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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No se pueden variar o modificar sus previsiones en la relación co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - No se pueden variar o modificar sus previsiones en la relación co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION

ESTATAL

080-02192-99

Radicación : .

Disciplinado : LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA.

Cargo : SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO

Entidad : DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Quejoso : CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

Fecha Queja : 24 DE AGOSTO DE 1999.

Fecha Hechos : DESDE EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998

Asunto : CELEBRACIÓN IRREGULAR DE VARIOSCONTRATO DE OBRA.

Bogotá, D. C., 30 ABRIL 2003 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN que el encartado interpuso contra el fallo contenido en la Resolución de 28 de octubre de 2002, proferido por la Procuraduría 126 Judicial penal II de Medellín, en estas diligencias disciplinarias seguidas contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, quien para la época de los hechos aquí investigados ostentaba el cargo de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó los expedientes números 08002180, 080-02193 y 080-02297 contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia.

Esa Regional, por auto de 13 de marzo de 2001, dictado dentro del expediente número 080-2297 (fls.147 y 148), dispuso la acumulación de aquellos tres, al tiempo que determinó que los mismos se continuarían tramitando bajo el radicado número

080-2297. Esa misma Regional, después de que por auto de 22 de marzo de 2001(fls.149 a 161), declaró la nulidad de los autos de cargos dictados en cada uno de aquellos tres procesos, por providencia número 017-AC de 23 de abril de 2001 (fls.163 a 170), profirió auto de cargos contra el nombrado TOBÓN CARDONA. 1 1.2. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02185 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 058-C de 19 de diciembre de 2000 (fls.199 a 205). 1.3. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02187 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 026-AC de 13 de junio de 2001 (fls.158 a 164). 1.4. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02194 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 030-AC de 21 de junio de 2001 (fls.102 a 107). 1.5. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02238 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del

Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 045-AC de 21 de agosto de 2001 (fls.53 a 59). 1.6. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02244 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 024-AC de 08 de junio de 2001 (fls.92 a 99). 1.7. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02302 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 023-AC de 08 de junio de 2001 (fls.51 a 57). 1.8. La Procuraduría Regional de Antioquia tramitó el expediente número 080-02192 contra TOBÓN CARDONA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas del 2 Departamento de Antioquia, dentro del cual profirió el auto de cargos número 030-C de 14 de agosto de 2000 (fls.66 a 72). 1.9. Por auto de 26 de junio de 2002 (fls.133), el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Judicial II Penal número 126 de Medellín para que prosiguiera el adelantamiento del proceso número 080-02192, referido en el nomenclador inmediatamente anterior, incluso para que dictara el fallo respectivo.

1.10. Fue así como ese Procurador asumió el conocimiento del expediente número 080-02192, según su auto de 10 de julio de 2002 (fl.135). 1.11. Luego, dicho Procurador, por auto de 30 de julio de 2002 (fl.137) acumuló al proceso número 080-02192 los expedientes identificados en los nomencladores 1.1 a 1.8 precedentes, esto es los que hasta allí se distinguían con los números 0802297, 080-02185, 080-02187, 080-02194, 080-02238, 080-02244 y 080-02302 (fl.138). 1.12. De esa manera, todos esos expedientes se agregaron a éste, distinguido con la radicación número 080-02192, en el que finalmente se produjo la sentencia que es objeto de la apelación que se desata mediante este fallo.

II. LOS AUTOS DE CARGOS 2.1. La Regional de Antioquia le formuló a LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, en su condición de Secretario de Obras Públicas Departamentales de Antioquia, para la época de los hechos investigados, los cargos contenidos en las providencias de imputaciones determinadas en el capítulo que antecede, proferidas en cada uno de los ocho procesos allí identificados. 2.2. En estos autos, las imputaciones que se hicieron se concretan a lo siguiente: Haber violado los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, previstos en la ley 80 de 1993, al incumplir los respectivos pliegos de condiciones,

