PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se exige a la administración que mantenga en la página web la inf
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se exige a la administración que mantenga en la página web la inf
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 076-2240-2004
Implicado: JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ Cargo y entidad: Rector Escuela Normal Superior de Pamplona Fecha Hechos: 5 de marzo de 2003
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C. 30 de marzo de 2007 Procede la delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, acto administrativo denominado resolución No. 005 del 3 de febrero de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Norte de Santander sancionó al señor JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, en su condición de Rector de la Escuela Normal Superior de Pamplona, con multa equivalente a un mes del salario devengado a la época de los hechos, suma que asciende al monto
de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE
PESOS M/CTE. ($1’668.815,oo).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Se inició la presente averiguación por escrito del 6 de junio de 2003, suscrito por el señor CRISTIAN ALBERTO BUITRAGO RUEDA, Gerente Departamental Contraloría General de la República, por el cual remitió a la Procuraduría Regional del Norte de Santander, la documentación relacionada con la queja presentada por JESUS ALBERTO RANGEL, representante legal de la firma RADIZ LTDA., en contra de JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, Rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, por presuntas irregularidades en la celebración del contrato para la
adquisición de un duplicador digital marca GESTETNER, referencia 5308 a la firma TORNER y SERVICIOS (folio 2 a 13).
2. La Procuraduría Regional del Norte de Santander, por auto de enero 27 de 2004 dispuso iniciar diligencias de indagación preliminar en contra de JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, Rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA y funcionarios de la Junta de Compras de ese ente, por supuestas irregularidades en la adjudicación del contrato para la compra de un duplicador digital marca GESTETNER, referencia 5308 a la firma TORNER y SERVICIOS, decisión debidamente notificada (folios 75 a 77).
3. Mediante auto del 23 de junio de 2004, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, Rector de la NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, por irregularidades en la celebración del contrato de compraventa 002 de marzo 5 de 2003, decisión debidamente notificada (folios 79 a 83 y 89).
4. El 31 de mayo de 2005, se formuló auto de cargos contra JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, Rector de la NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el cual Expediente: 076-2240/04 1
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia se notificó en debida forma (folios 143 a 149 y 151), reproche elaborado en los siguientes términos: JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, identificado con la c.c. No. 13.349.066 de Pamplona, en su condición de Rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE
PAMPLONA a la época de los hechos, incurrió en irregularidades en la celebración del contrato de compra venta 002 de marzo 5 de 2003, suscrito con HUMBERTO PEÑA MALDONADO, por parte de la firma TORNER y SERVICIOS, para la adquisición de un duplicador digital GESTETNER 5308, por valor de $11.200.000. Lo anterior en consideración a lo siguiente:
1. Omitió realizar los estudios previos de necesidad, conveniencia y oportunidad del contrato, exigidos por el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, en desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
2. Omitió elaborar proyecto de pliego de condiciones para esa contratación directa y publicarlo en la web de ese ente educativo o publicitarlo por un medio idóneo como lo dispone el articulo 1 del Decreto 2170 de 2002.
3. Omitió diseñar un pliego de condiciones para la contratación directa que realizó, acorde con lo requerido por el artículo 10 del Decreto 2170 de 2002.
4. Extralimitó sus funciones ya que contrató directamente con HUMBERTO PEÑA MALDONADO, por parte de la firma TORNER y SERVICIOS, desconociendo por completo el procedimiento establecido por el mencionado decreto.
5. Extralimitó sus funciones, ya que una vez suscrito el contrato de compraventa con HUMBERTO PEÑA MALDONADO, por parte de la firma TORNER y SERVICIOS, mediante Resolución 01 de febrero 28 de 2003, ordenó la entrega del 50% del valor del contrato como anticipo al contratista, desconociendo lo
dispuesto por el articulo 7 del referido decreto, en cuanto al manejo del anticipo. Se le señalaron como vulneradas las siguientes normas: el artículo 6º. Constitucional, los artículos 1, 7 y 8 del decreto 2170 de 2002, y los artículos 30 numeral 1 y 48 numeral 30 de la ley 734 de 2002. Provisionalmente la culpabilidad se le calificó al investigado a título de dolo, al estimar que consciente y voluntariamente realizó los comportamientos descritos como faltas disciplinarias y provisionalmente la falta se le calificó como gravísima al citársele como infringidos los numerales 30 y 31 del articulo 48 del Código Disciplinario Único.
