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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No se configura la falta de autorización para integrar la unión t

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No se configura la falta de autorización para integrar la unión t
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Las causales limitan la capacidad de participar en el proceso de contratación Las causales de inhabilidad e incompatibilidad contemplan circunstancias que restringen la capacidad de participación de las personas frente a las actuaciones de contratación del Estado, las cuales están dirigidas a lograr la mayor concurrencia del público, por ello, es que éstas son de estricta aplicación a los eventos señalados por la normatividad y se prohíbe la interpretación analógica o extensiva a otros casos. INHABILIDAD-En el caso sub lite no aplica la causal por interpretación analógica ni extensiva El evento planteado por el recurrente consistente en que una persona jurídica socia de otra persona jurídica (Explanaciones Ltda es socio de la firma Megaproyectos S. A.) presenta una cotización en asocio con un tercero ( Explanaciones Ltda se unió con Pavicol para presentar oferta) no se puede enmarcar en la causal de inhabilidad contemplada en el literal h) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, porque esta se refiere al vínculo de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad entre representantes legales y/o socios de distintas empresas oferentes en un mismo proceso licitatorio, el cual sólo se predica de las personas naturales. Al anterior supuesto fáctico no se le puede aplicar la causal de inhabilidad por interpretación analógica ni extensiva, en la medida en que las inhabilidades por su naturaleza restrictiva se aplican de manera limitada a los casos en ellas consagrados. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, no se tipifica la

causal de inhabilidad contemplada por el recurrente. PLIEGO DE CONDICIONES-No se configura la falta de autorización para integrar la Unión Temporal Megaproyectos De lo expuesto se concluye que la persona autorizada por la Junta Directiva de la sociedad Conascol S.A. tenía la competencia y la capacidad para suscribir el acuerdo de la Unión Temporal en la medida en que la Junta Directiva lo autorizó para firmar y presentar propuesta sin que le hubiera impuesto restricción o limitación alguna para que sólo conformara la Unión Temporal con las firmas Megaproyectos S. A. e Impregilo S.P.A. Sucursal Colombia. Por tal consideración, la causal de rechazo contemplada en la demanda por el recurrente no se configura en el presente evento. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO-No declararla con relación a la adjudicación de la licitación pública Unión Temporal Megaproyectos S. A Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no hay lugar a declarar la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia pública de 19 de junio de 1997 mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 13 de 1996, ni la nulidad de la Resolución No. 13 de 26 de junio de 1997 por la cual se adjudicó a la Unión Temporal Megaproyectos S. A., Impregilo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 S.P.A. Sucursal Colombia, Construcciones Asociados de Colombia Conascol S. A., Construcciones Pervel Ltda y Concorpe Ltda, la licitación pública No. 13 de 1996. Así mismo, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, en primer lugar, porque no se probó que las causales alegadas daban lugar al rechazo de la oferta de la Unión Temporal adjudicataria y, en segundo lugar, porque no se acreditó en el proceso la ocurrencia de un daño antijurídico que diera lugar a su resarcimiento. Corolario de lo expuesto, esta Delegada solicita a la Subsección de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia. Bogotá D.C., 1 de junio de 2011 Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección A

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-114

Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 05001233100019970263601 (40635)

Actor: Contratista Construcciones Ltda y Otros

Demandado: Departamento de Antioquia Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente:

ANTECEDENTES. 1-. Demanda 2 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 Las sociedades Contratistas Constructores Ltda. Conco Ltda., Ingevías Ltda., Asfaltando Ltda., y el señor Víctor Raúl Rodríguez Amaya; integrantes del Consorcio CONVIAS, presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas Departamentales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con el objeto de que se le declare responsable y, en consecuencia, le concedan las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia pública de 19 de junio de 1997, mediante la cual se adjudica la licitación pública No. 13 de 1996 cuyo objeto es la Ampliación, rectificación y pavimentación en concreto rígido de la Carretera Troncal del Nordeste, Sector Vegachí, Yalí, La Floresta (Yolombó) a la Unión Temporal Megaproyectos S.A. Impregilo S.P..A. Sucursal Colombia, Construcciones Asociados de Colombia Conascol S.A., Construcciones Pervel Ltda y Concorpe S.A.