3 pues siendo que en ellos se estableció que el anticipo y el plazo para la ejecución de los correspondientes objetos sería del 30% del valor de cada contrato y de 3 meses, sin embargo el acusado celebró los contratos números 98-C0-20-0432 de 23 de noviembre de 1998 con PERFILAR CONSTRUCCIONES S. A., 98-CO-200415 de 13 de noviembre de 1998 con MAGAMA LIMITADA, 98-C0-20-0408 de 13 de noviembre de 1998 con INGENIEROS Y ARQUITECTOS COSTRUCTORES DE URABA LIMITADA (expediente 080-02297, fls.163 a 170), 98-CO-20-0414 de 13 de noviembre de 1998 con CONINMAQ LIMITADA (expediente 080-02185, fls.199 a 205), 98-CO-20-0411 de 19 de noviembre de 1998 con CONSTRUCCIONES Y CÍA LIMITADA, 98-CO-20-0413 de 13 de noviembre de 1998 con ARBELÁEZ Y CÍA LIMITADA, 98-CO-20-0417 de 13 de noviembre de 1998 con CAVICON LIMITADA, 98-CO-20-0418 de 13 de noviembre de 1998 con EUGENIO ABAD HOYS JIMÉNEZ (expediente 080-02187, fls.158 a 164), 98-CO-20-0431 de 18 de noviembre de 1998 con BEATRÍZ BARROS MADRIGAL (expediente 080-02194, fls.102 a 107), 98-CO20-0410 de 13 de noviembre de 1998 con INFICAS CONSTRUCCIONES S. A.

(expediente 080-02238, fls.53 a 59), 98-C0-20-0416 de 13 de noviembre de 1998 con SERVICIOS ASESORÍAS INTERVENTORÍAS Y GAS LIMITADA, 98-CO-200406 de 18 de noviembre de 1998 con COOPMANVÍAS (expediente 080-02244, fls.92 a 99), 98-CO-20-0407 de 19 de noviembre de 1998 con EXCARVAR S.A. (expediente 080-02302, fls.51 a 57), y 98-CO-20-0420 de 20 de noviembre de 1998 con la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO (expediente 080-02192, fls.66 a 72), consintiendo que tales anticipo y plazo en cada uno de tales negocios jurídicos fuera del 50% de su respectivo precio y de 120 días. 2.3. Como normas presuntamente violadas le fueron señaladas los artículos 6º y 123.2 de la Carta Política; 3.1, 4.8, 23, 24.5.b), 24.5.f), 24.8, 25.1, 25.8, 26.1, 26.2, 26.3, 27, 29.2 y 40.3 de la Ley 80 de 1993; y 40.1, 40.2, 40.3, 40.4, 40.6, 40.10, 40.13, 40.18, 40.22, 40.23, 41.7 y 41.27 de la Ley 200 de 1995. 2.4. La falta, en cada uno de tales cargos, fue calificada provisionalmente como

grave y a título de culpa. 4

III. LOS DESCARGOS Después de vinculado formalmente, el implicado presentó descargos, como así se ve de los escritos vistos a folios 177 a 183 (expediente 2297), 215 a 228 (expediente 2185),166 a 177 (expediente 2187), 115 a 121 (expediente 2194), 102 a 113

(expediente 2244), 66 a 74 (expediente 2238), 61 a 72 (expediente 2302), y 79 a 91 (expediente 2192).

IV. EL FALLO APELADO 4.1. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2002 (fls.142 a 152), la Procuraduría 126 Judicial Penal II de Medellín profirió el fallo censurado, a través de la cual resolvió sancionar al encartado con multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta. 4.2. A esa decisión llegó tras razonar del modo que enseguida se transcribe (147 a 151, Cd. del exp.080-02192): Luego de hacer referencia a cierta parte dogmática, precisa que la acusación se refiere a que el procesado violó los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad previstos en la ley 80, toda vez que incumplió el pliego de condiciones, lo cual encuentra adecuación legal en las normas señaladas como infringidas, “...por lo que no se discute la característica dogmática citada, ya que la prueba documental referida es al respecto abundante, partiéndose del copiado del Pliego de Condiciones, contratos, versión y reconocimiento calificado de ello.-“