5. Debidamente notificado presentó por intermedio de su defensor, las pertinentes exculpaciones, de la siguiente forma (folio 156 a 160): -Que el análisis de necesidad y conveniencia realizado para el contrato de compraventa 002 de marzo 5 de 2003, se remite a las deliberaciones surtidas en el Consejo Directivo de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, conforme lo reseñan las Actas 18, 19, 22 y 24, en las cuales se determina esa necesidad.
Expediente: 076-2240/04 2
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia -Que en sesión del Consejo Directivo contenida en Acta 22 de diciembre 12 de 2002, se discutió sobre la capacitación de docentes en el Guaviare, considerándose que debía realizarse bajo la modalidad semipresencial, con módulos para que pudiesen trabajar en sus sitios de residencia.
-Que según Acta 23, de la sesión del Consejo Directivo efectuada en enero 23 de 2003, se acogió la propuesta de adquirir el duplicador digital para la elaboración de módulos y talleres requeridos para la formación de docentes. -Que posteriormente, en Acta 24 de febrero 20 de 2003 del referido Consejo Directivo se concretó esa necesidad. -Que sí se efectuó el estudio de necesidad y conveniencia no obstante no haberse elaborado un documento único donde constaran las disertaciones al respecto. -En cuanto a la elaboración del proyecto de pliego de condiciones y su publicación en la web de la institución educativa, señala que su defendido publicó la necesidad y las condiciones básicas que debían contener las ofertas, publicitando así la contratación. -Respecto de haber contratado directamente con HUMBERTO PEÑA MALDONADO, indica que TONER & SERVICIOS es un establecimiento de su propiedad. -En relación con el manejo del anticipo, expuso que se pactó un pago anticipado del 50% del valor correspondiente, lo cual está permitido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. -Que su representado no obró de mala fe y que si ha de hacérsele algún reproche es debido a su desconocimiento en la materia.
6. Por auto del 26 de julio de 2005, se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos (folio 162 a 165).
7. Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dio cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, etapa en la que guardaron silencio
(folio 181).
8. Mediante la resolución número 2866 del 27 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Norte de Santander, se dio cuenta de que el personero de Pamplona no había dado estricto cumplimiento al despacho comisorio de julio 26 de 2005 (numeral 7 de los antecedentes procesales) e insistió sobre las pruebas dejadas de practicar
(folio 184 y 185).
Expediente: 076-2240/04 3
Proyecto: Fallo de segunda instancia
Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia
9. Por auto del 7 de diciembre de 2005 se ordena, nuevamente, el traslado para alegar de conclusión, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la ley 734 de 2002, sin manifestación alguna por la defensa (folio 235 y 236)
10. Mediante la resolución No. 005 del 3 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional del Norte de Santander, sancionó al señor JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, en su condición de Rector de la Escuela Normal Superior de Pamplona, con multa equivalente a un mes del salario devengado a la época de los hechos, suma que asciende al monto de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. ($1’668.815,oo), decisión debidamente notificada (folio 238 y 241 a 253).
El a-quo estimó que la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario radica en lo siguiente:
1. Omitió realizar los estudios previos de necesidad, conveniencia y oportunidad del contrato, exigidos por el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002,
en desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
2. Omitió elaborar proyecto de pliego de condiciones para esa contratación directa y publicarlo en la web de ese ente educativo o publicarlo por un medio idóneo como lo dispone el artículo 1 del Decreto 2170 de 2002.
3. Omitió diseñar un pliego de condiciones para la contratación directa que realizó, acorde con lo requerido por el artículo 10 del Decreto 2170 de 2002.
4. Extralimitó sus funciones ya que contrató directamente con HUMBERTO PEÑA MALDONADO por parte de la firma TORNER y SERVICIOS, desconociendo por completo el procedimiento establecido por el mencionado decreto.
5. Extralimitó sus funciones, ya que una vez suscrito el contrato de compraventa con HUMBERTO PEÑA MALDONADO, por parte de la firma TORNER y SERVICIOS, mediante Resolución 01 de febrero 28 de 2003, ordenó la entrega del 50% del valor del contrato como anticipo al contratista, desconociendo lo dispuesto por el artículo 7 del decreto, en cuanto al manejo del mismo.
