PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Para licitación o concurso se exige la publicación de unos prepli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Para licitación o concurso se exige la publicación de unos prepli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal Bogotá, D.C., Radicación : 165-120106-2005
Disciplinado : ORLANDO SALAZAR GIL
Cargo y entidad : Gerente General Hotel San Diego S.A. Hotel
Tequendama.
Quejoso : De oficio
Bogotá, D.C., Fecha Queja :6 de abril de 2005
Fecha Hechos : junio-agosto 2003
Asunto : Presuntas Irregularidades en la celebración y ejecución de contratos.
Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado Bogotá, 23 de abril de 2008
I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS Las diligencias objeto de evaluación tuvieron su génesis en Auditoría llevada a cabo por la Contraloría General de la República, Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, en el Hotel San Diego S. A. y Hotel Tequendama, Sociedades de Economía Mixta adscritas al Ministerio de Defensa, a través de la cual se detectaron posibles irregularidades en la Licitación Pública No. 01 y el Concurso de Méritos No. 01 de 2003, consistentes en que la mencionada entidad realizó la publicación de los pre-pliegos de condiciones en la página web de la entidad, en fecha posterior a la expedición de la Resolución de Apertura del Proceso de Selección. Con auto del 8 de julio de 2005 (folios 34 y s.s. C. O.), se dispuso la Apertura
de Investigación Disciplinaria contra el Mayor General (R) ORLANDO SALAZAR GIL, en su condición de Gerente General del Hotel San Diego S. A., Hotel Tequendama, Sociedad de Economía Mixta, por presuntas irregularidades relacionadas con la Licitación Pública Número HSD-01 de 2003 y el Concurso de Méritos HSD-01 de 2003, toda vez que el Gerente General ordena primero la Apertura de la Licitación y el Concurso de Méritos y posteriormente publica el prepliego de condiciones o términos de referencia, en violación del artículo 1 del Decreto 2170 de 2002. Mediante auto de 28 de septiembre de 2007, este Despacho formuló pliego de cargos contra el Mayor General ® José Orlando Salazar Gil, en su condición de Gerente General del Hotel San Diego S.A., Hotel Tequendama, por la siguiente conducta (fls. 112 a 136 c1): Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2
CARGO: “En su condición de Gerente General del Hotel San Diego S. A., Hotel Tequendama, se le endilga haber incurrido en irregularidades en el trámite de la Licitación Pública No. 01 del 4 de agosto de 2003, que tuvo como objeto Contratar todos los Seguros con cualquiera de las Compañías Aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país y el Concurso de Méritos No. 01 de 4 de junio de 2003, que persiguió seleccionar el Intermediario de Seguros para la Contratación de los Seguros del Hotel y toda vez que en las citadas Convocatorias Públicas se inobservó el término
de publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia”.”. Como normas violadas se le citaron: - Arts. 3, 25 numeral 1; 26 numerales 1 y 5 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. - Decreto 2170 de 2002. art. 1 - Artículo 34 numerales 1 y 2; 35 numeral 1 y 48 numeral 31. II.2. DE LOS DESCARGOS: Orlando Salazar Gil, actuando en su propio nombre, presentó memorial de descargos, en escrito visto a fls. 133 a 148 c1, en el cual argumenta lo siguiente: Que la Licitación Pública No. 01 de 2003 y el Concurso de Méritos No. 01 del mismo año, se llevaron a cabo sin vicio alguno y por el contrario, se ajusta en un todo al procedimiento y etapas establecidas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002. Manifiesta el disciplinado que el reproche disciplinario no involucra lo sustancial sino lo meramente procedimental, como lo es la oportunidad en la PUBLICACION DE LOS BORRADORES de los términos de referencia y del pliego de condiciones, al haberlas efectuado con posterioridad a la fecha del acto administrativo que ordenó la apertura de los procesos, cuando el Decreto 2170 de 2002 indica que debe hacerse con anterioridad a esta fecha, cabe entonces entrar a demostrar que: 1)Los aspectos de mero procedimiento si son susceptibles de interpretación normativa; 2) Que la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia cumplieron con el cometido previsto en la ley para tal formalismo,