(fl.148). Se agrega que la falta se tipificó porque lo que se sanciona es el disvalor de la acción y no el resultado, pues esta característica no la demanda la norma. De ahí que el anticipo y el plazo determinados en el pliego, al ser variados, se faltó, por negligencia, al deber, en cuanto se varió la determinación de la ley de contrato en lo tocante con el pliego de condiciones , por lo no se observó con diligencia e imparcialidad el servicio, generándose abuso del cargo (art.40.2, ley 200/95), sin que 5 para ello sea menester la concreción de daño alguno, como parece exigirlo el acusado. El incumpliendo del deber del procesado resulta de confrontar el pliego de condiciones con los contratos señalados. Agrega el fallador que tan claro es ese incumplimiento del deber que los Pliegos de Condiciones sólo pueden modificarse previamente al cierre de toda licitación o contratación, para lo cual cita providencias del Honorable Consejo de Estado (fl.149). Al referirse al tema de la culpa, dice que partiendo únicamente del aspecto cognoscitivo, la estimación de que el acusado actúo con culpa deriva del hecho de no cumplir con diligencia e imparcialidad el servicio que se le encomendó, con lo cual realizó el supuesto previsto en el artículo 40.2 de la Ley 200 de 1995; ello al dejar de examinar lo pliegos y los contratos, pues los anticipos y plazos convenidos en éstos estaban en desacuerdo de lo que sobre ello venían determinando aquellos. De ahí, anota el fallador, la incidencia a los principios de transparencia, imparcialidad y

selección objetiva, previstos en los artículos 24, 26, 29 y 40 de la ley 80, pues con su actuar afectó a los oferentes, quienes de saber lo que acontecería a lo mejor sus propuestas hubieran sido más favorables a los intereses de la administración (fl.150). Expresa finalmente que por aplicación del principio de favorabilidad, el carácter de grave se mantendrá, a raíz de lo cual no se generaba el espacio para imponerle sanciones accesorias. Refiere que por el concurso, es decir el acaecido por las acumulaciones de procesos decretada, se hace inevitable imponerle al encartado la sanción más grave señalada para la falta, esto es la de multa de 90 días de su salario (fl.151).

V. L A A P E L A C I Ó N El implicado sustenta la impugnación en los términos que recoge el escrito que obra a folios 154 a 158 de este cuaderno del expediente.

En ese documento finalmente pide se revoque el fallo de primer grado y se archive el proceso. 6

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 6.1. Sea lo primero relievar que la Delegada no halla en este asunto la configuración de causal alguna de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, ante lo cual se impone decidir de mérito la cuestión sometida a este examen de segundo grado. 6.2. Conforme quedó visto, el supuesto fáctico alrededor del cual giran los cargos endilgados al inculpado, consiste en pese a que en los diversos pliegos de condiciones se previó que el anticipo sería apenas del 30% del valor de cada

respectivo contrato y que el plazo para ejecutar los correspondientes objetos era de 3 meses, el disciplinado, desconociendo esas normas que así surgían de los aludidos pliegos, al ajustar los inherentes negocios jurídicos consintió el anticipo en cuantía del 50% y el plazo de ejecución en 120 días. 6.3. Como se observa, la conducta que tipifica la falta atribuida está referida, con exclusividad, a la celebración de cada uno de los acuerdos que en esta providencia de segunda instancia han quedado claramente determinados, en cuanto fue en éstos, y únicamente en ellos, donde el implicado optó por consentir la creación de normas contractuales que, en punto a los susodichos anticipos y plazo de ejecución, eran diferentes a aquellas que sobre los mismos tópicos estructuraron los relativos pliegos de condiciones. Esta es una verdad que nadie discute y sobre la cual existencia hay convergencia tanto del acusado como del a-quo y de esta Delegada. 6.4. En lo que esta instancia no está de acuerdo es en la afirmación que se hace tanto en los cargos como el fallo apelado, cuando se sostiene que como consecuencia de la señalada conducta se violaron los principios de transparencia y selección objetiva, habida consideración que el acaecimiento de la memorada variación en los quantum del anticipo y plazo de ejecución, determinados, como ya quedó ampliamente visto, única y exclusivamente en los contratos mismos, por sí misma no entraña inobservancia de los principios en cuestión, toda vez que si el pleno desarrollo de los mismos se obtiene mediante la aplicación exhaustiva de los

prepuestos que al respecto contienen los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, su desacato tendría lugar, contrario sensu, cuando en la implementación de un determinado proceso negocial dichos presupuestos, todo o uno de ellos, no fueren 7 aplicados o cumplidos, de suerte que condujere, por ello mismo, a una escogencia amañada, parcializada y tendenciosa. En el caso presente para nada se discute el cumplimiento cabal de tales requisitos que hacen la debida configuración de la transparencia y del deber de selección objetiva, como principios de la contratación pública. Los diversos autos de cargos no ponen en duda el procedimiento aplicado para entregar la ejecución de cada una de las tareas vertidas en los diferentes contratos. Nada dicen acerca de los vacíos que los mismos pliegos hubieran contenido o de su disconformidad con la normatividad legal o constitucional. No cuestiona la oportunidad que los diferentes oferentes hubieran tenido para ejercer sus derechos correlativos, como tampoco la valoración que debió hacerse hecho a las propuestas de donde surgió la escogencia de la más favorable a los intereses de la entidad. Bajo este entendido, es palmario que la conducta en ciernes ciertamente no configura violación a los particularizados principios. Adviértase que cuando se firmaron los contratos, momento justo en que se gestó la conducta calificada de irregular para los fines y los efectos disciplinarios, todos los actos y pasos inherentes a la aplicación del principio de transparencia y del deber de selección objetiva ya se habían alcanzado, incluso la escogencia de los diversos contratistas. 6.5. No sucede lo mismo en lo tocante con el quebrantamiento del principio de