Consideró, que teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo 002 de febrero 20 de 2003, el investigado estaba obligado a aplicar en el procedimiento de contratación que efectuó, la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2170 de 2002. Que la norma interna citada, prevé que cuando los contratos sobrepasen el monto de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe darse aviso al
Consejo Directivo y aplicar las normas en comento. Estimó el a-quo que sin duda el investigado omitió dar aplicación a lo previsto en el decreto 2170 de 2002, en cuanto hace a estudios previos, publicidad de la oferta, la Expediente: 076-2240/04 4
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia selección de los oferentes y el manejo del anticipo, situaciones previstas en los artículos 1, 7, 8 y 10.
Consideró en lo pertinente a la no realización de estudios de necesidad y conveniencia, que contrario a lo expresado por el defensor del investigado, quien argumenta dichos estudios se concretaron en las deliberaciones surtidas en el Consejo Directivo de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, conforme lo reseñan las Actas 18, 19, 22 y 24, en las cuales se determina esa necesidad, que las reuniones del Consejo Directivo del centro educativo en cuestión, no pueden ser tomadas como estudios previos de necesidad y conveniencia al tenor del artículo 8 del 2170. Que el referido artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, exige puntualmente los siguientes requisitos como básicos para los estudios previos de necesidad y conveniencia en la contratación: 1. Definición de necesidades por la entidad, 2. Definición técnica de la forma en que se van a satisfacer esas necesidades, 3. Condiciones del contrato (objeto, plazo y lugar de ejecución), pliego de condiciones o términos de referencia, 4. Soporte técnico y económico; 5. Análisis de riesgos en la
contratación y en consecuencia los riesgos a amparar por el contratista, requisitos normativos que no se cumplieron en el proceso de contratación objeto de investigación. En el mismo sentido advierte la instancia que, el investigado omitió dar publicidad a la convocatoria, ya que no elaboró proyecto de pliego de condiciones, ni lo publicó en la web de la NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, ni se publicaron por un medio idóneo, incumpliéndose así con los requisitos de publicidad y formalidad establecidos en los artículos 1 y 10 del decreto 2170, agregándose a lo anterior, que el proceso adoleció de pliego de condiciones. Respecto al argumento del apoderado del acusado, en el sentido de que si se publicaron la necesidad y las condiciones básicas que debían contener las ofertas, la instancia señala que no se puede asimilar un aviso de publicación con los presupuestos normativos exigidos para la concreción del principio de publicidad en la contratación directa. Que la falta disciplinaria, en relación con el manejo del anticipo, se encontró desvirtuada en beneficio del acusado, ya que el artículo 7 Decreto 2170 de 2002, se refiere a contratos cuyo monto sea superior al 50% de la menor cuantía fijada en el literal a) del numeral 1 del articulo 24 de la Ley 80 de 1993 y, ciertamente, la cuantía del contrato estudiado no generaba la obligación establecida en dicha norma. En ese orden de ideas, quedó demostrada para el a-quo la responsabilidad del acusado en los aspectos indicados anteriormente, por cuanto omitió la aplicación del procedimiento establecido legalmente para la contratación directa, que eran su
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Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia responsabilidad legal y funcional, considerándose así el contenido de ilicitud sustancial de su conducta y la forma de culpabilidad de la misma.
En cuanto a la ilicitud sustancial dijo la instancia, que afectó injustificadamente su deber funcional y que esa afectación fue sustancial en la medida en que incumplió con una obligación normativa. Respecto de la culpabilidad, consideró, que en el pliego de cargos se calificó la conducta del investigado a titulo de dolo por haber omitido el procedimiento de la contratación directa en forma conciente y voluntaria y que no es admisible como causal de justificación la falta de conocimiento en materia de contratación administrativa por parte del acusado, ya que su deber funcional le imponía la obligación de asesorarse al respecto si carecía del mismo. Señaló que la conducta acusada disciplinariamente al investigado, obedece más a su falta de cuidado en haberse asesorado adecuadamente, que a su intención y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. Estableció que, el disciplinado aplicó un procedimiento equivocado para la contratación directa, limitándose a hacer oferta pública y recibir las propuestas pertinentes, evento aplicable en vigencia del Decreto 855 de 1994, derogado por el Decreto Reglamentario 2170 de 2002. Que lo anterior, denota una evidente falta del cuidado necesario que se le exigía en el ejercicio de su función y para el caso que nos ocupa, de la actividad de la contratación, y por ello consideró que la conducta reprochada al investigado se adecua en materia de culpabilidad en la figura de la culpa, la cual aplicando las
premisas contenidas en el parágrafo único del artículo 44 del C.D. U., se determinó como una culpa grave. Señaló la instancia que al haber sido calificada la falta como gravísima y la forma de culpabilidad determinada como culpa grave, conforme lo señalado en el numeral 2 del articulo 44 del C.D.U., la sanción a imponer sería de suspensión en el ejercicio del cargo de 1 año e inhabilidad especial por el mismo término, pero, como el servidor ya no se encuentra en el cargo, debe darse aplicación a lo previsto en el inciso segundo del articulo 46 del C.D.U., norma que dispone la conversión de la suspensión en multa, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Se determinó la multa, en un mes del salario devengado a la fecha de los hechos, suma que asciende al monto de $1.668.815.