y que, 3) con la publicación de estos proyectos con posterioridad a la fecha del acto administrativo que ordenó su apertura no se afectó el deber funcional. Respecto al primer punto, arguye el investigado que de conformidad con el artículo 23, art. 25 numerales 2 y 4 de la Ley 80 de 1993 está permitida la interpretación normativa tanto del Estatuto Contractual como de los decretos Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 reglamentarios y la aplicación de los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo en las actuaciones contractuales. Con lo cual se desvirtúa la afirmación del pliego de cargos, según la cual, la publicación de los proyectos debía hacerse como expresamente lo señala el decreto 2170 de 2002, sin que haya lugar a interpretaciones. En efecto el Concurso de Méritos No. 01 d 2003 se abrió el 10 de julio de 2003 por orden contenida en la Resolución No. 091 de junio 4 d 2003, la aplicación literal de la norma obliga a publicar en la página web de la Entidad el proyecto de términos de referencia desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 3 de junio de 2003, término dentro del cual debían presentarse las observaciones al mismo, resultando entonces extemporáneas todas aquellas observaciones presentadas desde el 4 de junio de 2003, fecha de la Resolución, hasta el 1º. De julio de 2003, fecha de apertura del proceso, generando un tiempo muerto de 26 días que, sin lugar a dudas, generaba confusión y atentaba contra la protección y garantía del derecho de los
administrados de participar dentro del proceso de selección. En cuanto a la licitación Pública No. HSD-01-2003 acontece igual situación, toda vez que este proceso de selección se abrió el 8 de septiembre de 2003 por orden contenida en la Resolución No. 121 de agosto 4 de 2003, la aplicación literal del artículo 1 del Decreto 2170 de 2002 obligaba a publicar en la página web de la entidad el proyecto de pliego de condiciones desde el 24 de julio de 2003 hasta el 3 de agosto de 2003, término dentro del cual debían presentarse las observaciones al mismo, resultando entonces extemporáneas todas aquellas observaciones presentadas desde el 4 de agosto de 2003, fecha de la Resolución, hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha de la apertura del proceso, generando un tiempo muerto de un mes y 4 días que, sin lugar a dudas generaba una confusión. Argumenta el disciplinado que no se discute que se hubiera privado injustificadamente a los publico de conocer los proyectos de términos de referencia solo si no se hubieran publicado en la página web de la entidad con la debida anterioridad a la apertura de los procesos de selección del Concurso de Méritos No. 01 de 2003 y la Licitación Pública 01 de 2003, los cuales fueron debidamente publicados en la página Web de la entidad, con una antelación e 10 días calendario a la apertura de cada uno de los procesos. Es así que en desarrollo del Concurso de Méritos 01 de 2003 para la selección del Intermediario de Seguros, la firma PROSEGUROS S.A., mediante oficio No. TEC-172 de junio 24 de 2003, presentó observaciones
al borrador de los términos, solicitando que fueran tendidas en cuenta en los pliegos definitivos. O sea que se presentaron dentro del término de publicación en la página Web, las cuales fueron atendidas mediante oficio No. 506 de 28 de junio de 2003. En cuanto a la Licitación 01 de 2003 para la contratación del Programa de Seguros generales de la entidad, si bien es cierto no se recibieron Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 observaciones a los borradores de los pliegos, a dicho proceso participaron 3 de las firmas aseguradoras de mayor prestigio en Colombia como son: La Previsora Compañía de Seguros S.S., Central de Seguros S.A. y Aseguradora COLSEGUROS S.A. Ello demuestra que los interesados si tuvieron la acceso a la información correspondiente y que si no presentaron observaciones, no fue por falta de divulgación. Respecto a segundo punto, considera el investigado que el fin perseguido con por la Ley con la publicación de los proyectos de pliego de condiciones se logro en todos los procesos de selección objeto de investigación, al estar debidamente probado que el público en general tuvo acceso oportuno a la información contenida en tales proyectos, habilitándolos para formular observaciones. Asimismo considera que ha cumplido a cabalidad con todos los deberes que el cargo le impone en aras de la protección que de los fines que persigue la contratación y en salvaguarda de los principios orientadores de las actuaciones administrativas. Manifiesta el disciplinado que se debe archivar la conducta también, en razón a que el auto de apertura de investigación disciplinaria tiene fecha de 8
