PGN - PLIEGO DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - En los casos de licitación pública debía
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - En los casos de licitación pública debía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN DIRECTA-Irregularidades en el trámite DERECHOS DEL DISCIPLINADOSer oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación disciplinaria hasta antes del fallo de 1a instancia El numeral 3° del artículo 92 del CDU establece que el disciplinado, como sujeto procesal, tiene derecho a ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes de fallo de primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia …, con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de la impugnación. ARCHIVO DEFINITIVO-Con posterioridad y por las mismas conductas se profirió fallo sancionatorio Observa la Sala que en efecto la delegada instructora ordenó el archivo parcial de la actuación en relación con la siguiente conducta: la presunta ausencia de coincidencia entre los términos de referencia de las contrataciones directas 047 y 048 de 2006 con los términos de referencia de los concursos públicos de mérito 013 y 014 de esa misma anualidad. Como se ve, dicha conducta difiere de aquélla por la cual se imputó cargos al disciplinado, esto es, por “(...) no disponer las publicaciones del proyecto de pliegos y los pliegos definitivos de las convocatorias públicas Nos. 047 y 048 de 2006, dentro de los términos
previstos legalmente (...)" Colígese de lo anterior que el trámite seguido en este radicado se ha ajustado en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en el CDU, pues no sólo lo que sostiene el defensor no corresponde con la realidad, sino que se ha respetado la competencia para proferir el fallo, el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, por lo que no es procedente realizar la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria. Además, de las pruebas recaudadas en el presente investigativo es pertinente destacar que ellas cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas para su valoración, y en el caso de los documentos allegados, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna y no fueron tachados de falsos, por tanto corresponde analizarlos de fondo. En consecuencia, esta colegiatura procederá a proferir fallo de primera instancia, no sin antes señalar que, con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de la impugnación. CALIFICACIÓN JURÍDICA-En el auto de cargos fue variada Radicación n.° 161 – 4981 Cabe recordar que la calificación jurídica de la conducta realizada en el auto de cargos fue variada, pues se consideró que en realidad las presuntas normas vulneradas fueron los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002 y no el artículo 1° del Decreto 2434 de 2006. La falta disciplinaria fue calificada por la delegada en el auto de cargos como gravísima
dolosa, pero en el fallo sancionatorio se indicó que la culpabilidad era realmente culposa en la modalidad de grave (por inobservancia del cuidado necesario que una persona del común le imprime a sus actuaciones), por lo que en virtud de lo normado en el numeral 9° del artículo 43 del CDU, la falta disciplinaria se consideró como grave. Como se ve, la delegada encontró probado que el disciplinado vulneró los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, dado que las publicaciones de los proyectos de pliegos y de los pliegos de condiciones definitivos de las convocatorias públicas 047 y 048 de 2006 se efectuaron el día 19 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que se ordenó la apertura de esos procesos de selección (22 de agosto de esa misma anualidad). La defensa se centra, sobre todo, en alegar: a) que el disciplinado no tenía la obligación de publicar los proyectos de pliegos de condiciones; b) que los pliegos de condiciones definitivos sí fueron publicados; y, por último, c) que de haber existido descuido o negligencia por parte del disciplinado, ésta no puede ser calificada como grave sino leve, y que dicho grado de culpa no resulta sancionable en el marco del derecho disciplinario que nos rige en la actualidad. PUBLICACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES-Efectuadas con posterioridad a la fecha en que se ordenó la apertura de los procesos contractuales Igualmente, cabe resaltar que la causal que se invocó para adelantar el nuevo proceso de selección mediante el mecanismo de contratación directa, al igual que en el proceso anterior,