12. Debidamente notificado de la decisión del a-quo, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, en los siguientes términos (folio 256 a 261): - En lo pertinente a la omisión de elaborar estudio técnico de necesidad, conveniencia y oportunidad para la contratación directa, advierte la defensa que la obligación de los Expediente: 076-2240/04 6
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia entes estatales de elaborar dichos estudios, de conformidad con los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y reglamentados por el artículo 8 del decreto 2170 de 2002, es el desarrollo del principio de economía, consagrado en el artículo 25
mencionado, el cual establece el procedimiento que debe cumplirse para lograr la denominada selección objetiva del contratista, en forma rápida, evitando trámites innecesarios que demoren la contratación administrativa, ya que la esencia de este principio, radica en que el proceso de selección sea ágil. Considera la defensa que los principios que rigen la contratación estatal, consagrados en la Ley 80 de 1993 y desarrollados en los decretos reglamentarios, “no buscan cosa distinta que blindar el erario público de la voracidad de servidores públicos carentes de moralidad administrativa, asegurando así que los bienes y servicios a adquirir por las entidades estatales correspondan a necesidades reales, debidamente planificadas; ajustadas a las condiciones más benéficas para la misma, como son precio, calidad, etc. Así mismo, puede concluirse, que ninguna de las normas antes citadas establece que los estudios técnicos deban encontrarse consignados en un documento único así denominado, sino que éstos corresponden al análisis de la necesidad, oportunidad y conveniencia de la contratación a realizar, aspectos respecto de los cuales jamás podrá afirmarse desconoció el disciplinado, pues la determinación de la necesidad de adquirir el duplicador como mecanismo que le permitiera a la institución educativa cumplir con la capacitación de los docentes de Guaviare, está plenamente establecida en cada una de las actas Nos. 18,19,22 y 24 del Consejo Directivo, celebradas con mucha anticipación a la fecha en que se inició el proceso de contratación”. Actas en las que se demuestra que existió
la determinación de la necesidad y se analizó la conveniencia y oportunidad para la contratación. Reitera que el hecho de que la conveniencia y oportunidad no se encuentren plasmadas en un documento cuyo epígrafe sea “Estudio técnico para la compra de un duplicador”, no significa que el señor LIZCANO MARTÍNEZ haya inobservado el principio de economía consagrado en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, no obstante que por tecnicismos legales no haya trasladado lo debatido y acordado en la Actas Nos. 18,19, 22 y 24 a un documento separado, así denominado. Solicita la defensa se tenga en cuenta que, sólo con la expedición del decreto 2170 de 2002, se estableció la información que como mínimo debían contener los estudios técnicos de conveniencia y oportunidad, pues los numerales del artículo 25 de la ley 80 de 1993 sólo contemplan que: “Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o a la firma del contrato según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia” (Subrayas fuera del texto original). Dice la defensa que, en aplicación al principio general del derecho, según el cual no puede primar lo formal sobre lo sustancial, bien puede concluirse que no puede increpársele como omisión al disciplinado, el no haber elaborado los estudios de conveniencia y oportunidad, cuando la necesidad de la compra está plenamente establecida, al igual que su conveniencia y oportunidad, hechos debidamente acreditados en el proceso, y estima que actuar en contrario es aceptar que no ha
Expediente: 076-2240/04 7
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia existido evolución del derecho y que el análisis exegético de las normas puede conllevar a determinar responsabilidades frente a funcionarios que han actuado de buena fe en el trámite de un proceso contractual. -En lo pertinente a la presunta omisión de dar publicidad a la convocatoria, por no elaborar pliegos de condiciones o términos de referencia, ni publicar la misma en la página WEB de la institución educativa; ni publicitarla por un medio idóneo, advierte la defensa que la instancia desconoció la buena fe con que actuó el disciplinado, toda vez que si aún tres (3) años después de la ocurrencia de los hechos que aquí se investigan, se carece de página WEB en algunos entes territoriales y sus publicaciones se realizan en la cartelera de la alcaldía municipal, no era obligación legal para una institución educativa contar con página web y publicar allí la información contractual, cuando quien maneja esta página es muy probablemente el profesor de informática, y cuyo único fin es dar a conocer las actividades curriculares que allí se adelantan. Destaca que, no obstante lo anterior, el disciplinado acudió a ese medio para publicar la convocatoria, cuando si de pretender defraudar o tener móviles ocultos, pudo haber adherido la misma a una cartelera de imposible acceso y adjudicar a dedo el contrato.
