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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Omisión en señalar los factores de escogencia de la oferta y la p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Omisión en señalar los factores de escogencia de la oferta y la p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación: 042-3510/06

Disciplinado: DORA LIZT RAMOS SALAZAR

Cargo: Alcaldesa Municipal Municipio de Fúquene - Cundinamarca Quejoso: Wilson Alfonso Cañón Páez - Alcalde Municipal de Fúquene Fecha Queja: 1 de junio de 2006

Fecha Hechos: 28 de noviembre de 2003

Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2008 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por DORA LIZT RAMOS SALAZAR, a través de apoderada, contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el 14 de mayo de 2008 (folios 397 a 419 cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES

1. QUEJA.

El presente proceso se inició por la queja presentada por Wilson Alfonso Cañón Páez, Alcalde Municipal de Fúquene – Cundinamarca (folios 1 a 2 cuaderno 1), quien solicitó a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá investigar las irregularidades que menciona Luis Héctor Loaiza Segura, Contralor Auxiliar de la Contraloría de Cundinamarca en su escrito de 8 de mayo de 2006 (folios 3 a 4 cuaderno 1), respecto del trámite precontractual del contrato No. 067 de 2003, suscrito por DORA LIZT RAMOS SALAZAR, Alcaldesa de Fúquene, el 9 de diciembre de 2003.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 26 de julio de 2006, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá ordenó la apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en el contrato 067 de 2003, suscrito por Dora Lizt Ramos Salazar (Folios 19 a 21 cuaderno 1), la cual fue acumulada mediante auto de 14 de noviembre de 2006 (folios 24 a 25 cuaderno 2) con la indagación preliminar que, por los mismos hechos, se adelantaba en ese despacho (folios 109 a 113 cuaderno 1).

Una vez acumuladas, ambas indagaciones fueron notificadas personalmente a DORA LIZT RAMOS SALAZAR el 20 de noviembre de 2006 (folio 239 cuaderno 2).

3. AUTO QUE CALIFICA EL PROCEDIMIENTO A APLICAR Y CITA A AUDIENCIA

(ARTÍCULO 177 DE LA LEY 734 DE 2002) Mediante auto de 31 de marzo de 2008, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá decidió que el procedimiento a aplicar sería el verbal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 175 inciso 3º de la Ley 734 de 2002 (folio 332 cuaderno 2). 1 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez En ese mismo auto la Procuradora Regional de Zipaquirá formuló el siguiente cargo contra DORA LIZT RAMOS SALAZAR: “DORA LIZ (sic) RAMOS SALAZAR, en su condición de Alcaldesa Municipal de Fúquene, omitió sin justificación alguna incluir dentro de los términos de referencia elaborados para el proceso de contratación directa

cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN EMISARIO FINAL DE ALCANTARILLADO DE AGUAS NEGRAS PARA EL CASCO URBANO MUNICIPIO DE FUQUENE, los factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos, así como los criterios de desempate, incurriendo en prohibición.- Con la conducta anterior DORA LIZ (sic) RAMOS SALAZAR cometió falta disciplinaria toda vez que incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 1º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y correlativamente incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 34 ibídem (sic), de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, específicamente en el Artículo 6 de acatar las leyes y 315 numerales primero y tercero de dirigir la acción administrativa del municipio y artículo 91 literal d) numeral 1º, afectando con ello la garantía de la función pública, al omitir o dispuesto por el decreto 2170 de 2002 artículo 10 numerales 4 y 5, como en precedencia se explicó.” (Folio 346 cuaderno 2). La falta fue calificada como GRAVE, de acuerdo con el siguiente análisis: “Teniendo certeza sobre la existencia del hecho constitutivo de falta en la medida en que puede afirmarse un incumplimiento de sus deberes, esto es el principal de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y la ley, observando los criterios para determinar la connotación de la falta, conforme al Artículo 43 de la Ley 734 de 2002, considera el Despacho que debe determinarse provisionalmente como GRAVE, para la servidora

