PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal.
Radicación: 165-67061-2002
Disciplinado: CARMIÑA MORENO RODRIGUEZ y OLGA ISABEL ECHEVERRI Cargo y entidad: Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo y Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz l Quejoso: Pablo Moreno Hernández Fecha Queja: 22 de enero de 2002
Fecha Hechos: 2001
Asunto: Irregularidades en la invitación pública 01 de
2000. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra CARMIÑA MORENO RODRIGUEZ y OLGA ISABEL ECHEVERRI, en sus condiciones de Directora de Aguan Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo y Directora ejecutiva del Fondo de Inversiones para la Paz, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en queja interpuesta por Pablo Hernández Moreno, en su condición de representante de la Unión Temporal M y M, en la cual denunció presuntas irregularidades en la licitación para la construcción de los sistemas acueducto y alcantarillado del municipio de Mocoa, Puerto Asís, Vereda de Puerto Vega, el Pepino, Villa Victoria Santana y la Libertad, del departamento de Putumayo, este Despacho en auto de 28 de febrero de 2002 (fls. 29 - 32 del cuaderno uno), ordenó abrir investigación disciplinaria con el fin de establecer la existencia de los hechos
denunciados. Posteriormente, en proveído de 27 de mayo de 2003 (fls. 5862 del cuaderno uno) se ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra las mencionadas servidoras públicas y agotada esa fase procesal, en decisión de 8 de septiembre de 2004, se formuló pliego de cargos (fls. 187 - 208 del cuaderno uno), providencia en al cual se le reprochó a las investigadas el haber gestionado el proceso de invitación a cotizar 01 de 2000, con el fin de escoger a los contratistas requeridos para adelantar las obras de construcción optimización y ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de las áreas urbanas y rurales de los municipios de Puerto Asís, San Miguel, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Valle de Guamuez, la Hormiga, Villa Garzón y Puerto Leguizamón, del departamento de Putumayo, sin tener certeza sobre las características de los trabajos por adelantar, ni sobre las cantidades de obras requeridas y vulnerándose el derecho de todos los interesados a participar en igualdad de condiciones. 1 Notificado el pliego de cargos, las procesadas mediante escritos que obran a folios 215220 y 229 - 238 del cuaderno principal, presentaron sus descargos. En su defensa, OLGA ISABEL ECHEVERRI IREGUI, respecto al proceso de selección, adujo que los proyectos propuestos, fueron proyectados y diseñados por cada uno de los alcaldes, respetándose en su integridad las cantidades de obra contenidas en los diseños elaborados por las respectivas Secretarías de Obras Públicas.
Y para el buen desarrollo de sus actividades, el Ministerio, en cabeza de Carmiña Moreno, directora de Agua Potable y Saneamiento Básica, solicitó al FIP el apoyo mediante la contratación por honorarios de un profesional especializado en el campo, escogiéndose al ingeniero Tulio Gutiérrez, quien puede hacer las aclaraciones técnicas. Asimismo señaló que, con el propósito de constatar las características de los proyectos presentados por los alcaldes, una comisión compuesta por dicho ingeniero y Zoraida Parra, de Mindesarrollo, se desplazaron al departamento de Putumayo, entre los días 20 y 26 de noviembre de 2000, encontrándose dicho departamento en el mayor paro armado convocado por las FARC, grupo que no permitió la movilización entre los diferentes municipios. Sin embargo, dicha comisión logró desplazarse en motocicletas hasta la zona rural de Puerto Asís, logrando visitar las veredas de Puerto Vega, La Libertad, Teteyé, Bajo Lorenzo y el corregimiento de Santana. No fue posible visitar Puerto Caicedo y Mocoa. Así mismo indicó que lo términos de invitación a cotizar las obras, fueron elaborado por el Ministerio de Desarrollo y aprobados en el Comité del convenio. Por lo tanto, considerando la labor desarrollada por las Secretarías de Obras Pública de los distintos entes territoriales, resulta contrario a la realidad de los hechos, afirmar que no existió planeación en los proyectos y que la determinación específica de las obras no estaba definida en los pliegos, los cuales fueron distribuidos en forma gratuita en todas las firmas de ingeniería que estuvieran interesadas en cotizar. Para