La defensa cita textualmente lo señalado en el artículo 1 del decreto 2170 de 2002, sobre la publicidad de los proyectos de pliego de condiciones y términos de referencia, así: (…) En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su pagina web, deberá publicar UN AVISO EN EL CUAL INDIQUE EL LUGAR DE LA ENTIDAD DONDE PUEDE SER CONSULTADO EN FORMA GRATUITA EL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido (mayúsculas fuera del texto). Aduce, que su defendido actuó con total y absoluta buena fe, incurriendo en aspectos a los que legalmente no estaba obligado, ya que cabe preguntarse si la página web de la institución educativa posee la plataforma tecnológica y de conectividad de que habla el decreto 2170 de 2002, que le garantice allí un proceso de contratación “con lo intrincado” que el mismo resulta para una entidad estatal. -Destaca, igualmente la defensa que su defendido era el rector de una institución educativa, figura jurídica definida en el artículo 9º de la ley 715 de 2001, así: Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación escolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. (…) Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales..
Expediente: 076-2240/04 8
Proyecto: Fallo de segunda instancia
Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia
Parágrafo 1º. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados,
será ADMINISTRADA POR LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS
CERTIFICADOS. (…) PARÁGRAFO 3º: Los establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa (Texto en subrayas resaltado por el apoderado) Infiere el defensor de la norma transcrita que, las instituciones educativas no son entidades estatales, sino organizaciones de tipo administrativo, regentadas por un Rector-Docente, ausente en la mayoría de los casos de conocimientos legales, como en el presente caso, a quienes una incoherencia normativa, pues no puede llamarse de otra forma, las han dotado de la capacidad de contratar cuando no poseen capacidad jurídica; y sometiéndolas por expresa disposición legal (artículo 13 de la ley 715 de 2001, reglamentado por el decreto 992 de 2002), cuando la cuantía de los contratos supere los 20 s.m.l.m.v. a las normas de contratación que según la disposición contenida en el artículo 1º rigen los contratos que celebren las
ENTIDADES ESTATALES.