pública disciplinada DORA LIZ (sic) RAMOS SALAZAR, ya que teniendo en cuenta la jerarquía y mando que detentaba para la fecha de los hechos en la administración municipal, debería haber cumplido sus funciones de manera diligente y oportuna, dando ejemplo a sus subalternos y adicionalmente debe tenerse en cuenta que lo que busca garantizar lo contemplado en los artículos 29 de la ley 80 de 1993 y numerales 4 y 5 del decreto 2170 de 2002, es que la selección se efectúe bajo reglas objetivas, separada de cualquier apego personal o particular, que permita realizar consideraciones subjetivas, labor esta que se ve alterada cuando la administración municipal decide omitir criterios de evaluación y desempate en el proceso de contratación (…)” (folio 346 cuaderno 2). Frente a la forma de culpabilidad, la Procuraduría Regional de Zipaquirá consideró, lo siguiente: 2 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez “El motivo del reproche disciplinario radica en la inobservancia de RAMOS SALAZAR de las normas legales que regulan los requisitos mínimos que deben contener los términos de referencia dentro de los procesos de contratación y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita advertir que la disciplinada representara la potencialidad del daño a la Administración pública que se causó con la omisión al acatar las normas señaladas, por lo que la imputación de la falta disciplinaria debe hacerse a título de CULPA, precisamente por la negligencia en el cumplimiento de obligaciones tan básicas y elementales como la de

verificar que los términos de referencia cumplieran con los requisitos establecidos en la ley y de esta manera asegurar que la evaluación se realizará atendiendo normas legales” (folio 347 cuaderno 2). El auto anterior le fue notificado personalmente a la investigada el 21 de abril de 2008 (folio 363 cuaderno 2).

4. DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA EN LA AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DECISIÓN DE

PRIMERA INSTANCIA.

El 24 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con asistencia de la disciplinada, DORA LIZT RAMOS SALAZAR, y de su apoderada. En la audiencia, la disciplinada presentó sus descargos en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Atendiendo que los términos de referencia aparecen suscritos por Usted informe al despacho de manera clara que quiere decir o que significa la expresión contenido (sic) en ellos y que se le transcribe a continuación “”Se le asignará el mismo puntaje a quienes respondan de igual manera a una pregunta y a su vez cumplan con la especificación técnica mínima. (…)”; (…) CONTESTO: La expresión (…) era si se presentaban varios oferentes para los criterios de desempate, puesto que en la parte de evaluación y calificación de la oferta la propuesta técnica tenía un puntaje de 70 y la económica de 30 para un total del 100%, esta pregunta no tenía un puntaje y hacia referencia para en el momento que se presentaran varios oferentes se les pusiera de presenta o se les

interrogara si sabían que la administración municipal había concertado con los propietarios de los predios para el debido permiso y poder iniciar la obra (…). PREGUNTADO: Informe al despacho cuales eran los criterios a tener en cuenta para asignar el puntaje de 60 puntos para la propuesta técnica y 10 puntos para la experiencia del proponente (…). CONTESTO: Es importante que este despacho tenga en cuenta la declaración del doctor RODRIGO ROBAYO ingeniero y jefe de servicios públicos del municipio quien es la persona que efectuó los términos de referencia y los da a conocer ante el comité y tiene el criterio para asignar el puntaje y 3 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez también la forma como se efectuó la calificación de la oferta es la persona junto con el comité (sic) y aconsejan a la suscrita a adjudicar el contrato por lo tanto él nos va a aportar mas elementos de juicio para dilucidar un poco el tema en mención” (folio 367 cuaderno 2). El 30 de abril de 2008, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá continuó el trámite de la audiencia contemplada en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con la práctica del testimonio de Rodrigo Eduardo Robayo Torres, solicitado por la disciplinada (folios 379 a 383 cuaderno 2). La audiencia del procedimiento verbal continuó el 6 de mayo de 2008, con asistencia de la disciplinada y su apoderada quienes, como argumentos finales, señalaron: “(…) en primer lugar, señalo que el cargo único endilgado hace referencia a una presunta omisión de la disciplinada en el sentido de no haber

incluido en los términos de referencia consistente en omitir los factores de ponderación de la oferta y los criterios de desempate, para la construcción del emisario final de aguas negras del municipio donde fue alcaldesa, circunstancia que luego de examinadas las pruebas obrantes en el expediente no es clara, pues la descripción fáctica señalada en la providencia del despacho expedida el 31 de marzo no contiene ni la conducta, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan el cargo. Adicionalmente, es notoria la incongruencia entre la descripción fáctica y la jurídica y entre estas dos con el cargo endilgado o formulado. En efecto, salta a la vista del texto de los términos de referencia que las dos omisiones señaladas en el cargo no existen, pues el documento las señala con claridad meridiana. Cosa distinta podría presentarse respecto de la claridad con que fue escrito el texto resaltando que este solo hecho no perturbo la actividad funcional de mi defendida, no causó daño a la administración municipal, ni al ordenamiento jurídico aplicable.” (Folio 385 cuaderno 2). La apoderada de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión el 6 de mayo de 2008 (folios 387 a 396 cuaderno 2). La práctica de la audiencia del procedimiento verbal finalizó el 14 de mayo de 2008 con la decisión de primera instancia, de la cual resultan relevantes los siguientes apartes: “(…) Debe reiterarse la existencia de la falta endilgada a la disciplinada por cuando en efecto se omitió dentro de los términos de referencia que rigieron el proceso de contratación incluir los factores de escogencia y