fue el literal g) del artículo 24 de la Ley 80 de1993, pues en efecto la licitación pública 13, previamente adelantada, fue declarada desierta mediante Resolución 2388 de 16 de agosto de 2006, al no poder realizarse la selección objetiva de la única propuesta presentada. De esta manera, es claro que en ambos procesos contractuales la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones fue realizada el 29 de agosto de 2006 (por medio de página web de la entidad), en tanto la divulgación de los pliegos de condiciones definitivos se llevó a cabo el 19 de octubre siguiente (por ese mismo medio). Quiere decir lo anterior que, en efecto, tal como lo sostiene la delegada, tales publicaciones se efectuaron con posterioridad (29 de agosto y 19 de octubre de 2006) a la fecha en que se ordenó la apertura de los procesos contractuales (22 de agosto de 2006); así, fácticamente el cargo imputado por la delegada se encuentra probado. Ahora bien, como lo cuestionado no es la ausencia de publicación de pliegos de condiciones definitivos, sino su publicación tardía, el primer argumento esbozado por el defensor carece de pertenencia para desvirtuar la imputación. En efecto, tal como lo sostiene el defensor, está probado que el 19 de octubre de 2006 fueron publicados los pliegos de condiciones definitivos, pero se reitera, lo enrostrado no es que dicha publicación no se hubiera realizado, sino que la misma hubiera tenido ocurrencia con posterioridad a la fecha en la que se ordenó la apertura de los procesos contractuales adelantados por Corpoguajira.
PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA-En los casos de licitación pública debían ser publicados en la página Web de la entidad con diez (10) días de antelación/PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIACuando el proceso de selección sea de contratación directa el término es de cinco (5) días Descartado el cuestionamiento fáctico, esta colegiatura debe abordar el estudio del problema jurídico propuesto por el defensor, problema que se puede expresar con el siguiente interrogante: ¿en vigencia del Decreto 2170 de 2002, en los procesos de contratación directa 2 Radicación n.° 161 – 4981 por aplicación del literal g) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (cuando la licitación pública es declarada desierta), existía obligación legal de publicar los proyectos de pliego de condiciones? La delegada sostiene que sí; se basa para ello en el artículo 1° del Decreto 2170 de 2002, el cual preceptuaba que con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, los proyectos de pliegos debían ser publicados en la página web de la entidad pública con cinco (5) días calendario de antelación a la fecha de expedición del acto que ordenaba la apertura del proceso de selección correspondiente. La Sala, en relación con el tema objeto de debate, observa que el Decreto 2170 de 2002 traía una norma general: “Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la
entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario”. (Negrillas de la Sala Disciplinaria). 3 Radicación n.° 161 – 4981
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Acta de Sala n.° 35 Radicación n.°: 161 - 4981 (165 - 153348 - 2007) Disciplinado: El señor José Rubén Fonseca León Cargo y entidad: Director general de la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira Origen: Queja del señor Rafael Epiayú Poshaina Fecha de la queja: 5 de diciembre de 2007
Fecha de las Vigencia 2007 conductas: Asunto: Resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia P.D. Ponente: JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria desata el recurso de apelación interpuesto por el señor José Rubén Fonseca León en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, decisión que, tras declararle responsable de la acusación formulada en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por el término de tres (3) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
El 5 de diciembre de 2007 el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción envió a esta entidad la queja disciplinaria allegada a ese despacho por parte del señor Rafael Epiayú Poshaina (quien no la suscribió ni suministró su dirección de domicilio). En dicha queja se denunció la existencia de presuntas irregularidades en el trámite de los procesos de contratación directa 047 y 048 de 2006, los cuales fueron adelantados por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) (folio 4 cuad. 1). Luego del adelantamiento de las etapas de indagación preliminar (folios 5 a 7 cuad. 1) e investigación disciplinaria (folios 11 a 16 cuad. 1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 15 de diciembre de 2009 formuló pliego de cargos al señor José Rubén León Fonseca, quien para la época de ocurrencia de las conductas investigadas se desempeñaba como director general de Corpoguajira. 4 Radicación n.° 161 – 4981 En dicho pliego acusatorio se le reprochó el hecho de que las publicaciones de los proyectos de pliegos y de los pliegos definitivos de los procesos de contratación directa 047 y 048 de 2006 se hubieran realizado por fuera de los términos legales (folios 69 a 71 reverso cuad. 1). El 9 de abril de 2010 se dispuso como traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión (fol. 84), quien hizo uso de