2. Que se declare consecuentemente la nulidad de la Resolución No. 13 de 26 de junio de 1997, por medio de la cual se adjudica a la Unión Temporal

Megaproyectos S.A., Impregilo S.P.A. Sucursal Colombia, Construcciones Asociados de Colombia Conascol S.A., Construcciones Pervel Ltda y

Concorpe S.A., la licitación pública No. 1396, cuyo objeto era la pavimentación de la Carretera Troncal del Nordeste, Sector Vegachi, Yali, La Floresta (Yolombó), por un valor de (22.768657.648) y un plazo de 18 meses.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, condenando al Departamento de Antioquia a pagar al Consorcio Convías Conco Ltda., Victor Raúl Rodríguez Amaya, Ingevías Ltda, y Asfaltando Ltda, la suma de $1.773356.655, como la utilidad dejada de percibir por razón de la no adjudicación del contrato.

4. Igualmente se ordene a la Cámara de Comercio respectiva de cada uno de los integrantes del Consorcio, convalidar para efectos de modificación y/o renovación en el Registro de Proponentes, por concepto de ingresos operacionales, equivalentes a la cuantía del contrato que se debió suscribir en términos de salarios mínimos vigentes, en razón a la perdida de capacidad máxima de contratación por no haber ejecutado la obra y perder la oportunidad de participar en licitaciones que se exija (sic) una capacidad de contratación (k) superior. (…)” 3 05001233100019970263601 (40635)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 Con fundamento en el hecho de que la firma Pervel Ltda a pesar de haber sido rechazada por el concepto jurídico, formó parte de la Unión Temporal a la que le fue adjudicado el contrato. Aunado al hecho de que la Sociedad Megaproyectos

se encontraba inhabilitada por hacer parte de otra unión temporal que presentó oferta para el mismo proceso. 2-. Contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia - a través de apoderado contestó la demanda, Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó, unos, y se atuvo a lo que se probara con los otros. 3-. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones por considerar en síntesis, que “la parte demandante no present[ó] elementos, ni aport[ó] pruebas con [los que comprobara] que la propuesta que formuló fue la mejor, es más, en materia del criterio evaluable sobre el equipo mínimo exigido (250/1000), discute que a la maquinaria ofrecida, se le asignó una puntuación que no corresponde, pero no demuestra por qué dicho ítem debe ser calificado en mejor puntuación que las demás propuestas”. 4-. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, argumentando: “En proponente S.P. Explanaciones Ltda participó en la presentación de dos propuestas primero, al tener la calidad de socio de la Sociedad Anónima cerrada Megaproyectos S.A. que hizo parte de la Unión temporal ganadora y segundo, porque en forma independiente se unió con la firma Pavicol. La firma Conascol Integrante de la Unión Temporal adjudicataria no tenía la autorización de la Junta Directiva para hacer parte de esta. 4 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 La firma Pervel Ltda, uno de los miembros de la Unión Temporal beneficiaria

de la contratación no presentó los balances a 31 de diciembre de 1996, además estaba en situación de concordato. Los representantes de las firmas Megaproyectos S.A. e Impregilo S.P.A sucursal De Colombia, miembros de la Unión Temporal adjudicataria no concurrieron a la visita al sitio de la obra, la cual era obligatoria”. Dichas circunstancias daban lugar a que las propuestas fueran rechazadas.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver es determinar si las circunstancias mencionadas por la parte actora en su recurso de apelación dan lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 13 de 26 de junio de 1997, mediante la cual se adjudicó a la Unión Temporal Megaproyectos – Conascol – Impregilo S.P.A. Sucursal de Colombia – Construcciones Pervel Ltda – Concorpe S.A., la licitación pública 13-96 cuyo objeto era la Pavimentación Troncal del Nordeste, sector Vegachí – Yali – La Floresta y, en consecuencia, restablecer el derecho al demandante cuya oferta ocupó el segundo lugar en la calificación realizada por la entidad demandada.