lograr la participación de firmas locales, se enviaron ejemplares de éstos a Puerto Asís, a solicitud de los alcaldes. La convocatoria fue publicada en el diario El Tiempo, de amplia circulación nacional, avisándose a los alcaldes de la respectiva apertura y cierre. Por otra parte, anota que no reposa en el expediente indicios que adviertan de que las obras hubieran sido mal contratadas o que los recursos hubieran sido mal utilizados. Los acueductos fueron construidos y hoy se encuentra al servicio de las comunidades. E insiste en que en ningún momento se demuestra que los términos fueron modificados por teléfono y ninguna norma prohíbe que se contesten las preguntas telefónicamente. Además, según puede dar fe el ingeniero Tulio Gutiérrez, las llamadas recibidas fueron, en su mayoría, preguntando por el valor del presupuesto 2 oficial y la posibilidad de ampliar los términos, y a las cuales se respondió negativamente. Resalta además que las cantidades de obra fueron exactamente las mismas para todos los proponentes, ya que los pliegos originales, en medio magnético, se encontraban en una fotocopiadora que los imprimía para entregarlos a cada solicitante. No hubo ninguna variación de dichas cantidades en el transcurso del proceso cotizatoria. El sistema de adjudicación no fue de ninguna manera diferente al usado por el Ministerio en lo relativo a la avaluación de este tipo de propuestas. La totalidad de los participantes concursaron en absoluta igualdad de condiciones, aún si las cantidades de obra fueran a variar al ejecutar las obras. La totalidad de las obras adelantadas fueron recibidas a satisfacción por las comunidades beneficiadas, según actas suscritas entre éstas, los constructores y la
firma interventora HIDROTEC. La segunda parte de la defensa, se hace consistir en la inexistencia de comportamiento establecido en la ley como falta. No existe, afirma, dentro del expediente la evidencia de violación de ninguna norma que pueda dar lugar a la responsabilidad endilgada en el auto de cargos y, por lo tanto, no hay lugar a adelantar investigación. En tercer lugar, aseguró que se presenta ausencia de responsabilidad, en tanto que directamente nunca participó en el proceso de selección, ni en la elaboración de pliego de condiciones, ni en la evaluación de los oferentes y, por consecuencia, dicha labor no estuvo a su cargo. La escogencia de las obras se llevó a cabo obedeciendo a las solicitudes de las alcaldías de Putumayo, quienes priorizaron las necesidades en cuanto a acueducto y saneamiento básico, y las cuales presentaron los proyectos al Ministerio de Desarrollo, en donde se evaluó su viabilidad, que al ser aceptada, se presentaron a consideración del Consejo Directivo del FIP. Luego, se hizo el proceso de invitación, evaluando las propuestas recibidas, como consta en el acta del Comité Operativo del convenio. El FIP, agrega, fue como un fondo de derecho privado y, desde luego, la administración de sus recursos se hizo de conformidad con la ley. Por su parte, la defensora de oficio que se le designó a CARMIÑA MORENO RODRÍGUEZ, en defensa de su prohijada al referirse a los hechos, al cargo, a la calificación provisional, y a las normas presuntamente violadas, señaló que el proceso de invitación se realizó como consecuencia de los proyectos de obra de
construcción para los fines ya indicados, que presentaron, proyectaron y diseñaron cada uno de los alcaldes de los municipios interesados, al Fondo de Inversión para la Paz -FIP-, por lo cual en el proceso de invitación, adelantado por la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo, se respetaron en su integridad las cantidades de obra contenidas en los diseños, las cuales fueron calculadas por las respectivas secretarias de Obras Públicas. 3 Por lo anterior, se puede deducir que la planeación de los proyectos mencionados se iniciaron en las respectivas alcaldías municipales, los cuales sirvieron de base a los términos de la invitación a cotizar. Sin embargo, con el propósito de verificar las características de tales proyectos, se contrató a los ingenieros Zoraida Parra y Tulio Gutiérrez, quienes lograron verificar las necesidades de obras de la mayoría de los municipios, quedando por fuera Puerto Caicedo y Mocoa. Por tanto, resulta contrario a la realidad de los hechos afirmar que no existió planeación en los proyectos y que, además, hubo indeterminación de las obras en los pliegos. De igual manera manifestó que, en ningún momento se vulneró el derecho de todos los interesados a participar en igualdad de condiciones, ya que a raíz de las inquietudes relacionadas con los términos de referencia se dio a conocer el adendo 1, en el cual se daba respuesta a dichos interrogantes, y no como lo afirma el quejoso, representante legal de la Unión Temporal M & M, quien sostiene que las aclaraciones se hicieron vía telefónica. Seguidamente, sustentada en citas doctrinales, jurisprudenciales y legales, se ocupa
por analizar la naturaleza de la culpa a partir de la teoría de imprevisibilidad, y del concepto de deber funcional, para decir que la acusada al gestionar el proceso de invitación presentando aparentemente las deficiencias señaladas en el cargo, estaría incumpliendo un deber formal, pero ello no implicó una ilicitud sustancial que exige el régimen disciplinario para sancionar a un funcionario. En ningún momento se pusieron en peligro los fines y funciones del Estado, ni la gestión pública encaminada a la obtención de resultados. En estas condiciones, considera, aplica el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a la preservación del orden interno, que prevé una sanción aparentemente insignificante, de anotación en la hoja de vida, al no generarse ningún tipo de traumatismos, puesto que las labores continuaron tanto en lo pertinente a la disciplinada, como frente a la señora
CARMIÑA MORENO.
