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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que ase

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que ase
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN CONTRACTUAL-Irregularidades por la compra de 69 plantas eléctricas y 320 computadores para escuelas y colegios de diferentes municipios del departamento CONTRATACIÓN ESTATAL-En el proceso aparece un estudio previo para la celebración de un contrato de compraventa en la modalidad de licitación pública/ESTUDIOS PREVIOS-Aparecen las obligaciones del contratista/ESTUDIO PREVIOS-Procedimiento para la evaluación En el proceso aparece un estudio previo para la celebración de un contrato de compraventa en la modalidad de licitación pública SELP0012011, fechado el 1 de abril de 2011, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental, …, aprobado por el gobernador de Caquetá, en el que se describe la necesidad y el objeto del contrato como es dotar de equipos de cómputo a las instituciones educativas pertenecientes al departamento de Caquetá, para lo cual se determinó que la tipología del contrato a suscribir era el de compraventa, por un valor de $345000.000,oo, con un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la legalización del contrato y suscripción del acta de inicio (). Dentro de las obligaciones del contratista mencionadas en el punto 2.2.2. del documento «Estudios previos» se encuentran, entre otras, las de suministrar los bienes en las cantidades y especificaciones técnicas que se detallan en el contrato, mantener los precios ofrecidos durante la ejecución del mismo y dos (2) meses más, entregar los bienes en los periodos y sitios indicados en el correspondiente contrato y remplazar los bienes defectuosos o que no cumplan con las especificaciones exigidas ().

Ahora bien, en el punto 5.4. de los estudios previos denominado «PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN», se manifestó que para identificar la oferta más favorable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, se debía tener en cuenta, entre otros requisitos habilitantes, que «Por la naturaleza y cuantía del contrato, se necesita que los oferentes (Persona Natural o Jurídica, en consorcio o unión temporal), de conformidad con el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 estén inscritos en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio, en las siguientes actividades: … Dentro de las obligaciones del contratista mencionadas en el punto 2.2.2. del documento «Estudios previos» se encuentran, entre otras, las de suministrar los bienes en las cantidades y especificaciones técnicas que se detallan en el contrato, mantener los precios ofrecidos durante la ejecución del mismo y dos (2) meses más, entregar los bienes en los periodos y sitios indicados en el correspondiente contrato y remplazar los bienes defectuosos o que no cumplan con las especificaciones exigidas (). LICITACIÓN PÚBLICA-En los pre pliegos se exigió a los proponentes anexar el Registro Único de Proponentes – RUPEn los pre pliegos de la Licitación Pública SELP0012011, suscritos por el disciplinado y publicados en el SECOP el 4 de abril de 2011, se exigió a los proponentes dentro de los documentos de contenido financiero objeto de evaluación en el acápite 2, anexar el

Registro Único de Proponentes –RUPpara que al realizarse la VERIFICACIÓN FINANCIERA se tuvieran en cuenta los índices de patrimonio, liquidez y endeudamiento para cada uno de los oferentes, la cual debía arrojar como resultado ser hábil o no hábil. En el punto 2.3 VERIFICACIÓN TÉCNICA se estableció que esta debía hacerse según el RUP para cada proponente, exigiéndose como requisito de actividad del proponente la de consultor, promedio 2, con puntos o capacidad técnica de 150 y que en caso de participar Radicado n°. 161 – 6123 consorcios o uniones temporales, al menos uno de los integrantes debía cumplir con este requisito de consultoría. PROCESO LICITATORIO-Con el objeto de comprar equipos de cómputo para las instituciones y centros educativos de los municipios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental No obstante la advertencia realizada por uno de los interesados en el proceso licitatorio referida al hecho de que por tratarse de un proceso de compraventa no se debía exigir como requisito estar inscrito en el RUP como consultor, porque limitaba la participación de oferentes, mediante Resolución No. 0517 del 27 de abril de 2011, el gobernador de Caquetá, ordenó la apertura del proceso de Licitación Pública No. SELP0012011, con el objeto de comprar equipos de cómputo para las instituciones y centros educativos de los municipios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental (). PROCESO LICITATORIO-Limitación de la participación de interesados en la compraventa de equipos de cómputo para centros educativos/ENTIDADES