este derecho en escrito recibido vía fax el 10 de mayo de 2010 (fol. 91 a 93). El 30 de julio de 2010 la delegada realizó la variación de la calificación jurídica dada a la conducta reprochada, pues se consideró que las presuntas normas vulneradas eran en realidad los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002 y no el artículo 1° del Decreto 2434 de 2006; dicha variación fue notificada personalmente al disciplinado el día 30 de agosto de 2010 (folios 94 y 103 cuad. 1). El 15 de diciembre de 2010 la delegada instructora profirió fallo de primera instancia mediante el cual sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses (folios 114 a 118 cuad. 1); inconforme con la decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación para que fuera resuelto por la Sala Disciplinaria (folios 80 a 97 cuad. 1).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En los ordinales primero y segundo del fallo proferido por la delegada, se consignó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado mediante auto de diciembre 15 de 2009, modificado por auto del 30 de julio de 2010, contra el señor José Rubén Fonseca León, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5.152.807 expedida en Barrancas, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCORPOGUAJIRA, cargo que ejercía para la época de los hechos, de acuerdo
a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR disciplinariamente al señor Fonseca León,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.152.807 expedida en Barrancas, con Suspensión para ejercer el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, por tres (3) meses, conforme a las razones dadas en el cuerpo de esta providencia. En el evento en que el disciplinado al momento en que se entre hacer efectiva la sanción, no estuviese ejerciendo el cargo, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 del CDU, en el sentido que si no es posible ejecutar la sanción, el termino de la suspensión o el que faltare se convertirá, en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta”. Para sustentar esta decisión, la delegada expuso la argumentación que a continuación se trascribe: Encontró probado que a pesar de que las resoluciones 2342 y 2343, mediante las cuales se dio apertura a los procesos de contratación directa 047 y 048 de 2006, fueron expedidas el día 22 de agosto de 2006, las publicaciones de los proyectos de 5 Radicación n.° 161 – 4981 pliegos y de los pliegos de condiciones definitivos se hicieron con posterioridad a dicha fecha, situación que de acuerdo a su criterio resultaba contraria al principio de publicidad establecido en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios. Indicó que si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170
de 2002 consagran que el proceso contractual se inicia al momento en que se expide el acto de apertura, no lo es menos que las entidades púbicas previamente deben cumplir unos requisitos, entre otros, la elaboración y publicación de los proyectos de pliegos de referencia. Adujo que el artículo 1° del Decreto 2170 de 2002 establecía que en los procesos de contratación directa la publicación de los prepliegos debía efectuarse por un término no inferior a cinco (5) días calendarios con antelación a la expedición de la resolución que ordena la apertura del proceso contractual. Afirmó que a pesar de la existencia de la norma reglamentaria, el investigado expidió el día 22 de agosto de 2006 las resoluciones que ordenaban la apertura de los procesos de contratación 047 y 048, sin tener en cuenta que los proyectos de pliegos aún no habían sido publicados, actividad que sólo se llevó a cabo el día 19 de octubre posterior. Evidenció que el director de esa entidad incumplió las disposiciones que reglamentan el instante oportuno en que se debe realizar la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones, puesto que la norma era clara en establecer que dicha divulgación debía efectuarse con cinco días calendario de antelación a la fecha de expedición del acto administrativo que ordenaba la apertura del proceso de selección. Adicionó que esa publicación hace parte de la fase previa del proceso, pues al momento de la expedición del acto de apertura se deben publicar los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos, documentos que deben ser el producto de una labor agotada en la fase previa, dado que ellos deben contener las