Agrega que no hubo grado de perturbación. El Ministerio de Desarrollo a través de la Dirección varias veces citada, continuó, igualmente, con el proyecto de construcción, sin que el FIP ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sufrieran ningún perjuicio. Del mismo modo, examina otros factores para determinar la gravedad o levedad de la falta. Finalmente, pide que la falta se califique a título de culpa. Surtida la fase de descargos y practicadas las pruebas solicitadas por las disciplinadas, en auto 28 de abril de 2005 (fl. 596 del cuaderno principal), se ordenó
correr traslado para alegar, termino durante el cual la apoderada de oficio de CARMIÑA MORENO RODRÍGUEZ presentó su respectivo memorial, visible en las hojas 613 a 622, en el que, en esencia, reitera los argumentos expuestos en los descargos. La acusada OLGA ISABEL ECHEVERRI IREGUI no hizo uso de esta oportunidad 4 procesal.
II. CONSIDERACIONES En ese sentido, cabe recordar que la imputación, para las dos acusadas, CARMIÑA MORENO RODRÍGUEZ y OLGA ISABEL ECHEVERRI, estriba, en esencia, en gestionar, conjuntamente, en sus calidades de directora de Agua Potable y Saneamiento Básico y directora Ejecutiva del Fondo de Inversiones para la Paz – Consejera Presidencial para el Plan Colombia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “sin tenerse certeza sobre las características de los trabajos por adelantar, ni sobre las cantidades de obras requeridas y vulnerándose el derecho de todos a participar en igualdad de condiciones”. El resaltado es nuestro.
De la imputación descrita se advierte que son dos las conductas que constituyen el reproche disciplinario, la primera, consiste no haber tenido las certezas sobre las características de las obras del trabajo a adelantar y las cantidades de obras requeridas y la segunda hace referencia a la vulneración del derecho de todos a participar en igualdad de condiciones. Atendiendo a esa aclaración, entrará el Despacho a examinar la primera parte del cargo formulado, que hace referencia a la falta de certeza sobre las características
de las obras de trabajo a adelantar y las cantidades de obras requeridas. Al respecto se advierte que, entre el FIP-DAPR y el Ministerio de Desarrollo Económico, se suscribió el 21 de noviembre de 2000, el convenido interinstitucional N° 2-013 (fls. 132 – 136), el cual tuvo como objeto la unión de esfuerzos entre el DAPR – FIP y el Ministerio, dirigidos a la ejecución de los estudios de preinversión, desarrollo institucional, y obras de construcción, optimización y ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de las áreas urbana y rural de los municipios de Puerto Asís, Mocoa, Puerto Asís, Vereda de Puerto Vega, el Pepino, Villa Victoria Santana y la Libertad, del departamento de Putumayo, mediante la financiación, asistencia y cooperación técnica. En la cláusula tercera del mencionado convenio, en la cual se establecen las obligaciones a cargo del Ministerio que “ E l MINISTERIO será responsable de asesorar en todos aquellos aspectos técnicos y administrativos relacionados con la ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos, que se realicen con cargo a los recurso del FIP, objeto del presente convenio. La Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo Económico, en nombre de este, estará encargada del cumplimiento de las funciones y actividades que el MINISTERIO asume en el presente Convenio. A ésta, se le asignaron las siguientes obligaciones: (…) 1) Realizar todo el trámite precontractual y contractual para efectos de ejecutar
los estudios de preinversión, desarrollo institucional y obras de construcción, optimización y ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de las áreas urbana y rural de los municipios de Puerto Asís, Mocoa, san Miguel, Orito, Puerto Caicedo, Puerto 5 Guzmán, Valle de Guamuez (la Hormiga), Villagarzón y Puerto Leguízamo, pertenecientes al Departamento del Putumayo, con cargo a los recursos disponibles y destinados para ello dentro del presupuesto del DAPR-FIP del año 2000. 2) Preparar los términos de referencia para la contratación de las firmas contratistas constructoras e interventoras, incluyendo condiciones particulares que se deben exigir: experiencia mínima requerida, disponibilidad operativa, capacidad técnica y financiera, mecanismos de selección y las especificaciones técnicas generales y particulares, para ejecutar las obras y proyectos. Los términos de referencia harán parte integral de los contratos que suscriba el DAPR-FIP.” Igualmente, “(…) 3) Realizar una preselección de firmas de ingeniería con demostrada capacidad técnica (equipos, personal, etc) e idoneidad (trabajos ejecutados, calidad de los trabajos, cumplimiento, etc) para ejecutar los proyectos correspondientes. 4) Preparar y realizar a nombre del DAPR-FIP, las invitaciones a los ejecutores preseleccionados y la documentación requerida para permitir la preparación de las propuestas. 5) Efectuar en coordinación con las alcaldías municipales sede de las obras, la evaluación de las propuestas que se presenten