PÚBLICAS-Tipos de contratos que pueden celebrar/CONTRATOS ESTATALESSon los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública/ENTIDADES PÚBLICAS-Pueden celebrar todo tipo de negocios jurídicos contemplados en el derecho privado, en normas especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad El primer problema jurídico a examinar es si puede llegarse a limitar la participación de interesados en un proceso licitatorio contractual de compraventa de equipos de cómputo para instituciones y centros educativos de los municipios del departamento de Caquetá, al incluirse dentro de los estudios previos, así como dentro los proyectos de pliegos y pliegos definitivos de condiciones, la exigencia que los interesados en presentar propuestas alleguen el Registro Único de Proponentes –RUP-, en el que se certifique, además de la condición de proveedores, también la de consultores, no obstante que de acuerdo a la naturaleza y tipología el contrato a celebrar sea el de compraventa, lo que puede llegar a impactar negativamente la libre concurrencia y con ello la selección objetiva de la propuesta más favorable a los intereses de la entidad. Para dar respuesta a este interrogante debe la Sala precisar inicialmente en esta oportunidad que los tipos de contratos que pueden celebrar las entidades públicas en el marco del estatuto contractual se encuentran regidos por dos ejes de acuerdo con los principios y directrices impartidos en ese cuerpo normativo: El primero de ellos son los contratos expresamente definidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales se consideran típicos contratos estatales, como son los contratos

de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública y, el segundo, se desprende del mismo artículo 32 de acuerdo con el cual las entidades públicas pueden celebrar todo tipo de negocios jurídicos contemplados en el derecho privado, en normas especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. DERECHO PÚBLICO-Marco regulatorio Ley 80 de 1993/DERECHO PRIVADOEstá enmarcado por el artículo 13 del estatuto de contratación Esta disposición normativa debe ser leída en el contexto del marco regulatorio de la Ley 80 de 1993 que ciñe las actuaciones de la administración al derecho público, por lo que la 2 Radicado n°. 161 – 6123 referencia al derecho privado estaría enmarcada por el artículo 13 del mencionado estatuto de contratación, según el cual los contratos que celebren las entidades públicas se rigen por lo establecido en las disposiciones comerciales y civiles. En este orden, los contratos cuya definición y regulación se encuentran en la Ley 80 de 1993, su pacto y ejecución se regirá por el Estatuto Contractual y para los contratos que se celebren de acuerdo con el derecho privado o por normas especiales, se presenta una combinación entre ambos regímenes, ya que su naturaleza o tipología estaría dada por la legislación privada, pero su formación, es decir la modalidad de selección y parte de su clausulado estaría regido por el derecho público, específicamente las normas contractuales de la administración. CONTRATO DE COMPRAVENTA-Es típico del derecho privado/CONTRATO DE COMPRAVENTA-Definición en el Código Civil y el alcance sobre su naturaleza

comercial está enmarcado en el Código de Comercio/CONTRATO DE COMPRAVENTA-Su objeto está encuadrado en las disposiciones comerciales y civiles/ESTATUTO CONTRACTUAL-El contrato que celebra la entidad pública se rige por normas contenidas en este/CONTRATO DE COMPRAVENTA-En la práctica comercial se perfeccionan con la entrega del bien y el pago del precio/CONTRATACIÓN ESTATAL-El acuerdo de voluntades debe elevarse a escrito y para ejecutarse debe cumplirse con unos requisitos Un típico contrato de derecho privado es la compraventa, lo que quiere decir que en lo que atañe al caso en examen, la gobernación del Caquetá obviamente podía adquirir, para el cumplimiento de la inversión social en educación, los equipos de cómputo que se encontraran en el comercio, pues la definición del contrato de compraventa se encuentra establecida en el Código Civil y el alcance sobre su naturaleza comercial, está en el artículo 905 y siguientes del Código de Comercio. Quiere decir lo anterior que el objeto del contrato de compraventa se encuentra contenido en las disposiciones comerciales y civiles, pero el contrato que celebra la entidad pública se rige también por normas contenidas en el Estatuto Contractual, como es el caso de la forma de selección del contratista, el compromiso de los recursos públicos destinados a amparar el gasto a través de los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal y los requisitos de perfeccionamiento y ejecución que en la práctica comercial los contratos de compraventa se perfeccionan con la entrega del bien y el pago del precio, en tanto que en materia de contratación estatal el acuerdo de voluntades debe