2. Fundamentos Fácticos probados El Departamento de Antioquia ordenó mediante Resolución 1387 de 14 de noviembre de 1996 la apertura de la Licitación Pública cuyo objeto era “contratar, por el sistema de precios unitarios, todas las obras necesarias y complementarias para la ampliación, rectificación y pavimentación en concreto rígido de la carretera Troncal del Nordeste, sector Vegachí- Yali – La Floresta (Yolombó), de conformidad con la ley

80 de 1993 y las normas que la reglamentan”. 5 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 Presentaron oferta varias firmas, las que una vez calificadas por los responsables de los estudios técnico y financiero ocuparon el siguiente lugar: i) Unión Temporal Megaproyectos, Conascol, Impregilo, Concorpe y Pervel; ii) Consorcio Convías, integrado por Conco Ltda, Victor Rodríguez Amaya, Ingevías Ltda y Asfaltando Ltda; y iii) Unión Temporal Pavicol S.P y Explanaciones. El Contrato fue adjudicado mediante Resolución No. 13 de 26 de junio de 1997 a la Unión Temporal Megaproyectos – Conascol – Impregilo S.P.A. Sucursal de Colombia, Construcciones Pervel Ltda y Concorpe S.A. El Consorcio Convías presentó dentro del término indicado en el pliego de condiciones observaciones a los estudios técnicos, económicos y jurídicos realizados por la Entidad con el objetivo de que se rechazara la oferta de la Unión Temporal que ocupó el primer lugar. Las observaciones planteadas por el anterior oferente y los demás participantes en el proceso licitatorio fueron aclaradas, unas, en la audiencia de adjudicación y, otras, por escrito.

3. Análisis Jurídico

3.1 Inhabilidad. La Ley 80 de 1993, en el artículo 8º consagra las causales de inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos con las entidades estatales y en los literales g) y h) contemplaba las que se originaban para la fecha de los hechos

por la presentación simultánea de ofertas entre parientes, socios, cónyuges o compañeros permanentes así: ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con 6 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad contemplan circunstancias que restringen la capacidad de participación de las personas frente a las actuaciones de contratación del Estado, las cuales están dirigidas a lograr la mayor concurrencia del público, por ello, es que éstas son de estricta aplicación a los eventos señalados por la normatividad y se prohíbe la interpretación analógica o extensiva a otros casos. La circunstancia señalada por el recurrente como constitutiva de causal de nulidad es que uno de los socios (la sociedad Explanaciones Ltda) de Megaproyectos S. A., una de las empresas participativas en la Unión temporal

adjudicataria del contrato, a su vez conformó otra unión temporal con un tercero (Pavicol) para presentar oferta diferente en el proceso de selección convocado mediante la licitación pública No. 13 de 1996. La causal de inhabilidad contemplada en el literal g) se refiere a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con cualquier otra persona que haya presentado formalmente la propuesta para una misma licitación o concurso quedando descartada para aplicar en el sub examine al estar relacionada con un socio de una persona jurídica. El motivo de inhabilidad señalado en el literal h) se refiere al parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad entre el representante legal o cualquiera de los socios de una sociedad distinta de la anónima abierta y el 7 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 represente legal o cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. De esta causal de inhabilidad el legislador excluyo a los socios en si mismos considerados, ya que sólo se refiere a la relación de parentesco existente entre representantes y/o socios de una y otra empresa ambas participantes en un proceso licitatorio. El evento planteado por el recurrente consistente en que una persona jurídica socia de otra persona jurídica (Explanaciones Ltda es socio de la firma Megaproyectos S. A.) presenta una cotización en asocio con un tercero ( Explanaciones Ltda se unió con Pavicol para presentar oferta) no se puede