responsabilidad. En efecto, la conducta descrita, por la cual se le hizo el cargo al encartado en cada uno de los identificados ocho procesos que compone este cartulario, es apenas sintomática de la laxitud con la que este servidor público actúo alrededor de la celebración de los distintos bilaterales aquí comprometidos. En términos de los artículos 123.2, 121 y 209 de la Carta Política, es responsabilidad de los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista la Constitución, la ley y el reglamento, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen esos mismos ordenamientos jurídicos, y que tales funcionarios 8 deben desarrollar la función administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. Todo ello se acompasa con lo que prescribe el Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80/93), al señalar los servidores deben tener en cuenta que al celebrar convenios las entidades buscan simplemente el cumplimiento de los fines estatales (art.3.1), que tales servidores están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los derechos de las entidades (art.26.1) y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad negocial será del jefe de la entidad (ib.5). De ahí que cuando un funcionario público infrinja alguna de tales preceptivas constitucionales, legales o reglamentarias, o cuando actúe con omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, se encuentre llamado a responder, como así lo prescriben los artículos 6º de la Carta y 26.2 de la Ley 80 de 1993.

6.5. En la medida en que contrariando las normas contenidas en los respectivos pliegos de condiciones, que establecían que el anticipo para cada contrato sería solo del 30% de su precio y que el plazo para ejecutar los correlativos encargos era de tres meses, tomó la decisión que convenir tales pactos con el 50% de anticipo y término de ejecución de 120 días, en esa misma dimensión quebrantó los preceptos superiores y legales que como infringidos se le atribuyeron en los autos de cargos y que aquí precedentemente se pusieron de presente, pues sin duda que tal conducta implicó quebrantar aquellas de los pliegos que categóricamente tenían sentado que en punto al anticipo y al plazo de ejecución las condiciones impuestas a todos los interesados en participar en los diversos procesos de selección eran esas y no ningunas otras. En el pliego de condiciones se contemplan no sólo el objeto contractual, sus especificaciones técnicas y económicas, los plazos de la licitación, las reglas de participación y evaluación, sino también las cláusulas que se consideran básicas del contrato que se suscribirá con el adjudicatario y que como tales van a regular el futuro negocio jurídico. Ello permite que los participantes al elaborar sus ofertas 9 puedan hacer consideraciones ciertas sobre la forma de pago y el tiempo de ejecución del objeto contractual, como factores que según el pliego de condiciones formarán parte del contrato a suscribir y que, en general, son elementales en la formación de la voluntad para cualquier tipo de negocio incluidos los contratos administrativos. No es lo mismo ejecutar un contrato en tres meses que en cuatro meses. No es lo mismo contar con un flujo de fondos equivalente al 30% que al 50%

del valor del contrato. Son factores que sin duda son tenidos en cuenta al elaborar ofertas y que para ser modificados con motivo de la celebración del contrato administrativo, exigirían una causa sobreviviente no conocida al momento de la elaboración de los pliegos y que afecte el buen suceso del contrato. En el presente caso, siendo que el disciplinado estaba obligado a acatar tales postulados, sin embargo no lo hizo, apartándose así el acusado de actuar con la responsabilidad que demandaba el ejercicio de sus atribuciones. La circunstancia de que en punto al anticipo y al plazo de ejecución hubiere inobservando las normas de los pliegos para en cambio establecer sobre tales extremos unas condiciones más ventajosas a los contratistas, traduce, al mismo tiempo, extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es precisamente por haber infringido la normatividad puesta de presente, por haber obrado de manera contraria a lo dispuesto en los pliegos y por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al convenir unas condiciones más ventajosas para los contratistas, sin justificación alguna, que debe responder. En efecto, la forma de pago y el plazo del contrato comportan la naturaleza de cláusulas contratactuales, que pueden ser modificadas, siempre y cuando surjan razones de interés público relacionadas con el buen suceso del contrato. Ello exige por consiguiente, definir previamente cuáles son esas necesidades sobrevivientes –esto es que no pudieron ser consideradas en las fases previas a la contratación-, verificables objetivamente que obligan a modificar las condiciones de plazo y forma de pago, y no como ocurrió en el presente caso, de manera reiterativa, porque no fue en una, sino sistemáticamente en varias contrataciones de la misma índole, en que sin formula de

