PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Prerrequisito de la convención colectiva de trabajo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Prerrequisito de la convención colectiva de trabajo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-65832
Acusado: Francisco Burgos De La Espriella
Cargo y entidad: Alcalde De Montería
Quejoso: Francisco Argel y Luis Monterrosa Fecha hechos: 19-01-99
Fecha queja: 21-01-99
Asunto: No Convocar a sindicato para negociación de pliego de peticiones
Bogotá DC, julio 25 de 2003 Procede el despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 2000, artículo 25 numeral 1, literal c) y la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que corresponda dentro de las diligencias radicadas bajo el No 013-65832. HECHOS Mediante escrito radicado el 21 de enero de 1999 en la Procuraduría Departamental de Córdoba (hoy Regional), FRANCISCO ARGEL y LUIS MONTERROSA miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos al servicio del Municipio de Montería-SINTROEMON-señalan que el Alcalde de Montería FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, hizo caso omiso al no convocar al sindicato para la negociación del pliego de peticiones y las solicitudes respetuosas según consta en el acta compromisoria de 8 de enero de 1999, así mismo que se han despedido trabajadores directivos y la no cancelación de 12 meses de salarios, seguridad social, (2) primas y violación del fuero especial al que tienen derecho los trabajadores durante las negociaciones (fl. 2).
Mediante auto de 29 de enero de 1999, la Procuraduría Departamental (hoy Regional), dispuso apertura de indagación preliminar, con el fin de investigar los hechos expuestos por los quejosos (fls. 3 y 11) Esta Procuraduría Delegada, mediante auto de marzo 21 de 2002, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Montería para la época de los hechos FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, por la conducta posiblemente irregular de no haber convocado al sindicato del Municipio de Montería-SINTROEMON-y por haber desvinculado a unos servidores públicos del municipio; ordenándose entre otras las siguientes pruebas: Exposición libre y espontánea del encartado, copia de los Decretos 352/98 y 053/99, establecer mediante visita especial el trámite legal que se da para convocar al pluricitado sindicato en aras de negociar el pliego de peticiones, establecer el tramite interno efectuado en la supresión de cargos de planta, estableciéndose si al desvincular a unos funcionarios se vinculó personal nuevo para los mismos (fls. 51-53) Mediante auto de mayo 9 de 2002, la Procuraduría Regional dispuso dar cumplimento a lo dispuesto por esta delegada, practicando cada una de las pruebas ordenadas (fl. 54). El funcionario subcomisionado de la Procuraduría Regional de Córdoba, rinde informe evaluativo, en los siguientes términos:
1. Que al Señor Alcalde de Montería, FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, mediante acuerdo No 011 de 1998 se le concedieron facultades para reestructurar la
planta de personal (fls. 62-64).
2. Con relación a los empleados desvinculados, se pudo establecer en la planta de cargos de 1999 que esos mismos cargos no aparecen relacionados en los Decretos Nos. 002 y 004 de enero 1 de 1999 de reincorporación en la planta de personal del Municipio de Montería (fls. 66-77).
3. El Doctor FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA aclara que no existe disposición que obligue a los Alcaldes a convocar a los sindicatos para discutir los pliegos de peticiones, ya que el procedimiento es a la inversa, son los sindicatos los encargados de hacer las peticiones del caso.
4. En diligencia de exposición libre el Alcalde de Montería manifestó que la administración Municipal no considero llevar hasta su final el proceso de negociación por estar en curso el proceso de reestructuración Administrativa en el Municipio de Montería; aunque a instancias de la Regional del Trabajo aceptó mediante delegado iniciar un proceso de discusión de las peticiones hechas por el sindicato a sabiendas de que eran inoficiosas, puesto que para la fecha los trabajadores habían sido desvinculados laboralmente del Municipio de Montería. Agrega que con la tutoria del Ministerio de Hacienda y la autorización del Concejo Municipal se llevó a cabo la reestructuración (fl. 83) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero señalar que la etapa de investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta que se menciona como reprochable, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
determinantes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho, etc. La investigación disciplinaria debe discurrir por los senderos de la legitimidad y garantías procesales; el paso que se da de la indagación a la investigación es de carácter cualitativo, pretendiendo obtener los mejores elementos de juicio que permitan deducir de acuerdo con las pruebas recaudadas y a partir de la sana critica, si se dan los presupuestos para un juicio de reproche. Ahora bien, en el sub-examine se tiene probado que el Señor Alcalde de Montería actuó facultado mediante Acuerdo No 011 de 1998 para reestructurar la administración Municipal a nivel central como descentralizado. De otra parte, mediante visita especial que se hiciera por la Procuraduría Regional a la Coordinación de gestión humana del Municipio se precisó que mediante Decreto 000158 de mayo 21 de 1998 se suprimen unos cargos en la planta de personal del Municipio; con referencia a los extrabajadores relacionados a folios 32 a 40 del plenario quienes fueron desvinculados de la Alcaldía Municipal se constató en la planta de cargos de 1999 que los mismos cargos no aparecen relacionados en los Decretos No 002 y 004 de enero 1 de 1999 de reincorporación en la planta de personal del municipio. Con referencia a la convocatoria de negociaciones se tiene que el Código Sustantivo del trabajo, en su parte colectiva determina las etapas y el procedimiento de los conflictos de trabajo, siendo la inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad social (hoy Ministerio de la Protección social). Cierto es, que el Ministerio
de Trabajo a través de la División de Trabajo Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo Seguridad Social de Córdoba, mediante Resolución No. 001 de 28 de enero de 1999, sancionó al ente territorial representado por FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, con multa equivalente al monto de diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 2 (fl. 28); dicha decisión se confirmó por la misma instancia mediante Resolución No. 007 de 16 de marzo de 1999 (fl. 29). La Ley 11 de 1984, artículo 21, precisa que el patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo, aspecto que aconteció en el subexamine. No obstante lo anterior, desde el punto de vista disciplinario se acogen las explicaciones del encartado en el sentido de que accedió a la discusión del pliego de peticiones a sabiendas de que eran inoficiosas, puesto que para esa fecha los trabajadores habían sido desvinculados laboralmente del Municipio, con fundamento en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal y el proceso de reestructuración realizado tendiente al saneamiento fiscal del Municipio. Sin duda alguna la discusión del pliego de peticiones constituye un prerrequisito para el acuerdo convencional entre las partes (empleador-sindicato), con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes; pero en el sub-examine al ser desvinculados los trabajadores por proceso reestructural y saneamiento fiscal, pedía alcance el petitorio propuesto dentro del pliego a negociar, siendo de gran
incidencia dentro de la negociación la estructura y el ajuste presupuestal que se adoptara, aspecto que no se debatió dentro del plenario. Así las cosas se acoge el informe evaluativo rendido por el comisionado, al no evidenciar conducta que amerite seguir con el diligenciamiento; se dispone su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA, en su calidad de Alcalde de Montería (Córdoba), con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional de Córdoba, para que notifique la presente decisión a FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión adoptada. En caso de no ser posible notificar personalmente notifíquese por estado.
TERCERO: Comisionar a la Procuraduría Regional de Córdoba para que comunique la presente decisión al quejoso, informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicho recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la
respectiva comunicación, indicándoles la decisión tomada y la fecha de la providencia.
CUARTO: Informar sobre la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa 3 CAAM / jagr Exp: 013-65832 janeth 4