desempate de las ofertas ya que el hecho de pretender asignar unos puntajes sin establecer la forma como se calcularían, constituye una vulneración efectiva al deber de selección objetiva que recaía en la funcionaria disciplinada, así mismo y a pesar de no haber sido la persona 4 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez que proyectó dicho documento sí aparece suscribiéndolo, además de no haber negado su existencia y contenido, no encuentra el despacho justificación para que la mandataria hubiese dado curso al proceso de contratación sin el lleno de los requisitos legales.”. (Folio 406 cuaderno 2). (…) “Ahora, corresponde analizar al despacho el segundo argumento esgrimido por la defensa según el cual existe incongruencia entre la descripción realizada en el capítulo denominado descripción y determinación de la conducta y el cargo formulado.”. (Folio 406 cuaderno 2). (…) “De los apartes transcritos es claro para este despacho que la formulación del cargo endilgado se efectúo de manera precisa y puntual, tan es así que las diversas intervenciones de la defensa se dirigieron de manera exclusiva a tratar de desvirtuarlo, pues no de otra manera puede entenderse que en todas y cada una de ellas se haya referido a la omisión endilgada, en consecuencia, no existe la presunta incongruencia señalada por cuanto siendo claro para la defensa el hecho materia de investigación es imposible que se le haya conculcado a la disciplinada el debido proceso, pues se repite de las diversas intervenciones de la apoderada s infiere que el cargo fue entendido de la forma en que se formuló y que por

lo mismo se garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asistía.”. (Folio 410 cuaderno 2). Frente a los fundamentos y criterios para la graduación de la sanción, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, señaló: “(...) se tendrá en cuenta para el efecto el Artículo 44 de la Ley 734 de 2002, numeral 3, atendiendo al principio de legalidad de la sanción, que indica que la falta GRAVE a título de CULPA, se sancionará con suspensión en el ejercicio del cargo; de acuerdo al artículo 46 del C.D.U., la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses y cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, se convertirá el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de los devengado para el momento de la comisión de la falta, y para su graduación será menester tener en cuenta los criterios señalados en el artículo 47 ejusdem. En ese orden de ideas, atendiendo la ligereza de la conducta como se expuso con anterioridad y los criterios que se observaron en el acápite “5. la conducta y el hecho de pertenecer al nivel directivo como máxima autoridad del municipio, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios 5 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez en los términos del literal a) del numeral primero del artículo 47 ibidem (sic), considera esta Procuraduría Provincial pertinente imponer sanción de SUSPENSIÓN por el término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS,

sanción que considera este entidad proporcional a la conducta desplegada por la disciplinada. Atendiendo que la implicada cesó en sus funciones el día 31 de diciembre de 2003 y que en el anexo número 1 figura certificación acerca del salario devengado para el año 2003 $1.888.649, anualidad en la que se verificó la realización de la conducta, en consecuencia, deberá pagar a favor de la Alcaldía Municipal la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRS PESOS MCTE ($2.832.973 MCTE) a favor de la Alcaldía Municipal de Fúquene, la sanción impuesta será ejecutada por el Gobernador de Cundinamarca, al tenor del numeral 2 del artículo 172 del C.D.U”. (Folios 417 a 418 cuaderno 2).

7. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de mayo de 2008, DORA LIZT RAMOS SALAZAR, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (folio 408 cuaderno 2), el cual sustentó el 16 de mayo de 2008 (folios 420 a 439 cuaderno 2).

El recurso de apelación se sustenta en la circunstancia de haberse violado, durante el trámite del proceso disciplinario, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, de acuerdo con los argumentos que a continuación se citan in extenso: “1.2 De La Incongruencia Entre la Descripción Fáctica De La Conducta Y El Cargo Único Formulado.”. (Folio 420 cuaderno 2).