de julio de 2005, mientras que el Pliego de cargos data del 12 de octubre de 2007, esto es 27 meses después de la decisión de apertura, es decir, después de vencido el término para proferir dicha providencia. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Orlando Salazar Gil, obrando en su propio nombre, presentó alegatos de conclusión, en escrito obrante a fls. 280 a 287 c1, en el que relaciona las pruebas recaudadas en la etapa de descargos y concluye lo siguiente: 1) Todas y cada una de las etapas y procedimientos previstos en la Ley se cumplieron con los procesos de selección investigados, por lo cual la Contraloría no reprocha haber incurrido en OMISION de procedimiento alguno. 2) Al parecer esta demostrado probatoriamente que fueron publicados los términos de referencia con antelación a la apertura de los citados procesos, con lo cual se desvirtúa el cargo. 3) El Art. 1º. Del Decreto 2170 de 2002 contenía un procedimiento que resultaba cronológicamente inaplicable ya que obligaba al representante legal a ordenar retrospectivamente, dentro del acto administrativo de apertura del proceso de selección , la publicación del proyecto de términos de referencia, según la norma este ya debía haber sido publicado. Además el precepto reglamentario contradecía la norma reglamentada, toda vez que el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, establece como primer paso de todo proceso licitatorio debe ser la orden de apertura, mediante acto administrativo motivado. Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia
Esperanza Cleves 5 4) Los aspectos de mero procedimiento si son susceptibles de interpretación normativa, tal como lo consagra el artículo 23 de la Ley 80 de 1993. 5) El art. 1º del Decreto 2170 de 2002, fue derogado por el decreto 2434 de 2006, el cual establece en su artículo 3 que los proyectos de pliego de condiciones se publicaran cuando menos con 10 días de antelación a la apertura del proceso de selección. 6) El fin único, perseguido por la Ley con la publicación de lo proyectos de pliegos de condiciones es el de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los mismos; lo cual en estos casos se cumplió a cabalidad. 7) Las declaraciones juramentadas allegadas al informativo, dan cuenta de la inexistencia de impedimentos para conocer y consultar los borradores de los prepliegos y de efectuar las observaciones a los mismos, desvirtuado de plano que con la interpretación normativa efectuada al artículo 1 del Decreto 2170 de 2002, se hubiera afectado el nivel funcional de la administración. Por lo anterior solicita el archivo de las diligencias, aunado a que cuando se venció el término de la investigación disciplinaria no se efectuó el pliego de cargos, sin que se encuentre justificación de tal situación.
III. ANALISIS JURIDICO III.1. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa
circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: III.2.1. Que la Sociedad San Diego S.A. Hotel Tequendama, en cabeza de Orlando Salazar Gil, en su condición de Gerente General, profirió la Resolución 091 de 4 de junio de 2003, por medio de la cual ordena la apertura del Concurso de Méritos No. HSD-01-2003 el día 01 de julio de 2003 a las 10:00 a.m., con el objeto de seleccionar al Intermediario de Seguros para la Contratación de los Seguro del Hotel. (fls. 10 a 11 c1). III.2.2. Que en el numeral 1.4. de los términos de referencia de dicha convocatoria, se estipula que los borradores de los términos de referencia podrán ser consultados en la página web de la entidad, en el departamento Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 Jurídico, de Contratación y Compras del Hotel a partir del 21 de junio hasta el 30 del mismo mes y año. (flio. 69 Anexo1). III.2.3. Que según consta a flio. 1 Anexo1, dentro de las etapas agotadas del proceso, la publicación de los prepliegos de condiciones se efectuó el 21 de junio de 2003. III.2.4. Que mediante oficio de 24 de junio de 2003, Jaime Escobar Victoria,
representante legal de PROSEGUROS, efectúa observaciones al borrador de pliego de condiciones (fls 149 a 150 c1). III.2.5. Que el señor Orlando Salazar Gil, mediante oficio de 28 de junio de 2003, da respuesta a dichas observaciones. (fls. 151 152 c1). III.2.6. Que la Sociedad San Diego S.A. Hotel Tequendama, en cabeza de Orlando Salazar Gil, en su condición de Gerente General, profirió la Resolución 121 de 4 de agosto de 2003, por medio de la cual ordena la apertura de Licitación Pública HSD-01-2003 el día 08 de septiembre de 2003 a las 10:00 a.m., con el objeto de contratar todos los seguros con cualquiera de las Compañías Aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar el país. (fls. 13 a 15 c1). III.2.7 Que en los pliegos de condiciones de la citada Licitación, se estipuló: “Esta licitación fue ordenada mediante Resolución No. 121 del 4 de agosto de 2003” y a reglón seguida se lee:” Los presentes prepliegos de condiciones podrán consultarse por los interesados, en el departamento Jurídico, Contratación y Compras del Hotel ubicado en la carrera 13 No. 26-30, piso 3 de Bogotá D.C., a partir del día 29 de agosto de 2003 y hasta el 7 de septiembre de 2003”. (flio. 85 Anexo 3.) . III.2.8. Que en oficio de 26 de agosto de 2003, el Mayor General ® Orlando Salazar Gil, le comunica a la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, que a