observaciones relevantes realizadas por la ciudadanía. Agregó que con la referida conducta se desconoció el principio de transparencia, pues la finalidad de esas disposiciones era dar publicidad a los procesos contractuales adelantados por las entidades estatales, ello con el fin de garantizar la participación de un amplio número de interesados. Añadió que con esa conducta se desconoció lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), el cual prohíbe a los servidores públicos participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que la rigen, como el de transparencia y el de publicidad. Aludió que asimismo se inobservaron los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la CDU, al no cumplirse con las disposiciones legales y reglamentarias que exigían realizar la publicación oportuna de los proyectos de pliegos y los pliegos de condiciones definitivos. Comentó que la no publicación de los prepliegos antes de la apertura no podía ser justificada con base en la presunta prioridad que se le había dado al Plan de Acción Trienal adelantado por esa corporación, pues la norma vulnerada reviste un carácter procedimental, por lo que resulta de imperativo cumplimiento. 6 Radicación n.° 161 – 4981 Añadió que si bien fueron publicados los proyectos de pliegos y los pliegos de condiciones definitivos, tal publicidad no se hizo en la oportunidad establecida en la ley, a pesar que al investigado, como director del proceso contractual, le correspondía vigilar y verificar, antes de suscribir las resoluciones de apertura de las
convocatorias, que se hubiese cumplido con ese requisito previo, y que al no hacerlo incurrió en falta disciplinaria. Consignó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la CDU, la falta disciplinaria revestía una naturaleza gravísima, pero se apartó de la calificación dolosa de la conducta dada en el pliego de cargos, pues razonó que en realidad lo que se había presentado era la inobservancia del cuidado necesario que una persona del común le imprime a sus actuaciones, es decir, una culpabilidad culposa (en la modalidad de grave); por lo tanto, la falta disciplinaria, en los términos del numeral 9° del artículo 43 del CDU, fue considerada como grave. Enfatizó que teniendo en cuenta que el disciplinado ejercía el cargo de mayor jerarquía en Corpoguajira, que posee antecedentes disciplinarios, que no era ajeno al conocimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el tema de la contratación estatal, que el grado de culpabilidad fue culposo (grave) y que la falta disciplinaria produjo efectos dañinos para la administración pública, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
III. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del sancionado pidió que se revoque el fallo de primera instancia y que se absuelva a su prohijado de toda responsabilidad disciplinaria. Las razones que expuso para fundamentar su pedimento fueron las siguientes: Sostuvo que inicialmente se le formuló a su defendido la vulneración de los artículos 1° y 3° (numeral 3°) del Decreto 2434 de 2006, pero que luego varió el pliego de
cargos al considerarse que en realidad las normativas infringidas fueron los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, así como el numeral 31 del artículo del artículo 48 de la CDU, errores sustanciales de la delegada que califica como inexcusables. Relató que si bien de forma inicial la delegada señaló que no investigaría lo relacionado con la publicación tardía de los términos de referencia de los procesos de contratación directa 047 y 048 de 2006 adelantados por Corpoguajira, posteriormente esa misma dependencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, profirió pliego de cargos y expidió fallo sancionatorio en contra de su prohijado. Expresó que el artículo 1º del Decreto 2170 de 2002 era claro en advertir que en los procesos de contratación directa no existía el deber legal de publicar los proyectos de pliegos, salvo en la opción prevista en el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (cuando la contratación era de menor cuantía), y que dicha publicación estaba reservada sólo para los procesos licitatorios; en consecuencia, consideró, que en los procesos contractuales 047 y 048 adelantados por Corpoguajira no se debían publicar los proyectos de pliegos. 7 Radicación n.° 161 – 4981 Indicó que la ausencia de esas publicaciones no afecta sustancialmente el principio de publicidad ni el principio de transparencia en la contratación, porque, más allá de una labor informativa que debe desplegar el Estado, aún no surge la obligación para la entidad de adelantar el respectivo proceso de selección.