enmarcar en la causal de inhabilidad contemplada en el literal h) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, porque esta se refiere al vínculo de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad entre representantes legales y/o socios de distintas empresas oferentes en un mismo proceso licitatorio, el cual sólo se predica de las personas naturales. Al anterior supuesto fáctico no se le puede aplicar la causal de inhabilidad por interpretación analógica ni extensiva, en la medida en que las inhabilidades por su naturaleza restrictiva se aplican de manera limitada a los casos en ellas consagrados. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, no se tipifica la causal de inhabilidad contemplada por el recurrente. 3.2 Falta de Autorización para integrar la Unión Temporal 8 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 El Pliego de condiciones en el numeral 1-4 autorizó la participación de “los consorcios y las uniones temporales, quienes debían señalar los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podían ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”. En criterio de la parte actora, la firma Conascol no tenía la autorización plena para conformar la Unión Temporal con todas las firmas que se unieron lo cual originaba falta de capacidad para actuar y la oferta debía ser descartada. Revisada la oferta presentada por la Unión Temporal Megaproyectos – Conascol S.A. Impregilo S.P.A. Sucursal de Colombia – Construcciones Pervel Ltda –

Concorpe S.A., se verifica que la firma Conascol S.A., presentó el certificado de existencia y representación legal en el que se puede establecer que el representante legal estaba obligado a obtener autorización de la Junta Directiva para los siguientes eventos: “para participar y presentar ofertas en concursos o licitaciones públicas y/o privadas”, “fijar los términos y condiciones de las ofertas que haya de presentar la empresa para participar en licitaciones y concursos”, “para subcontratar con terceros obras que le hayan sido adjudicadas a la sociedad”, “para adquirir o enajenar bienes inmuebles”, “para constituir gravámenes reales sobre ellos o prendas sobre bienes muebles”, “garantizar o afianzar obligaciones distintas de las propias de la sociedad”, “ para vender o transferir a cualquier titulo, cualquiera de los activos intangibles de la sociedad, tales como patentes o marcas y conceder licencias para su utilización”. Así mismo adjunto el acta No. 192 en la cual se constata que se solicitó a la Junta Directiva autorización para que el representante legal “delegar[a] en la persona del ingeniero Luis Fernando Sánchez G. la presentación, firma y demás concordantes de la propuesta para la licitación pública No. 13-96 Obras necesarias y complementarias para la ampliación, rectificación y pavimentación en concreto rígido de la carretera 9 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 troncal del nordeste, sector Vegachí – Yali – La Floresta (Yolombó), en Unión Temporal con las firmas Megaproyectos e Impregilo S.P.A. – Sucursal Colombia”.

Ante la solicitud de autorización, la Junta Directiva de Conascol S. A. aprobó el punto por unanimidad, “quedando por tanto autorizado el Ingeniero Antonio Paolo Nonnis para delegar, y el Ingeniero Luis Fernando Sánchez G, como autorizado para firmar y presentar la propuesta, y en caso de resultar favorecidos para firmar el contrato respectivo”. Como se puede observar el acta de la Junta Directiva al fijar los términos de la participación en el proceso licitatorio en los términos en que esta señalado en el párrafo anterior, concedió la autorización para firmar y presentar la propuesta y en caso de resultar favorecidos para firmar el contrato respectivo, sin que haya limitado la participación de la Sociedad en la Unión Temporal para que se hiciera ésta solo con los oferentes Megaproyectos e Impregilo S.P.A. Sucursal Colombia. En el certificado de existencia y representación legal como se expuso, se señala ampliamente que el Gerente requiere de autorización de la Junta Directiva para la realización de muchas de sus funciones, sin embargo, en el párrafo de dicha cláusula, antes transcrito, se establece exactamente cuales son las actividades que requieren de dicho permiso y entre ellas no se encuentra la de formar con terceros unión temporal o consorcio, por el contrario, se le faculta a celebrar libremente toda clase de negocios que no requieran autorización de la asamblea de accionistas o de la Junta Directiva. De lo expuesto se concluye que la persona autorizada por la Junta Directiva de la sociedad Conascol S.A. tenía la competencia y la capacidad para suscribir el acuerdo de la Unión Temporal en la medida en que la Junta Directiva lo autorizó