partir del 8 de septiembre del año en curso, se abrirá el proceso licitatorio HSD-01-2003 y que el borrador de los términos de referencia serán publicados a partir del 29 de agosto de 2003. (flio. 146 Anexo 3). III.2.9. Que según consta a flio. 1 Anexo 3, dentro de las etapas agotadas del proceso, la publicación de los prepliegos de condiciones se efectuó del 29 de agosto al 8 de septiembre 2003. III.2.10. Que a flio. 110 c1, obra certificación expedida por Rafael Ignacio Díaz Esteban, Jefe Departamento de Administración y Desarrollo de Sistemas e Informática del Hotel Tequendama, en el cual manifiesta que: ”En desarrollo del Concurso de Méritos CMHSD 01 de 2003 para la selección del Intermediario de Seguros, se publicaron los prepliegos de condiciones en la página web del Hotel, por el término de diez (10) días, a partir del 21 de junio de 2003. Que en desarrollo de la Licitación Pública HSD 01 de 2003 para la Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 contratación de los seguros generales del hotel, se publicaron los prepliegos de condiciones en la página web del Hotel, por el término de diez (10) días, a partir del 29 de agosto de 2003”. III.2.11. Que en declaración rendida por Dagoberto Baquero Baquero, asesor jurídico de la Sociedad Hotelera Tequendama respecto a la pregunta de quien había recomendado al gerente general la interpretación normativa
del artículo 1o. del decreto 2170 de 2002 contestó:“ sí, quien recomendó al Gerente General del Hotel interpretar la norma contenida en el artículo 1º. Del Decreto 2170 de 2002, para publicar el borrador de los términos de referencia y de los pliegos de condiciones dentro de los procesos de selección contenidos en el Concurso de Méritos No. 01 de 2003 y la Licitación Pública No. 01 de 2003, con diez (10) días de antelación a la apertura de los respectivos procesos y no con diez (10) días de antelación a la fecha del acto administrativo que ordenaba su apertura fui yo, en mi condición de Jefe del Departamento Jurídico, Contratación y Compras, cargo que desempeñé desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 1º de junio de 2005, el cual implicaba las funciones de asesor jurídico del Hotel. Las razones que llevaron a dicha recomendación, se pueden resumir en la imposibilidad cronológica de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición.” (flio. 206 c1). III.4. Posición del Despacho sobre los hechos investigados Al disciplinado Salazar Gil, se le endilga haber incurrido en irregularidades en el trámite del Concurso de Méritos No. 01 de 2003 y la Licitación Pública No. 01 del mismo año, consistente en inobservar en las citadas convocatorias el término de publicación de los proyectos de pliegos de condiciones, toda vez que estos se publicaron posteriormente a la Resolución de apertura de los citados procesos. Los procesos de selección de contratistas se inician mediante la expedición de un acto administrativo de apertura. Así el artículo 30 de la Ley 80 de 1993,
para el caso de la licitación o concurso público; y el decreto 2170 de 2002, para la contratación directa, de acuerdo con las excepciones previstas en artículo 24 de la Ley 80 de 1993, consagran que el comienzo del proceso, es el respectivo acto que así lo indique. En los demás casos de contratación directa salvo, la urgencia manifiesta, el proceso de selección se inicia con la formulación de la invitación. Con anterioridad al inicio de dichos procesos de selección, bien sea licitación o concurso público o de contratación directa, las entidades deben cumplir unos requisitos comunes, dentro de los cuales se encuentran entre otros la elaboración de los pliegos de referencia y la publicación de dichos proyectos, previamente a dar apertura al proceso de selección. El decreto 2170 de 2002, desarrolla con énfasis el principio de publicidad tanto en los procesos licitatorios o concursos públicos como en relación con la contratación directa. Por emanar del principio de transparencia, no se trata Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 de reglas nuevas por lo menos en lo relacionado con la publicidad de los proyectos de pliegos de condiciones previamente a la apertura del proceso de selección, lo que ocurre es que con dicho decreto el principio se materializa y adquiere una perentoriedad. Es así que dicho decreto consagró en su artículo 1º. :” Las entidades publicaran los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicaran en la página Web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, éste término será de cinco (5) días calendario”. En efecto el citado decreto de manera categórica está indicando que los pliegos de condiciones o términos de referencia deben diseñarse con responsabilidad durante la fase previa o de