juicio ni justificación alguna, celebró contrato modificando previsiones del pliego de condiciones. Tómese en cuenta que al respecto absolutamente nada expresa el texto 10 de cada uno de los contratos aquí comprometidos, como así se constata de los folios 5 a 11, 5 a 11, 5 a 11 (expediente 080-02297), 5 a 11 (expediente 080-02185), 5 a 11, 54 a 60, 80 a 86, 112 a 118 (expediente 080-02187), 4 a 8 (expediente 08002194), 5 a 9 (expediente 080-02238), 5 a 9, 49 a 53 (expediente 080-02244), 5 a 9 (expediente 080-02302), y 5 a 9 (expediente 080-02192). 6.6. Si no había motivaciones derivadas para el buen suceso del contrato, de carácter objetivamente sobreviviente, entonces era deber suyo, por lo menos a voces del artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, haber cumplido y hacer que se cumpliera la Ley y las normas de los Pliegos de Condiciones. Como ese deber no lo acató, dio lugar a la configuración de falta disciplinaria, pues el artículo 38 ejusdem tiene establecido que “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes ...” y la extralimitación de funciones. 6.7. Ahora, entrando esta Delegada a valorar el alcance de los argumentos de la apelación, empieza el Despacho por estar de acuerdo con el apelante en cuanto

afirma que el hecho de haberse entregado por concepto de anticipo el 50% no afecta la sustancia de la contratación y que por lo mismo no existe ilicitud sustancial. Pero en lo que no está de acuerdo esta Despacho es en cuanto sostiene que pese a ello no incumplió ni afectó el deber funcional que le asistía en el cargo desempeñado. Lo anterior, en razón a que con su actuación, plasmada concretamente en cada uno de los convenios determinados en los antecedentes de esta providencia, tal cual ya se consideró, violó la ley contenida en los pertinentes pliegos de condiciones en los apartes donde establecieron como condición para todos quienes quisieran concurrir a esos procesos negociales las normas relativas al mentado anticipo y al socorrido plazo para la ejecución. Aquí el Despacho debe resaltar la aserción en el sentido de que, como al unísono lo tienen definido la jurisprudencia y la doctrina, todo pliego de condiciones está provisto de normas con efectos jurídicos, razón por la cual las mismas se convierten en Ley, tanto para la entidad, a cuyo amparo provoca la convocatoria, como para los distintos oferentes; todos los cuales deben sujetarse y someterse a su contenido con la sola condición que lo en ellos concebido no 11 quebrante la Constitución, la Ley, los principios generales del derecho y la moral 8art. 8, ley 153 de 19887). De manera que si los memorados pliegos en punto a los aspectos señalados previó una manera de obrar, de proceder, a ella inevitablemente debían y tenían que someterse tanto los particulares interesados en tomar parte de la selección como la entidad y sus representantes, salvo que de modo sobreviviente

hubiese surgido una causa que obligara a las partes a modificar la forma de pago y plazo del contrato causa o móvil que se hecha de menos en los textos contractuales glosados. En la medida en que al ajustar los pactos el acusado, como representante del Departamento, se apartó ostensiblemente de tales preceptos reglamentarios – que en el fondo son la ley particular de los diversos contratos-, en esa misma medida incumplió y afectó el deber que tenía de cumplir y hacer que se cumpliera la Constitución, la ley y el reglamento. Por otra parte, la cita jurisprudencial que del Consejo de Estado hace el apelante (fls.154 a 156), resulta impertinente, pues ella está dirigida a definir la naturaleza jurídica del anticipo, y sucede que ella es del todo ajena a los cargos formulados. Pretendiendo justificar su actuar, el censor esgrime el argumento de que si no le fuera lícito haber pactado como lo hizo en lo referente al anticipo y al plazo de ejecución, sencillamente la ley no consagraría las modificaciones, ni a los pliegos ni a los contratos; frente a lo cual el Despacho reitera que toda modificación, en la medida en la que verse sobre cláusulas que hayan sido objeto de previsión en el pliego de condiciones que es la ley del concurso, debe sustentarse en motivos ciertos y verificables pues no están sujetas a la discrecionalidad del administrador. Finalmente en cuanto hace a que su actuar no generó perjuicio, ha de decir el Despacho que, como con atino lo consideró el a-quo, la ausencia de tal elemento no desnaturaliza la conducta que, para los fines y los efectos disciplinarios, ha sido