Agregó que el artículo 2º Decreto 2170 de 2002 señalaba que "El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección", y que dicha norma fue cumplida a cabalidad por cuanto en las resoluciones 2342 y 2343, por medio de las cuales se dio apertura a los procesos de contratación directa 047 y 048 de 2006, se ordenó publicar los respectivos términos de referencia. Solicitó que se dé aplicación al principio in dubio pro disciplinado (la duda favorece al disciplinado) y al principio pro homine (se debe preferir la interpretación que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos), principio que se encuentra establecido en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Explicó que el señor Fonseca León hizo todo lo necesario para cumplir con rigor lo señalado en la ley contractual, que él confió en su personal subalterno para que realizaran las publicaciones de los pliegos definitivos, y que de existir descuido o negligencia por parte de él, éste no puede ser calificado como grave sino leve, y que dicho grado de culpa no es sancionable en el marco del derecho disciplinario que nos rige. Pide, por último, que antes de proferirse fallo de segunda instancia su prohijado sea escuchado en versión libre y espontánea, ello con el fin de que él pueda explicar lo que verdaderamente sucedió.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia de la Sala Disciplinaria-.
El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función
de la Sala Disciplinaria: “Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general”. Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida, en virtud de las competencias que le son propias, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
2. De la versión libre solicitada.-
8 Radicación n.° 161 – 4981 El numeral 3° del artículo 92 del CDU establece que el disciplinado, como sujeto procesal, tiene derecho a ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes de fallo de primera instancia. En consecuencia, no resulta procedente decretar la práctica de la versión libre solicitada, más aun cuando ésta ya fue rendida por el disciplinado en una pretérita oportunidad (folios 48 a 51 cuad. 1).
3. De la implícita solicitud de nulidad.- El defensor expresa que a pesar que la delegada profirió una decisión de archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, posteriormente, por esas mismas conductas archivadas, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, formuló pliegos de cargos y profirió fallo sancionatorio.
A pesar que dicha solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 146 del CDU, pues si bien se formuló antes de proferirse el fallo definitivo y se indicaron los
fundamentos de hecho que la sustentan, no es menos cierto que no se estableció de forma concreta la causal o causales de derecho que la respaldan. Sin embargo, de oficio, en aras de garantizar a plenitud los derechos del apelante, se procederá a realizar el análisis respectivo. Observa la Sala que en efecto la delegada instructora ordenó el archivo parcial de la actuación en relación con la siguiente conducta: la presunta ausencia de coincidencia entre los términos de referencia de las contrataciones directas 047 y 048 de 2006 con los términos de referencia de los concursos públicos de mérito 013 y 014 de esa misma anualidad (folio 71 cuad. 1). Como se ve, dicha conducta difiere de aquélla por la cual se imputó cargos al disciplinado, esto es, por “(...) no disponer las publicaciones del proyecto de pliegos y los pliegos definitivos de las convocatorias públicas Nos. 047 y 048 de 2006, dentro de los términos previstos legalmente (...)" Colígese de lo anterior que el trámite seguido en este radicado se ha ajustado en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en el CDU, pues no sólo lo que sostiene el defensor no corresponde con la realidad, sino que se ha respetado la competencia para proferir el fallo, el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, por lo que no es procedente realizar la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria. Además, de las pruebas recaudadas en el presente investigativo es pertinente destacar que ellas cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas para su valoración, y en el caso de los documentos allegados, se observa que éstos fueron