para firmar y presentar propuesta sin que le hubiera impuesto restricción o 10 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 limitación alguna para que sólo conformara la Unión Temporal con las firmas Megaproyectos S. A. e Impregilo S.P.A. Sucursal Colombia. Por tal consideración, la causal de rechazo contemplada en la demanda por el recurrente no se configura en el presente evento. 3.3 Falta de documentos esenciales para la presentación de la propuesta. El numeral 1.10 del pliego de condiciones señalaba los documentos que se debían allegar con la propuesta, y en el numeral 1.10.1 identificaba como esenciales para la comparación de propuestas, entre otros, la presentación del “balance general, correspondiente al último ejercicio fiscal, firmado por un contador público matriculado”. Manifiesta el recurrente que la firma Pervel Ltda no presentó el balance correspondiente al último ejercicio fiscal porque era una sociedad que había solicitado el concordato. En el acta de la audiencia celebrada por el Departamento de Antioquia para resolver las observaciones sobre el tema del balance del último ejercicio fiscal se lee lo siguiente: La Representante de Megaproyectos: Hace aclaración sobre el último ejercicio fiscal, la licitación se abrió en diciembre de 1996 y se cerró en marzo de 1997 cualquiera pudo haber presentado una propuesta el 31 de diciembre de 1996. El pliego cuando dice de los balances, no establece si son balances con relación al cierre o a la apertura entonces quedó abierta, sin embargo no dice en ninguna parte que era con relación al cierre o a la apertura de hecho que es válida y posteriormente antes del cierre se puede

allegar cualquier documento. (…). 11 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 Efectivamente se puede constatar en el pliego de condiciones que no se indica en forma expresa cual es el periodo fiscal sobre el que se solicita el balance, y en la oferta presentada por la Unión Temporal se puede verificar que la Sociedad Pervel Ltda presentó el balance general a 31 de diciembre de 1995. Aunado a lo anterior, en el pliego se puede constatar que efectivamente la apertura de la licitación se ordenó mediante Resolución No. 1387 de 14 de noviembre de 1996 y el cierre, inicialmente estaba fijado para el 14 de febrero de 1997, el cual fue modificado para el día 3 de marzo de 1997 a las 15:05 horas. En las addendas al pliego de condiciones no se fijó el periodo correspondiente al último ejercicio fiscal para así determinar con certeza cual era el balance que debían presentar los oferentes, lo cual indica que no se modificó el numeral contenido en el pliego de condiciones inicial. El Código de Comercio ha establecido como función de la Asamblea general de cualquier sociedad la de “examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores”1, lo cual implica que para tener un balance de fin de ejercicio se requiere la reunión de la Asamblea General de la sociedad a fin de que lo apruebe y pueda ser presentado en los eventos exigidos por la ley o por las autoridades correspondientes. La Asamblea General debe reunirse cuando lo dispongan los estatutos, pero en caso de que no se reúnan o no se haya señalado una fecha, la asamblea debe

congregarse dentro de los tres meses siguientes (enero a marzo) al vencimiento de cada ejercicio, que se entiende es el 31 de diciembre de cada año. 1 Código de Comercio, Artículo 187, numeral 2). 12 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 La anterior obligación de la Asamblea esta regulada por el Código de Comercio en el Artículo 4222, el cual se aplica a las sociedades limitadas en virtud de lo consagrado en el artículo 3723 del mismo compendio normativo. Regresando al caso en comento, se tiene que la Asamblea General de Socios de la Sociedad Pervel Ltda, de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, tenía hasta el 1º de abril del año 1997 para aprobar el balance correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996, al igual que todas las sociedades participantes en el proceso licitatorio, esto último se puede afirmar, porque no obra prueba en el proceso de que en los estatutos de alguna de las sociedades se haya pactado una fecha de reunión diferente a la máxima señalada por la Ley Comercial. Siendo de esa manera, al no exigirse en el pliego de condiciones con especificidad los balances del ejercicio fiscal del año 1996, los proponentes podían presentar los balances del ejercicio fiscal correspondiente al año 1995, en razón a que para la fecha límite de presentación de las ofertas – 3 de marzo de 1997 - aún no se había vencido el plazo legal para que la Asamblea de cada sociedad se reuniera y aprobara el balance (1º de abril de 1997).