catalogada como irregular, pues antes que la causación de un perjuicio, lo que en casos como el de marras lo que se cuestiona es que por ese comportamiento faltó al deber que legalmente tenía el acusado, consistente que cumplir y hacer que se cumpliera la ley. 12 6.8. Por las consideraciones expuestas en la sentencia, esta Delegada acoge las determinaciones que tomó el fallador de instancia en cuanto calificó la falta como grave y a título de culpa. 6.9. Sin embargo, acerca de la sanción impuesta, el Despacho la reduce a once (11) días del salario devengado por el encartado para noviembre de 1998, que fue cuando cometió la falta; reducción que encuentra como fundamento el hecho de que no obstante que la conducta fue reiterada tras los contratos identificados en este fallo, lo cierto es que la dimensión de la acusación quedó ceñida al quebrantamiento de las normas y principios vistos atrás, con prescindencia del principio de transparencia y del deber de selección objetiva y de las normas que estructuran uno y otro. Por consiguiente, la sanción será multa por la suma de un millón seiscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($1`692.359), suma de dinero esta que equivale a once (11) días del salario mensual que devengó el encartado para el año de 1998, cuando cometió la falta, y acorde con la certificación visible a folio 34 de este Cuaderno del expediente. 6.10. Por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, aun cuando se modificará la sanción impuesta en el sentido de que la multa de reducirá a once (11) días del

salario.

VII. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE: Primero: MODIFICAR el fallo apelado, contenido en la Resolución de 28 de octubre de 2002, dictado por la Procuraduría 126 Judicial Penal II de Medellín, en estas diligencias seguidas contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, y radicadas bajo el 13 número 080-02192-99, en el sentido de que se IMPONE al señor LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8406.362, quien para la época de los hechos aquí investigados desempeñaba las funciones de Secretario de Obras Públicas del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como sanción principal la de MULTA por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1`692.359M/CTE.), correspondiente a once (11) días del salario de $4`615.524, que devengaba para el año de 1998 momento en el que cometió la falta, conforme con la certificación que obra a folios 34 de este Cuaderno del expediente, y con destino al presupuesto del citada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Segundo: ORDENAR que la sanción principal impuesta en el numeral anterior, a términos del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, el sancionado podrá pagarla mediante descuentos proporcionales durante los ocho (8) meses inmediatamente

siguientes a esta imposición, siempre y cuando continúe vinculado a la entidad. En caso contrario, él deberá consignar su monto en el Banco Agrario de Colombia a favor de la entidad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que esta providencia quede ejecutoriada. Si vencido este plazo no se cancela, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberá recurrir de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente para adelantar su cobro y obtener su pago, evento en el cual el deudor sancionado pagará sobre el monto debido intereses comerciales moratorios.

Tercero: ORDENAR que se hagan las comunicaciones, registros y anotaciones conforme lo manda la ley. Por la Unidad de Coordinación de esta Delegada, procédase de conformidad. Mándese copia de este fallo al actual Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para efectos de obtener el pago y cobro de la suma respectiva.

Cuarto: ORDENAR notificar esta resolución personalmente al sancionado o a su defensor reconocido como tal en este plenario. En el acta de notificación déjese expresa constancia que contra este fallo no procede recurso alguno en vía gubernativa.

14 Por el a-quo adelántense las diligencias para esta notificación, para lo cual deberá proceder en la forma y términos señalados en los artículos 101 y 107 del actual Código Disciplinario Único. Déjense en el expediente las respectivas constancias.

Quinto: CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo apelado, dictado por la Procuraduría

126 Judicial Penal II de Medellín, en estas diligencias seguidas contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, y radicadas bajo el número 080-02192-99.

Sexto: ORDENAR que vuelvan los autos al Despacho de origen, una vez efectuadas las comunicaciones, anotaciones y desanotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal

Exp.080-02192-99/JAIMES.

Fallo de 2ª condenatorio vs. Tobón Cardona de Antioquia. 15

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