aportados en forma legal y oportuna y no fueron tachados de falsos, por tanto corresponde analizarlos de fondo. En consecuencia, esta colegiatura procederá a proferir fallo de primera instancia, no sin antes señalar que, con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda 9 Radicación n.° 161 – 4981 instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de la impugnación.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación interpuesto por el sancionado.- 4.1. Cargo único.- Al servidor público José Rubén Fonseca León, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 5.152.807 expedida en el municipio de Barrancas (departamento de La Guajira), en su condición de director general de Corpoguajira para la época de las conductas investigadas, se le cuestionó incumplir: “(...) lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2434 de 2006 y el numeral 1º del artículo 3 del mismo Decreto, al no disponer las publicaciones del proyecto de pliegos y los pliegos definitivos de las convocatorias públicas Nos. 047 y 048 de 2006, dentro de los términos previstos legalmente, toda vez, que tales publicaciones se efectuaron con posterioridad a la fecha en que se ordenó la apertura de tales procesos". Cabe recordar que la calificación jurídica de la conducta realizada en el auto de cargos fue variada, pues se consideró que en realidad las presuntas normas
vulneradas fueron los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002 y no el artículo 1° del Decreto 2434 de 2006. La falta disciplinaria fue calificada por la delegada en el auto de cargos como gravísima dolosa, pero en el fallo sancionatorio se indicó que la culpabilidad era realmente culposa en la modalidad de grave (por inobservancia del cuidado necesario que una persona del común le imprime a sus actuaciones), por lo que en virtud de lo normado en el numeral 9° del artículo 43 del CDU, la falta disciplinaria se consideró como grave. Como se ve, la delegada encontró probado que el disciplinado vulneró los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, dado que las publicaciones de los proyectos de pliegos y de los pliegos de condiciones definitivos de las convocatorias públicas 047 y 048 de 2006 se efectuaron el día 19 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que se ordenó la apertura de esos procesos de selección (22 de agosto de esa misma anualidad). La defensa se centra, sobre todo, en alegar: a) que el disciplinado no tenía la obligación de publicar los proyectos de pliegos de condiciones; b) que los pliegos de condiciones definitivos sí fueron publicados; y, por último, c) que de haber existido descuido o negligencia por parte del disciplinado, ésta no puede ser calificada como grave sino leve, y que dicho grado de culpa no resulta sancionable en el marco del derecho disciplinario que nos rige en la actualidad.
El acervo probatorio recaudado en la presente actuación disciplinaria conduce a determinar lo siguiente: 10 Radicación n.° 161 – 4981 a) El 22 de agosto de 2006 el disciplinado expidió la Resolución 2342, por medio de la cual ordenó la apertura del proceso de contratación directa 47; proceso contractual que tuvo por objeto contratar la elaboración del apresamiento, diagnóstico, prospectiva, formulación de la cuenca hidrográfica del río Tapias y la estrategia de seguimiento y evaluación de Pomca, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 1729 de 2002 sobre cuencas hidrográficas (folios 10 y 11 cuad. anexo 3). Dicha resolución, en su numeral segundo, también ordenó la “realización de las actividades que adelante se relacionan y las demás que se requieran de conformidad con las normas que rigen la materia: a) publicar el aviso de invitación a presentar propuestas a todas las personas interesadas en un diario de amplia circulación local y en la página web de la entidad; b) publicar los términos de referencia definitivos en las formas y condiciones que señalan la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; c) revisar y evaluar las propuestas respectivas; y d) seleccionar la mejor oferta, adjudicar y suscribir el contrato respectivo”. En cumplimiento de lo anterior, la publicación del proyecto de pliegos de la nueva convocatoria pública fue realizada en la página web de la entidad el 29 de agosto de 2006, en tanto los pliegos definitivos fueron divulgados el 19 de octubre siguiente (por
ese mismo medio), pliegos que fueron adicionados un día después; los avisos fueron publicados el día 20 de octubre posterior (folios 2, 4 y 7 cuad. anexo 3). Cabe resaltar que este proceso de contratación directa se adelantó con base en el literal g) del artículo 24 de la Ley 80 de1993, pues en efecto la licitación pública 13, previamente adelantada, fue declarada desierta mediante Resolución 2388 de 16 de agosto de 2006, al no poder realizarse la selección objetiva de la única propuesta presentada. b) También está probado que ese mismo día, es decir, el 22 de agosto de 2006 se expidió la Resolución 2343, por medio de la cual se ordenó la apertura del proceso de contratación directa 48; su objeto (de acuerdo con e
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