Destaca el defensor que, la misma ley ha determinado obligaciones de tipo contractual al administrador de un conjunto de personas y bienes que no gozan de personería jurídica (institución educativa), que jamás estaría legitimada para actuar judicialmente en reclamaciones emanadas de las relaciones contractuales que suscriban, y regentadas por un rector que desconoce el intrincado, extenso y
complejo proceso de contratación establecido por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Menciona que si no existe claridad por parte del mismo legislador, como puede pretenderse que el rector de un colegio de provincia posea el conocimiento específico en el tema contractual y que actúe con la diligencia y cuidado que jamás se le ha explicado? -En lo pertinente a la sanción impuesta, manifestó la defensa que como quiera que el fallo apelado asevera que el disciplinado aplicó un procedimiento equivocado para la contratación directa, que no era su actuar doloso sino culposo, el quantum de la sanción es desmedida, razón por la cual debe revisarse su monto para que la sanción sea más accesible a las posibilidades económicas del disciplinado. -Concluye la defensa que lo que menos existe en la conducta desplegada, es un actuar culposo, como se imputa al disciplinado, solicitando que, al desatarse el recurso de apelación se analice nuevamente cada una de las pruebas arrimadas al proceso, así como las consideraciones expuestas a efecto de establecer la inexistencia de falta antijurídica imputable a JOSE RAFAEL LIZCANO MARTINEZ, en su condición de Rector de la escuela Normal Superior de Pamplona.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Expediente: 076-2240/04 9
Proyecto: Fallo de segunda instancia
Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia
1. Para establecer si el disciplinado es responsable por la falta imputada es necesario ilustrar los antecedentes fácticos que rodearon la conducta reprochada y de los mismos extraer las conclusiones que correspondan en el ámbito jurídico y
disciplinario. 1.2 Dichos supuestos fácticos se refieren básicamente a los siguientes hechos: 1.2.1. En el acta No. 22 del 12 de diciembre de 2002, el consejo directivo de la escuela normal de Pamplona, en el aparte denominado GENERALIDADES señaló (folio 220): (…) La propuesta pedagógica de la Normal nos exige tecnificar, la fotocopiadora es una gran ayuda pero hay que tener un duplicador ya que permite bajar costos y dejar de hacer tanto consumo en otras partes, también la anilladora para poder ofrecer los módulos para el ciclo complementario con menos costos y mejor calidad(…) (subrayas fuera del texto) 1.2.2. El consejo Directivo de la escuela normal de Pamplona, dejó consignada en la sesión del 23 de enero de 2003, lo siguiente (folio 18 a 25): En adquisición de equipos el Consejo Directivo acoge la propuesta presentada y se define la compra del duplicador digital para la elaboración de los módulos y talleres requeridos para la formación de docentes. (subrayas fuera del texto) 1.2.3. En la sesión del 20 de febrero de 2003, el consejo directivo de la escuela normal de Pamplona, dejó constancia de la necesidad y conveniencia en adquirir un duplicador digital así (folios 26 a 33): (…)4. PLAN DE GASTOS Informa el señor rector que se elaboró un presupuesto de acuerdo a la ley 80 y decreto 2170 del 30 de noviembre de 2002 en el cual el gobierno legitima una política de transparencia en el procedimiento de la actividad contractual que se
aplica en el decreto 992 de FONDO DOCENTE. El consejo directivo puede contratar hasta por cuarenta y ocho millones (48.000.000) las sumas superiores a este monto sufren la rigurosidad del proceso de licitación. Presupuestado para este año la compra del LABORATORIO DE IDIOMAS y el DUPLICADOR y conociendo los requisitos de ley aprobar y comunicarse en la página web (que fue creada el año pasado) para la correspondiente información de equipos requeridos (…). (…) El DUPLICADOR necesario para la elaboración de material de módulos para la cualificación de estudiantes de profesionalización como también guías para los estudiantes es una necesidad para la institución para la compra de este aparato se han hecho las correspondientes cotizaciones. -Marca huggin es un aparato remanufacturada o de segunda con las mismas características del que tiene pastoral social y la universidad. -Hay dos cotizaciones que pasan de 21 millones Es necesario también hacer el mismo proceso, hay que informar en la página web para obtener propuestas acordes y ajustadas al presupuesto. El consejo directivo manifestó que se hablara con la empresa a quien le compre para que done un estabilizador. (Subrayas fuera del texto) Expediente: 076-2240/04 10
Proyecto: Fallo de segunda instancia Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia 1.2.4. Mediante el Acuerdo No. 002 de febrero 20 de 2003, se ratificó la autorización al rector para celebrar contratos en representación de la escuela normal superior de Pamplona, hasta por 20 salarios mínimos vigentes, sin el visto bueno de Consejo Directivo (folio 190). 1.2.5. En el presupuesto de gastos de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE
Pamplona, para la vigencia 2003, Capitulo II, artículo 15, se estimó la compra del Multiplicador en $12’000.000= (folios 192). 1.2.6. RUBEN DARIO JAIMES ARIAS, Pagador de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0010 de enero 24 de 2003, por valor de $12.000.000 (folio 35). 1.2.7. La Institución, ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PAMPLONA, publicó el 20 de febrero de 2003, en la página WEB la invitación para adquirir un duplicador, especificando dentro de las características del bien a adquirir: la velocidad, la capacidad mensual, el control de densidad y los accesorios. Determinó igualmente la garantía mínima, el lugar y fecha de la apertura (folio 34). 1.2.8. El 24 de febrero de
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