(…) “(…) Nadie niega que, en estricto sentido, el señalamiento del cargo es preciso y puntual; lo que se alea es que éste no es congruente ni coherente con la descripción fáctica de los hechos, que a la postre fueron objeto de la investigación. Y, es esa incongruencia, precisamente, la que se controvierte, pues en la práctica la investigación se cimentó y cursó sobre unos hechos, que nada tienen que ver con el cargo único formulado, lo que conllevó a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la disciplinada, pues sus exculpaciones y en general su defensa se orientaron hacia la imputación fáctica, por la cual finalmente no fue sancionada.”. (Folios 422 a 423 cuaderno 2). “(…) Para el caso en investigación, una cosa es haber omitido del texto de los términos de referencia los temas por los cuales se formuló el Pliego y 6 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez otra cosa bien distinta es haber cometido presuntas irregularidades en la evaluación y no haber especificado el puntaje obtenido.”. (Folio 423 cuaderno 2). (…) “(…) es cierto que la responsabilidad en la elaboración de los términos de referencia correspondió a la ex mandataria local disciplinada, pero también es innegable que se encuentra probado en el expediente que la omisión endilgada no existió, pues obra el documento físico, en el que consta la inclusión de los factores de evaluación de las ofertas y los criterios de desempate.”. (Folios 423 a 424 cuaderno 2).

(…) “(…) la evaluación de las ofertas corresponde a un Comité de Evaluación conformado por personas distintas a la ex alcaldesa municipal, quienes a su vez, realizada la evaluación, le recomendaron hacer la adjudicación al único proponente que presentó oferta. Así las cosas, es claro que los hechos y los actores son diferentes, y en consecuencia, queda evidenciada, una vez más, la incongruencia entre la imputación fáctica y el cargo único endilgado.”. (Folio 424 cuaderno 2). “(…) se reitera que entre la conducta material generadora de responsabilidad que se atribuye a la disciplinada y la imputación jurídica realizada por su despacho, no existe congruencia, además de ser, aquélla, ajena al tema investigado, es genérica y abstracta como se explica a continuación:”. (Folio 424 cuaderno 2) “Mientras en la descripción y determinación de la conducta investigada, la única sindicación que se aproxima al cargo formulado es haber cometido “presuntas irregularidades en la evaluación y se omitió especificar el puntaje obtenido”, contenida en el literal b) del numeral 1 denominado DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA; el cargo único, establecido, de manera equivocada, en la parte considerativa de la providencia, por su parte establece: “CARGO UNICO: DORA LIZT RAMOS SALAZAR, (…) omitió sin justificación alguna incluir dentro de los términos de referencia (…) los factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática, precisa, concreta y detallada de los mismos, así como los criterios de desempate (…).”. (Folios 424 a 425

cuaderno 2). En la apelación se señala, además, que no existe congruencia entre la imputación fáctica, el cargo formulado y la parte resolutiva del auto de cargos, circunstancia que explica en los siguientes términos: 7 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez “Es ostensible la falta de congruencia entre la imputación fáctica y el cargo único formulado, y además en la parte resolutiva se señala en el artículo sexto: “ARCHIVAR la investigación por los hechos relacionados en los literales a), b), c) y d) del capítulo denominado DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, excepto los hechos por los cuales se cita a audiencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. Del (sic) las transcripciones anteriores, se resalta que los hechos endilgados a la investigada en el cargo único, - omisiónno se encuentran señalados en ninguno de los literales que se ordena archivar, y en consecuencia, por sustracción de materia, no cabe la excepción mencionada en el artículo sexto de la providencia expedida por el despacho de la Procuradora Provincial el 31 de marzo de 2008.”. (Folios 425 a 426 cuaderno 2). Para la apelante las situaciones antes descritas no permitieron que se pudiera realizar una verdadera defensa. Adicionalmente, la apelante señala que existe irregularidad entre la parte considerativa y la resolutiva del pliego de cargos, afirmación que sustenta de la siguiente manera: “En el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos a la disciplinada,