elevarse a escrito y para ejecutarse debe cumplirse con unos requisitos, entre otros, la aprobación de las pólizas o garantías de cumplimiento. En consecuencia, desde el punto de vista de la naturaleza o tipología señalada en el objeto de los contratos 170 de 7 de junio de 2011 y 292 de 30 de septiembre del mismo año, para la Sala no cabe duda que estos acuerdos de voluntades corresponden a típicos contratos de compraventa de equipos de cómputo, casos en los cuales el requisito que debió considerarse en los estudios previos del contrato y exigirse en los proyectos de pliegos y en los pliegos de condiciones definitivos a las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en los procesos licitatorios 001 y 004 de 2011, era que estuviesen inscritas como proveedores en el Registro Único de Proponentes –RUP-, sin exigirse la doble condición de proveedores y consultores. La anterior conclusión guarda coherencia con lo señalado en el Decreto 1464 de 2010, vigente para la época en que se adelantaron los procesos licitatorios en cuestión, en cuyo artículo 39 señalaba los componentes de clasificación en el Registro Único de Proponentes –RUP-, al establecer que: … PROCESO CONTRACTUAL-La simple instalación y puesta en funcionamiento de 3 Radicado n°. 161 – 6123 los computadores, no requería actividades propias de consultoría Ahora bien, el hecho que se hubiese dispuesto en los estudios previos, prepliegos y pliego definitivo de condiciones y convenido finalmente en los contratos 170 de 7 de junio y 292

de 30 de septiembre de 2011 suscritos por el gobernador Germán Medina Triviño, la instalación de los equipos de cómputo en los lugares dispuestos por la gobernación del departamento de Caquetá, no cambiaba o modificaba per se la naturaleza del contrato de compraventa en uno de consultoría, así como tampoco era un presupuesto válido exigir como requisito a los interesados encontrarse inscritos en el RUP como consultores, pues acorde a lo normado en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la simple instalación y puesta en funcionamiento de los computadores, no requería actividades propias de consultoría como para que se pudiese justificar la exigencia de este requisito en el proceso contractual. ACTIVIDADES O LABORES DE CONSULTORÍA-Alcance/ESTUDIOS PREVIOSNo se justificó por parte de la administración departamental la exigencia del indicador de consultoría en el RUP de los posibles oferentes En efecto, del artículo 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993 se extracta que las actividades o labores de consultoría tienen que ver con «…los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, pre factibilidad o factibilidad para programas y proyectos específico, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión». Igualmente también son consideradas labores de consultoría en esta disposición «…la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos», enumeración de actividades de la cual se concluye que en estas predomina el componente intelectual, dado que en su ejecución no está presente tanto la parte manual

o mecánica sino la construcción y elaboración de ideas o conceptos que implican el manejo y dominio de técnicas o conocimientos especializados en ciertos temas. Además la Sala advierte que en los estudios previos no se justificó por parte de la administración departamental del Caquetá, la exigencia del indicador de consultoría en el RUP de los posibles oferentes, en lo que tiene que ver con el proceso de compraventa de los equipos de cómputo, siendo precisamente este el espacio y el momento oportuno para justificar los motivos o razones que llevaron a la entidad pública territorial a exigir este requisito en un típico contrato de compraventa. Lo anterior es así, pues -como ya se mencionó-, de acuerdo con la tipología o naturaleza del contrato a celebrar, este corresponde a compraventa de equipos de cómputo, para cuya entrega e instalación material en las instituciones y centros de educación no requería específicamente actividades de consultoría mencionadas en precedencia que justificaran la condición de consultor de los proponentes, considerándose la actividad de instalación de los equipos como un servicio accesorio derivado de la compraventa de estos y no la ejecución de actividades de consultoría propiamente dichas conforme a la ley de contratación. FALTA DISCIPLINARIA-La constituye la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único, siempre que conlleve el incumplimiento de deberes,

extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del 4 Radicado n°. 161 – 6123 régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la referida norma. DERECHO DISCIPLINARIO-En la modalidad del derecho sancionatorio …, se tiene entonces que en tratándose el derecho disciplinario de una modalidad de derecho sancionatorio integrado por tipos abiertos, «el supuesto de hecho de la norma es descrito en forma genérica, con cierto grado de indeterminación, sin dejar de ser expreso, cierto y previo», y que por tener carácter en blanco se remite a otras reglas que permitan completar el precepto. Sin embargo, ello no significa que no deba llenarse el contenido de la norma reprochada al sujeto disciplinable, sino que por el contrario exige un grado de adecuación por parte del operador disciplinario para que no trasgreda los principios de legalidad y taxatividad, que en conjunto con la tipicidad garantizan el cabal ejercicio del derecho de defensa que tiene el investigado. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa contractual y/o precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación LICITACIÓN PÚBLICA-Sí restringió la participación de presentar propuestas para la compraventa de equipos de cómputo/CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de transparencia/PLIEGO DE CONDICIONES-Se definirán reglas objetivas, justas,

claras y completas que aseguren una escogencia objetiva/ENTIDADES PÚBLICAS-El legislador persigue que al elaborar los pliegos de condiciones, incluyan reglas objetivas de escogencia del contratista En efecto, acorde con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra objetivamente demostrado que desde los estudios previos, proyecto de pliegos y pliegos definitivos de condiciones que el mismo gobernador suscribió, en el caso de la Licitación Pública SGLP-001 de 2011, se incluyó un requisito que sí limitó y/o restringió la participación y libre concurrencia de las personas naturales, jurídicas, consorcios o uniones temporales que estuviesen en capacidad y condiciones de presentar propuestas para la compraventa de equipos de cómputo, con el objeto de dotar a las diferentes instituciones y centros educativos de los municipios no certificados adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, al exigirles a los interesados que se allegara el Registro Único de Proponentes –RUPen el que se acreditara, entre otros, el requisito habilitante de ser consultores como presupuesto para verificar la capacidad financiera y de organización, so pena de tener como rechazada la oferta. Con el anterior proceder, el disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de transparencia de la contratación estatal señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, una de cuyas manifestaciones se encuentra desarrollada en el numeral 5° literal b), según el cual «En los pliegos de condiciones. (…) b). Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan ofrecimientos de la misma índole,

aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación (…)». El legislador persigue con esta disposición normativa que las entidades públicas, al elaborar los pliegos de condiciones, incluyan reglas objetivas de escogencia del contratista que sean justas, claras y completas, con el fin de garantizar que los proponentes que estuviesen en capacidad de presentar propuestas, participen en el proceso licitatorio en igualdad de condiciones en orden a escoger la oferta más favorable 5 Radicado n°. 161 – 6123 para los intereses de la administración, para lo cual aquella debe actuar con mucha imparcialidad, objetividad y justicia y, sobre todo, alejada de todo favoritismo que pueda romper el equilibrio entre los participantes dentro de un proceso contractual. En el presente caso, la administración departamental de Caquetá, a cargo de … definió, incluso, desde los estudios previos, proyecto de pliegos y pliego de condiciones definitivos, una regla que no fue objetiva, justa y clara que permitiera la confección de ofrecimientos de la misma índole, al incluir un requisito que limitó y/o restringió la participación y libre concurrencia de las personas naturales o jurídicas, consorcios o uniones temporales que estuviesen en capacidad y condiciones de presentar propuestas para la compraventa de equipos de cómputo. En efecto, al exigirles a los interesados que se allegara el Registro Único de Proponentes –RUPen el que se acreditara, entre otros, el requisito habilitante de ser consultores como requisito para verificar la capacidad financiera y de organización, no obstante que el

