratación para evitar la imposibilidad o inconveniencia técnica, jurídica o económica de acudir a la convocatoria pública, así como evitar que durante la ejecución del contrato se presenten contratiempos que pongan en riesgo el patrimonio estatal y los fines propuestos en la Carta Política. Señaló que el disciplinado PACHÓN PAJARITO, por medio de la exigencia de estos requis
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