planeaciòn de los procesos de selección, esto es, antes de la convocatoria mediante acto administrativo, y por eso ordena que en esa instancia deben publicarse. Es así que no se pueden convocar los procesos sin que existan unos pliegos definitivos. Frente a la claridad de la norma en cita, es pertinente diferenciar entre Resolución de Apertura que alude al acto administrativo que convoca y da inicio al proceso de selección de contratistas y, por otra parte, al plazo de apertura, que alude a aquella fase del procedimiento ya convocado y en curso, dentro del cual se elaboran y presentan las ofertas. A la luz de las normas que rigen la licitación y concursos públicos para la época de los hechos, no es dable confundir los dos conceptos. La publicidad previa a la apertura que impone el artículo 1 del mencionado decreto para el caso de las licitaciones y concursos públicos, deben estar acompañados de la posibilidad de formular observaciones que si bien no obligan a la entidad si implican un deber de valoración por parte de la misma,
para evitar antes de tal convocatoria, tropiezos en el trámite del procedimiento administrativo propiamente dicho. De lo anterior, es posible deducir que para los procesos de selección ya citados, la legislación contractual exige la publicación de unos prepliegos, lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, del mencionado decreto, se debe efectuar por un término no inferior a 10 días antes de la expedición a la resolución que ordena la convocatoria o inicio del procedimiento. En el caso materia de estudio, se encuentra plenamente probado que el Hotel Tequendama, en cabeza de señor Orlando Salazar Gil, mediante la Resolución No. 091 de 4 de junio 2003, ordenó la apertura del Concurso de Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 Méritos No. HSD-01-2003, debiendo publicarse los proyectos de pliegos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto administrativo que ordena la apertura. Sin embargo éstos, se publicaron en la Página Web de la Entidad a partir del 21 de junio de 2003, ello es, con fecha posterior a la del acto de apertura, según certificación que obra a folio 110 del C.1. Igualmente, resulta con relación a la Licitación Pública No. 01 de 2003, que tuvo como objeto Contratar todos los Seguros con cualquiera de las Compañías Aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, toda vez que la misma se abrió a través de Resolución No. 121 del 4 de agosto de 2003, a partir del 8 de septiembre de 2003, a las 10.00 de la
mañana (folios 13 y 14 C. 1.), debiendo publicarse los proyectos de pliegos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura. Sin embargo, los mismos se publicaron en la página Web de la Entidad durante 10 días a partir del 29 de agosto al 7 de septiembre de 2003 para su consulta, ello es, posteriormente al acto que ordena la apertura, según se desprende del Artículo Segundo de dicha Resolución y de la certificación obrante a folio 12 del C. O. Con ello se evidencia claramente que la entidad incumplió con las disposiciones que reglamenta la oportunidad de efectuar la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones, como era el artículo 1o. del Decreto 2170 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, pues la norma es muy clara en establecer que es con diez (10) días de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección, sin que se establezca que sea a partir de la fecha que se haya fijado en la Resolución. Es decir que dicha publicación hace parte de la fase previa del proceso de selección, toda vez que como lo señala el mismo decreto 2170 de 2002, en su artículo segundo, al momento de la apertura del proceso de selección, se deben publicar, con igual criterio en la página Web o mediante la información por aviso, los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos, como fruto de una labor agotada en la fase previa a la apertura del proceso. Así las cosas, al abrirse el proceso selectivo, debe contar con una versión definitiva y completa de los pliegos que incluso contenga las observaciones
que se hubieren recibido y la entidad las encuentre relevantes. Esa característica, se insiste impide abrir procesos con pliegos que no hayan sido previamente publicados y conocidos por la comunidad, es decir se cuente con una versión definitiva de los mismos. De otra parte, téngase en cuenta que la publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación de la entidad de iniciar un proceso de selección, mientras que si ya existe un acto administrativo ordenando la apertura del proceso, la entidad esta en la obligación de continuar con el trámite correspondiente para lo cual debe contarse con pliegos vinculantes Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 Es así que aunque se publicaron los proyectos de pliegos