objeto de los procesos licitatorios nada tenía que ver con las actividades de consultoría, se desconoció la igualdad de condiciones y libre concurrencia de interesados en participar en el proceso contractual como manifestaciones del principio de transparencia, lo que finalmente condujo a que en los procesos licitatorios 001 y 004 de 2011, cuyo objeto consistió en la compraventa de equipos de cómputo, se le adjudicara al mismo proponente, … , rompiéndose con ello el equilibrio e igualdad que debe existir entre los posibles participantes. DEBER DE SELECCION OBJETIVA-Inobservancia/SELECCIÓN OBJETIVA-Es una regla de conducta que orienta e inspira la actividad contractual y los procesos de selección de contratistas Igualmente con la conducta objeto de cargos aquí mencionada, el disciplinado inobservó el deber de selección objetiva como expresión del principio de transparencia, señalado en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, según el cual: La selección objetiva es ante todo una regla de conducta que orienta e inspira la actividad contractual y los procesos de selección de contratistas, específicamente dentro de los procesos licitatorios que adelanten las entidades públicas como desarrollo del principio de transparencia de la contratación estatal, el cual debe entenderse como el mecanismo o procedimiento de escogencia del proponente que haga el ofrecimiento de la oferta más favorable a la entidad y a los fines por ella perseguidos con la contratación, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros aspectos, que las exigencias que hacen las entidades al confeccionar los pliegos de las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de

organización de los proponentes que sean objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes, debe ser adecuada y proporcional con la naturaleza del contrato a suscribir, siendo ello así pues no debe perderse de vista que los procesos de contratación y específicamente la selección objetiva de contratistas se encuentran reglados en la ley de contratación, constituyéndose en la finalidad primera y prevalente de la actividad contractual de la administración con la cual se garantiza el cumplimiento de ese deber de selección objetiva tendiente a escoger la propuesta que más se oriente a los fines de la entidad. PLIEGO DE CONDICIONES-El gobernador no podía establecer como exigencia para los interesados estar inscritos en el Registro Único de Proponentes-RUPEn punto a lo que tiene que ver con el caso bajo examen, la Sala colige que la gobernación del Caquetá no podía establecer en los pliegos de condiciones como exigencia para los interesados, estar inscritos en el Registro Único de Proponentes –RUPcomo consultores; requisito que no tenía ninguna relación con el objeto de las licitaciones 6 Radicado n°. 161 – 6123 Nos. SE – LP001 y SGLP004, ambas de 2011, pues como ya se dijo, la tipología contractual a la que le correspondía en función de su objeto contractual era la compraventa de equipos de cómputo; por el contrario, dicha exigencia tuvo como efecto limitar la libre concurrencia de los oferentes que estuvieran en condiciones de proveer computadores a la entidad, toda vez, que para nada incidía en los procesos contractuales el estar inscritos en el RUP como consultores, dado que ello no le daba ningún valor agregado a los procesos, pero, se insiste, sí limitaba la participación, y al imponer dicha

condición se restringió e impidió el acceso a los procedimientos de selección referidos. DEBER DE SELECCION OBJETIVA-Desconocimiento por parte del disciplinado El disciplinado, como responsable de la actividad contractual y de los procesos de selección del departamento de Caquetá para la época de los hechos, desconoció sin lugar a dudas el deber de selección objetiva de contratistas conforme a los presupuestos señalados en el artículo 5 numeral 1° de la Ley 1150 de 2007, al exigir dentro de los pliegos de condiciones de los procesos licitatorios números 001 y 004 de 2011, que los proponentes estuviesen inscritos en el Registro Único de Proponentes –RUPcomo consultores, como presupuesto para verificar la capacidad financiera y de organización de los oferentes en cumplimiento de requisitos habilitantes de participación en el proceso de selección. Lo anterior es así, toda vez que precisamente la exigencia de este requisito en el pliego de condiciones no era adecuada y proporcional con la naturaleza del contrato a suscribir, en el entendido que este correspondía a uno de compraventa de equipos de cómputo, en el que se exigía su entrega e instalación en las instituciones y centros educativos de los municipios del departamento de Caquetá como una actividad accesoria propia de la compraventa, pero no como labores propias de consultoría conforme al numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. PROCESO CONTRACTUAL-Los interesados en participar debían estar inscritos como proveedores y no como consultores/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado lo desconoció Como bien lo destaca el a quo, la inclusión del requisito de encontrarse los interesados