Vista así las cosas no le era exigible a la sociedad Pervel Ltda la presentación de un balance que para la fecha de presentación de la oferta no estaba obligada a 2 Código de Comercio, Artículo 422. <Reuniones ordinarias de la asamblea general - reglas>. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión 3 Código de Comercio, Articulo 372. <Aplicación de Normas de Sociedad Anónima en lo no previsto para Sociedad de Responsabilidad Limitada>. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. 13 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 tener, en consecuencia no le era dable al Departamento de Antioquia rechazar la

oferta por esa circunstancia. 3.4 Visita al sitio de la obra A voces del recurrente, otro de los requisitos con los que incumplió la Unión Temporal fue la visita al sitio de la obra, en la medida en que los integrantes Megaproyectos S. A., Impregilo S.P.A. sucursal Colombia, Construcciones Asociados de Colombia Conascol S. A. no asistieron. Solo concurrieron las empresas Construcciones Pervel Ltda y Concorpe S. A. Respecto de dicho hecho, el Departamento de Antioquia en la contestación de la demanda aceptó que era cierto que las sociedades Megaproyectos S. A., Impregilo S.P.A. sucursal Colombia, Construcciones Asociados de Colombia Conascol S. A., antes enunciadas no habían asistido a la visita al sitio de la obra, pero que no era cierto que dicha circunstancia diera lugar a rechazar la propuesta de la Unión Temporal Megaproyectos. El Pliego de condiciones señaló como requisito obligatorio la visita al sitio de la obra en el numeral 2.14, pero dicho requerimiento era para cada proponente quien debía tener a un ingeniero civil o de vías debidamente matriculado como representante en la visita. Los elementos de convicción no permiten señalar quienes asistieron en representación de cada sociedad a la visita al sitio de la obra, ni tampoco si lo hicieron en nombre de cada sociedad o en representación de la unión temporal o del consorcio del que iban a ser parte para la presentación de la oferta. 14 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 Como se expresó antes, el pliego autorizaba a los consorcios y uniones

temporales a presentar ofertas y una vez presentada la propuesta, esta no se cataloga de manera individual para cada sociedad integrante de la unión temporal o en el consorcio sino que es única para todo el grupo independientemente de la categoría de unión temporal o consorcio que se haya escogido. Al ser una sola propuesta para todo el grupo, lo que se debe verificar para determinar el cumplimiento del requisito de la visita al sitio de la obra, es que haya asistido un representante del mismo a esa diligencia, que para este caso, dicho representante no necesariamente se identificaba con el representante legal de la unión temporal o del consorcio, debido a la exigencia de que debía participar un ingeniero civil o de vías en esa actividad. El criterio de esta Delegada, es que no se encuentra probado que la Unión Temporal no haya enviado un representante – ingeniero civil o de vías – al sitio de la obra para cumplir el requisito señalado en el pliego, máxime cuando en la demanda se reconoce que dos de sus integrantes asistieron a la diligencia. Por lo expuesto, no están llamadas a prosperar las razones señaladas por la parte actora como causales de rechazo de la propuesta presentada por la Unión Temporal adjudicataria del contrato, lo cual hace innecesario el estudio sobre la circunstancia de que la oferta presentada por el Consorcio demandante era la mejor y tenía la vocación de ganar la licitación cuyo objeto era “contratar, por el sistema de precios unitarios, todas las obras necesarias y complementarias para la ampliación, rectificación y pavimentación en concreto rígido de la carretera troncal del nordeste, sector Vegachí – Yali – La Floresta (Yolombó), de conformidad con la ley

80 de 1993 y las normas que la reglamentan”. 15 05001233100019970263601 (40635) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-184193 EL CONCEPTO Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no hay lugar a declarar la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia pública de 19 de junio de 1997 mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 13 de 1996, ni la

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