dentro del proceso de contratación y levantar las actas correspondientes. 6) Preparar las minutas de contratos para la realización de la contratación de las obras (…)” En todo caso, se dijo en el parágrafo de la mencionada cláusula tercera, “(…) la responsabilidad técnica de todo el proceso de preparación, selección , evaluación y contratación de los proyectos que se desarrollen en virtud del presente convenio es del MINISTERIO”. Por su parte, la cláusula cuarta del citado convenio estipuló: “(…) OBLIGACIONES DEL DAPR-FIP. EL DAPR-FIP se obliga a: 1) Destinar los recursos previstos en este convenio para su cumplida ejecución, correspondiente a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.220.000.000), para lo cual se cuenta con la disponibilidad presupuestal No. 63 de octubre 24 del 2.000. 2) Ordenar y/o suscribir los contratos de construcción e interventoría, con base en las recomendaciones técnicas del Comité Operativo del Convenio y de conformidad con el proceso de selección efectuado bajo la responsabilidad del MINISTERIO. 3) pagar directamente o a través de un administrador de recursos, a los Contratistas los valores de los contratos, de acuerdo con la forma de pago que establezca el contrato y previa aprobación del interventor. 4) El DAPR-FIP deberá obtener, previamente, autorización del MINISTERIO para realizar cualquier modificación a los contratos que se suscriban. 5) Las demás que sean acordes con la naturaleza del presente convenio (...).” (Las subrayas no son
del texto). En desarrollo del mencionado convenio, la Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, abrió el proceso de contratación para la construcción de las mencionadas obras, haciendo una invitación publica a presentar propuesta, tal como consta en los documentos que reposan a hojas 1 719 del anexo 1. Con ocasión a esa convocatoria, el quejoso, mediante comunicación visible en los folios 23 a 27, alude a la falta de consistencia en las cantidades de obra y en los 6 datos técnicos de cada ítem de la invitación (fl. 197, inc. 1 del cuaderno principal), aspecto que reitera en la diligencia de ratificación y ampliación de queja (fls. inc. 2, y 198 del cuaderno principal), señalándose que estas inconsistencias aparecen en el informe del ingeniero Julio C. Gutiérrez, Consultor de Putumayo, de 31 de enero de 2001. En efecto, al examinar el contenido de reporte rendido por el consultor TULIO GUTIERREZ, visible a hojas 6 - 9 del cartulario, se advierte que evidentemente existían algunas inconsistencias de tipo técnico, por ejemplo, para lo ítems 6.0 y 7.0, se indicó que “en la construcción de la obra, se pueden incluir ítems no contemplados inicialmente…”, igualmente se advierte que respecto a los ítems, 4.0, 4.1, 4.2, 4.8 y 4.9 que hacia referencia al suministro de bombas y equipos eléctricos, se mencionó que no se tenían las características de los equipos, por cuanto el municipio no definió la ubicación del tratamiento y su distancia de la
estación de bombeo (fls. 6 - 9 del cuaderno uno). De igual modo, en el documento de las aclaraciones que obra a folios 258 - 261 del anexo tres, presentado por la Unión Temporal ACUASISTEMAS, en relación a algunos aspectos técnicos, señaló que no se encontró dentro de los pliegos de cotización, los correspondientes estudios de suelo de cada una de las obras, no se encontraron detalles constructivos de los ítems, 4.12, proyecto de ampliación y reformas del alcantarillado cabecera municipal, construcción caseta operador, el 5, Construcción de acueducto vereda Puerto Vega, instalación de motobomba, 4.1,y 10.1, construcción de acueducto vereda el pepino, construcción cama de quiebre y ampliación de bocatoma, el 7, construcción de acueducto cabecera municipal, suministro e instalación sistema de tratamiento, entre otros. Lo anterior evidencia una clara falta de planeación respecto a las obras que se pretendía contratar, tramite contractual que estuvo a cargo de las disciplinadas, atendiendo a lo pactado en el convenio suscrito entre el DARP y el Ministerio de Desarrollo, toda vez que tales revelaciones, ponen de presente que, como se anota en el cargo, no se tenía certeza sobre los aspectos señalados. Y de acuerdo con lo allí pactado el Ministerio estaba en la obligación de adelantar el respectivo tramite contractual, preparara los términos de referencia, estableciendo las especificaciones técnicas generales y particulares para ejecutar las obras y proyectos, actividad respecto a la cual debía estar atenta la Directora Ejecutiva del