inscritos en el RUP como consultores, no le aportaba ningún valor agregado a los procesos contractuales, pues la naturaleza del objeto del contrato a suscribir era de compraventa y no de consultoría, más aún que de acuerdo al artículo 39 del Decreto 1464 de 2010 que se encontraba vigente para la época de los hechos (año 2011), los interesados en participar en este tipo de procesos contractuales debían estar inscritos como proveedores y no como consultores, lo que a la postre conllevó a limitar y/o restringir la participación y libre concurrencia de los interesados en participar en estos procesos licitatorios, e igualmente que no se garantizara un proceso de selección objetiva de contratista que redundara en escoger la propuesta más favorable a los fines e intereses del departamento de Caquetá. Así mismo, el disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, específicamente en lo que atañe a los numerales 2, 4 y 5 ibídem, los cuales señalan en su tenor literal que: CONTRATACIÓN ESTATAL-Por el desconocimiento e inobservancia de los principios el disciplinado debe responder por esta omisión antijurídica/CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado pretermitió la observancia 7 Radicado n°. 161 – 6123 y cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes Es bajo este entendido que por el desconocimiento e inobservancia de los principios de la contratación estatal el disciplinado debe responder por esta omisión antijurídica, conforme

al numeral 2° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues no debe olvidarse que la inobservancia e incumplimiento de estas normas jurídicas en el ámbito de la contratación estatal, genera una responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 51 de la Ley 80 de 1993, según el cual el servidor público debe responder disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, en los términos de la Constitución Política y la ley. Ahora bien, por pretermitir la observancia y cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad y la selección objetiva de la contratación estatal, el señor Medina Triviño infringió igualmente el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, deben desarrollarse con arreglo, entre otros, de los mencionados principios, así como también con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa. Así mismo, la inobservancia e incumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva de la contratación estatal contenidos en los normados 24 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 5° de la Ley 1150 de 2007, configuran el incumplimiento del Manual de Funciones de la Gobernación del Caquetá, específicamente en las funciones atribuidas en el numeral 1° y 2° al cargo de gobernador (), como es «cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las ordenanzas» (num. 1°) y «Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y

actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y las leyes» (num. 2°), pues en ejercicio de sus deberes funcionales dentro de la contratación estatal, el disciplinado debía ser riguroso y cuidadoso en extremo, más aún que en el presente caso estaba completamente a su alcance el haber detectado la irregularidad y de evitarla efectivamente, por cuanto le fue advertida por los interesados en participar en los procesos licitatorios aquí referidos. Las anteriores normas deben leerse en armonía con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, el cual señala que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes y que para el presente caso dicho deber se vulnera por el incumplimiento de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 en los normados mencionados. En efecto, como ha quedado suficiente y debidamente argumentado, en el presente caso el disciplinado, en su condición de gobernador del departamento de Caquetá, participó en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva de la contratación estatal, contenidos en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 5° numeral 1° de la Ley 1150 de 2007, respectivamente. DERECHO DISCIPLINARIO-Pretende encauzar la conducta del servidor público reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública En este orden lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función

pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, pues la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. 8 Radicado n°. 161 – 6123 Como bien lo reseña el a quo en su fallo de instancia, con el quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales que le correspondía observar rigurosamente al disciplinado, se afectó la buena marcha de la administración al transgredirse los principios de transparencia (art. 24 num. 5° literal b) Ley 80 de 1993), respo

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