de referencia de los citados procesos de selección, tal publicación no se hizo en la oportunidad procesal que consagra el Decreto 2170 de 2002, en su artículo 1, ya que estos se hicieron en forma posterior a la fecha del acto administrativo que dio apertura a los citados procesos de selección es decir, se dio en forma extemporánea con flagrante violación de la norma en cita, privando de esta manera a la entidad de conocer la opinión de la ciudadanía respecto a dichos proyectos y poder modificarlos en caso de ser necesario, antes de su carácter vinculante. Al respecto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 7 de febrero de 2008, dentro del radicado 161-03595 (1659798) señaló: “De acuerdo con los antecedentes reseñados, el acto de
apertura de las Licitaciones 001 y 002 de 2003, fue el día 9 de enero de 2003, fecha en la cual se expidieron por la Gobernación del Departamento de San Andrés las resoluciones No. 099 de 2002 (sic) y No. 100 de 2003. Por su parte, el 10 de enero de 2003 se publicaron en la página web de la Gobernación del Departamento de San Andrés los prepliegos de las mencionadas licitaciones, mientras que los pliegos de condiciones definitivos fueron publicados en la misma página Web el 11 de febrero de 2003. En estas condiciones ciertamente los prepliegos fueron publicados extemporáneamente y ni siquiera fueron publicados los pliegos, de modo que si el proceso se hubiera concluido habría mantenido hasta el final tales vicios. Sin embargo, la administración departamental invocando la facultad conferida por el artículo 49 de la Ley 80 de 1993, que faculta al jefe o representante legal de la entidad estatal para sanear los vicios de procedimiento presentados en la actuación contractual, expidió el 11 de febrero de 2003 la Resolución No. 383, por la cual saneó el vicio presentado en torno a la publicación de los pliegos, adoptando un nuevo cronograma para los procesos de selección mencionados, señalando, entre otras cosas, como fecha de publicación de los pliegos definitivos en la página web de la Gobernación ese mimo día”. (se subraya fuera de texto). “De forma que si bien inicialmente el procedimiento adolecía de vicios en torno a la publicación de los prepliegos y pliegos definitivos, que de haberse mantenido hubieran afectado los principios de la contratación estatal
regulados por la Ley 80 de 1993, ella finalmente no se produjo por las mediadas adoptadas por la propia administración departamental.” Así mismo con dicha conducta se vio transgredido lo previsto en el artículo 25-1 del Estatuto Contractual, el cual establece que en las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, deben cumplirse y establecerse los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, debiendo señalarse términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección; pues, al publicar los proyectos de pliegos de condiciones con posterioridad a la fecha del acto de apertura, fue en contravía de dicho normado. Exp. 165-120106 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 También con dicha conducta se vio transgredido el artículo 26-5 de la Ley 80 de 1993, contentivo del principio de responsabilidad, en tanto que en su condición de jefe o representante de la entidad era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, pues al no acogerse a las ritualidades previas a las Convocatorias Públicas cuestionadas, como lo consagra el Decreto 2170 en su artículo 1, y agotarse procedimientos que fueron pretermitidos, se vio vulnerado dicho principio. No son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en el sentido que no es posible llevar a cabo dicha publicación antes del acto de apertura ya que el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, citado por el imputado, determina que el primer paso en todo proceso licitatorio o concurso de méritos es la
apertura mediante acto administrativo; pues téngase en cuenta que también lo es, que es un hecho previo que se debe agotar antes de las resolución de apertura, que inclusive la publicación del proyecto de términos de referencia no genera obligación a la entidad de abrir el proceso de selección, pero si impone la obligación de Publicar dichos proyecto previamente al acto administrativo de apertura del proceso de selección. Norma que al ser de carácter procesal (25.1 Idem y el artículo 1 del Decreto 2170 de 2002), es de imperativo cumplimiento. En otros términos, la publicidad de los proyectos de pliegos de condiciones impuesto con la expedición del decreto 2170 de 2002, no afecta la estructura de la licitación o concurso público. Lo reglamentado conduce a la realización de los principios de transparencia y economía con la confección seria, real y completa de dichos documentos durante la
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