tampoco se evidencia la congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, de manera que en esta última se expresara con exactitud cuál es el cargo formulado, pues en realidad el cargo único solo quedó considerado, pero no propuesto de manera formal en la parte resolutiva como corresponde. Esta indeterminación del cargo, sumada a la confusión en la descripción fáctica de la conducta, condujo a que la investigada no pudiera ejercer su derecho de defensa, de manera real y efectiva, lo que constituye una deficiencia técnica del documento que incidió, directamente, en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la encartada.”. (Folios 428 a 429 cuaderno 2). Sobre la ilicitud sustancial a que se refiere el fallo de primera instancia, la apelante manifiesta, lo siguiente: “En el fallo apelado se cuestiona la afectación funcional de los deberes impuestos por la ley a la encartada, sin tomar en consideración que las presuntas conductas endilgadas, de haber ocurrido, no atentaron contra el buen funcionamiento del Municipio, ni contra sus fines, por lo cual, la falta no es antijurídica, y por consiguiente no es sancionable. (Folio 429 cuaderno 2). (…) 8 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Como ya se mencionó la conducta endilgada a mi representada, no infringió la razón de ser del deber legal presuntamente vulnerado, pues obra en el expediente prueba idónea de que la finalidad del contrato resultante del proceso de selección investigado, se cumplió, en tanto la

obra fue ejecutada y recibida a satisfacción, según se lee en la liquidación bilateral correspondiente, que obra en el expediente.“.(Folio 430 cuaderno 2). En el escrito de apelación se cuestiona que la Procuraduría Provincial no desvirtuó lo dicho por la disciplinada, fundamentado en prueba documental y testimonial, en donde se evidencia que los criterios de evaluación de las ofertas y los criterios de desempate sí se incluyeron. Sostiene, además, que en la diligencia de descargos las preguntas no se centraron en el cargo formulado y por eso la disciplinada “(…) terminó explicando cómo se había realizado la calificación de la oferta única presentada en el proceso de selección investigado, y, no sobre si se produjeron o no las presuntas omisiones en los términos de referencia formuladas en el cargo único”. (Folio 431 cuaderno 2). También dice que se citó mal la norma aplicable pues el fallo se fundamentó “(…) entre otras normas, en las establecidas en el artículo 30 de la ley 80 de 1993, olvidando que el proceso de selección investigado corresponde al de menor cuantía”. (Folio 432 cuaderno 2). La apelante señala que “la calificación del material probatorio es irrazonable. No de otra manera puede entenderse que se haya desestimado la prueba documental allegada al proceso con la que se prueba la inexistencia de la omisión de los factores de ponderación de la oferta y los criterios de desempate en los términos de referencia, así como que se haya mal interpretado el único testimonio de descargo presentado durante el proceso”. (Folio 433 cuaderno 2).

Adicionalmente, cuestiona la forma como fue valorado el testimonio rendido por Rodrigo Robayo pues, a su juicio, “Las frases tomadas en consideración por la Procuraduría malintencionadamente sacadas de su contexto, torpedearon la valoración probatoria, pues, en esas condiciones, el testimonio aparenta se contrario a los intereses de mi defendida, cuando en realidad no lo es”. (Folio 434 cuaderno 2). Manifiesta también que “los términos de referencia presentados como prueba son documento público, y tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, circunstancia que no ocurrió.” (Folio 434 cuaderno 2); y que “el error en la valoración probatoria es manifiesto y tuvo incidencia directa en la decisión del dallo, por lo que se configura una vía de hecho”. (Folio 435 cuaderno 2). Finalmente, para la apelante, durante el proceso y para la expedición del fallo, no se respetó el principio de legalidad pues, a su juicio, la conducta de la disciplinada es 9 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez atípica; tampoco existe ilicitud sustancial pues la falta no es antijurídica, no se respetó el debido proceso y el derecho de defensa porque existe incongruencia en el fallo entre la descripción fáctica y el cargo formulado y también entre la parte considerativa y la resolutiva; tampoco se respetó el derecho a la dignidad de la disciplinada y de su apoderada; ni se respetó el principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación fue concedido el 19 de mayo de 2008 (folio 440 cuaderno 2). Posteriormente, la apoderada de la disciplinada presentó ante este Despacho, el 12 de junio de 2008, un escrito en el cual manifiesta que existe incongruencia entre la decisión disciplinaria apelada y la adoptada en el proceso penal. Como fundamento de su alegato señala, lo siguiente: “En reciente pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura se señaló que la decisión proferida en el proceso disciplinario debe ser congruente con los resultados de la investigación penal, en tanto en el caso analizado, objeto del pronunciamiento, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, mientras que la Procuraduría declaró la responsabilidad disciplinaria a los sujetos investigados penalmente por los mismos hechos. Para el caso que nos ocupa, cursó en la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, investigación Penal contra la disciplinada por el presunto delito de celebración de Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, tipo penal que consiste en que el servidor público tramite, celebre o liquide contrato oficial, con omisión de requisitos legales esenciales, en el entendido que la contratación administrativa está sometida a determinadas formalidades y requisitos de los que establece el Estatuto de Contratación Estatal y que deben cumplirse tanto por el potencial contratista y el contratista como por la Administración Pública. El proceso penal reseñado, adelantados por los mismos hechos que generaron la sanción disciplinaria apelada, terminó con resolución