Fondo de Inversión para la Paz, por cuanto era esa entidad la encargada de girar los recurso y quien debía suscribir los contratos respectivos para la ejecución de las obras. En ese orden de ideas el Despacho, rechaza las explicaciones presentadas por las encartadas, cuando sostienen que, los proyectos fueron preparados y diseñados por cada uno de los alcaldes y que en esa contratación, se respetó en su integridad las cantidades de obras contenidas en los diseños, las cuales fueron calculadas por los ingenieros de las respectivas Secretarías de Obras Públicas u oficinas de servicios públicos, de los distintos entes territoriales (pág. 215, inc. final), por cuanto las encartadas, como responsables de dirigir la contratación de esas obras, estaban en la obligación de verificar si los proyectos presentados por los diferentes municipios 7 contenían todos los elementos necesarios para la confección de los pliegos de condiciones, como lo era entre otros aspectos, las cantidades de obras y las características generales de algunos equipos, los cuales eran necesario para la confección de los pliegos de condiciones y para la ejecución de los trabajos contratados, inconsistencias que si eran ampliamente conocidas por las implicadas, pues previo a la escogencia de los contratistas, en el informe que rindió el consultor del proyecto (fls. 6 - 9 del cuaderno principal), mediante el cual se le da respuesta a las inquietudes formuladas por el quejoso, se hizo mención a tales situaciones y pese a ello se continuo con el tramite de selección. Tampoco exonera de responsabilidad a las acusadas el hecho de que las obras se hubiesen ejecutado en su totalidad, como quiera que la conducta aquí cuestionada
solo hace referencia a la omisión de los requisitos previos que la legislación contractual exige para la celebración de un contrato, con lo es la elaboración de los estudios técnicos, los cuales permiten la confección de las propuestas, sino que con ellos busca garantizar la eficiencia en la gestión contractual. Con el comportamiento descrito, las enjuiciadas, inobservaron lo previsto en el numeral 5, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (fl. 6, inciso 1 y 4), en tanto que exige que, en el pliego de condiciones se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato (literal c). Se definirán, agrega el literal e), reglas que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. También se desconoció el numeral 3 del artículo 26 del Estatuto Contractual, incluida en el auto acusatorio, en tanto señala que los servidores públicos responderán cuando se hubieren abierto licitaciones o concursos con pliegos de condiciones elaborados en forma incompleta, como aquí ocurrió. Lo propio, puede decirse del numeral 12 del artículo 25, ibídem. Asimismo, se infringió el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, diciembre de 2000 a febrero de 2001, en cuanto impone como deber cumplir y hacer que se cumpla la ley, en este caso el ordenamiento estudiado. Así mismo, los numerales 2, 22 y 23, del citado artículo, que imponen
cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones del cargo, y vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, esto último, por cuanto por las inconsistencias detectadas se puso en riesgo los intereses a que se refiere este precepto. Lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 38, ejusdem, constituye falta disciplinaria, por lo que frente a este hecho se declarara la responsabilidad disciplinaria de MORENO RODRIGUEZ Y ECEHVERRI IREGUI. Ahora bien, entrándose de la segunda conducta, relacionada con la vulneración de los derechos de los interesados en participar en igualdad de condiciones, el Despacho advierte que, la invitación a presentar propuesta fue publica, según lo señalado en el escrito visible a folios 6 – 4 del cuaderno principal, suscrito por 8 TULIO C GUTIERREZ; consultor del proyecto, a través de la publicación que se hizo por el periódico el tiempo, con ocasión a dicha invitación, la entidad entregó 80 pliegos de condiciones, afirmación esta que coincide con los argumentos de la defensa expuestos por las acusadas. De igual modo se advierte que con ocasión a dicha invitación se presentaron 12 proponentes, tal como se observa del documento que reposa en la 11 del cuaderno principal y que durante el período que se otorgó para la presentación de las ofertas se expidió un adenda aclaratoria que fue enviada a todos los participantes, con el fin de absolver algunos interrogantes planteados algunas personas que estaban interesadas en presentar propuesta, tal como lo indicó el consultor del proyecto, en el informe que reposa a folios 6 - 9 del cuaderno principal, adenda que se encuentra