inhibitoria a favor de la disciplinada (…)”. (Folios 447 a 448 cuaderno 2). (…) “(…) la conducta de donde se derivan las investigaciones penal y disciplinaria es la misma, por lo que es evidente la incongruencia entre la decisión disciplinaria y la penal.”. (Folios 450 cuaderno 2).

II. COMPETENCIA

10 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de DORA LIZT RAMOS SALAZAR contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, de conformidad con el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la Directiva 002 del 24 de enero de 2008 y el auto de 22 de mayo de 2008 proferido por el Procurador General de la Nación. (Folio 443 cuaderno 2).

III. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si hay lugar a revocar o confirmar la decisión impugnada, esta Delegada se referirá a cada uno de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia.

1. Los hechos probados en el proceso y su análisis en relación con el cargo formulado contra DORA LIZT RAMOS SALAZAR.

En la providencia de 31 de marzo de 2008, la cual obra a folios 331 a 349 del cuaderno 2, se formuló el siguiente cargo contra DORA LIZT RAMOS SALAZAR:

“DORA LIZ (sic) RAMOS SALAZAR, en su condición de Alcaldesa Municipal de Fúquene, omitió sin justificación alguna incluir dentro de los términos de referencia elaborados para el proceso de contratación directa cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN EMISARIO FINAL DE ALCANTARILLADO DE AGUAS NEGRAS PARA EL CASCO URBANO MUNICIPIO DE FUQUENE, los factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos, así como los criterios de desempate, incurriendo en prohibición.-“. (Folio 346 cuaderno 1). (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el 28 de noviembre de 2003, DORA LIZT RAMOS SALAZAR, Alcaldesa Municipal de Fúquene ordenó la apertura de la convocatoria pública que tuvo por objeto: “La construcción emisario final de alcantarillado de aguas negras para el casco urbano del Municipio de Fúquene.”. (Folio 41 cuaderno 1). El proceso de convocatoria pública se desarrolló de conformidad con los términos de referencia que obran a folios 53 a 63 del cuaderno 1 y los cuales cuentan con la firma de la Alcaldesa Municipal. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2003, se calificó la única propuesta que se presentó en la convocatoria antes señalada. (Folios 34 a 35 cuaderno 1). El contrato se le adjudicó a Germán Alberto Amaya Beltrán, el 4 de diciembre de 2003 (folios 32 a 33 cuaderno 1) y se perfeccionó el 9 de diciembre siguiente (folios

27 a 30 cuaderno 1). 11 Expediente No. 042-3510/06 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez De acuerdo con los términos de referencia que obran en el proceso, en el numeral 3 se describieron los factores de escogencia de la oferta en los siguientes términos: “3.1 EVALUACIÓN, CALIFICACIONES La propuesta será evaluada en los aspectos jurídicos, técnicos y económicos. La evaluación jurídica no tiene puntaje alguno, pero habilita o in habilita (sic) la propuesta para ingresar como elegible para la recomendación de adjudicación del contrato. Los aspectos que dan puntaje son:

ASPECTO TÉCNICO 70 PUNTOS

ASPECTO PUNTAJE PORCENTAJE MAXIMO PROPUESTA 60 60%

TÉCNICA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE 10 40% TOTAL 70 100% ASIGNACIÓN DE PUNTAJE TÉCNICO: Se asignará el mismo puntaje a quienes respondan de igual manera a una pregunta y a su vez cumplan con la especificación técnica mínima. (Se subraya) La (s) propuesta (s) que haga (n) menor ofrecimiento en cada uno de los aspectos de evaluación obtendrá el máximo puntaje estimado. A las demás se les calificara (sic) por regla de tres directa. ASPECTO ECONOMICO 30 PUNTOS La oferta más favorable en precio para la Entidad obtendrá el máximo puntaje. A las demás se les asignará el puntaje en forma proporcional mediante regla de tres inversa.”.(Folio 60 cuaderno 1) (…)

“3.2 ASPECTO JURÍDICO

3.1.1 No estar incurso en el régimen de i

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