a folios 10 del cuaderno principal, en la cual se indicó que el mismo sería remitido a todas las firmas que han retirado pliegos y se anexará a los que se retiren en esta fecha en adelante por que forma parte integrante de los mismos. De igual manera señaló el señor Gutiérrez en el citado informe, que con posterioridad de la fecha de cierre de la entrega de pliegos y consulta de los mismos, se recibieron telefónicamente alguna consultas en las que se planteaban dudas sobre las cantidades de obras, interrogantes que fueron absueltas a quienes presentaron las inquietudes, repuestas que en nada favorecían a determinados proponentes ni variaba las condiciones previstas en los términos de referencia, afirmación esta ultima que no fue controvertida en el desarrollo de la actuación disciplinaria. Luego entonces, de los medios demostrativos que reposan en el expediente no es posible concluir, que en el tramite de escogencia del contratista para la contratación de las obras mencionadas, se desconoció el principio de igualdad, toda vez que no se advierte que en desarrollo del proceso de selección, la entidad encargada del mismo hubiese impartido instrucciones para favorecer a uno de los proponentes y desconocer el principio de igualdad, y en gracias de discusión aceptando que la entidad hubiese resuelto consultas de manera individual, no se comprobó que con las mismas, se hubiesen modificado los pliegos de condiciones. Así las cosas el Despacho no encuentra sustento para mantener esa parte de la acusación, por lo tanto el cargo formulado prospera parcialmente. II.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad
De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la falta se califica como grave, pues atendido la jerarquía y mando de la funcionarias públicos, como lo era el ser Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, por parte de OLGA ISABEL ECHEVERRI y Directora de Agua Potable de Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo, respecto a CARMIÑA MORENO RODRIGUEZ, como tal encargadas de adelantar el proceso de invitación a cotizar 01 de 2000, para contratar las obras de construcción de optimización y ampliación del sistema de acueducto para distintos municipios del departamento de Putumayo, estaban en la obligación de conocer y dar aplicación de las normas básicas que garantizan la eficiencia en la actividad 9 contractual, como la de definir los diseños técnico necesarios para la confección y calificación de las distintas ofertas, lo cual a su vez garantiza la ejecución idónea del objeto contractual. El grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención de las disciplinadas era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones, pues CARMIÑA MORENO RODRIGEUZ, para la selección de los contratistas, no precisó todos las exigencias técnicas respecto a las cuales debía recaer cada una de las ofertas presentada y solo tuvo en cuenta la información técnica que sobre las obras remitieron los alcaldes y OLGA ISABEL ECHEVERRI IREGUI, como Directora
Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, no revisó los términos de referencia que para esos propósitos elaboró el Ministro de Desarrollo, pues como responsable del proceso de contratación le asistía la obligación de prever y el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para la solicitud de las ofertas. IV.3. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32, de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, indica que la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida y atendiendo al hecho que de conformidad con la pruebas que obran en el expediente, no hubo detrimento patrimonial, la sanción a imponer es de multa de treinta (30) días del sueldo devengado para CARMIÑA MORENO RODRIGUEZ, por cuanto la mencionada era la directa encargada de elabora los términos de referencia para la contratación de las pluricitadas obras, la cual se tasará de conformidad con la certificación visible a folio 100 del cuaderno principal. A OLGA ISABEL ECHEVERRI, se le impondrá una multa de 15 días de sueldo, por cuanto no estaba bajo su directa responsabilidad la confección de los pliegos de condiciones, sanción que se cuantificara atendiendo a la certificación que reposa a folio 78 y 100 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación
Estatal, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar disciplinariamente a OLGA ISABEL ECHEVERRI, identificada con c
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